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CE-41001-23-31-000-1993-07186-01(25633)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07186-01(25633)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Auto que aprueba conciliación / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTARequisitos para su aprobación / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa. Presupuestos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la aprobación del acuerdo conciliatorio En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas (…) la Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público (…) con los hechos expuestos, resulta claro para la Sala que la entidad demandada incurrió en una falla de servicio que resultó determinante para la producción del daño antijurídico sufrido por el demandante. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el hecho de que el daño causalmente haya sido producido por un tercero no exime automáticamente la responsabilidad de la administración, pues bien puede suceder que esta haya contribuido decisivamente a su causación, por acción u omisión (…) la Sala considera que el municipio de Pitalito conocía con precisión el especial riesgo que corrían aquellos particulares que decidieran coadyuvar con la prestación del servicio público de transporte, con base en la autorización otorgada mediante el

Decreto n.º 042, teniendo en cuenta que en dicho interregno el grupo insurgente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc había decretado el paro armado y amenazado a quienes a pesar de su declaración acudieran a realizar dicha actividad (…) el municipio de Pitalito se encontraba obligado a tomar todas las precauciones necesarias para evitar agresiones contra los referidos particulares con el fin de evitar que sufrieran daños durante la prestación del servicio de transporte, máxime cuando aquellos fungían como colaboradores de la administración (…) se puede concluir que la entidad demandada tenía una posición de garante respecto del señor Eduardo Antonio Salazar Salazar, quien era poseedor del vehículo de placas VZ 5294, en la medida en que había sido con ocasión de la habilitación contenida en el Decreto n.º 042 del 6 de julio de 1991, que aquél destinó a su automotor a la prestación del servicio público en un marco de conflicto armado interno (…) Como consecuencia de lo dicho, no vulnera el patrimonio público el hecho de que se haya conciliado el pago del valor total de la suma que fijó el tribunal en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta que si se continuase con el trámite del recurso de apelación interpuesto, bien podría suceder que se condenara eventualmente al Estado a pagar una suma mayor (…) de conformidad con lo expuesto se procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes. Finalmente, se precisa que éste hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley

446 de 1998

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07186-01(25633)

Actor: EDUARDO ANTONIO SALAZAR SALAZAR

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 25 de abril de 2013, celebrada ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: (…) Reconocer lo ordenado en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación equivalente a $ 15 100 000, los cuales deberán indexar hasta la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, en cuanto al lucro cesante se considera acoger lo establecido en la sentencia de la Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio bajo el radicado 1998-01417-01 en el sentido de reconocer el lucro cesante consistente en los intereses legales reglamentados en el código civil artículo 2232 desde el momento del daño hasta el 31 de marzo de 2013, quedando así: $ 15.000.000 por el valor del vehículo multiplicado por el 0.5% mensual por 260 meses, para un total de $

19.500.000.00 (f. 327-330, c. ppl.).

SÍNTESIS DEL CASO

1. El 9 de julio de 1991, el vehículo Fiat Polski, de placas VZ-52-94, con el cual se estaba prestando el servicio público de transporte dentro del casco urbano del municipio de Pitalito, de conformidad con la autorización contenida en el Decreto Municipal n.° 042 de 1991, fue destruido mediante combustión, aparentemente por milicianos del grupo guerrillero de las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

2. El 1 de abril de 1993, el señor Antonio Salazar Salazar presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Pitalito, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la destrucción del vehículo Fiat Polski, modelo 1975, identificado con las placas VZ-52-94, de propiedad del actor, que le es imputable a la entidad demandada por el incumplimiento por acción y omisión de sus obligaciones constitucionales y legales, y de que se le ordenara pagar las siguientes sumas de dinero: $ 3 000 000 por concepto de daño emergente, $ 15 000 diarios hasta que el pago se haga efectivo por lucro cesante y el equivalente a 1 000 gramos de oro por el daño moral causado (f. 39-45, c. 1).

II. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante auto de 30 de agosto de 1993 (f. 49, c. 1). Una vez notificado, el municipio de Pitalito contestó la

demanda a través de memorial presentado el 26 de enero de 1994, y se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, pues consideró que (i) el daño no lo provocó ni directa ni indirectamente la entidad territorial demandada, pues la Constitución y la ley le atribuye el deber de brindar protección a las personas en su vida, honra y bienes al presidente de la República y a las fuerzas armadas; (ii) es “(…) físicamente imposible para el Estado (Nación o Municipio) brindar una protección individual a cada persona y poner para la protección de cada uno de los asociados un agente de la fuerza pública que custodie ya sus vidas o sus bienes”; y (iii) las funciones de policía del alcalde municipal son solamente las determinadas en el Código Nacional de Policía -Decreto 2137 de 1.983-, norma que le atribuye a la Policía Nacional el deber de prestar el servicio de vigilancia urbana y rural (f. 94-99, c. 1).

4. Adicionalmente, el municipio de Pitalito solicitó, en la misma fecha, que se vinculara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por denuncia del pleito, comoquiera que era a dicha entidad a quien correspondía la defensa de la soberanía y la integridad territorial, así como la vigilancia y protección de los derechos socavados al demandante. Subsidiariamente solicitó que se citara a la entidad para que con su intervención se resolviera sobre el derecho legal del municipio de exigirle el rembolso del total al que eventualmente fuese condenado (f. 62-63, c. 1). Dichas solicitudes fueron denegadas por el a quo mediante auto de 21 de abril de 1994 (f. 64-66, c. 1).

5. Vencido el periodo probatorio, y corrido el traslado para alegar, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 21 de abril de 2003, encontró responsable al municipio de Pitalito por la destrucción del automotor de propiedad del demandante (f. 255-277, c. ppl.). Para tomar esa decisión, consideró que si bien no era posible imputarle el daño causado al municipio bajo el régimen de la falla del servicio, en cuanto no estaba probado el nexo causal entre el actuar de la administración y la pérdida del vehículo, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado debía aplicarse el régimen previsto para los casos en los cuales se crea un riesgo excepcional.

6. En efecto, consideró el a quo que el caso “(…) no se trata de la existencia de una acción u omisión reprochable a la administración, sino de la producción de un daño causado por un tercero, al haberse creado un riesgo excepcional por la administración en cumplimiento de sus funciones (…), al haber dispuesto a través del Decreto Municipal No. 042 de 1991, la obligatoriedad para la prestación del servicio público de transporte y habilitar la prestación de ese servicio a los propietarios de vehículos particulares, (…) con el objetivo de conjurar el paro decretado por la subversión que había suspendido, según el ejecutivo municipal, dos semanas de mercado, colocando de esta forma en peligro a un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger la comunidad en general”. Igualmente, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Régimen Político y Municipal vigente para la época, el alcalde, en su calidad de jefe de policía en el municipio,

tenía a su disposición operativa a la policía, correspondiéndole dar las órdenes necesarias a través del comandante para proteger a los particulares del riesgo excepcional creado, sin que se encontrase en el proceso evidencia de ninguna medida policiva tomada para tal fin.

7. Así las cosas, el tribunal condenó al municipio a reparar el daño emergente causado. Empero, en lo que tiene que ver al daño material por concepto de lucro cesante, sólo accedió parcialmente a la solicitud, en la medida en que advirtió que el vehículo no era de servicio público, de modo que sólo podría haberse obtenido provecho económico con su uso durante el tiempo en el cual estuvo vigente el Decreto n.° 042 de 1991. De igual forma, negó los perjuicios morales solicitados, pues consideró que no se probó que el daño fuese cierto, concreto y personal.

Habida cuenta de lo anterior, en la parte resolutiva, decidió: Primero: Declarar que el Municipio de PITALITO, HUILA, es administrativa y patrimonialmente responsable por la Falla en el Servicio de vigilancia y protección frente al riesgo excepcional creado, por los daños y perjuicios ocasionados al actor Eduardo Antonio Salazar Salazar.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte Demandada a pagar a favor del Demandante, los siguientes conceptos: Por Perjuicios Materiales, por concepto de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) y por concepto de lucro cesante la suma de cien mil pesos ($100.000).

Las anteriores sumas se actualizarán por parte de la entidad demandada de

acuerdo con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, de manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y, consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Deberá aplicar la siguiente fórmula: VP = VH Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (VP) se determina multiplicando el valor histórico (VH) que son los valores del daño emergente y del lucro cesante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de la cancelación de dichos valores, por el índice inicial que es el vigente para la fecha de la rendición del dictamen pericial en donde se estableció dichos valores.

Tercero: Niéguense las demás pretensiones.

Cuarto: Dar cumplimiento a eta providencia de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (resaltado del texto, f. 276-277, c. ppl.).

8. A través de memorial allegado el 21 de mayo de 2003, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El 13 de agosto de 2003, en la sustentación del recurso, manifestó que no estaba de acuerdo con el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante fijada por el a quo, comoquiera que la mayoría del material probatorio en el proceso daba cuenta de

que el vehículo sí estaba destinado a la prestación del servicio público de transporte. Adicionalmente señaló que, en cualquier caso, debía dársele prevalencia al principio de reparación integral, sin que éste estuviese ligado a la destinación del bien, sino a que el mismo efectivamente fuese productivo (f. 282287, c. ppl.).

9. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, el 30 de enero de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión. Durante dicho término la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se realizara traslado especial, tras el cual emitió concepto de fondo, en el que manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, pues si bien habían varias pruebas que señalaban “que el vehículo siniestrado se dedicaba a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, actividad que precisamente se hallaba desarrollando el día de los hechos, lo cierto es que dicha prueba se desvanece frente al contenido de documento idóneo para demostrar tal condición; la licencia de tránsito del automotor. // (…) Así con la fotocopia autenticada de la licencia de tránsito del automóvil expedida el 18 de agosto de 1992, un año después del siniestro, prueba allegada al proceso por la parte actora, se demuestra fehacientemente que el automotor se hallaba destinado al servicio ‘particular’ como lo consignó en dicho documento la Inspección de Tránsito y Transporte de Pitalito” (f. 295-300, c. ppl.).

10. Mediante memorial allegado el 28 de septiembre de 2012, las partes

demandante y demandada solicitaron “(…) se señale fecha y hora para celebrar una audiencia de conciliación en derecho dentro del proceso” (f. 323, c. ppl.). El 25 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, con avenencia del Ministerio Público, y presencia de los apoderados de las partes, se llegó al acuerdo reseñado en el acápite inicial de la presente providencia (f. 327-331, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 25 de abril de 2013, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.

II. Análisis de la Sala

12. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.

13. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público.

Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo implica un cuidado especial

para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.

14. En efecto, la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.

15. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A.);

(ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el

acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).

16. Para el caso concreto, se advierte que esta Sección del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto, comoquiera que la mayor pretensión de la demanda correspondiente al lucro cesante, fue estimada en $ 15 000 diarios hasta la fecha del pago efectivo, monto que hasta la fecha de la presentación de la demanda equivale a $ 9 405 000, suma que supera la cuantía requerida en 1993 ($ 6 860 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia.

De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación instaurado por el demandante, del que conoce el despacho.

17. En relación con la caducidad, se observa que los hechos en los cuales fue destruido el vehículo de placas VZ-52-94 acaecieron el 9 de julio de 1991, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de los 2 años previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa. De este modo, comoquiera que la demanda fue presentada el 1 de abril de 1993, el segundo requisito también se da por cumplido.

18. De otro lado, el demandante Eduardo Antonio Salazar Salazar se encontraba

al momento de la audiencia debidamente representado por su apoderado Mario Enrique Murcia Bermeo, quien tenía facultad expresa para conciliar (f. 1, c. 1). De igual forma, el municipio de Pitalito se encontraba debidamente representado por el apoderado Franky Alexánder Vega Murcia, quien también tenía facultad para conciliar (f. 304, c. ppl.).

19. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación, para acreditar el derecho de dominio sobre un vehículo automotor sujeto a registro resulta indispensable demostrar tanto el título como el modo mediante los cuales dicho derecho fue adquirido, y sin importar si resulta aplicable la legislación comercial o civil al acto jurídico correspondiente, la forma de probar el segundo elemento señalado consiste en evidenciar la inscripción del título en el registro automotor respectivo1. 1 “(iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de

terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción. // La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata —vehículos automotores— siempre fue tenida en cuenta por el Legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versaren sobre automotores, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, tradicionalmente y desde sus orígenes, ha asimilado al tratamiento dispensado a la propiedad inmueble en punto de las exigencias registrales, a los vehículos a motor. Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de

20. Tras observar el expediente, se advierte que se encuentra acreditado que existió un contrato de compraventa entre el actor y el señor Ciro España Carvajal, por virtud del cual este último se comprometió a entregar el derecho de propiedad del automotor de placas VZ-52-94 a cambio del pago de un precio, de conformidad con el testimonio que rindió ante el a quo2. Sin embargo, no se aportó prueba de que se hubiese realizado el respectivo registro, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para probar dicho hecho existe una tarifa legal, de modo que sólo es eficaz para ello el certificado expedido

por la autoridad de tránsito correspondiente. Así las cosas, no existen elementos suficientes para considerar que el señor Eduardo Antonio Salazar Salazar era propietario del vehículo que resultó destruido el 9 de julio de 1991.

23. Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el juzgador de reparación directa de ser el caso ordene el restablecimiento del derecho irrogado, de encontrar que el accionante ostentaba otra calidad o condición respecto del bien dañado, que en cualquier caso le confería la calidad de víctima. Al respecto, ha dicho recientemente esta Corporación: De conformidad de todo lo expuesto, la Sala observa que, en los casos en que se demanda con la finalidad de obtener la reparación por el daño o destrucción de un bien material, como sucede en el asunto concreto frente al deterioro de la buseta de placas n.º SAF 399, le correspondería al demandante en principio probar la titularidad del derecho que adujo tener en relación con aquél para efectos de no sólo demostrar la existencia del daño aseverado como causado sino también su interés para demandar y dar inicio al proceso contencioso administrativo, lo que claramente no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda de conformidad con las funciones que le son propias y los hechos que encuentre probados en el caso concreto, de haberse demostrado que el accionante ostentaba otra condición respecto del bien que de todas formas permita atribuirle la calidad de víctima -aspecto de mayor relevancia en el marco de un proceso judicial de responsabilidad-, situación que se podría presentar cuando en el libelo

introductorio se invoca el carácter de propietario pero sólo se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión, el usufructo, la habitación, u cualquier otro interés o derecho que permita colegir que el actor efectivamente sufrió un detrimento, al ser cierto que tenía una conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso. En este mismo sentido, esta 2009, exp. 1996-01798 (16837), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “A continuación el Juzgado con base en el art. 282-2 del C. de P. Civil, explica al señor ESPAÑA el motivo de su cita, y le pide haga un relato de lo que sobre ello le conste y dijo: Sí conozco al señor EDUARDO ANTONIO, como un año atrás del incidente que se habla, y faltando por ahí seguro unos 3 ó 4 meses, yo le vendí ese carro a él, el Fiat Plski, modelo 1975, si no estoy mal. El día que le quemaron el carro, inclusive yo estaba en Obras Públicas Departamentales, yo trabajaba en esa época ahí, y alguien pensando que el carro era mío todavía fue a decirme, CIRO, le quemaron el carro; entonces yo le dije que ya no era mío, que ya hacía tiempo lo había vendido (…)” (f. 191, c. 1).

