CE-41001-23-31-000-1993-07121-01(19378)-2011
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1993-07121-01(19378)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., abril siete (07) de dos mil once (2011) Expediente No. 19378 Radicación No. 41001 23 31 000 1993 07121 01
Actor: JOSÉ QUERUBÍN ATARA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 1 de febrero de 1991, aproximadamente a las 7:30 p.m., el campero de placas NVK-314 de propiedad del departamento del Huila, conducido por un empleado de dicha entidad pública, arrolló al
señor Rafael Antonio Atara Ortiz quien en esos momentos estaba terminando de cruzar la carrera 5 No. 10-06 Sur del municipio de Neiva (Huila), vía por la que se desplazaba el automotor. El peatón fue arrollado en virtud de que el vehículo se movilizaba con exceso de velocidad, lo cual permitió que a pesar de que el conductor del vehículo oficial se percató de la presencia del peatón, no pudo frenar a tiempo. Como consecuencia del golpe recibido, el señor Atara Ortiz falleció el 5 de febrero siguiente.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 4 de febrero de 1993, los señores José Querubín, Ana Lucía, Heliodoro, Alejandro, María Nohevia, Flor Ángela, Mario Mauricio y Jorge Eliécer Atara Ortíz, así como la señora Angelina Ortiz, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que el departamento del Huila “es administrativamente responsable de los
2 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________ hechos que ocasionaron la muerte del señor RAFAEL ANTONIO ATARA ORTIZ, ocurridos el día 5 de febrero de 1991 en jurisdicción de Neiva H., (…) donde fue atropellada la víctima por el vehículo oficial de placas NVK-314 (…), conducido por el señor LUIS ALFREDO RIVERA QUEVEDO, funcionario de la Gobernación, cuando se encontraba en servicio oficial” (fls. 19 a 24 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, en calidad de hermanos y madre del señor Rafael Antonio Atara Ortiz (fl. 21 c.p.).
4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $227.000, correspondiente a lo que los actores debieron gastar en el funeral del señor Atara Ortiz; así mismo, se solicitó que dicha suma fuera
actualizada desde cuando se produjo la erogación –febrero 5 de 1991hasta la fecha de la sentencia (fl. 21 c.p.).
III. Trámite procesal
5. El departamento del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la causa adecuada, exclusiva y excluyente de la muerte del señor Rafael Antonio Atara Ortiz estuvo constituida por su propia culpa, toda vez que se habría expuesto voluntariamente al riesgo de ser atropellado por un automotor al cruzar una vía altamente transitada en estado de embriaguez (fls. 44 a 46 c.p.).
6. El señor Luis Alfredo Rivera Quevedo -quien el día de los hechos conducía el campero de placas NVK-314 de propiedad del departamento del Huilafue vinculado al presente proceso como llamado en garantía de la entidad pública demandada a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, el llamado no contestó la demanda ni intervino a lo largo del proceso (fls. 34 a 36, 47, 49 c.p.).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que las pretensiones de la demanda fueran acogidas en su totalidad, en atención a que
3 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________ estaría plenamente acreditada la falla del servicio en la que habría incurrido el departamento del Huila el 1 de febrero de 1991 (fls. 130 y 131 c.p.).
8. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se habría acreditado que la causa de la muerte del señor Rafael Antonio
Atara Ortiz estaría constituida por la culpa exclusiva y excluyente de la víctima, al cruzar un vía altamente transitada en estado de embriaguez y sin adoptar la menor medida de seguridad al respecto (fls. 140 y 141 c.p.).
9. Por sentencia de septiembre 7 de 2000, el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero: Declárase administrativamente responsable al señor Luis Alfredo Rivera Quevedo, por los hechos ocurridos el 1° de febrero de 1991 y que le ocasionaron la muerte al señor Rafael Antonio Atara Ortiz.
Segundo: El Departamento del Huila pagará los perjuicios materiales y morales a los señores José Querubín, María Nohevia, Ana Lucía, Heliodoro, Jorge Eliécer, Alejandro, Mario Mauricio y Flor Ángela Atara Ortiz, en la forma en que quedó descrito en la parte motiva de la presente providencia. El valor de los perjuicios así liquidados, devengará intereses comerciales y moratorios.
