CE-41001-23-31-000-1992-7006-01(13032)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1992-7006-01(13032)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - No requiere de ninguna formalidad previa sino que se den las causales del artículo 697 del Estatuto Tributario / SANCION POR CORRECCION ARITMÉTICA - Equivale al 30 por ciento del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, sin perjuicio de los intereses moratorios / SANCION REDUCIDA POR CORRECCION MONETARIA - Corresponde a la mitad del valor de la sanción si dentro del término para recurrir se acepta los hechos de la corrección, se renuncia al recurso y se cancela el mayor valor junto con la sanción reducida En lo que concierne a la liquidación de corrección aritmética la ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad previa, sino que basta que se configure alguna de las causales que en forma taxativa establece el artículo 697 del Estatuto Tributario para que la Administración proceda a realizar la corrección, conforme a la facultad que le otorga el artículo 698 íbidem. De otra parte, la sanción por corrección aritmética y la posibilidad de reducirla, está consagrada en el artículo 646 del Estatuto Tributario y consiste en una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Además puede reducirse a la mitad de su valor, si el contribuyente dentro del término establecido para interponer el recurso de reconsideración acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. Luego el contribuyente
tuvo esta última posibilidad pero no la utilizó y prefirió controvertir la providencia con ocasión del recurso de reconsideración. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Corresponde a la informada en el último denuncio rentístico presentado o a la indicada en el formato oficial de cambio de dirección / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - Debe enviarse a la dirección informada en la última declaración de renta presentada / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se presenta al interponer recurso de reconsideración contra una liquidación oficial que no fue notificada correctamente Conforme al texto del artículo 563 del Estatuto Tributario existe una obligación para la Administración cuando pretende poner en conocimiento del interesado su decisión, procedimiento que sin duda busca la efectividad de la diligencia al tener en cuenta la dirección informada en el último denuncio rentístico presentado por el contribuyente o la indicada en el formato oficial de cambio. En estas condiciones y con base en los hechos probados para la Sala es claro que el ente fiscal omitió el cumplimiento de la comentada obligación, pues se reitera, la decisión oficial fue proferida el 22 de julio de 1991 o sea después de presentada la declaración de renta por el año gravable de 1989 que fue el 21 de junio de 1990 (fl. 10), por lo que debió enviar la liquidación de corrección a la carrera 5 No. 4 – 29 del municipio de Algeciras. No sobra advertir que el Estatuto Tributario faculta a la administración para corregir este tipo de errores (art. 567). Sin embargo, como se anotó, la cónyuge sobreviviente interpuso recurso de reconsideración, escrito en
el cual no solo menciona la liquidación de corrección sino que se refiere a su contenido expresamente. Este hecho permite a la Sala concluir que pese a que la Administración no envió el citado acto a la dirección correcta, el interesado se enteró, amén que el sobre no fue devuelto por la oficina de correos. Las anteriores circunstancias se enmarcan perfectamente dentro de la denominada notificación por conducta concluyente. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - En la fecha de su interposición se entiende que el administrado tuvo conocimiento del acto impugnado en notificación por conducta concluyente / TERMINO PARA PROFERIR LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - Es de dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración / FECHA EN QUE SE ENTIENDE REALIZADA LA NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Es la que corresponda a la presentación de un escrito o de la audiencia o diligencia / SUCESION ILIQUIDA - El recurso de reconsideración puede ser interpuesto por el cónyuge sobreviviente Como se indicó, el recurso fue presentado el 18 de septiembre de 1991 o sea dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la liquidación de corrección (22 de julio), con lo cual resulta oportuna su interposición, pero al demostrarse que la administración no efectuó la notificación en debida forma al errar en la dirección a la cual envió copia del acto, debe entenderse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del mismo solo hasta el 18 de septiembre, fecha en la cual radicó el escrito del recurso pues así lo dispone expresamente el artículo 330
del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, probado como está que la declaración por el año gravable de 1988 fue presentada el 27 de julio de 1989, que la administración erró en el envío del acto de corrección oficial y que para efectos de la notificación de éste ha de entenderse surtida tal diligencia el 18 de septiembre de 1991, se evidencia la extemporaneidad de la actuación oficial conforme a lo previsto en el artículo 699 del Estatuto Tributario que prevé como plazo máximo dos años contados a partir de la presentación de la respectiva declaración (27 de julio de 1989) que en el sub examine vencía el 27 de julio de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 41001-23-31-000-1992-7006-01(13032)
