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CE-41001-23-31-000-1993-07062-01(22597)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07062-01(22597)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Traslado de la prueba. Proceso disciplinario y penal militar. Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas del proceso penal militar y penal ordinario fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, serán valoradas para la resolución del recurso de apelación. Asimismo, las indagatorias de los agentes y oficiales de la policía implicados en el hecho no serán valoradas, en razón a que

carecen del requisito del juramento, formalidad necesaria para poder ser tenidas como declaración de tercero conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17805.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

UTILIZACION Y USO DE ARMAS DE FUEGO - Régimen objetivo de responsabilidad. Título de imputación aplicable riesgo excepcional / SI EL DAÑO FUE INTECIONAL - Título de responsabilidad aplicable de falla del servicio El título de imputación para analizar los daños que se ocasionan por un arma de fuego es el de riesgo excepcional, siempre que no se derive de las pruebas obrantes en el expediente la constitución de una falla del servicio, pues en dado caso es deber de la jurisdicción reprochar el erróneo comportamiento de la administración, con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales. El uso de armas de fuego representa una actividad peligrosa y como tal el régimen que guía su estudio es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, especialmente en los casos donde el daño ocurre de manera accidental. En términos generales esta responsabilidad se configura por el hecho de que la administración para el ejercicio de sus funciones se sirve de instrumentos -armas de fuegoque pueden generar un peligro para los administrados. Materializado este riesgo, surge la responsabilidad de resarcir los daños ocasionados, al ser una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. A la administración le es posible exonerarse de

responsabilidad sólo si se acredita que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima o de un tercero o la constitución de una fuerza mayor. Cuando el daño es ocasionado de manera intencional, el régimen de responsabilidad objeto de análisis es el de falla del servicio, a partir del cual se debe analizar si existió un uso desproporcionado e ilegitimo del arma de fuego del que se pueda desprender la atribución de responsabilidad por el daño causado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 18 de junio de 2008, exp. 17516; 19 de julio de 2008, exp. 16344; 30 de julio de 2008, exp. 17066 y de 11 de noviembre de 2009, exp. 17927

CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la víctima / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDADPresupuestos para su procedibilidad / CAUSALES DE JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE - Legítima defensa y el estado de necesidad Las causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. Como estrategia de defensa envuelve que la administración pública no pone en cuestión

el daño antijurídico causado, ni el nexo causal entre el daño y la conducta activa o pasiva, pero en cambio le atribuye a una causa extraña la responsabilidad o la imputación del daño, como quiera que considera que ésta no es atribuible a su conducta, o su conducta se encuentra justificada por un elemento externo a ella. En el caso específico de causa extraña atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar que en ella se ubican aquellos casos usualmente identificados en el derecho penal como causales de justificación de la conducta punible como son la legítima defensa y el estado de necesidad (artículo 32 numeral 7), situaciones en las que la conducta desplegada por el agente, al ampararse en el ordenamiento jurídico no es valorada como antijurídica (artículo 11 de la Ley 599 de 2000). NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067 HECHO EXCLUSIVO Y DE DETERMINANTE DE UN TERCERO O DE LA VICTIMA - Presupuestos para que se aplicación como causales eximentes de responsabilidad Desde la mirada de la responsabilidad de la administración, para que opere la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima como eximente de responsabilidad, en cada caso concreto se debe verificar, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para

que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 26 de enero de 2011, exp. 18429 y de 9 de mayo de 2011, exp. 19976

CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Supuestos.

Interrogantes en el supuesto hecho exclusivo de la víctima / CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Supuesto de hecho exclusivo de la víctima: Uso de un arma por parte de la víctima Son varios los interrogantes que se precisa esclarecer para determinar la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad, en el supuesto de hecho exclusivo de la víctima alegado por la demandada como justificador del grado de intensidad de la actuación policial, como son: i) el uso de un arma por parte del occiso; ii) la presencia de un segundo hombre en el lugar de los hechos; iii) la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad del uso de la fuerza en la obtención de un fin legítimo como era la captura de un sospechoso. (…) las profundas inconsistencias que rodean la procedencia del arma encontrada junto al

