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CE-41001-23-31-000-1992-07059-01(20240)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1992-07059-01(20240)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. DAÑO / PERDIDA DEL CULTIVO - Sequía en el terreno / ARROZ / ARRENDATARIO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AGRARIO / DISTRITO DE RIEGO - Administrado por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras / HIMAT / DAÑO CIERTO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En la demanda se afirma que el daño padecido por los demandantes es la pérdida de parte del cultivo de arroz de que ellos eran propietarios, en calidad de arrendatarios, (…) debido a la sequía del terreno, lo que a su vez implicó que la cosecha no fuera apta ni para semilla ni para consumo (…) terrenos que hacían parte del distrito de riego (…) administrado en aquella época por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-. (…) En el anterior orden de ideas, se concluye en este punto que lo alegado por los demandantes es un daño cierto, actual y evidente, que se encuentra plenamente demostrado a través de diversos medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, ver sentencia del 17 de febrero de 1994, Exp. 6783; sentencia del 9 de mayo de 1995, Exp. 8581; sentencia del 7 de mayo de 1998, Exp. 10397, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 15 de junio

de 2000, Exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. HIMAT / EMPLEADOS DE HIMAT / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / FALLA EN SERVICIO DEL HIMAT - No acreditada / DISTRITO DE RIEGO - Suspensión del suministro de agua no acreditada / MORA EN PAGO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No acreditada / PERDIDA DEL CULTIVO - No imputable al HIMAT / AUSENCIA DE

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[E]n el proceso reposan pruebas que no son concluyentes en demostrar que haya existido, por un lado, una suspensión absoluta en el suministro de agua para el riego, o una suspensión siquiera parcial de dicho suministro. (…) Por otra parte, las citadas pruebas tampoco son categóricas o inequívocas para demostrar, en caso que se hubieran presentado cortes en el suministro de agua, que los mismos hubieran tenido origen en el no pago del servicio de energía eléctrica por parte del HIMAT (…) [N]o reposa copia del plan de riego de los cultivos materia de

controversia, presupuesto probatorio que resulta indispensable para establecer si el suministro de agua fue interrumpido o disminuido (…), demostración que incumbía al demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la prueba de los hechos corresponde a quien los alega. (…) [E]stima la sala que no se demostró que un funcionario del HIMAT hubiera suspendido el suministro de agua a los demandantes, por lo que no existe mérito alguno para concluir que el daño por ellos padecido hubiese tenido su origen en irregularidades -no evidenciadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Fue decretada pero no realizada / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL - Por la parte demandante / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL - Prueba determinante no practicada / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No utilizó los mecanismos procesales procedentes para lograr la práctica de la inspección judicial / PRUEBA NO PRACTICADA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ETAPA PROBATORIA / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA / ETAPAS DEL PROCESO

[E]n el trámite del proceso se decretó la práctica de una inspección judicial en el terreno objeto de discusión, solicitada por la parte demandante (…), medio de

prueba que habría sido concluyente en relación con la calidad de los lotes en los que había ocurrido la sequía que ocasionó el daño cuya reparación reclaman los demandantes. (…) Sin embargo, el Tribunal procedió a cerrar la etapa probatoria y a correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (…), sin que se hubiera practicado la prueba, y sin que la parte demandante -interesada en la práctica de la inspecciónutilizara los mecanismos procesales pertinentes para lograr el recaudo de ese medio de convicción, antes de dar cierre a la etapa de pruebas del proceso en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1992-07059-01(20240)

Actor: JAVIER FRANCISCO TAFUR VARGAS Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA

Y ADECUACIÓN DE TIERRAS - HIMAT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Huila –Sección Tercera-, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se exoneró de

responsabilidad al señor Asencio Gutiérrez Chala en su calidad de llamado en garantía dentro del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. En diciembre de 1991 y enero de 1992, los señores Javier Francisco Tafur Vargas y Gloria Vargas de Tafur perdieron una porción de la cosecha de arroz de los cultivos de que eran tenedores, en calidad de arrendatarios, en los lotes ”Celandia” y “La Esmeralda” ubicados en el distrito de riego “El Juncal”, administrado por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-, en zona rural del municipio de Palermo –Huila-.

