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CE-41001-23-31-000-1993-07266-01(20206)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07266-01(20206)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011) Expediente No. 20206 Radicación No. 41001 23 31 000 1993 7266 01

Actor: José Reini Sierra Demandado: Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y otros Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 7 de mayo de 1991 autoridades del DAS retuvieron el vehículo de placas GP-8694 de José Reini Sierra con el fin de establecer “su real procedencia y constatar su antigua propiedad”. Debido a este hecho presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRAy del municipio de Garzón-Inspección de Tránsito por el daño ocasionado por el “irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta, y traspaso de propiedad del vehículo automotor”. El Tribunal en primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Garzón impugnó la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 6 de mayo de 1993 José Reini Sierra, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de

Transporte-INTRA y del municipio de Garzón-Inspección de Tránsito, por los daños derivados del “irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta, y traspaso de propiedad del vehículo automotor marca Nissan Patrol, Línea IG 61, Modelo 1981, Clase campero, color rojo marfil, distinguido con las placas GP 8694, de servicio particular, carrocería cabinada, de dos puertas, motor número P-206981; serie número LG 61-00874; chasis número G61-00847, capacidad de ocho pasajeros, manifiesto de aduana 013178 de 1981 Buenaventura, licencia de tránsito 3956300, con llanta de repuesto y radiopasacintas” (fl. 3 cdno. 1).

3. Señaló el apoderado del demandante que el 8 de diciembre de 1990 José Reini Sierra compró a Fernando Gómez Peña el vehículo mencionado y que la cuenta de éste “había sido trasladada y radicada en la Inspección Municipal de Tránsito de Garzón, Huila”. Dijo que “una vez realizado el negocio de compraventa se procedió a verificar el correspondiente traspaso, esto es, el trámite administrativo ante la Inspección Municipal de Tránsito de Garzón, lo cual permitió la inscripción del vehículo comprado como de propiedad a nombre de (…) José Reini Sierra, sin que se hubiese presentado objeción alguna por la referida entidad, comoquiera que habían cumplido todos los requisitos para ese trámite administrativo, incluido obviamente el pago completo de los impuestos y tasas pertinentes” y que el 7 de

mayo de 1991 fue retenido el vehículo por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para “efectos de investigar su real procedencia y constatar su antigua propiedad”.

4. El demandante adujo como daño el hecho de que fue privado de la posesión de un vehículo que había sido inscrito a su nombre y el cual era usado para actividades agropecuarias y de comercio; y agregó que las entidades demandadas “no adoptaron las medidas preventivas o correctivas necesarias para evitar la inscripción irregular de un vehículo automotor que el demandante de buena fé entendía matriculado en debida forma, razón por la cual lo negoció” (fl. 6 cdno. 1).

5. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar responsable a las entidades demandadas por el daño ocasionado y en consecuencia condenarlas a pagar “la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6’500.500,oo), en valor actualizado como daño emergente, más la suma de quince mil pesos ($15.000,oo) diarios desde el día 7 mayo de 1991 hasta la fecha del pago como lucro cesante; más la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000, oo) como perjuicios morales, o las sumas de dinero indexadas que resulten probadas en el proceso como perjuicios sufridos” (fl. 4 cdno. 1).

III. Trámite procesal

6. Las entidades accionadas no contestaron la demanda a pesar de que les fue notificada su admisión. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

7. El 30 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión

de Bogotá resolvió: Declárase solidaria y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Transporte y al Municipio de Garzón (Huila), por el daño antijurídico causado al demandante José Reini Sierra consistente en la retención del jeep marca Nissan Patrol, distinguido con las placas GP 8694. Condénase en forma solidaria al Instituto Nacional del Transporte y al Municipio de Garzón (Huila) a pagar al demandante José Reini Sierra la

suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($31.866.900).

Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) 7.1 Consideró que el expediente penal “permitió verificar la existencia fraudulenta de la inscripción del automotor en la oficina de tránsito de Garzón, pues se constató que la verdadera inscripción del campero GP 8694 tiene asiento en la oficina de Villavicencio. Es decir, la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Pitalito permitió constatar que el demandante José Reini Sierra fue objeto de estafa, pero sin lograrse establecer si en el fraudulento traslado de cuenta al municipio de Garzón también concurrieron, con fines dolosos, los funcionarios de ésta última entidad administrativa” (fl. 137 cdno. 2). 7.2 Juzgó que “la retención del automotor distinguido con las placas GP-8694, como acto de despojo de la posesión que hasta entonces ejercía de buena fe el demandante José Reini Sierra es un daño que tuvo como nexo de causalidad el

traslado fraudulento de la cuenta del campero en la Inspección de Tránsito de Garzón, operación administrativa a todas luces irregular y por sí sola constitutiva de una falla del servicio. Al observar que el demandante obtuvo el aval de las autoridades administrativas para ejercer una posición legítima sobre el automotor, la retención posterior del vehículo bajo el supuesto de existir fraude en la tradición generó lo que se conoce como imputación al Estado y compromete su responsabilidad” (fl. 138 cdno. 2).

8. El municipio de Garzón-Huila impugnó la decisión de primera instancia.

Dijo que “los regímenes de responsabilidad del estado no pueden comprender la responsabilidad por los hechos dolosos de terceros en los cuales el mismo estado ha sido objeto de engaño y fraude por parte de particulares” (fl. 142 cdno. 2).

9. En término el apoderado del municipio de Garzón y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. El municipio dijo que: a) no “existen fundamentos de hecho que permitan deducir dicha responsabilidad, entre otras, por cuanto lo que si aparece plenamente demostrado es la existencia de un hecho doloso de un tercero, que involucró parcialmente la actividad estatal”; b) la compraventa no fue condicionada al registro del traspaso; y que c) “la responsabilidad no puede ser por haber cumplido con su obligación de registrar, así sea con errores, inducidos o no, asaltando en su buena fe o no. Nótese que las diferencias en los registros son mínimas (…)”. Agregó que el municipio de Garzón no intervino en la actuación que declaró la sentencia impugnada,

esto es, la responsabilidad por la “retención del jeep marca Nissan Patrol” y que la demanda fue presentada por “el irregular traslado de cuenta, radicación de cuenta y traspaso de propiedad del vehículo automotor marca Nissan Patrol”.

Finalmente señaló que: no aparece prueba alguna del resultado de la investigación, esto es, que el vehículo corresponda al hurtado ni cuestión similar y por lo tanto no puede hablarse aun de que ya no tiene la posibilidad el demandante de hacerse a la propiedad del vehículo ya que de hecho tiene al menos la posesión lo cual le generaría la expectativa de convertirse en propietario una vez transcurra el tiempo requerido o simplemente se corrijan la eventuales deficiencias administrativas que han generado la confusión en la documentación de los vehículos involucrados. Tan claro es que la negociación no se sometió al registro de los traspasos de los automotores que de haberse dado esta situación, el vendedor, esto es, quien recibió el vehículo del demandante debió haber presentado su documentación para registrar el traspaso del mismo, lo que habría permitido identificarlo, cuestión que no ocurrió ya que simplemente por la premura en realizar un ‘buen negocio’, esto es, por el ánimo de negociar del demandante, generó que no verificará y conformará todo lo necesario en relación con el vehículo que recibía, pretendiendo ahora trasladar su propio error o negligencia a las entidades demandadas, cuestión que no debe ser aceptada por la jurisdicción administrativa (fl. 158 cdno. 2). 9.1 El Ministerio Público señaló que el ente demandado es responsable “por el indebido trámite administrativo, hecho que generó en el señor José Reini Sierra

perjuicios de carácter económico, por haberse registrado la venta de un vehículo que en el argot popular se conoce como ‘vehículo gemelo’, violentando con ello el ejercicio de la fe pública, pues el comprador confió que su trámite se ajustaba a los requisitos legales, que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos” (fl. 181 cdno. 2). 9.1.1 Dijo que “de la relación de pruebas anteriormente efectuadas, se puede constatar que, la irregularidad presentada deviene porque el Inspector de Tránsito del Huila, al momento de efectuar el traspaso del vehículo de propiedad del actor, no tuvo en cuenta los documentos referenciados por el Inspector de Tránsito del Meta cuando surtió el primer traspaso de éste. Era su obligación verificar que todos los documentos que se le presentaron para hacer ese otro trámite coincidieran con los datos y documentos con los cuales se nacionalizó el referido vehículo. Obsérvese que los dos Manifiestos de Aduana que se adjuntaron para tal fin, o sea para efectuar el traspaso del vehículo al señor José Reini Sierra, no coincidían con las especificaciones señaladas con el automotor que inicialmente fue matriculado en la Inspección del Meta, no obstante el Inspector de Huila en una abierta irregularidad hizo el traspaso con esos documentos que nada tenían que ver con el referido vehículo, presentándose por dicha acción una falla en el servicio, y por ende comprometiendo la responsabilidad del Estado, en cuanto causó un daño al actor que no debía soportar” (fl. 182 cdno. 2). 9.1.2 Manifestó que no puede incluirse como indemnización el precio del

