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CE-41001-23-31-000-1993-07335-01(20241)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07335-01(20241)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración / PROCESO DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL - No se aplica lo establecido en Código de Procedimiento Civil Previo al estudio de fondo, la Sala advierte que las pruebas que obran en el caso materia de estudio, se tiene copia de los folios 9, 10, 11, 22, 23, 13, 14, 86, 87, 88, 89, 257, 258 y 259 del proceso penal 2.026, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, y el disciplinario, que llevó la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, por los hechos objeto de la demanda; sin embargo, las pruebas contenidas en ellos no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, como tampoco cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. No obstante, la Sala advierte que para casos como el presente donde está valorándose la ocurrencia de una “ejecución extrajudicial” no puede seguir aplicándose lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ajeno al respeto de las garantías

de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos al no garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente, tal como se sostuvo en la sentencia del caso “Manuel Cepeda contra Colombia” NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la prueba trasladada en casos en que se presenta vulneración a los Derechos Humanos, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda contra Colombia, donde se remite a la sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511 PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - No se tiene como prueba por demandantes en el proceso No se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por Luz Mary Trujillo Herrera, Yonathan Guarnizo Trujillo, Martha Cecilia Guarnizo Martínez y Manuel Antonio Guarnizo Trujillo, ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la muerte de Ricardo Antonio Guarnizo Martínez, como se desprende del Acta de levantamiento de cadáver de 22 de junio de 1991, a las 8:20 am del cuerpo del señor Ricardo Guarnizo Martínez, quien fue encontrado el día y fecha señalada en el municipio de Garzón (Huila), en un “Lote de propiedad del señor ROBERTO

LOPEZ” y se describe que presenta “un orificio de entrada en la región mamaria con Tatuaje (sic), un orificio en la región occipital, hematoma en párpado superior izquierdo, escoriación en el antebrazo izquierdo, abrasión antigua en la fosa iliaca izquierda” (fl.87 ambas caras c1); así como de lo que se consigna en el informe de necropsia en el que se indica: “Muerte por schock hipovolémico (Anemia Aguda), secundario a herida en aorta y mediastino, causando hemotorax (sic) bilateral con perdida (sic) de mas (sic) de 2.000 c.c. de sangre. Heridas por proyectil de arma de fuego, de naturaleza mortal… Muerte entre 12 y 18 horas antes de realizada la necropsia” (fl.11 ambas caras c1); y, en la copia auténtica del registro de defunción de Ricardo Antonio Guarnizo Martínez, donde se consignó que falleció el 22 de junio de 1991 DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción / ANTIJURIDICIDAD DEL PERJUICIO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Principios / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial constitucional En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala

que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños

antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Se trata de un daño que la víctima, Guarnizo Martínez, no estaba llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, C-285 de 2002, C-333 de 1996, C-918 de 2002, C285 de 2002, C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente número AG 2001-01541; sentencia de septiembre 14 de 2000, expediente número12166 y sentencia de junio 2 de 2005, expediente número AG 1999-02382.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOConstitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia C-832 de 2001. Sobre responsabilidad del Estado como mecanismo de protección de los administrados, Corte Constitucional, consultar sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001.

Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, consultar sentencia C-037 de 2003, reiterada en la sentencia C-864 de 2004. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, consultar Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número AG2001-213 y sobre los elementos de la responsabilidad consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes números 10948 y 11643.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio

de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la

imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-254 de 2003. Sobre principio de proporcionalidad consultar sentencia SU-1184 DE 2001

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de

persona que estaba detenida en calabozo de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO - Aplicación / TESIS DE APLICACIÓN DEL REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Especiales condiciones de sujeción / RECLUSION TEMPORAL - Especiales condiciones de sujeción / DETENIDO - Condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta La Sala, sin duda, del examen conjunto, armónico y coherente, y en aplicación del principio de la sana crítica, de los medios probatorios allegados al proceso logra establecer que el daño antijurídico causado a Ricardo Antonio Guarnizo Martínez es atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas con base en el título objetivo, por cuanto se probó que Guarnizo Martínez desde la mañana del 21 de junio de 1991 estuvo bajo custodia de la Policía Nacional, al estar detenido preventivamente en los calabozos de la Estación de Garzón (Huila), sin haber sido ofrecida prueba alguna por las demandadas en la que se desvirtúe o que haya corroborado que Guarnizo Martínez salió efectivamente del calabozo, ya que como se señaló anteriormente, no puede darse credibilidad a lo consignado en el registro de detenidos, en el que se reflejó una salida con una firma que no corresponde con la que procede del mencionado señor, lo que lleva inferir que si bien el cuerpo fue encontrado en un lugar del municipio de Garzón diferente del calabozo de la Estación de Policía a las 8:20 de la mañana del 22 de junio de