La pérdida de parte del cultivo de arroz se debió a carencia de agua en los terrenos, cuyo riego era administrado por el HIMAT a través del “canalero” encargado de las compuertas de riego, señor Asencio Gutiérrez Chala.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1992 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 16 a 27), los señores Javier Francisco Tafur Vargas y Gloria Vargas de Tafur interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT-, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATliquidado1, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, al suspender el suministro de agua para el riego de los cultivos de arroz de su propiedad.

3. Consecuencialmente, solicitaron que se condene al HIMAT a pagar los perjuicios ocasionados, estimados en la suma de $10000.000.oo, o lo que resulte probado dentro del proceso, con actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., y con reconocimiento de los intereses legales causados desde la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento efectivo a la 1 Liquidación ordenada mediante Decreto No. 1291 del 21 de mayo de 2003, y declarada concluida mediante Resolución No. 506 de 29 de diciembre de 2006 expedida por el Gerente Liquidador del INAT. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003, las obligaciones a cargo del INAT serán cedidas a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.

4. Finalmente solicitan que la eventual sentencia condenatoria sea cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

3. Trámite procesal

5. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMATse opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda

(fls. 44 y 45), y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”. 5.1. Argumentó que la pérdida de una porción del cultivo de arroz de los demandantes no se debió a la suspensión del suministro de agua por parte del HIMAT, el cual fue suficiente e incluso superior a lo estipulado en el plan de riegos.

5.2. Afirmó que la verdadera causa del daño cuyo resarcimiento reclaman los demandantes, es la falta de condiciones adecuadas de los lotes “Celandia” y “La Esmeralda” para el cultivo de la especie de arroz que allí se sembraba pues, por su textura liviana, la tierra era muy permeable y propensa al secamiento de las plantas.

6. La Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, mediante memorial radicado el 8 de julio de 1993 (fls. 30 a 32), solicitó llamar en garantía al señor Asencio Gutiérrez Chala con la consideración de que, en caso de ser condenada la entidad demandada, el llamado podía ser responsable –por dolo o culpa gravefrente a la condena que eventualmente se impusiera al HIMAT.

7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 3 de noviembre de 1993

(folio 46), ordenó citar al proceso al mencionado señor considerando que era procedente el llamamiento en garantía. Como fue imposible notificar personalmente de la demanda al señor Asencio Gutierrez Chala, el Tribunal ordenó nombrarle curador ad litem mediante auto del 25 de febrero de 1998 (folio 176). El curador ad litem contestó la demanda mediante memorial radicado el 19 de junio de 1998 (folio 179), solicitando que se denegaran las súplicas de la demanda, con la manifestación de que el llamado en garantía se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Descongestión del Huila –Sección Terceraemitió sentencia de

primera instancia el 2 de noviembre de 2000, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 8.1. El a quo consideró que en el presente asunto, si bien está demostrado un daño padecido por los demandantes, no se evidencia el nexo causal entre aquél y la conducta del HIMAT, por lo que no se configura responsabilidad alguna en cabeza de la entidad demandada. Al respecto el Tribunal concluyó que la pérdida de parte de la cosecha de arroz de los demandantes se debió a las malas circunstancias técnicas en las que se llevó a cabo el cultivo, y no al suministro de agua por parte del HIMAT el cual, según el fallador de primer grado, fue incluso mayor al que había sido pactado en los planes de riego del Distrito “El Juncal”. De otro lado el Tribunal no prestó credibilidad a algunos de los testimonios que obraban en el proceso y, en ese orden, manifestó: El rechazo en la compra de la semilla por parte de la Caja Agraria (folio 6) se debió a dos razones una (SIC), la falta de agua del cultivo sin haberse logrado establecer que fuera a fallas en el suministro de agua y otra (SIC), que presentaba proliferación de arroz rojo, mechudo, pipón y malezas como “liendra epuerco” y “caminadora baja”, que es claro no son atribuibles a la entidad demandada. Los testimonios de los señores Luis Erney Lozano quien es el regador (folio 105) y José Salazar Sánchez quien es el vecino (folio 106) no prestan credibilidad por cuanto hacen afirmaciones exageradas y tendenciosas como que el suministro de agua fue suspendido por 2 meses y el segundo declara

que se perdió toda la cosecha, cuando es claro que se ha señalado como falla la insuficiencia del agua y no la suspensión del servicio y el daño únicamente se ha establecido en tres hectáreas. Esta Sala concluye entonces, que no se mostró que la sequía que sufrieran 3 hectáreas de las 29 de siembra de arroz que realizara el señor FRANCISO JAVIER TAFUR era imputable a la administración por fallas en el suministro de agua por cuanto está claro que éste incluso fue superior al contratado. De conformidad con lo expresado, al no configurarse los elementos constitutivos de la falla del servicio mal puede predicarse el daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y por ello la Sala denegará las pretensiones de la demanda.2 8.2. Por las mismas razones el Tribunal exoneró de toda responsabilidad al señor 2 Folios 205 y 206. Asencio Gutiérrez, llamado en garantía.

9. Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls 209 y siguientes) en el que manifiesta que, cuando el Tribunal profirió la sentencia apelada, se abstuvo de apreciar todas las pruebas que reposan en el expediente, y solo valoró las pruebas y los argumentos aducidos por la entidad demandada, lo que a juicio de los recurrentes impidió al a quo percatarse de que los elementos de la falla del servicio sí habían sido demostrados dentro del proceso. 9.1. Al respecto afirma que en la primera instancia quedó demostrado que la

pérdida de parte del cultivo de arroz de los demandantes se debió a la interrupción en el suministro de agua para riego por parte del HIMAT, hecho que se evidenció en comunicaciones internas de la propia entidad, en especial el oficio del 20 de enero de 1992 suscrito por el Jefe del Distrito de Riego de la zona “El Juncal” y dirigido al Director del HIMAT, en el que supuestamente se deja constancia de las numerosas quejas verbales presentadas por los usuarios del Distrito de Riego en relación con la actuación arbitraria del funcionario encargado de la administración de las compuertas del canal de riego, “canalero” Asencio Gutiérrez Chala. 9.2. La parte apelante considera que por tratarse de comunicaciones internas del HIMAT, las mismas constituyen confesión respecto de los hechos consignados en la demanda, máxime cuando dichas comunicaciones estuvieron ratificadas en el trámite probatorio por los testimonios de varios empleados y ex empleados del HIMAT (folio 211). 9.3. En ese orden de ideas, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia del 2 de noviembre de 2000 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Huila, en un proceso que, por su cuantía (folio 26)3, tiene vocación de doble instancia.

2. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen

por probadas los siguientes hechos: 11.1. Los señores Javier Tafur Vargas y María Gloria Vargas de Tafur eran arrendatarios de los lotes “Celandia” -10 hectáreasy “La Esmeralda” -16 hectáreasubicados en el municipio de Palermo –Huila-, en los que cultivaron aproximadamente 26 hectáreas de arroz con riego, cuya agua fue suministrada por el Distrito de Riego “El Juncal” administrado por el HIMAT. Así se aprecia en los contratos de arrendamiento que aparecen a folios 3 y 4 del expediente, suscritos el 19 de febrero de 1989 y el 6 de marzo de 1989, respectivamente, en cuyas cláusulas octavas se estipula que el agua para el riego de los cultivos sería suministrada por el mencionado distrito de riego. El pago por los demandantes del agua para irrigación suministrada por el HIMAT, está acreditado con los comprobantes allegados con la demanda a folios 7 y 8 del expediente. 11.2. Entre diciembre de 1991 y enero de 1992, una porción de entre 3 y 5 hectáreas de cultivo ubicadas en el predio “Celandia”, resultó no apta para el consumo ni para semilla, como quiera que la parte correspondiente del lote no estuvo irrigada con la cantidad suficiente de agua que el mismo requería. Ello puede constatarse con las pruebas que reposan en el expediente, así: 11.2.1. En el récord de visita técnica efectuada por el ingeniero agrónomo Efraín

