CE-41001-23-31-000-1993-07449-01(20255)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1993-07449-01(20255)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011).
Radicación: 410012331000199307449 – 01 (20.255)
Demandante: Luz Stella Bobadilla Carvajal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 23 de noviembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 10 de agosto de 1993, la señora Luz Stella Bobadilla Carvajal, en nombre propio y en el de sus hijos menores Félix Eduardo, Diana Carolina y Andrés Felipe Yate Bobadilla, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del agente Cecilio Yate Félix, acaecida el 10 de agosto de 1991. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $80’000.000 para los demandantes y un monto equivalente a
1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales (fls. 57 a 74 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el 10 de agosto de 1991, el agente de Policía Cecilio Yate Félix, quien prestaba sus servicios en la estación del Municipio de Guadalupe (Huila), fue asesinado por un grupo guerrillero cuando se desplazaba junto con otros uniformados en un automotor de la entidad demandada hacia la vereda el Guamal a cumplir labores de patrullaje, las cuales fueron ordenadas por un Cabo de la Policía, adscrito a la mencionada estación. El hecho ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, toda vez que existían órdenes impartidas por los superiores de no desplazarse hacia ese lugar, por cuanto existían advertencias de que la guerrilla pretendía perpetrar un ataque armado en ese lugar; sin embargo, ello no habría sido tenido en cuenta por el agente que dio la orden de patrullar la zona, quien desobedeció la orden impartida por los altos mandos de la Policía Nacional. Los agentes que resultaron víctimas del ataque insurgente no fueron avisados de la clase de labor a la cual se dirigían y tampoco se les suministró el armamento necesario para repeler un ataque de esa naturaleza. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que dentro del presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de
responsabilidad, toda vez que los agentes que resultaron víctimas del ataque subversivo, entre ellos el Policía Cecilio Yate Félix, desacataron la orden impartida por el Mayor de la Policía que comandaba la estación de Guadalupe en el sentido de abstenerse de patrullar el perímetro urbano de ese municipio porque en horas de la noche se llevaría a cabo un operativo militar; sin embargo, la víctima optó por desplazarse hacia la vereda Cuchimbal para realizar una llamada a su esposa, hecho que fue constatado dentro del informe policial y corroborado por la propia demandante Luz Stella Bobadilla (fls. 82 a 84 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y reiteró su posición en cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 106 a 108 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la muerte del agente Yate Félix fue consecuencia de su actuación imprudente al desatender la orden que le había sido impartida de no salir del perímetro urbano del Municipio de Guadalupe ese día y además no se probó que el supuesto patrullaje por el sector rural de ese municipio hubiese sido en cumplimiento de una orden proferida por un superior, lo cual “… implicó un riesgo por fuera del riesgo
normal” (fls. 117 a 126 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 132 a 135 c ppal). Indicó que si bien existió una orden impartida por un Mayor de la Policía en el sentido de no patrullar el sector rural del Municipio de Guadalupe, también lo es que esa orden fue posteriormente desatendida por un Cabo de la institución, quien, en contraposición a la primera directriz, les ordenó a los agentes –entre ellos la víctima– patrullar el sector, lo cual debían cumplir porque aquél era igualmente su superior jerárquico. Señaló que aunque el patrullaje ordenado por el Cabo de la estación de Guadalupe no fue consignada en la minuta de guardia, ello no comporta que la orden no se hubiese dado o que la misma fuese ilegal, puesto que la directriz sí le fue dada a la víctima y a sus compañeros, no obstante que existía una orden previa en sentido contrario por parte de un funcionario de superior rango que el Cabo de la Policía. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y reiteró lo dicho en sus actuaciones en primera instancia acerca de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación de responsabilidad, a lo cual agregó que también converge en este caso el hecho de un tercero, puesto que el hecho dañoso fue causado por un grupo guerrillero, amén de que la muerte del