Actor: SUCESIÓN DE WALDINO SÁENZ JIMÉNEZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Apelación sentencia de octubre 12 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, impuesto de renta y patrimonio por el año gravable de 1988.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandada contra la sentencia de octubre 12 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, por medio de la cual se declara la nulidad de la liquidación oficial de corrección aritmética No. 062 de 22 de julio de 1991 y de la Resolución No. 188 de julio 13 de 1992, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales en relación con el impuesto de renta a cargo de WALDINO SÁENZ JMÉNEZ, año gravable de 1988. ANTECEDENTES El señor Waldino Sáenz Jiménez, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1988. El señor Sáenz falleció el 16 de agosto de 1990, luego de lo cual se inició el proceso sucesorio y se reconoció interés jurídico y económico para intervenir a la cónyuge supérstite entre otras. El contribuyente indicó como dirección de su residencia en la declaración de renta presentada para el año gravable 1988, la carrera 6ª. No. 4-29 de Algeciras, en tanto que para el año gravable 1989, anotó la carrera 5ª. No. 4-29 del mismo municipio. La División de Liquidación de la Administración tributaria, sin mediar requerimiento, corrigió la declaración de renta a través de la Liquidación oficial de Corrección Aritmética No. 062 de julio 22 de 1991 notificada por correo a la carrera 6ª No. 4-29. El anterior acto fue impugnado a través del recurso de reconsideración
presentado por la cónyuge sobreviviente. Mediante la Resolución No. 188 de 13 de julio de 1992, la Administración Tributaria resolvió el recurso impetrado en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección aritmética. LA DEMANDA Por medio de apoderado la SUCESIÓN DE WALDINO SAENZ JMÉNEZ solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 062 de julio 22 de 1991 y de la Resolución No. 188 de julio 13 de 1992 expedida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva. Considera violados los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código de Procedimiento Civil y 563, 566, 699, 746 y 70 del E.T. Afirma que la dirección fiscal a la cual debió enviarse la notificación de la liquidación de corrección aritmética, si se tiene en cuenta la fecha en la cual fue proferida, era la señalada en la declaración de renta presentada por el contribuyente para el año gravable 1989, es decir Algeciras, Carrera 5ª. No. 4-29. Por el contrario, la Administración tributaria envió el citado acto a la informada en la correspondiente al año gravable anterior (1988) y concluye por estas razones que aquél no fue legalmente notificado. Acepta el que el contribuyente se notificó por conducta concluyente en la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración (18 de septiembre de 1991), sin embargo, para esa fecha la Administración Tributaria ya no podía notificar la liquidación oficial de corrección aritmética porque había caducado la facultad de
corrección conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Estatuto Tributario. Considera que por haberse dado el fenómeno de la caducidad debe declararse sin ningún valor la citada liquidación. Por otra parte, afirma que si se acepta en gracia de discusión el hecho de la notificación, el acto acusado también sería nulo por cuanto la secuencia de porcentajes y sanciones que deben aplicarse en el caso de las correcciones contenidas en aquél, daba lugar al envío previo de un requerimiento o emplazamiento para invitarlo a corregir, por lo que se violaron los artículos 644, numeral 2 del E.T. y 29 de la Constitución Nacional por omisión del señalado acto. Asimismo considera violados los artículos 746 y 70 del Estatuto Tributario, el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida por cuanto toda declaración de impuestos se presume ajustada a ley y su contenido verídico y concierne a la Administración tributaria demostrar lo contrario con prueba eficaz y plena o tendrá que confirmar dicha información. En lo referente a la venta del inmueble que dio origen a la ganancia ocasional para el contribuyente constituye un activo fijo y estima que envuelve un costo constituido por los conceptos señalados en el artículo 70 del Estatuto Tributario y contenidos en la declaración privada. Observa que las cifras consignadas en la declaración presentada por el contribuyente son irrebatibles por cuanto conforme a la ley dichos valores incluyeron las mejoras efectuadas a los inmuebles, lo mismo que las reparaciones locativas. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos Nacionales por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, solicita que se denieguen y se declare la
legalidad de los actos acusados. En lo que toca con la indebida notificación del acto de liquidación de corrección aritmética, anota que este trámite fue efectuado el día 22 de julio de 1991, a la dirección informada por el contribuyente en la declaración correspondiente al año gravable 1988 y deduce que fue realizado en debida forma por cuanto la correspondencia no fue devuelta por el correo nacional. Se pregunta cómo el interesado pudo conocer el contenido del acto acusado sin habérsele notificado en debida forma. Por otra parte, aduce que dentro del proceso administrativo en ningún momento se expresó como motivo de inconformidad el referente a la notificación indebida del acto administrativo acusado y por el contrario, deja entrever el pleno conocimiento de la liquidación oficial. De lo anterior colige que el contribuyente fue notificado del acto demandado y que no se transgredieron los artículos 703, 704 y 705 del E.T. En cuanto a la nulidad de los actos acusados por la omisión del emplazamiento para corregir, afirma que éste no es un requisito obligatorio previo a la expedición de la liquidación oficial de corrección aritmética, conforme a lo dispuesto en los artículos 697 y 700 del E.T. Afirma que el libelista confunde el procedimiento en comento con las sanciones que debe imponer la Administración de Impuestos cuando profiere la liquidación de corrección aritmética del artículo 646 del E.T. Anota que los hechos denunciados en la declaración tributaria no se ajustan a los valores correspondientes a la tabla del año gravable 1988 de manera tal que las ganancias registradas no coinciden con los hechos comprobados por la
Administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados. Observa que conforme al artículo 703 del Estatuto Tributario, le asiste la razón a la parte demandante por cuanto el funcionario de la Administración debió efectuar un requerimiento o emplazamiento para invitar a corregir la liquidación privada y así establecer las correspondientes sanciones. Como consecuencia de lo anterior considera violado el artículo 29 de la Constitución Nacional porque no obra prueba dentro del expediente que indique que la entidad accionada efectuó dicho requerimiento. Por lo anterior, afirma que se ha comprobado la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda y por ello da prosperidad a las pretensiones. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia declare la legalidad de los actos acusados. Afirma que no puede considerarse violado el artículo 703 del Estatuto Tributario por cuanto el procedimiento aplicado dentro del presente proceso fue el de corrección aritmética establecido en el artículo 697 ibídem que no obliga a proferir requerimiento especial previo para que se predique la validez de aquélla. Observa que la Administración de Impuestos practicó la liquidación oficial de corrección aritmética por cuanto en la declaración de renta y patrimonio del año gravable 1988 se registraba un valor equivocado por concepto del impuesto de ganancias ocasionales que no se ajustó al fijado en la tabla para ese período. Error que fácilmente puede constatarse al realizar la operación respectiva del
Renglón 31, lo cual condujo a imponer las sanciones con base en los artículos 697, 698 y 646 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada considera que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados con base en una exigencia que no está contemplada en la ley para la determinación de la liquidación oficial de corrección aritmética, como lo es el requerimiento especial. Así las cosas, los artículos que el a quo debió aplicar para analizar el caso concreto eran el 697 y siguientes del Estatuto Tributario y no el 703 que hace referencia al requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Huila que modificaron, mediante Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 062 de 22 de julio de 1991 confirmada por la Resolución 188 de julio 13 de 1992, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1988. El Tribunal anuló los actos impugnados por considerar que previamente a su expedición debió preferirse requerimiento especial, lo que la Administración no hizo y por ende se violó el debido proceso. Al respecto advierte la Sala que el a quo no objetó la naturaleza de los actos acusados, pues los consideró efectivamente de liquidación de corrección aritmética. Sin embargo la decisión de anularlos la fundamenta en el artículo 703
del Estatuto Tributario, norma aplicable para la liquidación oficial de revisión, no para la actuación que impugna.
Dice así el precepto: Artículo 703.—El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta
(negrillas fuera del texto). En lo que concierne a la liquidación de corrección aritmética la ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad previa, sino que basta que se configure alguna de las causales que en forma taxativa establece el artículo 697 del Estatuto Tributario para que la Administración proceda a realizar la corrección, conforme a la facultad que le otorga el artículo 698 íbidem que dice: Artículo 698.—Facultad de corrección. La administración de impuestos mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver De otra parte, la sanción por corrección aritmética y la posibilidad de reducirla, está consagrada en el artículo 646 del Estatuto Tributario y consiste en una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Además puede reducirse a la mitad de su valor, si el contribuyente
dentro del término establecido para interponer el recurso de reconsideración acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. Luego el contribuyente tuvo esta última posibilidad pero no la utilizó y prefirió controvertir la providencia con ocasión del recurso de reconsideración. Así las cosas encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al aplicar a la liquidación de corrección aritmética una disposición que es obligatoria para la oficial de revisión. Como consecuencia de lo anterior la Sala no puede tener en cuenta lo erróneamente considerado por el a quo y por ello procede a analizar los demás cargos propuestos en la demanda contra la actuación administrativa. Notificación indebida y extemporánea de la Liquidación Oficial de Corrección aritmética. En el libelo se afirma que existió una indebida notificación de la liquidación oficial de corrección aritmética por cuanto fue enviada a una dirección diferente a la que se consignó en la última declaración de renta presentada por el contribuyente fallecido. Agrega además, que a pesar de que con la interposición del recurso de reconsideración, pueda deducirse una notificación por conducta concluyente, para la fecha en que el acto fue impugnado, la facultad de la Administración para corregir ya había caducado. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, afirma que la liquidación de corrección si fue notificada en debida forma como quiera que, de una parte, la correspondencia no fue devuelta y por otra, la persona interesada interpuso el recurso de reconsideración en su contra, lo que significa que conocía el contenido
de la misma. Para decidir sobre el particular la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. A folios 10 y 11 aparecen copias de las declaraciones por los años gravables de 1989 y 1988 en las cuales como dirección se anotan la “Cra.