vehículo, por cuanto éste fue devuelto al señor José Reini Sierra según constancia de fecha del 9 de octubre de 1998 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila y agregó que el daño ocasionado se produjo desde la fecha de retención del vehículo hasta cuando el demandante recobró la tenencia, pues durante este tiempo se dejó de satisfacer su necesidad de locomoción mecánica de trasladarse a su finca, transportar insumos, productos y trabajadores entre otros y teniendo que buscar otros medios para suplir aquella falencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía (fl. 4 cdno. 1)1, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de

1998.

II. Validez de los medios de prueba

11. Como medios de prueba en el expediente obran el testimonio de Víctor Julio Forero Sierra (fl. 58-60 cdno. 1) y copia del proceso penal adelantado 1 En la demanda presentada el 6 de mayo de 1993, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en ocho millones de pesos ($ 8 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo

2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $6 860 000. contra Fernando Gómez Peña por los delitos de falsedad y estafa remitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito-Huila (fl. 64-128 cdno.1).

12. Conforme con el artículo 185 del C.P.C. la prueba trasladada se puede valorar siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Por tesis jurisprudencial se ha determinado que igualmente es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no para lo que pueda resultar probado en su contra2.

13. Si la prueba trasladada no cumple dichos requisitos, es posible valorar los medios probatorios aportados si se cumplen las formalidades previstas en la ley para cada uno de éstos. Así, para valorar un testimonio trasladado, éste debe haber sido aportado en copia auténtica y ratificado en el nuevo proceso conforme con el artículo 2293 del C.P.C; los documentos pueden 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de

febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930. 3Artículo 229: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. valorarse si se cumplió el trámite previsto en los artículos 2534, 2545 y 2896 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, si se surte dentro del proceso administrativo el trámite de traslado de tres días conforme con el artículo 2437 del C.P.C. Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales se pueden trasladar y su valoración dependen del cumplimiento del principio de contradicción, por cuanto las norma que las regulan disponen necesariamente la presencia de

4 Artículo 253: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. 5 Artículo 254: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 6 Artículo 289: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 7 Para efectos de la contradicción este artículo remite al 238 del C.P:C que dispone: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres

días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o

decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. las partes en su realización (artículos 237 y 246 del C.P.C) y las indagatorias realizadas en un proceso penal no se puede calificar como testimonio, porque no fue rendida bajo la gravedad de juramento y por lo mismo no se pueden someter a ratificación8, salvo que en el curso de esta diligencia le impute a una persona un delito, pues en este evento asume la calidad de testigo y esta afirmación se recibe bajo la gravedad de juramento9.

14. Con base en lo expuesto constata esta Sala que las copias del proceso penal seguido en contra de Fernando Gómez Peña por los delitos de falsedad y estafa allegadas a este trámite judicial son auténticas, por cuanto fueron autorizadas10 por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y remitidas a este trámite judicial por el secretario del referido despacho judicial11 (artículo 115 numeral 7 y artículo 254 del C.P.C.). De estas copias no se analizarán las declaraciones que allí obran por cuanto no fueron ratificadas por sus suscriptores; sólo se van a valorar los documentos aportados, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de los mismos y la inspección judicial practicada en la oficina de Tránsito del municipio de Garzón, pues, como es evidente, fue realizada con audiencia de una de las partes demandadas.