cuerpo del señor Andrés Jurado y su efectivo uso contra miembros de la policía nacional en la escena de los hechos no fue plenamente esclarecida en la investigación. (…) si bien en la diligencia de levantamiento del cadáver se consignó que el occiso portaba un arma, lo cierto es que, del acervo probatorio recaudado, no se demostró que el señor Andrés Jurado hubiera disparado, pues no existe prueba técnica que acredite tal circunstancia, ni preocupación de la justicia penal militar ni de la demandada por acreditar la misma; además, para la Sala las declaraciones que confirman este hecho son creíbles y fidedignas, en el sentido de que ninguno de los comerciantes y personas que le conocían le habían visto portar armas ni antes ni durante el operativo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 20437 CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Supuesto de hecho exclusivo de la víctima: Presencia de una segunda persona en el lugar de los hechos El segundo punto no resuelto en el sub judice corresponde a la supuesta presencia de otro hombre en el lugar de los hechos y que escapó durante el operativo, aunque a la postre nadie lo vio. En efecto, en el acta de levantamiento de cadáver, en el acápite 18 correspondiente a averiguación de los hechos se especificó: “Se tiene información que los hechos fueron a consecuencia de haber reaccionado con revolver en mano al momento de ser sorprendido recibiendo una plata, producto de una extorsión, en compañía de otro sujeto que logró huir (…) La versión que al respecto rindieron los policías implicados en los hechos en lo

atinente a la supuesta presencia de otro hombre resultan contradictorias, con abundantes imprecisiones, mientras que los testimonios de la propietaria del “Bar las Acacias” en que se reunirían -Celmira Rodríguezy del local vecino “Acuario” y que visitó Andrés Jurado antes de la cita, confluyen en asegurar que éste asistió sólo al lugar, sacó una silla a la calle y se sentó a esperar en la parte delantera del establecimiento a su presunta deudora la señora Elvia, quien al llegar a la cita le propuso ir al parque para pagarle la plata, alternativa a la cual se negó el señor Jurado respondiendo: “yo la plata no se la presté en un parque”, según testimonio de la señora Celmira Rodríguez Barahona. La propietaria de la cantina adicionalmente aclaró que el negocio se encontraba cerrado y que sólo abrió para atender al señor Jurado, por tanto la presencia de una segunda persona en el lugar no es creíble. CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Supuesto de hecho exclusivo de la víctima: Razonabilidad, proporcionalidad y necesidad del uso de la fuerza en la obtención de un fin legítimo como es la captura del sospechoso / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No procede / FALLA DEL SERVICIO - Procedencia por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado, no razonable e innecesario en relación con la inminencia de la circunstancia El tercer asunto se refiere entonces a la proporcionalidad en el uso de la fuerza empleada por la SIJÍN para obtener la legítima captura de un sospechoso

actuando en flagrancia, argumento que de no prosperar resultaría neurálgico para determinar si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, justamente por desproporción en el uso de la fuerza pública. En este sentido resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad y necesidad, que complemente el de mera proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. (…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2º superior asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, es posible acreditar una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda; como quiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del

mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. (…) En el sub lite y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, es dable sostener que la muerte del ciudadano Andrés Jurado pudo haberse evitado, si la demandada hubiera implementado las medidas de seguridad necesarias para protegerle la vida (…) De conformidad con el material probatorio no procede la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada toda vez que el resultado de la actuación policial pudo ser evitado conforme al análisis previamente hecho. En vez de ello, efectuadas las anteriores consideraciones, y arribando a las conclusiones probatorias expuestas, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado, no razonable e innecesario en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) la Policía Nacional no solamente incurrió en exceso de fuerza al momento de capturar al señor Andrés Jurado, sino que incluso difundió, a través de un comunicado de prensa ante los medios locales, que había dado de baja a un peligroso extorsionista, información errada e irresponsable que comprometió el derecho fundamental al buen nombre (art. 15 Superior) tanto de la víctima como el de su familia y desconoció el principio/valor de la presunción de inocencia del que gozan todas las personas sospechosas de haber infringido el orden jurídico mientras no

se le hayan declarado judicialmente culpables (art. 29 Constitucional). (…) como una medida restaurativa se condenará a la Policía Nacional a publicar en un diario local del Departamento del Huila el contenido de la presente sentencia, tanto en su parte motiva como resolutiva. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18888 TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Muerte de comerciante excesivo uso de la fuerza pública / TASACION DEL PERJUCIO MORAL - En el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer / DISCRECIONALIDAD - Parámetros / TASACION DEL PERJUICIODepende de la intensidad del daño Como en la sentencia apelada se reconoció una indemnización por perjuicios morales correspondiente a 1000 gramos de oro en favor de Bárbara Bravo (madre), la Sala considera que lo pertinente es reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo respecto a cada uno de los hermanos Rafael y María Jurado Bravo, le corresponderá 50 salarios mínimos a cada uno de ellos como actualización de la condena por perjuicios morales de 500 gramos oro determinados por el a quo. Lo anterior poniendo de presente que en el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto

del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) por el deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, como sucede generalmente con la pérdida de un hijo, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”. En el caso de los hermanos ha sido criterio de esta Sala reconocer 50 s.m.l.m.v.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Madre fallecida de la víctima.

