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CE-41001-23-31-000-1993-07386-00(28075)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07386-00(28075)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada del proceso penal. Declaraciones juramentadas e indagatorias. Valor probatorio. Valoración probatoria Algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, documentación esta que fue arrimada al proceso mediante oficio n.° S-2152 del 20 de mayo de 2005, suscrito por el juez Ciento Diecisiete (117) de Instrucción Penal Militar, y dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. La práctica de ese medio de convicción fue solicitada en la demanda (folio 22 del cuaderno 1), y la parte demandada se pronunció sobre ella en diversas oportunidades procesales del trámite contencioso. También se corrió traslado a las partes de los documentos, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la aludida prueba. (…) En segundo orden, las declaraciones juramentadas rendidas ante las autoridades de la justicia penal militar, pueden hacerse valer, en el presente proceso contencioso administrativo, en la medida en que fue la entidad demandada la que las practicó, la parte demandante solicitó su traslado al presente trámite resarcitorio y la parte accionada se pronunció en diferentes oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones. Igualmente, aunque dichos testimonios no fueron recibidos con audiencia de los hoy demandantes, los mismos pueden tenerse en cuenta por el hecho de que se trata de pruebas cuyo traslado al presente trámite fue solicitado en la demanda. En tercer lugar, las indagatorias rendidas por los

agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden n.° 24 “Rayo”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, ya que dichas versiones se obtienen sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios.. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. Finalmente, debe decirse que todos los documentos allegados al proceso mediante el oficio n.° S2152 del 20 de mayo de 2005, pueden tenerse como auténticos, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada del proceso penal, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 16469 y de Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. Referente al valor probatorio de las declaraciones juramentadas, ver sentencia de Sala Plena de la Seccion Tercera ibídem. Respecto al valor probatorio de las indagatorias, consultar sentencia de 13 de abril de 2000, exp. 11898

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Muerte de ciudadanos causada por miembros de la fuerza pública con armas de dotación oficial. Falso positivo La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está

debidamente acreditada la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, ocurrida como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que les fueron propinadas el 18 de marzo de 1993, así como los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de sus familiares, según pasa a explicarse. (…) La Sala considera que, debido al nexo de parentesco que existía entre los fallecidos y hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquellos implicó para éstos una situación de congoja y dolor. IMPUTACION FACTICA DEL DAÑO - Demostración del daño ocasionado por miembros de la fuerza pública desde un punto de vista causal y fáctico / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - Causado por agentes del Ejército Nacional cuando desplegaban una actividad peligrosa. Título de imputación objetivo de riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla se encuentran acreditados En lo que tiene que ver con la imputación fáctica del daño, la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote fueron muertos por miembros del Ejército Nacional, ya que sus cadáveres fueron remitidos por miembros de esa fuerza armada, primero al municipio de San José de Isnos y, posteriormente, a la morgue del Hospital Regional de Pitalito. Traían consigo la consigna militar de que se trataba de guerrilleros que habían sido “dados de baja” durante un combate armado llevado a cabo en el sector “El Mármol”, en la carretera que de San José de Isnos conduce

al Cauca, en el departamento del Huila. (…) en el contexto de lo demostrado en el proceso, es claro que los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote fueron muertos por acción de miembros del Ejército Nacional y, por tal razón, el daño le es causalmente imputable a la entidad demandada, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, desde un punto de vista causal y fáctico. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, se debe decir que el daño fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros de la cuadrilla XIII del frente de las FARC en el sector de las veredas El Mármol, Filo de hornos, El Maco, La Candela, Río Mazamorras, del municipio de San José de Isnos. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-. Cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación, ya

que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 29 de octubre de 2012, exp. 21377; 27 de septiembre de 2013, exp. 19886; 8 de julio de 2009, exp. 16974 y de 19 de abril de 2012, exp. 21515