Tercero: Ordénase al Departamento del huila, una vez ejecutoriada la presente providencia, repetir contra el señor Luis Alfredo Rivera Quevedo, por la totalidad del pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales.
10. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo señaló que se encontraba plenamente acreditado que el 1 de febrero de 1991 el señor Rafael Antonio Atara Ortiz fue atropellado por un vehículo tipo campero, adscrito a la Gobernación del
Huila, el cual era conducido por un agente suyo en servicio y con exceso de velocidad, lo cual configuraba una evidente falla del servicio. Precisó el Tribunal que como consecuencia de dicha colisión, el señor Atara Ortiz falleció 5 días después por lo cual el departamento del Huila debía ser declarado responsable del daño padecido por los actores.
11. En cuanto a la responsabilidad personal del llamado en garantía, el señor Luis Alfredo Rivera Quevedo, consideró el a quo que se encontraba probada su culpa grave, por lo que debía ser condenado a reintegrarle a la entidad pública
4 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________ demandada, lo que ésta tuviere que pagar a los actores, como indemnización por el daño por ellos sufrido (fls. 142 a 154 c.p.).
12. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado que la única causa del daño padecido por la parte actora, exclusiva y excluyente, era la culpa de la propia víctima, el señor Rafael Antonio Atara Ortiz, quien el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y por tal razón habría cruzado una vía pública altamente transitada, sin adoptar ninguna medida de precaución al respecto (fls. 158 a 160 c.p.).
13. En la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia, el Ministerio Público precisó que la sentencia recurrida debía ser confirmada, en atención a que el daño padecido por los actores se
derivó del ejercicio de una actividad peligrosa, la conducción de automotores oficiales; por lo cual, a la entidad demandada le competía acreditar la presencia de una causa extraña, pero, a pesar de que la demandada alegó que el daño había sido causado por la propia víctima, lo cierto es que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara tal afirmación. No obstante lo anterior, precisó el Ministerio Público que también se encontraba demostrada una falla del servicio, en atención a que el vehículo que atropelló al señor Rafael Antonio Atara Ortiz se desplazaba con exceso de velocidad (fls. 169 a 179 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
14. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
15. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial de Fiscalías de Neiva (Huila), por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona del señor Rafael Antonio Atara Ortiz, sindicado el señor Luis Alfredo Rivera Quevedo. 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en $16’325.920 (equivalente a 2000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), suma que supera la cuantía requerida en 1993 ($6’860.000) para
que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 5 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
16. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda
(fls. 22 y 44 c.p.).
17. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas ante esta jurisdicción, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión2.
III. Los hechos probados
18. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
a. El señor Luis Alfredo Rivera Quevedo fue vinculado al departamento del Huila, Secretaría de Obras Públicas a partir del 1 de noviembre de 1984, inicialmente como obrero clase I grado 01,
adscrito al distrito No. 1 con sede en el municipio de Baraya (Huila). A partir del 10 de julio de 1990 y hasta el 24 de octubre de 1994, con el cargo de chofer clase I grado 09, estuvo comisionado como conductor del despacho del Gobernador, para lo cual le fue asignado el vehículo campero de placas NVK-314, de propiedad del departamento del Huila (en original certificación de mayo 18 de 1998, dirigida al a quo por el Secretario de Obras Públicas Departamentales del Huila y copia auténtica del oficio de mayo 26 de 1998, dirigido a la Secretaría General de la Gobernación del Huila por el Secretario de Obras Públicas Departamentales del Huila, fls. 89, 91 y 92 c.p.). b. El 1 de febrero de 1991, alrededor de las 7.30 p.m., en el momento en el cual el señor Rafael Antonio Atara Ortiz cruzaba la carrera 5 No. 10-06 Sur, sentido oriente-occidente, frente a la planta de Bavaria del municipio de Neiva (Huila), a pocos centímetros de la berma, fue arrollado por el vehículo campero de placas NVK-314, modelo 1989, marca Chevrolet Trooper, de color rojo, de servicio oficial, propiedad de la Gobernación del Huila, conducido por el señor Luis Alfredo Rivera Quevedo, el cual se desplazaba por el sentido sur-norte de la vía. En el informe de tránsito levantado con ocasión de dicho accidente, se consignó que “la huella de fricción corresponde a 24.30 mts y frenó un solo lado (lado derecho)” (copia auténtica del informe de accidente de
2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 6 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________ tránsito del 1 de febrero de 1991, suscrito por el patrullero Dairo Bastos Cruz, fls. 16 y 17 c.p.).