Castillo, en el que se deja constancia de que, “por falta de agua”, el rendimiento de la cosecha de los demandantes se había visto menguado en un 20% (folio 5). 11.2.2. Otro tanto se afirma en el Informe de Visita de Asistencia Técnica diligenciado por el funcionario Israel González, en el que se deja constancia de que no se cumplió la recomendación hecha con anterioridad, en el sentido de mantener el cultivo con suficiente riego, lo que dio como resultado una maduración 3 En la demanda se estima la cuantía en $10`000.000, que para la época de presentación de la demanda correspondían a 150 salarios mínimos mensuales. acelerada del lote y la pérdida de aproximadamente 5 hectáreas de cultivo, “no aptas para semilla” (folio 6). 11.2.3. La misma situación se constata en la certificación fechada el 2 de octubre de 1996, expedida por la Gerencia Regional de la Caja Agraria, en la que se afirma que el lote de cultivo de los demandantes “tuvo un desarrollo normal y estado fitosanitario bueno”, pero que la falta de agua causó un “arrebatamiento” en la maduración del cultivo, lo que lo hizo “no apto para semilla” (folio 148)4. 11.2.4. Los testimonios practicados dentro del proceso dan cuenta del secamiento de entre 3 y 5 hectáreas de cultivo por falta de agua en los mismos5. Se resalta el testimonio rendido por el señor Arturo Martínez Ramírez (fls. 69 y siguientes), funcionario del HIMAT en el distrito de riego “El Juncal”, quien ratifica la autoría y

veracidad del documento que obra en copia formal a folio 11 del expediente6, y en el que se dice en relación con el secamiento de los cultivos, que “se pudo constatar que habían (SIC) aproximadamente dos hectáreas y media a tres que estaba el cultivo totalmente seco, falto de agua…” (fls 79 y 60). 11.3. La administración por parte del HIMAT de los canales de riego del distrito “El Juncal”, se vio abocada a varias dificultades técnicas que implicaban traumatismos en el suministro de agua para riego. Ello se deduce del siguiente material probatorio: 4 En esta certificación se menciona el informe de asistencia técnica fechado en diciembre de 1991 (no se establece el día), en el que se ratifica el buen estado fitosanitario del cultivo de los demandantes. También se refiere el record de inspección de cambio No. 112, de fecha 10 de enero de 1992, en el que se afirma que el lote “Celandia” cultivado por los demandantes “… es un lote que por condiciones de sequía y falta de agua se presentó… un arrebatamiento en su maduración lo que hizo recortar el periodo vegetativo del cultivo y por consiguiente no reune las condiciones para semilla…” (folio 152). 5 Ver los siguientes testimonios: Efraín Mariano Castillo Maldonado, quien afirmó la pérdida de la cosecha de arroz de los demandantes en la época que se afirma en la demanda (folio 58); Israel González Vásquez, quien ratifica la autoría y autenticidad del récord de visita que obra a folio 6 del expediente, en el que se dice que parte del cultivo de los demandantes se perdió por insuficiente

provisión de agua para el riego (folio 65); Luis Erney Lozano Garzón, quien cumplía las labores de regador de los lotes materia de la demanda, y quien afirmó que el cultivo de los terrenos “tuvo inconvenientes” por disminución e inexistencia del suministro de agua (folio 104 al respaldo), aunque no precisa la fecha en la cual se produjeron los inconvenientes; José Salazar Sánchez, quien cultivaba arroz en el mismo distrito de riego de los demandantes, y quien afirmó que tenía conocimiento de pérdida de parte de la cosecha de los demandantes, pero no pudo precisar la cantidad de cargas de arroz perdidas (folio 107 ab initio). 6 Memorando del 20 de enero de 1992, suscrito por el Jefe de la Zona de Riego del Distrito el Juncal y dirigido al Director del HIMAT, en relación con la queja que fuera presentada por el señor Tafur por la pérdida de 5 hectáreas de cultivo de arroz (que aparece en copia auténtica a folios 9 y 10). En el memorando se afirma que el día 9 de enero de 1992 se efectuó inspección al predio afectado, “constatando la queja presentada…” y confirmando “la pérdida del cultivo en aproximadamente 3 hectáreas, por falta de agua” (folios 11 y 12). 11.3.1. En el testimonio del señor Efraín Mariano Castillo Maldonado se afirma que el HIMAT suspendió el suministro de agua para el cultivo de los demandantes (folio 58)7, afirmación que también es hecha por el testigo Luis Erney Lozano

