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CE-41001-23-31-000-1993-07420-01(20946)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1993-07420-01(20946)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2011 Expediente No. 20.946 Radicación No. 41001233100019937420 01

Actor: Blanca Cecilia Herrera Céspedes y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El día 12 de julio de 1991, el señor Florencio Bocanegra Comas –agente de la Policía Nacional-, fue muerto por uno de sus compañeros de la institución policial, en el cuartel de la población de La Mesa de Elías –Huila-.

Los familiares del occiso demandaron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues consideran que hubo falla en el servicio por parte del agente de policía que terminó con la vida del señor Bocanegra Comas, pues, aunque aquél se encontraba en estado de alicoramiento, y lanzaba amenazas con arma de fuego en contra de varias personas, ello no justificaba que se le quitara la vida al familiar de los demandantes.

2. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1993, la señora Blanca

Cecilia Herrera de Bocanegra, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Ángel Arturo, José Ariel y Diego Fernando Bocanegra Herrera, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte de Florencio Bocanegra Comas (fls. 19 a 30 cuaderno 1).

3. Como reparación del daño por ellos sufrido, los demandantes solicitaron que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones: PRIMERA: La nación Colombiana-Policía Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes que antes he mencionado, en razón de la muerte violenta del señor FLORENCIO BOCANEGRA COMAS, agente de la policía al momento de los hechos, a manos del Cabo Segundo LUIS FERNANDO GRANADA BENÍTEZ, igualmente miembro de la Institución de la Policía Nacional, en acontecimientos ocurridos el día 12 de julio de 1991, a la 1;15 A.M., en la población de la Mesa

de Elías Huila.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA-Policía Nacional-, debe pagar a todos y cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios morales de todo orden, con base a suma equivalente a la fecha del fallo definitivo conforme al precio que se certifique por el Banco de la República, para el gramo oro así: Para BLANCA CECILIA HERRERA un mil gramos oro; para los hijos legítimos de FLORENCIO

BOCANEGRA COMAS: ANGEL ARTURO BOCANEGRA HERRERA, un mil gramos oro; JOSE ARIEL BOCANEGRA HERRERA, un mil gramos oro; y DIEGO FERNANDO BOCANEGRA HERRERA un mil gramos oro, en la forma que ha predicado el criterio Jurisprudencial del

Consejo de Estado.

TERCERA: Que la Nación Colombiana-Policía Nacional-, está obligada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de dinero que se pruebe dentro del proceso, con la actualización acogida por la Jurisprudencia Administrativa, teniendo en cuenta la permanente devaluación de la moneda colombiana, perjuicios que deben comprender el daño emergente y el lucro cesante, a favor de la esposa (sic) del occiso, señora BLANCA CECILIA HERRERA DE BOCANEGRA y de sus menores hijos: ANGEL ARTURO, JOSE ARIEL Y DIEGO FERNANDO BONEGRA HERRERA, perjuicios materiales consolidados y futuros, con base en las tablas de mortalidad o esperanza de vida para el hombre colombiano, establecidos en la Superintendencia Bancaria y con base al sueldo que la víctima devengaba al momento de su muerte(…).

4. Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sea cumplida en los términos de los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumenta que: La conducta del cabo LUIS FERNANDO GRANADA BENITEZ, al dar muerte al agente BOCANEGRA, fué (sic) de excesiva violencia, y

por lo tanto de extralimitación en sus funciones. Al no actuar con la prudencia que señalan los reglamentos militares de la Policía Nacional, para evitar hechos que van contra la Constitución Nacional , es indudable que se ha incurrido en una falla del servicio, no solo en el sentido tradicional de la Jurisprudencia (sic), sino también en la falla del servicio presunta, de reciente creación Jurisprudencial (sic)(folio 22 cuaderno 1).

3. Trámite procesal

6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó contestación de la demanda (folios 37 y 38 del cuaderno 1), en la que argumenta que si bien se está ante una falla presunta del servicio por haberse ocasionado la muerte del occiso con arma de dotación oficial, dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba que “desmienta la premisa”. Expone que es necesario examinar las circunstancias que rodean la causación del perjuicio, y hace hincapié en la actitud que desplegaba el occiso, pues la culpa exclusiva de la víctima atenúa o exonera de responsabilidad a la entidad demandada.

7. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, tanto la parte demandante como la parte demandada rindieron alegatos de conclusión

(folios 165 y siguientes del cuaderno 1 –parte demandada-, folios 172 y siguientes –parte demandante-). 7.1. La parte demandada manifestó en sus alegaciones de cierre que es evidente la culpa exclusiva de la víctima pues, del acervo probatorio que consta en el trámite adelantado por la Justicia Penal Militar y en el proceso

disciplinario proseguido en contra del agente Luís Granada Benítez, procesos en los que se absolvió de responsabilidad al investigado se puede inferir dicha causal de exoneración de responsabilidad. Resalta que dicho agente de la Policía se vio obligado a quitarle la vida al señor Bocanegra Comas, y que actuó amparado en una eximente de “antijuricidad”. 7.2. La parte demandante por su parte asevera que no procede la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima, pues el cabo segundo Luís Fernando Granada actuó 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 29 de enero de 2001, notificado por estado el 1 de febrero del mismo año (folio 171 cuaderno 1). con exceso de autoridad policiva. También argumentó que “[l]a policía debe siempre asumir en todos los casos una actitud especial de prudencia, utilizando métodos en preservación de los derechos humanos garantizados en la Constitución Nacional como es el derecho a la vida” (folio 174, cuaderno 1).

8. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá emitió sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2001, con la siguiente decisión: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.// SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (folio 195 cuaderno principal). Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso de estudio no es dable establecer la responsabilidad del Estado por falla del servicio debido a que no se dan los

presupuestos para predicarlo. Específicamente afirmó que no existe nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio. En ese sentido manifestó el Tribunal: Así las cosas, representa un rompimiento del nexo causal entre el daño, muerte del agente y la presunta falla del servicio, pues fue el propio agresor que con su actividad manifiesta de causar la muerte a su esposa primero y luego a los demás agentes en la Estación creó las circunstancias de las amenazas de muerte serias de llevarlas a cabo, creó el ambiente de terror que llevó a que se produjera contra sí el desafortunado disparo que terminó con su vida (folio 165 del cuaderno principal).

9. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada (folios 177 y siguientes cdno. ppal.), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así: 9.1. Que no existe culpa de la víctima, pues de los hechos ocurridos no se puede aseverar que existió un estado de necesidad que obligara al cabo Granada Benítez a quitarle la vida al señor Bocanegra para salvarse o defenderse de una violencia actual e injusta. También asegura que no se trató de defensa a un ataque al personal policivo no evitable de otra manera. 9.2. Que las autoridades tienen el deber de escoger para los servicios policivos personal que pueda garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones, y no “individuos que no puedan controlar una situación embarazosa, con temperamentos

irascibles, nerviosos”.

10. En el momento procesal correspondiente2, sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues se probó en el proceso que el cabo de la Policía Nacional obró en defensa de la vida de la cónyuge del occiso, de sus hijos y del personal de la Policía que se encontraba dentro de la estación. Reitera que los daños fueron ocasionados en razón de la actitud temeraria del difunto. Señala, que no hubo imprudencia o impericia en el manejo de las armas, pues “simplemente hubo una reacción ante una agresión” y era necesario evitar una tragedia mayor (folios 222 y siguientes cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Mediante auto del 19 de octubre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (folio 214 del cuaderno principal).

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera –Sala de decisiónen un proceso que, por su cuantía3 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

2. Los hechos probados

12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes: 12.1. El agente Florencio Bocanegra Comas laboraba en la estación de Policía de “La Mesa de Elías” del departamento del Huila el día de los sucesos4, al igual que el agente Luís Fernando Granada, quien se encontraba en uso de las actividades policiales desempeñándose como comandante de la referida estación5. 3 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en la suma de $10 407 660. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1993 fuera de doble instancia, debía ser superior a seis millones ochocientos sesenta mil pesos ($6 860 000). 4 Constancia visible a folio 9 del cuaderno 1 expedida por el comandante de la estación de Policía Elías del Huila. 12.2. En la noche del 12 de julio de 1991, el agente Bocanegra y su cónyuge -la señora Blanca Cecilia Herrera-, se encontraban en la casa del agente David Perdomo Robles –compañero de la Policía del agente Bocanegra-. Allí, tuvieron lugar algunas discusiones entre los cónyuges, por lo que la señora Blanca Herrera