5 No. 4 – 29” y la “K. 6 #4-29”, respectivamente. La liquidación privada por el año de 1988 fue presentada el 27 de julio de 1989.
2. La liquidación oficial de corrección No.062, impugnada, fue expedida el 22
de julio de 1991 y en ella se anota como dirección la Carrera 6 No.4-29 (fl. 4), vale decir la correspondiente a la informada en el formulario del año gravable de 1988.
3. A folios 41 y 42 obra copia del escrito con el cual la cónyuge del contribuyente fallecido interpone recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación. En él figura sello de recibido en septiembre de 1991 y aunque el día no aparece legible, en la copia del auto admisorio que obra a folio 81 se lee como allegado el 18 de ese mes y año.
Ahora bien, el artículo 563 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 563.- Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección
informada. (...)” (Destaca la Sala) Conforme al texto de la norma transcrita existe una obligación para la Administración cuando pretende poner en conocimiento del interesado su decisión, procedimiento que sin duda busca la efectividad de la diligencia al tener en cuenta la dirección informada en el último denuncio rentístico presentado por el contribuyente o la indicada en el formato oficial de cambio. En estas condiciones y con base en los hechos probados para la Sala es claro que el ente fiscal omitió el cumplimiento de la comentada obligación, pues se reitera, la decisión oficial fue proferida el 22 de julio de 1991 o sea después de presentada la declaración de renta por el año gravable de 1989 que fue el 21 de junio de 1990 (fl. 10), por lo que debió enviar la liquidación de corrección a la carrera 5 No. 4 – 29 del municipio de Algeciras. No sobra advertir que el Estatuto Tributario faculta a la administración para corregir este tipo de errores (art. 567). Sin embargo, como se anotó, la cónyuge sobreviviente interpuso recurso de reconsideración, escrito en el cual no solo menciona la liquidación de corrección sino que se refiere a su contenido expresamente. Este hecho permite a la Sala concluir que pese a que la Administración no envió el citado acto a la dirección correcta, el interesado se enteró, amén que el sobre no fue devuelto por la oficina de correos. Las anteriores circunstancias se enmarcan perfectamente dentro de la denominada notificación por conducta concluyente, pero es preciso establecer ahora desde qué fecha debe entenderse que el contribuyente se enteró de la
decisión por cuanto ese extremo determina la competencia de la Administración por el factor temporal para expedir la cuestionada liquidación oficial de corrección. Como se indicó, el recurso fue presentado el 18 de septiembre de 1991 (fls. 41 y 81) o sea dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la liquidación de corrección (22 de julio), con lo cual resulta oportuna su interposición, pero al demostrarse que la administración no efectuó la notificación en debida forma al errar en la dirección a la cual envió copia del acto, debe entenderse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del mismo solo hasta el 18 de septiembre, fecha en la cual radicó el escrito del recurso pues así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone: Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (...)” (Destaca la Sala) Así las cosas, probado como está que la declaración por el año gravable de 1988 fue presentada el 27 de julio de 1989, que la administración erró en el envío del acto de corrección oficial y que para efectos de la notificación de éste ha de entenderse surtida tal diligencia el 18 de septiembre de 1991, se evidencia la extemporaneidad de la actuación oficial conforme a lo previsto en el artículo 699
del Estatuto Tributario que prevé como plazo máximo dos años contados a partir de la presentación de la respectiva declaración (27 de julio de 1989, fl. 11) que en el sub examine vencía el 27 de julio de 1991. Lo analizado es suficiente para declarar la nulidad de la actuación por violación de los artículos 563 y 699 del Estatuto Tributario y en tales condiciones la Sala se releva de estudiar los demás cargos propuestos en la demanda. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada pero por los motivos expuestos en esta providencia y teniendo en cuenta que no se decretó restablecimiento del derecho se adicionará para efectos de declarar la firmeza del denuncio rentístico presentado por el señor Waldino Sáenz Jiménez (fallecido) por el año gravable de 1988. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la actuación impugnada por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo y se ADICIONA en el sentido de declarar la firmeza del denuncio rentístico presentado por el señor Waldino Sáenz Jiménez por el año gravable de 1988 (11-525-02000012-6). Tiene personería la doctora NOHORA INES MATIZ SANTOS para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario