CE-41001-23-31-000-1993-07266-01(1)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1993-07266-01(1)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 10 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Conforme con el artículo 185 del C.P.C. la prueba trasladada se puede valorar siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Por tesis jurisprudencial se ha determinado que igualmente es válida la prueba trasladada cuando ambas partes
en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no para lo que pueda resultar probado en su contra. Si la prueba trasladada no cumple dichos requisitos, es posible valorar los medios probatorios aportados si se cumplen las formalidades previstas en la ley para cada uno de éstos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 4 de febrero de 2010; Exp. 18109; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de junio de 2010; Exp. 18078; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E), del 25 de febrero de 2009; Exp. 15930;
C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /
TESTIMONIO TRASLADADO / COPIA AUTÉNTICA / TESTIGO / AFIRMACIÓN
BAJO JURAMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE
INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
[P]ara valorar un testimonio trasladado, éste debe haber sido aportado en copia
auténtica y ratificado en el nuevo proceso conforme con el artículo 229 del C.P.C; los documentos pueden valorarse si se cumplió el trámite previsto en los artículos 253, 254 y 289 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, si se surte dentro del proceso administrativo el trámite de traslado de tres días conforme con el artículo 243 del C.P.C. Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales se pueden trasladar y su valoración dependen del cumplimiento del principio de contradicción, por cuanto las norma que las regulan disponen necesariamente la presencia de las partes en su realización (artículos 237 y 246 del C.P.C) y las indagatorias realizadas en un proceso penal no se puede calificar como testimonio, porque no fue rendida bajo la gravedad de juramento y por lo mismo no se pueden someter a ratificación , salvo que en el curso de esta diligencia le impute a una persona un delito, pues en este evento asume la calidad de testigo y esta afirmación se recibe bajo la gravedad de juramento .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
COPIAS DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL / DELITO
DE FALSEDAD / ESTAFA
[L]as copias del proceso penal seguido en contra [del vendedor del vehículo] por los delitos de falsedad y estafa allegadas a este trámite judicial son auténticas, por cuanto fueron autorizadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y remitidas a este trámite judicial por el secretario del referido despacho judicial (artículo 115 numeral 7 y artículo 254 del C.P.C.). De estas copias no se analizarán las declaraciones que allí obran por cuanto no fueron ratificadas por sus suscriptores; sólo se van a valorar los documentos aportados, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de los mismos y la inspección judicial practicada en la oficina de Tránsito del municipio de Garzón, pues, como es evidente, fue realizada con audiencia de una de las partes demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010;
Exp. 18078; C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TRASPASO DEL VEHÍCULO
/ CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[P]ara el 6 de mayo de 1993, fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa había caducado, por cuanto la irregularidad señalada y relacionada con la placa, hecho causante del daño, le fue perceptible al demandante desde el momento del traspaso del vehículo, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990. (…) la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” (artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del C.C.A.). (…) el Tribunal en primera instancia no era competente para emitir un pronunciamiento que analizara el fondo de este asunto, por cuanto no se cumplía el presupuesto procesal para dictar sentencia que es el de haberse presentado la acción en tiempo (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 10 de diciembre de 2010;
Exp. 38867; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07266-01(20206)
Actor: JOSÉ REINI SIERRA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 7 de mayo de 1991 autoridades del DAS retuvieron el vehículo de placas GP-8694 de José Reini Sierra con el fin de establecer “su real procedencia y constatar su antigua propiedad”. Debido a este hecho presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Transporte y TránsitoINTRAy del municipio de Garzón-Inspección de Tránsito por el daño ocasionado por el “irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta, y traspaso de propiedad del vehículo automotor”. El Tribunal en primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Garzón impugnó la anterior decisión.
II. Lo que se demanda
2. El 6 de mayo de 1993 José Reini Sierra, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Transporte-INTRA y del municipio de Garzón-Inspección de Tránsito, por los daños derivados del
“irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta, y traspaso de propiedad del vehículo automotor marca Nissan Patrol, Línea IG 61, Modelo 1981, Clase campero, color rojo marfil, distinguido con las placas GP 8694, de servicio particular, carrocería cabinada, de dos puertas, motor número P-206981; serie número LG 61-00874; chasis número G6100847, capacidad de ocho pasajeros, manifiesto de aduana 013178 de 1981 Buenaventura, licencia de tránsito 3956300, con llanta de repuesto y radiopasacintas” (fl. 3 cdno. 1).