c. El conductor del campero oficial de placas NVK-314 intentó frenar al percatarse de la presencia del peatón en la vía, pero dada la velocidad que llevaba “de 90 a 110 kilómetros por hora”, no lo pudo esquivar, a pesar de que la vía era ancha y en ese momento no circulaban más automotores por el lugar; por lo cual, golpeó al señor Rafael Antonio Atara Ortiz, -a quien le faltaban pocos centímetros para acabar de cruzar la vía y llegar a la berma de la misma-, con su parte frontal derecha, lo levantó y éste cayó encima del capó “lo llevó más de 20 metros encima del capó y cuando paró se atravesó el carro y lo botó hacia delante como unos 8 o 9 metros de donde quedó el carro”. En esos momentos, algunas personas presentes en el lugar de los hechos levantaron al señor Atara Ortiz y lo condujeron a la Clínica Central de Especialistas de Neiva (Huila) (copia auténtica del informe de accidente de tránsito del 1 de febrero de 1991, suscrito por el patrullero Dairo Bastos Cruz y de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento
los días 14 y 18 de febrero y 14 de marzo de 1991, dentro de la investigación penal, por los señores Dairo Bastos Cruz –patrullero quien atendió el accidente-, Emilser Quiroga Díaz y Helí Suárez Castellanos -testigos presenciales de los hechos-, fls. 16, 17 y 118 vto. a 125 c.p.). d. Respecto de las características de la vía, en el informe de tránsito levantado con ocasión de dicho accidente, se señaló que la misma era urbana, recta, en pendiente, con bermas, de doble sentido, con dos carriles, en asfalto, en buen estado general, seca, con deficiente iluminación, sin obstáculos, sin señalización y sin demarcación (copia auténtica del informe de accidente de tránsito del 1 de febrero de 1991, suscrito por el patrullero Dairo Bastos Cruz, fls. 16 y 17 c.p.). e. Como consecuencia del atropellamiento, el señor Rafael Antonio Atara Ortiz falleció el 5 de febrero de 1991, alrededor de las 10:30 a.m., en la sala de cuidados intensivos de la Clínica Central de Especialistas de Neiva (Huila). Su deceso tuvo como causa un “TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO FATAL, POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (copia auténtica del acta No. 035 de levantamiento del cadáver del señor Rafael Antonio Atara Ortiz, llevado a cabo el 5 de febrero de 1991, a las 10:45 a.m., por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación, del registro civil de defunción del señor Atara Ortiz y del informe de protocolo de
necropsia No. A-036-91, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fls. 14, 113 a 117 c.p.). f. Por los hechos del 1 de febrero de 1991, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial de Fiscalías de Neiva (Huila), inició una investigación por el delito de homicidio en accidente de tránsito en contra del señor Luis Alfredo Rivera Quevedo, dentro del cual se profirió resolución de 7 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________ acusación en contra del sindicado. En consecuencia, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Neiva (Huila) (en original oficio No. 085 de abril 14 de 1999, remitido al a quo por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial de Fiscalías de Neiva, Huila, fls. 110 y 111 c.p.).
IV. Problema jurídico
19. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Rafael Antonio Atara Ortiz, con ocasión del accidente automovilístico a consecuencia del cual se produjo su deceso por atropellamiento, o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, dado que ésta habría pretendido cruzar la vía por donde transitaba el vehículo de propiedad de la entidad pública demandada, sin ninguna precaución.
V. Análisis de la Sala
20. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del
señor Rafael Antonio Atara Ortiz el 5 de febrero de 1991, aproximadamente a las 10:30 a.m., como consecuencia de las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de ese mismo año, alrededor de las 7:30 p.m., en una vía pública de la ciudad de Neiva (Huila), en momentos en los cuales un campero adscrito al servicio del departamento del Huila lo atropelló, cuando aquel cruzaba la calle por la que se desplazaba el automotor oficial.
21. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional3, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.
22. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado al departamento del Huila, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es claro que la muerte del señor Rafael Antonio Atara Ortiz se produjo como consecuencia de la concreción del riesgo de naturaleza anormal y excepcional creado por dicho ente territorial, al ejercer una actividad peligrosa –conducción de automotores-, con un automotor de su propiedad, conducido por uno de sus agentes; es decir, es claro el nexo de
causalidad existente entre la actividad riesgosa ejercida por la parte demandada y el daño padecido por la parte actora. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
23. Bajo la anterior perspectiva, la única manera en que la Administración hubiere podido enervar su responsabilidad en la muerte del señor Rafael Antonio Atara Ortiz, era mediante la comprobación fehaciente de que el daño se derivó de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada; al efecto, el departamento del Huila, en las distintas oportunidades en las cuales intervino a lo largo de proceso, aseveró que el daño padecido por los actores tuvo como única causa la culpa de la propia
víctima, pues al momento de cruzar la carrera 5 No. 10-06 Sur, sentido orienteoccidente, del municipio de Neiva (Huila), por donde se desplazaba el campero oficial en el sentido norte-sur, el señor Rafael Antonio Atara Ortiz se encontraría en estado de embriaguez, por lo que no habría adoptado medida de precaución y seguridad alguna al respecto, sino que se habría lanzado irresponsablemente al automotor que finalmente lo arrolló.
24. Ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño,
sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada4, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. (…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)5.
De igual forma: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 9 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
25. En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva o al menos concurrente del daño por ella padecido, toda vez que no obra ningún medio probatorio que acredite que al momento preciso de ocurrir el daño el señor Rafael Antonio Atara Ortiz se encontraba en las condiciones anotadas por la demandada.
26. En efecto, las únicas pruebas que refieren que la víctima se encontraba en estado de embriaguez antes de ser atropellada por el vehículo de placas NVK-314, no son ni idóneas ni eficientes, ni mucho menos eficaces para acreditar tal condición y que la misma hubiere sido la causa del daño. Ellas son los testimonios rendidos ante el a quo el 13 de mayo y el 9 de diciembre de 1998, por los señores Miller Cruz Suárez y Jaydi Suárez, quienes refieren que aunque no vieron el momento exacto en el cual ocurrió el accidente, con posterioridad a éste “llegó una señora que decía que era la esposa de RAFEAL ATARA, con una niña en los brazos (…), la señora decía que él [el conductor del automotor oficial] no tenía la culpa, que había sido el marido que se le había atravesado porque estaba muy borracho” (copia auténtica de los testimonios rendidos ante el a quo el 13 de mayo y el 9 de diciembre de 1998, por los señores Miller Cruz Suárez y Jaydi Suárez, fls. 81 a 84 y 106 a 109 c.p.).
27. Dichas pruebas no revisten ninguna relevancia para tener por establecido el supuesto estado de embriaguez de la víctima, pues no pasan de ser meras referencias de una información que los deponentes escucharon de un tercero y que carecen de respaldo probatorio que las confirme, toda vez que la prueba idónea para establecer el estado de embriaguez de la víctima al momento de ocurrir el accidente de tránsito y si éste fue relevante o no en la producción del mismo, sería un dictamen técnico de embriaguez7, el cual se echa de menos. 7 Respecto de la relevancia de la prueba técnica de alcoholemia, como aquella idónea para establecer el estado de embriaguez de la víctima de un daño imputable al Estado y su grado de incidencia en la producción del mismo, en sentencia de 20 de marzo de 2008, exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Sala señaló: “… No obstante, no figura en dicha historia [clínica] que se hubiera practicado al lesionado dictamen técnico de embriaguez. Es decir, que lo consignado por el médico en la historia clínica fue sólo su percepción, pero no el resultado de un examen de laboratorio. La prueba de embriaguez se determina con una prueba sobre la cantidad de alcohol en sangre y, además, no puede establecer con ese solo dato su condición síquica, dado que se desconocen los niveles de tolerancia que tenía la víctima en relación con el alcohol[].” []“En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol, tiene implicaciones importantes, pues es precisamente por este fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la intoxicación etílica y los
niveles de alcohol en sangre (alcoholemia), no es siempre constante, ya que se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad personal del sujeto... Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos sujetos con iguales cifras de alcoholemia, por ejemplo 80 miligramos por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales 10 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
28. En consecuencia, precisa la Sala que la causal excluyente de responsabilidad que consiste en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por la parte demandada, no fue acreditada por ésta, en cuanto era su carga al tenor del artículo 177 del C. de
P. C., según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo cual, dicha causal no puede operar en el caso concreto como enervante de la responsabilidad del departamento del Huila.