(folios 104 y siguientes), y reiterada en el testimonio del señor Arturo Martínez Ramírez, en el que se manifiesta que en algunas oportunidades ocurrían cortes de agua debido a fallas en los dispositivos hidráulicos de bombeo y a cortes de energía por parte de la Electrificadora del Huila (ver folios 70, 71 y 76). 11.3.2. No obstante, en el testimonio del señor César Augusto Ramírez Vásquez se precisa que las fallas debidas a cortes de energía eran solucionadas en cuestión de horas o días (folio 78) y que, efectuada una visita técnica a los predios de los demandantes en la época de los hechos de la demanda, pudo constatarse que el flujo de agua era normal (folio 77). 11.3.3. En el testimonio del señor Luis Vicente Hermenegildo Ortiz Terreros (folios 144 y 145) se afirma que en algunas oportunidades ocurrían cortes de energía por no pago del servicio a las electrificadoras, pero no se hace alusión específica a algún corte que hubiera implicado la suspensión del suministro en diciembre de 1991. 11.4. Por la época de los hechos antes referidos, la persona encargada de operar el canal de riego por el que se suministraba el agua a los cultivos de los demandantes, era el señor Asencio Gutiérrez Chala. Al respecto reposa en el expediente certificación en la que constan las labores como “canalero” del mencionado señor, las cuales se desarrollaron entre septiembre de 1991 y enero de 1992 (folio 15). 11.5. El HIMAT recibió algunas quejas en relación con la gestión del “canalero”

Asencio Gutiérrez Chala, entre ellas la queja formulada por el señor Javier Tafur, en las que se afirmaba que el administrador del canal de riego exigía dinero a los usuarios para incrementar o mantener constante el suministro de agua. En relación con esta situación, en el expediente se observa que: 11.5.1 El 13 de enero de 1992, el señor Javier Tafur presentó una queja formal ante el HIMAT por supuestas irregularidades cometidas por Asencio Gutiérrez 7 Es pertinente mencionar que el testigo tiene una relación de parentesco con uno de los demandantes, en la medida en que su cónyuge es la tía del señor Javier Francisco Tafur Vargas. Igualmente, el testigo manifestó tener relaciones comerciales con los demandantes. Chala en la administración del canal de riego que suplía de agua al cultivo de los demandantes (folio 9), y en el memorando del 20 de enero de 1992 –ya referidose dice que quejas similares ya habían sido presentadas por otros usuarios, situación que fue reiterada en el testimonio rendido por el señor Arturo Martínez Ramírez (folios 72 y 73). 11.5.2. Sin embargo, en el testimonio del señor César Augusto Ramírez Vásquez se menciona que nunca se presentó una queja formal por parte de los usuarios, y que otros usuarios defendían la gestión del “canalero” Gutiérrez Chala por considerarla buena (folio 79). 11.5.3. Igualmente, aunque en la declaración del señor Luis Erney Lozano Garzón se afirma algo semejante a lo relatado por el señor Javier Tafur en su queja, acto

seguido el testigo afirma que no le consta nada frente al caso particular del señor Tafur y su predio (folio 105).

3. Problema jurídico

12. La cuestión es determinar si está probado en el proceso que la pérdida de parte de la cosecha de arroz de que eran propietarios lo señores Javier Francisco Tafur Vargas y Gloria Vargas de Tafur, fue debida a la suspensión y a un menor suministro de agua para riego por parte del HIMAT, que es lo que se sostiene en el libelo introductorio y en el recurso de alzada, o si, por el contrario, la pérdida de dichos bienes estuvo originada en hechos y situaciones ajenos a las conductas desplegadas por la entidad demandada, que es lo que se argumenta en la sentencia recurrida en apelación.

4. El daño alegado por los demandantes

13. En la demanda se afirma que el daño padecido por los demandantes es la pérdida de parte del cultivo de arroz de que ellos eran propietarios, en calidad de arrendatarios, en los predios denominados “La Esmeralda” y “Celandia” en zona veredal del Municipio de Palermo –Huila-, terrenos que hacían parte del distrito de riego “El Juncal”, administrado en aquella época por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-.

14. De acuerdo con la apreciación en conjunto del acervo probatorio existente, es claro para la Sala que en enero de 1992, tanto los demandantes como algunos testigos y funcionarios de la Caja Agraria observaron una maduración acelerada

del cultivo ubicado en el terreno “Celandia” debido a la sequía del terreno, lo que a su vez implicó que la cosecha no fuera apta ni para semilla ni para consumo y, por consiguiente, que se perdieran parcialmente las ganancias de los demandantes por el cultivo de los lotes de que eran arrendatarios.

15. En el anterior orden de ideas, se concluye en este punto que lo alegado por los demandantes es un daño cierto, actual y evidente8, que se encuentra plenamente demostrado a través de diversos medios de prueba allegados al proceso, por lo que procede ahora la Sala a establecer si el mismo tiene su causa en un hecho u operación de la entidad demandada.