3. Señaló el apoderado del demandante que el 8 de diciembre de 1990 José Reini Sierra compró a Fernando Gómez Peña el vehículo mencionado y que la cuenta de éste “había sido trasladada y radicada en la Inspección Municipal de Tránsito de Garzón, Huila”. Dijo que “una vez realizado el negocio de compraventa se procedió a verificar el correspondiente traspaso, esto es, el trámite administrativo ante la Inspección Municipal de Tránsito de Garzón, lo cual permitió la inscripción del vehículo comprado como de propiedad a nombre de (…) José Reini Sierra, sin que se hubiese presentado objeción alguna por la referida entidad, comoquiera que habían cumplido todos los requisitos para ese trámite administrativo, incluido obviamente el pago completo de los impuestos y tasas pertinentes” y que el 7 de mayo de 1991 fue retenido el vehículo por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para “efectos de investigar su real procedencia y constatar su antigua propiedad”.
4. El demandante adujo como daño el hecho de que fue privado de la posesión de un vehículo que había sido inscrito a su nombre y el cual era usado para actividades agropecuarias y de comercio; y agregó que las entidades demandadas “no adoptaron las medidas preventivas o correctivas necesarias para evitar la inscripción irregular de un vehículo automotor que el demandante de buena fé entendía matriculado en debida forma, razón por la cual lo negoció” (fl. 6 cdno. 1).
5. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar responsable a las entidades demandadas por el daño ocasionado y en consecuencia condenarlas a pagar “la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6’500.500,oo), en valor actualizado como daño emergente, más la suma de quince mil pesos ($15.000,oo) diarios desde el día 7 mayo de 1991 hasta la fecha del pago como lucro cesante; más la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000, oo) como perjuicios morales, o las sumas de dinero indexadas que resulten probadas en el proceso como perjuicios sufridos” (fl. 4 cdno. 1).
III. Trámite procesal
6. Las entidades accionadas no contestaron la demanda a pesar de que les fue notificada su admisión. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
7. El 30 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió: Declárase solidaria y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Transporte y al Municipio de Garzón (Huila), por el daño antijurídico causado
al demandante José Reini Sierra consistente en la retención del jeep marca Nissan Patrol, distinguido con las placas GP 8694. Condénase en forma solidaria al Instituto Nacional del Transporte y al Municipio de Garzón (Huila) a pagar al demandante José Reini Sierra la suma
de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS PESOS ($31.866.900).
Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) 7.1 Consideró que el expediente penal “permitió verificar la existencia fraudulenta de la inscripción del automotor en la oficina de tránsito de Garzón, pues se constató que la verdadera inscripción del campero GP 8694 tiene asiento en la oficina de Villavicencio. Es decir, la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Pitalito permitió constatar que el demandante José Reini Sierra fue objeto de estafa, pero sin lograrse establecer si en el fraudulento traslado de cuenta al municipio de Garzón también concurrieron, con fines dolosos, los funcionarios de ésta última entidad administrativa” (fl. 137 cdno. 2). 7.2 Juzgó que “la retención del automotor distinguido con las placas GP-8694, como acto de despojo de la posesión que hasta entonces ejercía de buena fe el demandante José Reini Sierra es un daño que tuvo como nexo de causalidad el traslado fraudulento de la cuenta del campero en la Inspección de Tránsito de Garzón, operación administrativa a todas luces irregular y por sí sola constitutiva de una falla del servicio. Al observar que el
demandante obtuvo el aval de las autoridades administrativas para ejercer una posición legítima sobre el automotor, la retención posterior del vehículo bajo el supuesto de existir fraude en la tradición generó lo que se conoce como imputación al Estado y compromete su responsabilidad” (fl. 138 cdno. 2).
8. El municipio de Garzón-Huila impugnó la decisión de primera instancia. Dijo que “los regímenes de responsabilidad del estado no pueden comprender la responsabilidad por los hechos dolosos de terceros en los cuales el mismo estado ha sido objeto de engaño y fraude por parte de particulares” (fl. 142 cdno. 2).
9. En término el apoderado del municipio de Garzón y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. El municipio dijo que: a) no “existen fundamentos de hecho que permitan deducir dicha responsabilidad, entre otras, por cuanto lo que si aparece plenamente demostrado es la existencia de un hecho doloso de un tercero, que involucró parcialmente la actividad estatal”; b) la compraventa no fue condicionada al registro del traspaso; y que c) “la responsabilidad no puede ser por haber cumplido con su obligación de registrar, así sea con errores, inducidos o no, asaltando en su buena fe o no. Nótese que las diferencias en los registros son mínimas (…)”. Agregó que el municipio de Garzón no intervino en la actuación que declaró la sentencia impugnada, esto es, la responsabilidad por la “retención del jeep marca Nissan Patrol” y que la demanda fue presentada por “el irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta y traspaso de propiedad del vehículo automotor marca
Nissan Patrol”. Finalmente señaló que: no aparece prueba alguna del resultado de la investigación, esto es, que el vehículo corresponda al hurtado ni cuestión similar y por lo tanto no puede hablarse aun de que ya no tiene la posibilidad el demandante de hacerse a la propiedad del vehículo ya que de hecho tiene al menos la posesión lo cual le generaría la expectativa de convertirse en propietario una vez transcurra el tiempo requerido o simplemente se corrijan la eventuales deficiencias administrativas que han generado la confusión en la documentación de los vehículos involucrados. Tan claro es que la negociación no se sometió al registro de los traspasos de los automotores que de haberse dado esta situación, el vendedor, esto es, quien recibió el vehículo del demandante debió haber presentado su documentación para registrar el traspaso del mismo, lo que habría permitido identificarlo, cuestión que no ocurrió ya que simplemente por la premura en realizar un ‘buen negocio’, esto es, por el ánimo de negociar del demandante, generó que no verificará y conformará todo lo necesario en relación con el vehículo que recibía, pretendiendo ahora trasladar su propio error o negligencia a las entidades demandadas, cuestión que no debe ser aceptada por la jurisdicción administrativa (fl. 158 cdno. 2). 9.1 El Ministerio Público señaló que el ente demandado es responsable “por el indebido trámite administrativo, hecho que generó en el señor José Reini Sierra perjuicios de carácter económico, por haberse registrado la venta de un vehículo que en el argot popular se conoce como ‘vehículo gemelo’, violentando con ello el ejercicio de la fe pública, pues el comprador confió que su trámite se ajustaba a los requisitos legales, que
merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos” (fl. 181 cdno. 2). 9.1.1 Dijo que “de la relación de pruebas anteriormente efectuadas, se puede constatar que, la irregularidad presentada deviene porque el Inspector de Tránsito del Huila, al momento de efectuar el traspaso del vehículo de propiedad del actor, no tuvo en cuenta los documentos referenciados por el Inspector de Tránsito del Meta cuando surtió el primer traspaso de éste. Era su obligación verificar que todos los documentos que se le presentaron para hacer ese otro trámite coincidieran con los datos y documentos con los cuales se nacionalizó el referido vehículo. Obsérvese que los dos Manifiestos de Aduana que se adjuntaron para tal fin, o sea para efectuar el traspaso del vehículo al señor José Reini Sierra, no coincidían con las especificaciones señaladas con el automotor que inicialmente fue matriculado en la Inspección del Meta, no obstante el Inspector de Huila en una abierta irregularidad hizo el traspaso con esos documentos que nada tenían que ver con el referido vehículo, presentándose por dicha acción una falla en el servicio, y por ende comprometiendo la responsabilidad del Estado, en cuanto causó un daño al actor que no debía soportar” (fl. 182 cdno. 2). 9.1.2 Manifestó que no puede incluirse como indemnización el precio del vehículo, por cuanto éste fue devuelto al señor José Reini Sierra según constancia de fecha del 9 de octubre de 1998 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila y agregó que el daño ocasionado se produjo desde la fecha de retención del
vehículo hasta cuando el demandante recobró la tenencia, pues durante este tiempo se dejó de satisfacer su necesidad de locomoción mecánica de trasladarse a su finca, transportar insumos, productos y trabajadores entre otros y teniendo que buscar otros medios para suplir aquella falencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía (fl. 4 cdno. 1)1, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 1 En la demanda presentada el 6 de mayo de 1993, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en ocho millones de pesos ($ 8 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $6
860 000.
II. Validez de los medios de prueba
11. Como medios de prueba en el expediente obran el testimonio de Víctor Julio Forero Sierra (fl. 58-60 cdno. 1) y copia del proceso penal adelantado contra
Fernando Gómez Peña por los delitos de falsedad y estafa remitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito-Huila (fl. 64-128 cdno.1).
12. Conforme con el artículo 185 del C.P.C. la prueba trasladada se puede valorar siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Por tesis jurisprudencial se ha determinado que igualmente es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no para lo que pueda resultar probado en su contra2.
13. Si la prueba trasladada no cumple dichos requisitos, es posible valorar los medios probatorios aportados si se cumplen las formalidades previstas en la ley para cada uno de éstos. Así, para valorar un testimonio trasladado, éste debe haber sido aportado en copia auténtica y ratificado en el nuevo proceso conforme con el artículo 2293 del C.P.C; los documentos pueden valorarse si se cumplió el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.°
15930. 3Artículo 229: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan
rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. trámite previsto en los artículos 2534, 2545 y 2896 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, si se surte dentro del proceso administrativo el trámite de traslado de tres días conforme con el artículo 2437 del C.P.C. Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales se pueden trasladar y su valoración dependen del cumplimiento del principio de contradicción, por cuanto las norma que las regulan disponen necesariamente la presencia de las partes en su realización (artículos 237 y 246 del C.P.C) y las indagatorias realizadas en un proceso penal no se puede calificar como testimonio, porque no fue rendida bajo la gravedad de juramento y por lo mismo 4 Artículo 253: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. 5 Artículo 254: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 6 Artículo 289: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 7 Para efectos de la contradicción este artículo remite al 238 del C.P:C que dispone: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del
dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. no se pueden someter a ratificación8, salvo que en el curso de esta diligencia le
impute a una persona un delito, pues en este evento asume la calidad de testigo y esta afirmación se recibe bajo la gravedad de juramento9.