decidió dejar el sitio donde se encontraban y dirigirse a su casa6, donde vivía con su marido y tres hijos. 12.3. El agente Bocanegra siguió a su mujer y se dirigió a la casa con el revólver desenfundado, donde realizó un disparo y profirió repetidas amenazas de muerte en contra de la señora Blanca Herrera. La mencionada señora envió a uno de sus hijos para que consiguiera ayuda, en respuesta de lo cual el cabo Granada Benítez llegó en su auxilio. Tanto el mencionado cabo, como la señora Blanca Herrera y sus hijos se dirigieron a la estación de Policía de “La Mesa de Elías” para buscar resguardo7. 5 Informe expedido por el comandante de la estación de Policía de la Mesa de Elías, visible a folios 76 y siguientes. También consta allí que el señor Bocanegra Comas se encontraba disfrutando de su franquicia. 6 Consta en testimonio rendido por el Señor David Perdomo Robles (folios 161 y siguientes del cuaderno 1) en el que se dijo: “… el tenía problemas con la señora esposa de él y pues que ella se encontraba refugiada en el Comando también, desconozco los motivos porqué (sic) estaría ahí (…). Cuando estuvieron en mi casa si tuvieron un disgusto los dos, fue el mismo día en que murió en las horas de la noche…”, versión reafirmada por el testimonio de la demandante, en la que consta que luego del altercado se dirigió a su casa (folio 92 cuaderno 1). 7 Así lo describe la señora Blanca Herrera Céspedes, quien vivió de primera mano las conductas del agente Bocanegra, en declaración que consta a folios 92 y siguientes del

cuaderno 1: “…entonces yo brinqué para la pieza de los niños y les dije que se bajaran del camarote para colocarlo hasta la ventana de la pieza de ellos y entre los cuatro corrimos el camarote contra la ventana y nos paramos a sostenerlo y él se agarró a pegarles puños y como la ventana se astilló me insultó lo que no está escrito y en una de esas le dije al niño más grande de nombre William Enrique, papito salga con cuidado, abra un portillo por la cerca de la calle y llame al cabo y a los policías para que controlen a este hombre porque él está hecho una fiera, de ver que no pudo forgear (sic) la ventana entonces se pasó por la puerta de entrada y dijo que ahora si me iba a matar, que saliera, que si era que tenía miedo a la muerte y (sic) un disparo pero no se a donde, entonces le dije a los niños que se tiraran al suelo porque ese hombre ya empezó a disparar, entonces me dijo abra la puerta gran hijueputa y acabo de una vez con todo, cuando el segundo disparo y le dije a los niños, abra la puerta de la pieza de ustedes y nos vamos por la quinta del solar, tumbamos la cerca y nos metimos al monte, tumbamos otra cerca y salimos a la cancha, en ese sitio estaban escondidos el Cabo, un Agente y mi hijo, entonces yo reconocí al Cabo y me fui para allá y el Cabo me dijo, camine pueda que al verse él se calme, entonces nos vinimos para el cuartel (…)”. 12.4. Cuando estaban en la estación, el agente Bocanegra llegó allí con la señora Odilia Sandoval –cónyuge del agente Rigoberto Castro, igualmente adscrito a la

misma estación policialcomo rehén, e incitó a su mujer y a las personas que se encontraban dentro del inmueble para que salieran. Finalmente, Odilia Sandoval pudo escapar8. 12.5. El agente Bocanegra siguió lanzando amenazas de muerte contra su mujer y, mientras hacía esto, entró a la oficina de la estación, donde despojó al agente Durán del armamento que tenía encima9. Luego accedió al cuarto donde se encontraban su mujer y el cabo Granada Benítez -mientras continuaba con las amenazas-. Ante esta situación, el referido cabo disparó su fusil con intención de asustar a Bocanegra, pero el proyectil dio con la cabeza de aquél, y le ocasionó la muerte de manera instantánea10. 8 En la misma declaración rendida por la señora Blanca Herrera se manifestó: “cuando vimos que asomó con una señora de nombre ODILIA SANDOVAL, nosotros nos imaginamos que ella lo traía controlado pero mentira que la traía en calidad de rehén y llegó hasta la esquina donde LIGIA y de ahí llamaba a los compañeros, los hijuputiaba y llamó al marido de ODILIA, Agente Castro y le decía venga gran hijuputa y tiene a mi mujer ahí sáquela que yo la quiero es matar (…) –luego de haberse liberado la señora Odiliadecía, ahora si vengo dispuesto a matar o a que me maten, entonces se fue acercando al Cuartel y CASTRO de verle que venía encima entonces le cerró la puerta del Cuartel y la aseguró (…)”. Así mismo, la señora María Odilia Sandoval en su testimonio, obrante a folios 147 y

siguientes del cuaderno 1 expresó al momento de contestar unas preguntas: “… PREGUNTADO: El Agente Bocanegra se encontraba en alto grado de embriaguez?

CONTESTO: No él se veía lo más de normal, yo lo veía como desesperado, nervioso.

PREGUNTADO: Durante el tiempo en que el agente Bocanegra la tuvo a usted encañonada fué (sic) la reacción de los agentes de policía que se encontraban en el Cuartel?