5. La conducta del HIMAT –hoy INAT liquidadoen relación con el daño padecido por los demandantes

16. En la demanda se afirma que el daño sufrido por una porción de los cultivos de arroz de que eran propietarios los demandantes, tuvo su origen (i) en la suspensión del suministro de agua entre los días 25 y 28 de diciembre de 1991 y, además, (ii) por la posterior disminución del suministro de agua de riego por parte del HIMAT, debida a la negligencia o arbitrariedad de la persona encargada de la operación de las compuertas del canal de riego. 17. (i) En relación con la suspensión del suministro de agua, los demandantes afirman que la misma se produjo debido a que el servicio de energía eléctrica le fue suspendido al Distrito de Riego “El Juncal”, servicio que no había sido pagado oportunamente por el HIMAT a la Electrificadora del Huila S.A. y que implicó un

mal funcionamiento de los dispositivos hidráulicos de distribución de agua a los cultivos. 8 Sobre las características del daño como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, véanse las siguientes providencias: sentencia del 17 de febrero de 1994, expediente 6783; sentencia del 9 de mayo de 1995, expediente 8581; sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10.397; sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 11.614; sentencia del 10 de agosto de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que a su vez se cita vez la sentencia del 7 de febrero de 2000.

18. En relación con esta afirmación, en el proceso reposan pruebas que no son concluyentes en demostrar que haya existido, por un lado, una suspensión absoluta en el suministro de agua para el riego, o una suspensión siquiera parcial de dicho suministro, pues existen versiones encontradas frente a dicha situación.

19. Por otra parte, las citadas pruebas tampoco son categóricas o inequívocas para demostrar, en caso que se hubieran presentado cortes en el suministro de agua, que los mismos hubieran tenido origen en el no pago del servicio de energía eléctrica por parte del HIMAT, lo que según el demandante demostraría la negligencia o falla del servicio por parte de la entidad demandada en la administración del canal de riego.

20. En efecto, en lo que tiene que ver con la suspensión o disminución del suministro de agua desde el 25 hasta el 28 de diciembre de 1991 –como se afirma

en la demanda-, la única versión que afirma que hubo un corte de energía es la del señor Luis Erney Lozano Garzón, pero la misma es imprecisa al afirmar que el corte de energía tuvo una duración de 2 meses (folio 105), dicho que es abiertamente contrario a lo manifestado por los demandantes.

21. En los demás testimonios, los funcionarios y ex funcionarios del HIMAT sólo atinan a afirmar que no recuerdan si hubo suspensión en el suministro en las citadas fechas –testimonio de Luis Vicente Hemenegildo Ortiz Terreros-, o que no es cierto que haya sucedido la tal suspensión, por cuanto que al realizar visitas en los predios materia de controversia, se constató que el suministro no había sido suspendido, o bien no pudo constatarse que lo contrario hubiera ocurrido – testimonio del señor César Augusto Ramírez Vásquez-.

22. En todo caso, en aquellos testimonios en los que se habló de alguna falla en el suministro de agua –testimonio del señor Arturo Martínez Ramírez-, los testigos manifestaron causas diferentes a las aducidas en el libelo introductorio, tales como fallas en las bombas de suministro.

23. En el único testimonio en el que se mencionaron cortes de luz por parte de las electrificadotas regionales debidos al no pago de las facturas del servicio por parte del HIMAT –testimonio de Luis Hermenegildo Ortiz Terreros-, no se hace alusión concreta al presunto corte de luz ocurrido entre el 25 y el 28 de diciembre de 1991 aludido por los solicitantes en reparación, razón por la cual el referido testimonio

tampoco es una prueba concluyente en relación con la falla del servicio alegada por los demandantes.

24. Igualmente, en lo atinente a los documentos que el recurrente en apelación califica como concluyentes respecto de la veracidad de los hechos manifestados en la demanda, en especial el memorando de fecha 20 de enero de 1992 que obra a folio 11 del expediente, la Sala observa que los mismos no son categóricos en evidenciar que en los predios cultivados por los demandantes hubo una suspensión o disminución en el suministro de agua por parte de la entidad demandada.

25. Por el contrario, en el citado memorando lo que se afirma es “la pérdida del cultivo en aproximadam

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