29. Además de lo expuesto, es preciso poner de presente que del análisis de los hechos probados, para la Sala, la entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio, pues el hecho de que el automotor oficial se desplazara a una velocidad aproximada de 90 a 110 kilómetros por hora8, cuando legalmente se encuentra establecido que en el casco urbano los vehículos no pueden exceder los 50 kilómetros por hora –artículo 148 del Código Nacional de Tránsito vigente en la
época de los hechos de la demanda9constituye una clara infracción a los deberes legales exigibles a la Administración.
30. Resulta evidente que este comportamiento fue determinante en la producción del daño, pues era tal la velocidad que llevaba el automotor oficial10, que al percatarse de la presencia del peatón –quien ya había terminado de cruzar la vía, pues le faltaban pocos centímetros para alcanzar la bermano tuvo ocasión de esquivarlo a
pesar de que la calle era ancha y que en ese preciso momento no pasaban más carros por el lugar; por el contrario, al golpearlo con la parte delantera derecha del vehículo, el peatón cayó sobre el capó del mismo y fue llevado “más de 20 metros encima del capó y cuando paró se atravesó el carro y lo botó hacia delante como unos 8 o 9 metros de donde quedó el carro”.11 (tolerantes), quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la embriaguez”. En: “Actualización del dictamen médico forense por embriaguez”, por MARÍA DOLORES SÁNCHEZ PRADA y RICARDO MORA IZQUIERDO. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-COLOMBIA. Tomado de: http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf. 8 Ver supra párrafo 18 – c. 9 Artículo 148 Decreto 1344 de 1970: (…).En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.
10 Ver supra párrafo 18 – b, acerca de la huella de frenado dejada en el pavimento por el vehículo oficial. 11 Ver supra párrafo 18 – c. 11 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
31. Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada y en consecuencia se declarará responsable a la parte demandada, por la muerte del señor Rafael Antonio Atara Ortiz y la condenará a pagar la indemnización correspondiente, previa revisión y actualización de la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo, bajo los límites de la no reformatio in pejus que opera a favor del departamento del Huila, por ser apelante único.
VI. Liquidación de perjuicios
a. Cuestión previa
32. En la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el a quo condenó a la parte demandada al pago de “los perjuicios materiales y morales a los señores José Querubín, María Nohevia, Ana Lucía, Heliodoro, Jorge Eliécer, Alejandro, Mario Mauricio y Flor Ángela Atara Ortiz, en la forma en que quedó descrito en la parte motiva de la presente providencia” (fls. 153 y 154 c.p.). Respecto de la liquidación de perjuicios, en la parte motiva de la sentencia de septiembre 7 de 2000 se consignó: Indemnización de Perjuicios Morales Para efectos de la indemnización de perjuicios morales, previa constatación del parentesco de madre y hermanos, se ordenará su reconocimiento y pago a cada uno de ellos, en el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para la fecha de
ejecutoria de la sentencia (…). Indemnización de Perjuicios Materiales … el valor total a reconocer por este concepto [perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente] es la suma de $1’185.071 y como no se determina cuál de los demandantes sufragó dichos costos funerarios, se entiende que se dividirá por partes iguales entre los titulares de la demanda. (fls. 151 y 152 c.p.)
33. Lo anterior evidencia que el a quo incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, toda vez que al mencionar a los demandantes a favor de quienes se efectuaba la condena, omitió mencionar a la señora Angelina Ortiz -quien concurrió al proceso en calidad de madre de la víctima-, pese a que en la parte motiva se aclaró que la condena por perjuicios morales se efectuaba a favor de la “madre y hermanos” del señor Rafael Antonio Atara Ortiz y, en cuanto a la condena por perjuicios materiales, se indicó que la misma “se dividirá por partes iguales entre los titulares de la demanda”.
12 Exp. No. 19378
Actor: José Querubín Atara y otros ______________________________
34. La jurisprudencia col
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