Corporación ha señalado:

1. La demanda. El 20 de agosto de 1986, el doctor JAIME ALFONSO TORNE FANDIÑO, por medio de apoderado judicial presentó demanda para que, frente a la Nación Colombiana, se dedujeran en su favor las siguientes pretensiones:

“Primera: Declárese a la Nación Colombiana, administrativamente, responsable de los daños causados al vehículo A.G. 6314 Marca Renault-6 Modelo 1971 Sedan Amarillo, Motor N.º 132992 serie 7935652 tipo automóvil de propiedad del demandante y en el accidente causado el día 30 de abril de 1986 (…). Estos medios de prueba generan certeza respecto de estas circunstancias: - Que el demandante compró el carro a ARMANDO PÉREZ BRICEÑO. - Que recibió el carro y pago, por él, un precio de $800.000. - Que uso el carro como suyo y lo disfrutaba el día del accidente. - Que no se hizo el traspaso a su nombre ante las autoridades de tránsito. En otros términos se presentó una circunstancia conocido en el comercio de automotor como el “traspaso en blanco”, según la cual un propietario firma la solicitud de traspaso, documento que desfila por diversos compradores futuros sin que se haga efectiva la petición. Para la Sala, sin entrar a establecer los requisitos necesarios para adquirir la propiedad de los vehículos automotores es claro que el demandante era poseedor del automóvil al tiempo de los hechos, en los términos del artículo 762 del Código Civil (…). Las pruebas cuya relación se hizo antes son suficientes para demostrar los dos elementos tradicionales de esta figura. Hecha esta precisión, la Sala ha reconocido en el poseedor el interés necesario para acceder ante esta jurisdicción dentro del contencioso subjetivo3.4.

26. Así las cosas, resulta preciso establecer si el señor Salazar Salazar era poseedor del vehículo para el momento en el que éste resultó dañado. Para el

efecto, se debe recordar que existen dos elementos estructurales que configuran la referida posesión; (i) el animus, presupuesto que se define como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída y (ii) el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella5. 3 [21] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 1991, exp. 6565, actor: Jaime Alonso Torne Fandiño, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación al aseverar: “La Sala viene aceptando en los casos de reparación de daños recaídos sobre vehículos automotores, que si la parte actora se presenta como propietaria del vehículo y no logra demostrar ese carácter sino otro, como el de poseedora, es ésta la última condición la que puede fundamentar el reconocimiento de la pertinente indemnización. Así lo decidió por ejemplo en la sentencia del 20 de septiembre de 1991 (actor: Jaime A Torne Fandiño, exp 6565). En ese negocio había prueba suficiente de la posesión ejercida por el demandante sobre el vehículo, lo que no sucede en el sub-lite. No se allegó ni un solo medio probatorio dirigido a demostrar el hecho de la posesión o cualquier otro vínculo entre la demandante y el bien destruido o dañado. // Si dañó antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no está obligada a soportar, a ésta le corresponde por lo menos acreditar ante el juzgador ese interés legítimo. En el

presente caso no se demostró que a la actora le asista tal interés. Ni era propietaria, ni poseedora, ni tenía otro derecho sobre el vehículo de placas KE 5678. Así, no demostró estar legitimado en la causa”. Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 10204, María Rubiela Restrepo de Madrid, C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 1998-00029 (30391), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 “El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien (…) El animus es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno.” Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. Bienes. Novena Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2004, p.132.

27. Cabe advertir que toda vez que el animus, como elemento proveniente de la intención del poseedor, no puede ser apreciado objetivamente, este se infiere siempre y cuando el corpus se encuentre demostrado. Sobre la prueba de este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se acredita a través de cualquier medio de prueba en el que conste la realización de actos materiales sobre la cosa poseída6.

28. En el presente caso, la relación material y física que tenía el señor Eduardo Antonio Salazar Salazar con el Fiat Polski 145 de placas VZ 5294, y la realización de actos materiales sobre el mismo presentándose como su propietario ante el público en general, se deduce de la denuncia for

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