CONTESTO: Ellos no hacían nada, y ninguno salio (sic), únicamente le gritaban que me soltaran. PREGUNTADO: Cual (sic) cree usted que fue el motivo por el cual el exigía que su esposa BLNCA (sic) se saliera del Cuartel? CONTESTO: Pues yo creo que las intenciones que yo veía era que la quería matar, que era lo que la mataba la mataba” (subrayas del original). 9 Soportado por el testimonio del señor Rigoberto Castro visible a folios 102 a 104 del cuaderno 1: “(….) Escuché que el extinto agente le manifestó a Durán que no se moviera sino le disparaba aunque no estaba viendo pero pude darme cuenta lo tenía amedrentado con el revólver y le manifesté …suelte el fusil paisano con mucho cuidadito sobre el escritorio y no vaya a hacer nada porque le disparo …El agente Durán trató de convencerlo en buenas palabras y con consejos de que no hiciera eso que se calmara (…)”. 10 Dijo el señor Rigoberto Castro en su testimonio: “ …escuché cuando él corrió el escritorio manifestando que iba a matar a esa perra hijueputa porque él tenía problemas con la señora

12.6. Según el acta de levantamiento del cadáver del agente Bocanegra Comas, el cuerpo yacía en la estación de policía de “La Mesa de Elías” –Huilay como hallazgo físico se encontró con “un impacto de bala en la frente en medio de las cejas con rompimiento total del craneo (sic)”11. 12.7. El agente Florencio Bocanegra Comas era cónyuge de la señora Blanca Cecilia Herrera, y era padre de los menores Ángel Arturo, José Ariel y Diego Fernando Bocanegra Herrera12.

3. Problema jurídico entonces BLANCA la esposa le dio mucho susto y le dijo a mi Cabo que hiciera algo entonces mi cabo le dijo, señora si él va a saltar esa pared me toca dispararle porque o sino

(sic)- él nos mata a nosotros… ella le manifestó…Cabo pues usted es el comandante y usted sabe lo que hace…el señor suboficial tomó el fusil en posición defensiva con el culatín debajo del brazo o de la axila cuando vimos que él asomó e iba a saltar al lado donde nos encontrábamos , mi cabo hizo un disparo y en ese momento el extinto se desplomó y cayó en la oficina todo quedó en completo silencio (…) PREGUNTADO: El objetivo del Cabo Segundo GRANADA BENITES, fue matar al agente BOCANEGRA? Contesto: No él hizo o hizo (sic) el disparo con la intención de matarlo sino de asustarlo a ver si se calmaba”. Se reafirma la versión de éste hecho cuando la señora Blanca Herrera Céspedes manifestó en su declaración: “(…) decía yo quiero es matar a mi mujer, tengo tres o cuatro balas y decía

que eran para mí, cuando miramos fue que DURÁN pasó casi volando y cayó al otro lado y pasó al alojamiento donde estaba yo con los niños cuando en medio de risas cogió una granada, según él le decía ahora si vamos a morir todos y le decía mamacita y se subió al mostrador y se escuchó cuando desaseguró el galil que le quitó a DURÁN cuando se asomó por encima, entonces yo le dije Cabo haga lo que usted estime conveniente porque si él pasó, él nos mata a todos, entonces el Cabo se paró en la puerta asomándose con el objetivo de asustarlo disparó su arma y escuchamos fue un golpe entonces esperamos un momento (…)”. 11 Acta de levantamiento del cadáver, obrante a folio 77 y siguientes del cuaderno 1. 12 Como consta en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2, 4, 5 y 6 del cuaderno 1 y en el certificado de matrimonio en folio 3 del mismo cuaderno.

13. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, se configuró una falla del servicio por la supuesta reacción desproporcionada por parte de un agente de la Policía Nacional, al momento de accionar su arma y terminar con la vida del agente Bocanegra, en hechos ocurridos el 12 de junio de 1991 en la estación de Policía de La Mesa de Elías –Huila-; o si por el contrario, su conducta fue conforme a derecho y se configura la culpa exclusiva de la víctima, lo que devendría en una causal que exime de responsabilidad al Estado.

4. Análisis de la Sala

14. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces agente Florencio Bocanegra Comas el 12 de julio de 1991, alrededor de las 2:15 a.m., en la estación de Policía de La Mesa de Elías –Huila-, al recibir un disparo mortal por parte del cabo Granada Benítez.

15. Se tiene, igualmente, que la muerte de una persona produce dolor a sus parientes cercanos, pues las reglas de experiencia indican que el daño sufrido en un evento tal, causa dolor y angustia a quienes conforman su núcleo familiar13.