1991, no cabe duda que su situación seguía estando bajo la custodia de la Policía Nacional, fruto de la detención preventiva o temporal que persistía. (…) según el precedente de la Sala, se acoge como tesis las “condiciones especiales de sujeción”, según la cual el hecho de que una persona se encuentre en situación de reclusión temporal, como en el caso ocurrió con Ricardo Antonio Guarnizo Martínez quien estuvo recluido en el calabozo de la estación de la Policía Nacional en Garzón (Huila), implica la existencia de subordinación del sujeto detenido provisionalmente frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el detenido se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos de dicho sujeto, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del individuo retenido, Ricardo Antonio Guarnizo Martínez. (…) este tipo de hechos ha sido valorado con base en el título de imputación de la falla del servicio, el cual ha sido acogido en un momento dado como precedente, fundado en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío, en el funcionamiento anormal, en la inactividad o en la omisión de la obligación estatal, debe seguirse el precedente progresivo según el cual cuando se trata de daños irrogados a personas detenidas preventiva o temporalmente, como ocurrió con Ricardo Antonio Guarnizo Martínez, el título de imputación se

objetiva, atendiendo a la “especial relación jurídica de sujeción”, en virtud de la cual los ciudadanos que se encuentran en la condición de reclusos están sometidos al Estado por su cuenta y decisión, lo que implica que no le bastaba a la entidad demandada con demostrar diligencia y cuidado, ya que esta asume integralmente la obligación de seguridad de los internos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre situación jurídica del individuo retenido, consultar sentencias de: 27 de abril de 2006, Exp. 20125; 30 de agosto de 2006, Exp. 27581; 3 de mayo de 2007, Exp.21511; 20 de febrero de 2008, Exp. 16996; 29 de enero de 2009, Exp. 16975; 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 y 9 de junio de 2010, Exp. 19849. En relación con la aplicación del título de imputación de la falla en la prestación del servicio en los casos de detenidos, consultar sentencias de: 3 de mayo de 2007, Exp. 21511; 23 de abril de 2008, Exxp. 16186; 30 de julio de 2008, Exp.15575; 11 de febrero de 2009, Exp. 16750; 26 de mayo de 2010, Exp.

18584. Sobre funcionamiento anormal, en la inactividad o en la omisión de la obligación estatal, consultar sentencias de: 23 de abril de 2008, Exp. 16186; 11 de febrero de 2009, Exp. 16750; 26 de mayo de 2010, Exp.18854. Con respecto a objetivización del título de responsabilidad ver sentencias de: 13 de julio de 1993,

Exp. 8163; 16 de julio de 2008, Exp.16423. Sobre precedente jurisprudencial en lo relacionado con los derechos fundamentales del individuo objeto de garantía permanente del Estado y el derecho a la libertad, consultar Sentencia de 17 de junio de 2004. Exp.15183 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de persona que estaba detenida en calabozo de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Valoración de la procedencia de la detención preventiva. Criterios jurisprudenciales Recientemente el precedente de la Sala fijó una serie de criterios que permiten valorar la procedencia de la detención preventiva de una persona y la connatural limitación a su libertad personal (…) Son varios los criterios que han obrado en el precedente de la Sala, para que se impute la responsabilidad extracontractual al Estado cuando practicada la detención preventiva, de ella se produce la muerte de aquel que “cautelarmente” es privado de su libertad: i) utilización de medios desproporcionados; ii) uso excesivo de la fuerza; iii) no respetar el mandato (erga omnes) de prohibición de la pena de muerte; iv) vulneración de la obligación normativa constitucional de respetar y preservar la vida e integridad personal del individuo que es objeto de la detención preventiva; v) no haberse fundamento en mandamiento escrito de autoridad judicial; vi) no respetar el principio del “habeas corpus”; vii) cuando no existen indicios y medios probatorios que racionalmente arrojaran la posibilidad de la responsabilidad penal del individuo; viii) que haya sido indefinida, o que no se haya respetado el plazo razonable (en sinergia con la

tutela del habeas corpus); ix) que se haya convertido en una medida represiva, cuando su espíritu constitucional y legal es cautelar; x) no respetar el criterio de excepcionalidad en su práctica, y; xi) no responder al principio de proporcionalidad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 14 de abril de 2010.