III. Hechos probados

15. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 8 Ver supra nota 4. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078. 10 A folio 128 cdno. 1 consta en auto suscrito por el juez y el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito que las “fotocopias son fiel reproducción mecánica de sus originales que se tuvieron a la vista, previo cotejo” 11 A folio 63 cdno. 1. 15.1 El 8 de diciembre de 1990 se suscribió entre Fernando Gómez Peña, vendedor, y José Reini Sierra, comprador, un contrato de compraventa sobre el vehículo identificado con “licencia de tránsito: 3956300; Placa Única: CP 8694; Marca: Nissan Patrol; Línea: IG 61; modelo: 81; Clase: campero; Color: rojo marfil; Servicio: particular(…); Número de motor: P-206981; Número de serie: LG61-00847; Número de Chasis: G61-00847 (…); Manifiesto: 013178; Buenaventura; (…)1”

(copia del contrato fl. 69 cdno. 1). 15.2 El 10 de diciembre de 1990 se realizó el traspaso del mencionado vehículo. En la carpeta membreteada “GP-8694 Marlon Alonso Cabrera” que

reposa en la inspección de tránsito del municipio de Garzón consta la “firma de Rodrigo Barahona como funcionario que expidió la tarjeta del Jeep Nissan Patrol placa GP-8694, línea IG-61, modelo 81, campero color rojo marfil, particular, cabinado, dos puertas, número de motor P-206981, número de serie LG-61-00847, número de chasis G61-00847, ocho pasajeros, peso 1.200 kilogramos, manifiesto número 013178 Buenaventura, fecha 07 del 81. Original de la tarjeta número 3956300 expedida a Rojas Marlon Alonso, se corrige, Cabrera Rojas Marlon Alonso, la cual se encuentra firmada por Rodrigo Barahona como funcionario que expidió la misma. Formulario único nacional 0685764 de traspaso de Cabrera Rojas Marlon Alonso a Sierra José Reini. (…) Copia de la tarjeta 3956300 expedida a Cabrera Rojas Marlon Alonso por Rodrigo Barahona, éste último funcionario que la expidió. Formulario único nacional número 0685412 firmado por Rodrigo Barahona, obra el original dentro de esta carpeta.Original del oficio expedido por Nelson Arbeláez Albarracín, Jefe de la Sección Alamos del Departamento Adminsitrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, donde informa al Inspector de Tránsito y Transporte de Garzón que le envía los documentos para el registro de nueva residencia (…) fotocopia auténtica de la certificación sobre nacionalización del jeep Nissan Patrol modelo 81, color rojo, motor número 206981, chasis GL-61-00847, manifiesto de importación número 013178 de julio 28 de 1.981(…)”(copia auténtica de la

inspección practicada en la oficina municipal de tránsito del municipio de Garzón fl. 110-111 cdno. 1). 15.3 El 7 de mayo de 1991 agentes del Departamento Administrativo-DAS retuvieron el vehículo “Nissan Patrol, Línea LG-61, Modelo 81, Tipo: Campero, Carrocería: cabinado, Color: rojo y marfil, Número de motor P-206981, Número de chasis: G61-00847 (al parecer regrabado); Número de serie: LG-6100847, Tarjeta de tránsito No. 3956319 [expedida en Garzón el 1° de diciembre de 1990] donde figura el Mani-Aduana: 013178 Buenaventuraa nombre de José Reini Sierra (copia del acta de decomiso provisional emitida por el DAS fl. 68 cdno. 1 y copia del informe no. 0183 del Das fl. 72 cdno. 1) 15.4 El 16 de mayo de 1991 el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Pitalito ordenó la retención del vehículo automotor Nissan Patrol, modelo 1981, campero, color rojo marfil, de placas GP-8694 (certificado emitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, fl. 63 cdno. 1). 15.5 El 17 de mayo de 1991 la Policía Nacional concluyó que “el vehículo materia de estudio queda identificado con los sistemas que posee por ser los originales de fabrica; se debe tener en cuenta que porta placas falsas y que su propietario presenta la documentación correspondiente” (informe del departamento de Policía Huila –SIJIN fl. 75-77 cdno. 1 e informe del Das en el que identifica otro

vehículo con las placas GP 8694 fl. 73-74 cdno. 1). 15.6 El 13 de agosto de 1991 el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Seccional Huila definió que “las placas de circulación que posee el automotor GP-86-94, son falsas, según dictamen del técnico de automotores del Departamento Policía Nacional de Neiva; (…) según el informe Nro. 567 y con auto Nr, 6399 de junio 11-91, procedente de la Seccional-DAS Meta Villavicencio, comunica que según averiguaciones en las oficinas de Tránsito y Transporte de esa ciudad, establecieron que las placas a que se hace referencia está matriculado un Campero-Nissan, tipo cabinado, color crema y azul, modelo/81, motor P517047, chasis G 6105087 muy diferente en sus características del vehículo decomisado (…)” (informe del Departamento Administrativo de SeguridadSeccional Huila fl. 8283 cdno. 1). 15.7 El 25 de febrero de 1998 se hizo entrega definitiva del vehículo de placas GP-8694 al señor José Reini Sierra “en cumplimiento al fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 1997 del Honorable Tribunal Superior de Neiva” (certificación proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, fl. 64. cdno. 1).