16. Así mismo, considera la Sala que al presente caso le es aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio, toda vez que el daño fue realizado por un integrante de la fuerza pública que intentó afrontar una 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad. 18569, C.P. Enrique Gil Botero. situación de peligro, y actuó en forma supuestamente descuidada e irregular, circunstancia que habría sido la cuasa de los daños producidos a la familia del agente Bocanegra.

17. Los únicos medios probatorios con los que cuenta la Sala para hacer su análisis sobre los hechos ocurridos, son las declaraciones juramentadas que se reseñaron anteriormente, y que gozan de credibilidad, pues fueron rendidas por testigos presenciales de los acontecimientos. Además se trata de medios de convicción que guardan relación y coherencia, y en ningún momento se evidencia algún atisbo de contradicción o inconsistencia –

incluso en la versión rendida por la demandantepor lo que dichas pruebas se pueden tener como pertinentes y conducentes.

18. A partir de los testimonios antes reseñados, se puede afirmar que el agente Bocanegra murió por el disparo propiciado por uno de sus compañeros de la institución policial. Sin embargo, la Sala Considera que la actitud del occiso y sus actuaciones violentas y peligrosas, pusieron en riesgo la vida de todos aquéllos que se encontraban dentro de la estación, especialmente la de su mujer -la señora Blanca Herrera Céspedescontra la cual el occiso vociferaba en repetidas ocasiones sus amenazas.

19. La versión que puede construirse a partir de este cúmulo de evidencias, consistente en que el señor Florencio Bocanegra Comas fue dado de baja por su compañero para evitar una tragedia mayor, está dotada de un alto nivel de probabilidad pues, dadas las circunstancias particulares de peligro a las que se vieron sometidos todos los participantes de los acontecimientos, y evidenciada la conducta irresponsable y temeraria del occiso en aquélla ocasión, entonces no le era exigible al comandante del cuartel que redujera al atacante por un medio menos drástico, máxime si se tiene en cuenta que el occiso estaba fuertemente armado -incluso con una granada que amenazaba con accionary que había disparado su revólver en repetidas ocasiones, tanto en su casa como en la estación de policía de La Mesa de

Elías.

20. También consta en los testimonios que los compañeros del agente Bocanegra intentaron calmarlo, y con palabras pacíficas lo exhortaron a dejar

su empresa –la de terminar con la vida de su mujer-, pero aquél no escuchó tales voces y estaba decidido a continuar con su cometido. Eran evidentes las intenciones de hacer daño del agente Bocanegra, pues era tal la determinación que lo asistía, que llegó al punto de consentir dentro de sus opciones la de causar daño de manera indiscriminada a aquéllos que se encontraban en la estación en ese momento, esto es, a sus compañeros de trabajo y a sus propios hijos.

21. Igualmente, es claro que la muerte del occiso no obedeció a reflexiones premeditadas y consentidas por Granada Benítez, pues de los testimonios rendidos se puede destacar que la intención de éste fue sólo asustar al occiso con el disparo, propósito que se evidencia al observar que el Cabo Granada no disparó en una posición cómoda, que sería necesaria para acertar en el blanco con tal exactitud, y empuñaba el fusil con el culatín debajo del brazo, lo que no permitía una adecuada fijación del objetivo.

22. El comportamiento evidentemente violento del agente Bocanegra estaba lejos de poder ser controlado por algún medio pacífico pues, según lo reseñado en los testimonios recopilados, en varias ocasiones realizó conductas precipitadas que pusieron en riesgo la integridad física y la vida de algunos de los personajes que se vieron envueltos en los hechos, como ocurrió con la señora María Odilia Sandoval -que fue tenida como rehén y amenazada de muerte-, o la del agente Durán, que fue constreñido para que se despojara del armamento que llevaba encima. Igualmente, fue altamente

peligrosa y descontrolada su conducta cuando disparó contra sus compañeros de trabajo, contra su mujer y contra sus hijos menores.

23. Aunado a lo anterior, se aprecia en los testimonios recopilados que fue la misma demandante, la señora Blanca Herrera Céspedes, la que consintió de antemano la actuación del comandante de la estación. Es manifiesta la situación de peligro en la que se encontraban, al punto que la misma demandante consideró que el terminar con la vida de su marido era una opción viable para defenderse de la agresión.

24. En el anterior orden de ideas, dado el proceder del agente Bocanegra, es claro que en el proceso no se demostró la comisión de una falla del servicio de la entidad demandada y, además, se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo aseveró el Tribunal de primera instancia en su sentencia, lo que implica la negación de las súplicas de la demanda y la confirmación de la providencia proferida por el a quo.

6. Costas

25. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 29 de marzo

de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

PRESIDENTA DE LA SALA

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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