Exp.18960 IMPOSICION O PRACTICA DE LA DETENCION PREVENTIVA - Criterios jurisprudenciales constitucionales Desde la perspectiva del precedente jurisprudencial constitucional, también, se ofrecen criterios que deben observarse al momento de determinar la imposición o práctica de la detención preventiva: i) la reserva judicial (ex artículo 28 de la Carta Política) de la potestad de ordenar la privación de la libertad, salvo que proceda excepcionalmente la detención preventiva administrativa ante una situación de peligro inminente o urgencia; ii) se establecen unos supuestos en los que procede la detención preventiva: - cuando hay razones fundadas que evidencien la necesidad de dicho procedimiento; - no puede estar basada en la mera sospecha o en la convicción subjetiva del agente estatal; - puede proceder ante situaciones de urgencia y apremio; - debe ser proporcionada en función de la gravedad de los hechos; - su imposición o práctica no puede implicar discriminación alguna; iii) la detención preventiva administrativa procede ante “eminentes vulneraciones de los derechos fundamentales con relevancia penal”; iv) debe haber pruebas serias de incriminación y no simples sospechas, y; v) deben ser consideradas las finalidades

constitucionalmente admisibles, que vulnerados llevaría a la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y, al debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencias: C-212 de 28 de abril de 1994. Exp.D-319; T-301 de 25 de marzo de 2004. Exp. T-818600; C-774 de 25 de julio de 2001. Exp.D-3271 y C1198 de 4 de diciembre de 2008. Exp.D-7287.

AUTORIDAD INVESTIDA DE FACULTADES POLICIALES - Está obligada a respetar la Constitución, la ley y los principios democráticos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de persona que estaba detenida en calabozo de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Supuestos / MUERTE DE PERSONA DETENIDA O EN ESTADO DE RECLUSION TEMPORAL - Régimen objetivo derivado de las especiales obligaciones de sujeción / FALLA DEL SERVICIO - Por ejecución extrajudicial Cabe a la Sala formular como premisa inicial que toda autoridad investida de facultades policiales debe respetar la Constitución, la ley y los principios democráticos. Lo anterior implica que “adoptar una concepción democrática de la doctrina policial significa sencillamente acogerse al precepto de que este organismo ha de acatar un código de conducta que resulte legítimo en términos de los derechos humanos. De lo que se desprende que los policías deben cumplir sus tareas teniendo siempre como fin último el beneficio de la ciudadanía y asumir una

orientación de servicio público, al tiempo que son completamente responsables por cualquier violación que cometan contra la ley; implica también la existencia de mecanismos que garanticen que la entidad responsa ante la población por las estrategias que usa para protegerla, por la eficiencia y seriedad con las cuales desempeña sus deberes y por el respeto que demuestre frente a las percepciones, intereses y valores de los ciudadanos”, lo que debe llevar a concluir que “los policías no sólo están sujetos a controles con relación a la legalidad de sus actos, sino también con respecto a la diligencia y eficiencia de su desempeño”. De acuerdo con la premisa inicial, puede la Sala estudiar el encuadramiento del caso en dos supuestos de responsabilidad del Estado, que le orientan por dos títulos diferentes. Por muerte de persona detenida o en estado de reclusión temporal, por título objetivo derivado de las especiales obligaciones de sujeción que existen en cabeza de la entidad demandada cuando una persona se encuentra privada de la libertad, o por ejecución extrajudicial por falla del servicio. Sin duda, y teniendo en cuenta las garantías constitucionales y el respeto de los derechos humanos, la Sala estudiará el caso desde la perspectiva de la ejecución extrajudicial, sin perjuicio de tomar elementos propios a las obligaciones propias a la administración pública respecto de los sujetos que encontrándose bajo su custodia temporal, en detención preventiva, son objeto de una relación de especial sujeción. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - La demandada tiene la carga de probar que dicha