Ausencia de registro civil de defunción. No es procedente realizar la proyección hacia el pasado del monto del perjuicio / PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE MADRE FALLECIDAD DE LA VICTIMA - No procede la condena en concreto ante la ausencia de documentos ante la ausencia de un registro civil de defunción o un certificado de supervivencia/ AUSENCIA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION O DE CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DE MADRE DE LA VICTIMA - Procedencia de condena en abstracto. Pautas En la apelación del fallo de primera instancia los demandantes solicitaron adicionar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de reconocer y liquidar en concreto perjuicios materiales por lucro cesante retroactivos al momento de emitir sentencia a favor de la señora Bárbara Bravo, sobre la cual no se pudo allegar al expediente copia de su registro civil de nacimiento o partida de bautismo y quien para el momento de la sustentación de la apelación todavía vivía pese a haber nacido a finales del s. XIX. (…) En relación con esta petición, la Sala considera que en el expediente existen suficientes elementos probatorios que acreditan la dependencia económica de la madre respecto a su hijo, y el constante apoyo económico que éste le brindaba, en este sentido sobre la cuantía del lucro cesante basta con determinar que en ausencia de hijos y esposa a su cargo, se infiere que Andrés Jurado podía destinar la mitad de los ingresos por el percibidos conforme a prueba testimonial, a saber cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) para satisfacer las necesidades de su madre. No obstante lo anterior, la fórmula

propuesta por parte del apelante es claramente improcedente en tanto que en ausencia de un registro civil de defunción o un certificado de supervivencia tal proyección hacia el pasado no es posible de determinación. No obstante lo anterior, la fórmula propuesta por parte del apelante es claramente improcedente en tanto que en ausencia de un registro civil de defunción o un certificado de supervivencia tal proyección hacia el pasado no es posible de determinación. En consecuencia, ante la ausencia de tales documentos no existen bases suficientes para condenar en concreto por este concepto. Razón por lo cual se determinará la condena en abstracto conforme a las siguientes pautas: i) La actora debe demostrar que vive o en su defecto, deberá acreditarse la fecha hasta la cual vivió. ii) Si supera la edad probable de vida, acreditado mediante certificado de supervivencia, se liquidará desde el acaecimiento del hecho hasta el día del fallecimiento. En caso de que la señora Bárbara Bravo hubiese fallecido, la suma líquida de dinero que resulte como condena de perjuicios morales y materiales hará parte de la sucesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07062-01(22597)

Actor: BARBARA BRAVO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 2 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Bogotá, D.C. Sección TerceraSala de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa interpuesta por Bárbara Bravo y sus hijos Rafael y María Jurado Bravo contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, al declarar responsable a la demandada por los daños y perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de su hijo y hermano, Andrés Jurado Bravo. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El 21 de septiembre de 1993, en un operativo policial de captura en flagrancia de un presunto extorsionista, de nombre Andrés Jurado Bravo, quien se dedicaba al oficio de prestamista, éste resultó muerto por agentes que usaron sus armas de dotación oficial.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Huila (f. 8-18)1, la señora Bárbara Bravo y sus hijos Rafael y María Jurado Bravo, mayores de edad, actuando mediante apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable

a las pretensiones que se citan a continuación: PRIMERA.- La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es responsable administrativa y civilmente en todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales,

ocasionados a BARBARA BRAVO y a sus hijos RAFAEL y MARÍA JURADO BRAVO, mayores y vecinos de Santa Leticia (Cauca), con la muerte violenta de que fue víctima el señor ANDRÉS JURADO BRAVO, quien fuera hijo de la primera y hermano de los siguientes en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1.993, en población La Plata (Huila), los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, al usar en forma aleve y criminal su revólver de dotación oficial, disparando proyectiles contra la humanidad del señor ANDRÉS JURADO BRAVO, ocasionándole la muerte en forma 1 El expediente consta de cinco cuadernos y su foliatura es continua. instantánea, en una falla presunta en el servicio. SEGUNDA.- Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a BARBARA BRAVO y a sus hijos RAFAEL y MARÍA JURADO BRAVO, mayores y vecinos de Santa Leticia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo y hermano, señor ANDRÉS JURADO BRAVO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, señor ANDRÉS JURADO BRAVO,

correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Negociante), habida cuenta de su edad al momento del suceso (57 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. Y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del Señor ANDRÉS JURADO BRAVO, que se estima en la suma de TRES MILLLONES DE

PESOS ($3’000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium dolores”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es a un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del

índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria. 2.1. Sostuvo el apoderado de la parte actora que el señor Andrés Jurado Bravo, residía en La Plata (Huila), lugar donde desarrollaba sus negocios como “financista de dinero”, actividad que le generaban ingresos por aproximadamente $800 000 oo pesos mensuales, con los cuales atendía sus necesidades y las de su madre, quien dependía económicamente de su hijo. 2.2. El día 21 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 7.00 pm, el señor Andrés Jurado acudió a una cita propuesta por una de sus deudoras, para pagarle una suma de dinero en la tienda del pueblo de propiedad de la señora Celmira Barona. Al momento de recibir el dinero, de manos de su deudora al interior del local, y en presencia de la dueña del mismo, se presentaron un grupo de atracadores “uno de los cuales procedió a asesinar inclementemente con tiros de revólver al señor Andrés Jurado para luego huir del lugar. Minutos más tarde hizo presencia un grupo de agentes de la Policía Nacional, con el fin de adelantar las investigaciones preliminares, con la sorpresa de que uno de ellos era el asesino del señor ANDRÉS JURADO, pues fue identificado por la dueña del establecimiento, señora CELMIRA BARONA en ese mismo instante como el agente LALO o EDUARDO PÉREZ, quien había actuado con el arma de dotación oficial” (f. 10, c. ppl.). 2.3. La falla presunta del servicio se constituye en virtud de la “calidad

mortal y oficial del arma usada y de empleado público del infractor” falla que compromete la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actuaba el agente (f. 5, c. ppl.).

2. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante providencia de fecha 3 de febrero de 1994 (f. 19, c. ppl.).

4. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (f. 25-26, c. ppl.), oponiéndose a todas y cada unas de las pretensiones y dentro de su defensa expuso que en la jefatura de personal no figuraba Eduardo Pérez como miembro de la institución, por lo que la muerte del señor Jurado no se había producido con arma de dotación oficial, y por tanto, no se cumplían los supuestos normativos que dan lugar a la falla del servicio.

5. Mediante auto calendado el 24 de abril de 1997 el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 35-36, c. ppl.) dentro de las cuales fue requerido por la parte actora copia auténtica del proceso penal y disciplinario que se hubiesen llevado a cabo para investigar los mismos hechos.

6. Surtido el trámite de rigor2, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión3, oportunidad procesal en el que la demandada expuso lo siguiente: 6.1. La narración de los hechos presentados en la demanda no se ajusta a la verdad en la medida en que el 21 de septiembre de 1993, la señora Elvira

Lucía García Cano, comerciante de la región, se presentó ante las autoridades de policía a denunciar al señor Andrés Jurado Bravo por el delito de extorsión, del que era víctima. “Es así como el jefe de la sijín de la unidad, subteniente HENRRY MURILLO ARBOLEDA, montó un operativo con personal de la unidad, con el fin de dar captura al extorsionista, en el momento en que recibe el dinero producto de la exigencia y al ser sorprendido por las unidades oficiales, se enfrentó a estas siendo dado de baja” (f. 285, c. ppl.). 6.2. En el caso sub-examine existen pronunciamientos de fondo de la justicia penal militar y decisiones disciplinarias en los que obra abundante material probatorio que solicita al Tribunal ser tenidos en cuenta y valorados en el pronunciamiento de fondo. 6.3. En el proceso penal militar reposa prueba del Instituto de Medicina 2 El 31 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el que la parte demandada manifestó que no les asistía el ánimo conciliatorio (f.128 y 129, c. ppl.). 3 En auto del 19 de enero de 1999 (f. 277, c. ppl.). Legal en el que una vez examinado el revólver Smith & Wesson n.º D296808 encontrado junto al cadáver del señor Andrés Jurado, determinó que “se encuentra en buen estado de funcionamiento y las dos vainillas fueron percutidas por el arma examinada”. 6.4. En el proceso obra testimonio de los uniformados que participaron en el operativo en que relatan que “el occiso al ser sorprendido en el ilícito,

disparó contra el subteniente, no logrando hacer impacto, repeliendo la agresión el agente JIMÉNEZ CAMACHO CARLOS JULIO, por lo que el juzgado de conocimiento (penal militar) tipificó la conducta como legítima defensa de un tercero (…)”. 6.5. Al no demostrarse la obligación patrimonial de Elvia Lucía García Cano con Andrés Jurado Bravo, “no puede presumirse ni mucho menos que el TE. Murillo, sus hombres y la denunciante, hubieran preparado el escenario para matar al sujeto que simplemente pudiese estar cobrando una deuda”. 6.6. La acción de Andrés Jurado fue dolosa y la fuerza pública intervino por un requerimiento de un ciudadano que alegó que venía siendo objeto de una extorsión y que en cumplimiento de un deber fue necesario hacer uso de la legítima defensa a favor de terceros ante la agresión injusta e inminente del ho

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