14. Con base en lo expuesto constata esta Sala que las copias del proceso penal seguido en contra de Fernando Gómez Peña por los delitos de falsedad y estafa allegadas a este trámite judicial son auténticas, por cuanto fueron autorizadas10 por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y remitidas a este trámite judicial por el secretario del referido despacho judicial11 (artículo 115 numeral 7 y artículo 254 del C.P.C.). De estas copias no se analizarán las declaraciones que allí obran por cuanto no fueron ratificadas por sus suscriptores; sólo se van a valorar los documentos aportados, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de los mismos y la inspección judicial practicada en la oficina de Tránsito del municipio de Garzón, pues, como es evidente, fue realizada con audiencia de una de las partes demandadas.
III. Hechos probados
15. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 15.1 El 8 de diciembre de 1990 se suscribió entre Fernando Gómez Peña, vendedor, y José Reini Sierra, comprador, un contrato de compraventa sobre el vehículo identificado con “licencia de tránsito: 3956300; Placa Única: CP 8694; Marca: Nissan Patrol; Línea: IG 61; modelo: 81; Clase: campero; Color: rojo marfil; Servicio:
particular(…); Número de motor: P-206981; Número de serie: LG61-00847; Número de 8 Ver supra nota 4. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078. 10 A folio 128 cdno. 1 consta en auto suscrito por el juez y el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito que las “fotocopias son fiel reproducción mecánica de sus originales que se tuvieron a la vista, previo cotejo” 11 A folio 63 cdno. 1.
Chasis: G61-00847 (…); Manifiesto: 013178; Buenaventura; (…)1” (copia del contrato fl. 69 cdno. 1). 15.2 El 10 de diciembre de 1990 se realizó el traspaso del mencionado vehículo.
En la carpeta membreteada “GP-8694 Marlon Alonso Cabrera” que reposa en la inspección de tránsito del municipio de Garzón consta la “firma de Rodrigo Barahona como funcionario que expidió la tarjeta del Jeep Nissan Patrol placa GP-8694, línea IG-61, modelo 81, campero color rojo marfil, particular, cabinado, dos puertas, número de motor P-206981, número de serie LG-61-00847, número de chasis G61-00847, ocho pasajeros, peso 1.200 kilogramos, manifiesto número 013178 Buenaventura, fecha 07 del 81. Original de la tarjeta número 3956300 expedida a Rojas Marlon Alonso, se corrige,
Cabrera Rojas Marlon Alonso, la cual se encuentra firmada por Rodrigo Barahona como funcionario que expidió la misma. Formulario único nacional 0685764 de traspaso de Cabrera Rojas Marlon Alonso a Sierra José Reini. (…) Copia de la tarjeta 3956300 expedida a Cabrera Rojas Marlon Alonso por Rodrigo Barahona, éste último funcionario que la expidió. Formulario único nacional número 0685412 firmado por Rodrigo Barahona, obra el original dentro de esta carpeta.Original del oficio expedido por Nelson Arbeláez Albarracín, Jefe de la Sección Alamos del Departamento Adminsitrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, donde informa al Inspector de Tránsito y Transporte de Garzón que le envía los documentos para el registro de nueva residencia (…) fotocopia auténtica de la certificación sobre nacionalización del jeep Nissan Patrol modelo 81, color rojo, motor número 206981, chasis GL-61-00847, manifiesto de importación número 013178 de julio 28 de 1.981(…)”(copia auténtica de la inspección practicada en la oficina municipal de tránsito del municipio de Garzón fl. 110-111 cdno. 1). 15.3 El 7 de mayo de 1991 agentes del Departamento Administrativo-DAS retuvieron el vehículo “Nissan Patrol, Línea LG-61, Modelo 81, Tipo: Campero, Carrocería: cabinado, Color: rojo y marfil, Número de motor P-206981, Número de chasis: G61-00847 (al parecer regrabado); Número de serie: LG-61-00847, Tarjeta de tránsito No. 3956319 [expedida en Garzón el 1° de diciembre de 1990] donde figura el
Mani-Adua
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