causa fue exclusiva, determinante y eficiente / HECHO DE UN TERCERO - No se acreditó Pese a que en este tipo de eventos puede invocarse y operar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, era la demandada la que tenía la carga de probar que dicha causa fue exclusiva, determinante y eficiente, de tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado. Así mismo, se puede llegar a examinar el caso desde la perspectiva de la concurrencia causal entre el hecho de un tercero, el daño sufrido por el detenido como consecuencia de la acción de otro (desconocido), y la obligación de custodia y vigilancia de la entidad demandada, sin embargo, el precedente de la Sala ha superado este fundamento atendiendo a la “relación de especial sujeción” en virtud de la cual el Estado está llamado a respetar y garantizar la vida e integridad personal del detenido ante acciones tanto de otros sujetos, como de los propios funcionarios o personal de la Policía Nacional adscritos a la estación de Garzón (Huila). Y si bien de los testimonios y pruebas recaudadas no existe afirmación alguna que indique que alguno haya observado disparar a los policías de la Estación de Garzón (Huila), la comunidad de la prueba permite indiciariamente demostrar que la última vez que se vio con vida a Ricardo Antonio Guarnizo Martínez fue en los calabozos de la mencionada Estación de la Policía Nacional, ya que fue objeto de una detención preventiva sin que se haya establecido que se encontraba en una situación de flagrancia ante la comisión de un ilícito, ni se puso a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término razonable que la autoridad policial

tenía para cumplir con las condiciones exigidas tanto en la Carta Política, como en las normas procedimentales penales y de Policía aplicables para la época de los hechos, lo que llevó a que fuera encontrado al día siguiente de su detención preventiva, el 22 de junio de 1991, muerto en un lugar diferente a la instalación policial. Y es de resaltar lo indicado en el informe de necropsia, practicada a las 3:00 de la tarde del 22 de junio de 1991, en la que se reveló que la muerte de Guarnizo Martínez se produjo entre 12 y 18 horas antes, lo que ubica la situación de dicho señor espacial y temporalmente bajo la custodia de los miembros de la Policía Nacional de la Estación de Garzón (Huila). LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Muerte de persona que estaba detenida en calabozo de la Policía Nacional / PRESUNCION DE DOLOR MORALMuerte de persona que estaba detenida en calabozo de la Policía Nacional / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / ARBITRIO JUDICIAL - Ejercicio discrecional del Juez para la tasación de perjuicios Revisadas las pretensiones de la demanda, y tratándose de la muerte de Ricardo Antonio Guarnizo Martínez, se encuentra acreditado el parentesco con los registros civiles, lo que lleva a la Sala a tener por demostrado el perjuicio moral en

cabeza de los demandantes con ocasión de la muerte del hijo y hermano, lo que aplicando las reglas de la experiencia hace presumir que la muerte en las circunstancias violentas en las que ocurrieron, hacen presumir que los parientes cercanos (que conforman su núcleo familiar) debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. (…). En el proceso la demandada no desvirtuó en ningún momento la presunción de aflicción causada a los demandantes por la pérdida del esposo, padre, hijo y hermano, lo que lleva a concretar la existencia de los perjuicios morales en cabeza de todos y cada uno de aquellos. (…) respecto de los perjuicios morales en cabeza de los demás demandantes con ocasión de la muerte de Ricardo Antonio Guarnizo Martínez, con base en las reglas de la experiencia, hace presumir, en las circunstancias en que ocurrió, que los parientes cercanos debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. (…) la Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Si bien, a partir de 2001 la

jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente, no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción del dolor y aflicción constitutivos del perjuicio moral en parientes cercanos quienes hacen parte de una familia como espacio básico de toda la sociedad, Sentencias del 18 de marzo de 2010, Expedientes: 32651 y 18569. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD - Aplicación / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación / TEST DE PROPOCIONALIDAD - Fundamento. Principio de proporcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDD - Comprende tres sub principios / IDONEIDAD - Noción. Definición. Concepto

/ NECESIDAD - Noción. Definición. Concepto / PROPORCIONALIDADNoción. Definición. Concepto / PRESUNCION DE AFLICCION - Prueba testimonial La Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales. En cuanto al fundamento de este test, el precedente jurisprudencial constitucional establece (…). El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de

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