IV. Problema jurídico

16. Debe la Sala resolver,si en el presente caso operó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la eventual falla pudo haber ocurrido en el momento en que se efectúo el traspaso de propiedad del vehículo.

V. Análisis de la Sala

17. En primer lugar, advierte la Sala que el demandante no señaló donde radicó la falla atribuida a las entidades demandadas concerniente al traslado y radicación de cuenta del vehículo referenciado, pues sólo narró que éstos actos se realizaron en la Inspección Municipal de Tránsito de Garzón.

Tampoco indicó el actor el error de la administración en el traspaso de propiedad del mencionado vehículo.

18. Empero, del análisis de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala infiere que si se hubiese producido una falla, ésta se habría configurado en el momento del traspaso de propiedad del vehículo.

19. La única actuación que se advierte de la Inspección de Tránsito de Garzón es la presencia en la carpeta “GP-8694 Marlon Alonso Cabrera” del formulario de traspaso del vehículo de placas GP-8694. La irregularidad12 que se observa en esa actuación consiste en que a pesar de que en el contrato de compraventa -párrafo 15.1el número de placa del vehículo es CP 8694, en el formulario del traspaso se registró un número parecido pero distinto, a saber, GP 869413. Esta situación pudo inducir al demandante a creer que el traspaso era correcto, máxime si el número de la placa registrada en él coincidía con el que materialmente poseía el vehículo. No obstante lo señalado, lo cierto es que el actor debió observar que el número de la placa del contrato no coincidía con el que realmente tenía el vehículo.

En cualquier caso, la posible falla en que incurrió la administración no fue

demostrada por el demandante y la inferencia razonable que realiza la Sala tampoco permite un pronunciamiento de fondo por encontrarse caducada la acción. 12 Se ha de señalar que se evidencian otras irregularidades relacionadas con el vehículo mencionado. Así está a) el hecho de que la tarjeta de tránsito en el contrato tiene el número 3956300 -párrafo 15.1-, número que coincide con el escrito en el formulario de traspaso –párrafo 15.2-, y no con la informada por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS cuando retuvo el vehículo que fue la de número 3956319 –párrafo 15.3y b) el hecho de que el chasis descrito por el Jefe de la Sección Alamos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá (GL-61-00847) -párrafo 15.2no coincide con el señalado en el contrato de compraventa (G-61-00847) -párrafo 15.1ni con el mencionado en el formulario de traspaso (LG-61-00847) -párrafo 15.2-. 13 Observa la Sala que la irregularidad descrita resulta relevante, por cuanto la placa GP-8694 habilitó la retención del vehículo por las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad, en razón a que buscaban un automotor con dicha identificación. Debe aclararse que la retención del vehículo no es la causa de la falla, por cuanto al DAS no se le atribuyó error alguno y tampoco fue demandado en este trámite judicial.

20. En efecto, considera la Sala que para el 6 de mayo de 1993, fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa había

caducado, por cuanto la irregularidad señalada y relacionada con la placa, hecho causante del daño, le fue perceptible al demandante desde el momento del traspaso del vehículo, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990. 20.1 No sobra recordar que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” (artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del C.C.A.). Respecto a este fenómeno la Corporación ha definido los siguientes criterios para determinar su ocurrencia en la acción de reparación directa: - La regla general del cómputo del término a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar al daño, es aplicable en aquellos casos en los que la ocurrencia del hecho dañoso es concomitante con el momento en el que el interesado tiene conocimiento del mismo y/o de sus consecuencias, de manera que no exista duda respecto de la aplicación de la regla de caducidad. -Si el daño no se evidencia en el momento de su causación, sino en un momento posterior, entonces se entiende que existen razonables motivos de duda respecto de la aplicación de la regla general antes referida, por lo que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que el interesado evidencia el daño, en aplicación de los principios pro actione y pr

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