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIONES DE LA FUERZA PUBLICA - Muerte de ciudadanos. Falso positivo / FALLA DEL SERVICIOConfiguración. Muerte de ciudadanos como consecuencia de una ejecución extrajudicial La Sala encuentra que en el caso de autos la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio, ya que se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten la construcción de unos indicios que señalan el hecho de que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y

sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, ya que, además de que se les quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjeron sus muertes. Esta falencia implicó que no fuera posible la reparación de los familiares de los fallecidos, así como tampoco la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Incumplimiento de principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Incumplimiento de normas de derecho internacional. Conocimiento de instancias judiciales del sistema internacional de los derechos humanos La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De

conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la vereda “Mármol”, del municipio San José de Isnos, con ocasión de la orden n.° 24, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que hace parte Colombia ,en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales para que pueda establecerse la verdad sobre las mismas. Además, tiene y debe imponer sanciones y castigos a aquellas personas, servidores públicos o particulares, que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos

de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas. Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”. (…) El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas. Si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Papel preventivo que ofrece la jurisprudencia contenciosa administrativa / JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Eliminación de raíz de la inapropiada conducta de los agentes estatales que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente

por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…) resulta de mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. (…) la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso

contencioso administrativo / SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial / SENTENCIA PROCESO PENAL - Sea condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado. Precedente jurisprudencial Ninguna incidencia tiene en el presente proceso contencioso el hecho de que no se hubiese penalizado o sancionado disciplinariamente a los soldados, suboficiales y oficiales que participaron en la operación militar desplegada por virtud de la orden n.° 24. La Sala debe precisar que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de ésta Corporación, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma a favor de la institución a la que pertenecían los efectivos militares. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 13 de agosto de 2008, exp. 16533; de 10 de febrero de 2011, exp. 19123; de 27 de abril de 2011, exp. 19451; 29 de octubre de 2012, exp. 21377 y de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 MUERTE O LESIONES CAUSADAS A PERSONAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Si no se acredita una falla en el servicio procederá la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad Para la Sala es claro que en el proceso de conocimiento se encuentran

acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio de la conducta asumida por el Ejército Nacional por intermedio de sus agentes, quienes a su vez incurrieron en una conducta dolosa o gravemente culposa. Las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir que los militares participantes en el operativo llevado a cabo el 18 de marzo de 1993, le quitaron la vida a los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca existió y, además, hicieron aparecer a los mencionados señores como guerrilleros dados de baja durante un combate, hecho que amerita la indemnización a favor de la parte demandante. Ello implica la condena patrimonial a cargo de la entidad demandada. (…) es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aún así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio.”

HECHO DE LA VICTIMA - No se configuró / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR FALSOS POSITIVOS - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Configuración En relación con el hecho de la víctima, en el proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación n.°. 24 “RAYO”, durante la cual resultaron muertos los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, se expuso que los occisos propiciaron su propia muerte porque: (i) los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote supuestamente pertenecían a un grupo guerrillero, y (ii) porque los víctimas dispararon contra los militares involucrados en la operación, colocándolos en la necesidad de defenderse para repeler el ataque de que eran objeto. Dicho actuar se encontraría amparado por la causal de justificación consagrada en el numeral 4 del artículo 26 del Código Penal Militar vigente al momento de los hechos. Respecto a dicha manifestación, la Sala considera que no se configuró esa causal excluyente de responsabilidad (…) la Sala considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de que los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote fueran integrantes de grupo guerrillero alguno y, además, no se demostró que los occisos hubieran sido quienes dispararon las armas que fueron decomisadas por la cuadrilla militar en el lugar de los hechos. Por lo tanto, no existe situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. (…) está demostrada la responsabilidad que le asiste a la entidad

demandada por las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, y la misma no está exonerada por la causal del hecho de la víctima que injustamente esgrime el Ministerio de Defensa, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y a declarar la responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Medidas de carácter no pecuniario / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Graves violaciones a los Derechos Humanos / DERECHO BLANDO O SOFT LAW - Criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Cumplimiento de mandatos contenidos en normas internacionales de Derechos Humanos De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve restricciones a los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno , pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el

ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Así las cosas, se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Derecho a la memoria, a la verdad y a la no repetición / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Imposición de medidas de justicia restaurativa, en casos de grave violación de los derechos humanos: Ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la fuerza pública Como no es posible retrotraer el hecho causante del daño padecido por los demandantes –muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote-, la Sala considera que es pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, las cuales se concretan en lo siguiente: (…) El hecho de la ejecución extrajudicial de los señores Martín Gildardo Argote Y Henry Sapuyes Argote fue investigado en forma insuficiente por la jurisdicción penal militar, y en dicha pesquisa no pudieron establecerse las verdaderas circunstancias en que se produjo el fallecimiento de

las víctimas. En consecuencia, se compulsarán copias a la autoridad pertinente para que, si se encuentran méritos suficientes para ello, se reabra la investigación penal en relación con los hechos ocurridos el 18 de marzo de 1993 en la vereda “Mármol” de zona rural del municipio de San José de Isnos -Huila-. (…) Para tal efecto, como la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura tienen establecido que los tribunales militares no tienen jurisdicción para juzgar crímenes cometidos por integrantes de la fuerza pública cuando éstos sean presuntamente culpables de delitos ajenos al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, entonces se compulsarán las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad evalúe la posibilidad de adelantar una investigación exhaustiva respecto de los hechos materia del presente litigio, encaminada a identificar y castigar a los responsables de la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote. Con ocasión de dicha compulsa de copias se estudiará la forma en que se adelantó la investigación penal militar respectiva, con el propósito de estimar si es procedente proseguir alguna acción penal por los presuntos delitos contra la administración de justicia que allí pudieron haberse cometido. (…) Comoquiera que los miembros del Ejército Nacional que perpetraron el homicidio de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote exhibieron sus cadáveres como si se trataran el de unos delincuentes, el Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar una publicación de los apartes

pertinentes del presente fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Huila, con la inclusión de un aviso en el que conste que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Batallón Alto “Magdalena”, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados en ejecución de la orden de operaciones n.° 24 denominada “Rayo” del 4 de marzo de 1993. (…) El Ministerio de Defensa Nacional realizará una publicación de la totalidad de esta sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad, y la divulgará por medios escritos -físicos y magnéticospor todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075)

Actor: ALEJANDRO SEMANATE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila -Sala Cuarta de Decisión-, mediante la cual se denegaron

las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con ocasión de la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de marzo de 1993 los señores Martín Gildardo Argote de 24 años de edad, y Henry Sapuyes Argote de 20 años de edad, resultaron muertos por acción de integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron a los occisos como guerrilleros dados de baja durante un combate librado con el décimo tercer frente de las FARC, supuestamente ocurrido en la vereda “Mármol” del municipio de San José de Isnos, Huila. Posteriormente logró establecerse que los mencionados señores no eran guerrilleros y que, antes bien, se trataba de campesinos conocidos por personas de la región.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 24 de junio de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el grupo familiar integrado por el señor Alejandro Semanate, María Bertilda Argote y Leonor López Argote, esta última actuando en nombre propio y representación de su hija menor Lizeth Xilena Argote López, y el segundo grupo familiar integrado por el señor Saul Sapuyes y María Carlina Argote, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alba Rudely Sapuyes Argote, Cecilia Sapuyes Argote y Elcy Beatriz Sapuyes Argote, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación

directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, ocurrida el 18 de marzo de 1993, en la vereda Palo Quemao del municipio de Isnos-Huila- (fls. 17 a 30 c.1.).

2. Como reparación del daño sufrido, los demandantes pidieron que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL), a pagar a ALEJANDRO SEMANATE, MARÍA BERTILDA ARGOTE, MARINA ARGOTE y LEONOR LÓPEZ ARGOTE, y a su hija menor de edad LIZETH XILENA ARGOTE LÓPEZ, integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR; y a los esposos SAUL SAPUYES y MARÍA CARLINA ARGOTE, y a sus hijos menores de edad, ALBA RUDELY, CELICA y ELCY BEATRIZ SAPUYES ARGOTE, integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, siendo los mayores vecinos de Isnos (Huila), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con las muertes violentas de los señores MARTÍN GILDARDO ARGOTE y HENRY SAPUYES ARGOTE conforme a la siguiente liquidación o la que se

demostrase en el proceso, así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto

de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de la compañera y de la menor en el PRIMER GRUPO FAMILIAR, y de los padres en el SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que los fallecidos dejaron de producir en razón de sus muertes prematuras, violentas e injustas y por todo el resto posible de vida que les quedaba, en la actividad económica a que se dedicaban (Agricultores), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (24 y 20 años), y a la Esperanza de Vida Calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las muertes de los señores MARTIN GILDARDO ARGOTE y HENRY SAPUYES ARGOTE que se estiman en la suma de TRES

MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del EJÉRCITO NACIONAL, entidad que ti

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