agente Yate Félix se enmarcó dentro de un riesgo propio del servicio (fls. 156 a 159 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 23 de noviembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Debe precisarse, en primer lugar, que las versiones libres y espontáneas recepcionadas (fls. 16 y siguientes c 1) en el expediente prestacional del agente Cecilio Yate Félix no pueden ser valoradas, por cuanto carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil1. Ahora bien, dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia auténtica del certificado de defunción del señor Cecilio Yate Félix (fl. 3 c 1), quien falleció el 10 de agosto de 1991. 1.2.- Copia auténtica del informe elaborado por el secretario de la estación de Policía de Guadalupe (Huila) acerca de los hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991, en los cuales resultó muerto el agente Cecilio Yate Félix: “… el día diez (10) (sic) año en curso aproximadamente a las 16:20
horas, en la vía que de Guadalupe conduce a Florencia, sitio vereda el Guamal bandoleros pertenecientes al parecer al III frente de las FARC, emboscaron a la patrulla conformada por … los agentes YATE FELIX CECILIO … se desplazaban en el vehículo de dotación oficial Nissan de siglas 1-65 el cual fue volado al activar dinamita enterrada en la carretera, pereciendo los ocupantes del vehículo quienes fueron rematados después de la explosión … habían salido a las 15:00 horas 1 En tal sentido puede consultarse la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, exp. 19.426, entre muchas otras. con el fin de efectuar un patrullaje y constatar información dentro del perímetro urbano”. (fl. 12 c 1). 13.- Copia auténtica del informativo prestacional por muerte No. 010/91, perteneciente al agente de la Policía Nacional Cecilio Yate Félix, en el cual obran los siguientes documentos (fl. 89 c 1): - Resolución 2492 de marzo 24 de 1992, por medio de la cual se le reconoció a la esposa e hijos de la víctima, la pensión post-mortem, auxilio de cesantía e indemnización por el retiro, a causa de muerte, del agente Cecilio Yate Félix, quien estuvo vinculado en la entidad 17 años, 9 meses y 19 días (fls. 90 y 91 c 1); - Concepto emitido el 21 de agosto de 1991 por el funcionario investigador de la Policía Nacional, con ocasión de los hechos en los cuales resultó muerto el agente Yate Félix (fls. 92 a 97 c 1), el cual concluyó:
“Que los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 1991, a las 16:20 horas en la vereda el Guamal zona semi urbana del Municipio de Guadalupe Huila en donde fallecieron los agentes … YATE FELIX CECILIO … en momentos en que se desplazaban en el vehículo Nissan de la Policía Nacional adscrito a la Estación Guadalupe, distinguido con las siglas 16115, portando uniformes y armamento de dotación oficial en cumplimiento de un patrullaje en la jurisdicción y fueron objeto de un atentado de una carga explosiva y disparos de armas de fuego por parte de desconocidos posiblemente grupos subversivos, se presentaron en actos de servicio y por causas inherentes al mismo, según lo preceptuado en el Decreto 1213 en su Artículo 122 ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL”. - Resolución 9855 de septiembre 6 de 1991 (fl. 98 c 1), por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación dada a las circunstancias en las cuales falleció el agente Cecilio Yate Félix y se le ascendió, en forma póstuma, al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, porque se consideró que: “ .. quedó plenamente demostrado que la muerte de los uniformados ocurrió en forma violenta y como consecuencia de la acción del enemigo, cuando realizaban misiones propias del servicio, como era efectuar un patrullaje por zona semi-urbana con el fin de mantener el orden público bastante alterado en esta región del país y fueron emboscados por presuntos guerrilleros que los masacraron y los despojaron del
armamento y munición de dotación, situación que se enmarca con exactitud dentro de lo dicho en los artículos 165 y 123 de los decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es en actos especiales del servicio”. - Resolución 0007 de marzo 5 de 1974, mediante la cual se nombró al agente Cecilio Yate Félix como miembro de la Policía Nacional a partir de enero 21 de ese mismo año (fl. 102 c 1). 2.- Caso concreto. De conformidad con el escaso material probatorio aportado al proceso, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido2: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tiene derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo
excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)3. Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del 2 Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, entre muchas otras. 3 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. cuerpo armado” 4 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los
riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”. En el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso, pues ni siquiera se probó la supuesta ‘contraorden’ que le habría sido impartida a la víctima en el sentido de efectuar unos patrullajes en la parte rural del Municipio de Guadalupe (Huila), pues el único material probatorio que alude medianamente a ese aspecto consiste en unas declaraciones suministradas por algunos agentes de la estación de Policía de ese municipio dentro del investigativo prestacional adelantado por la entidad demandada con ocasión de la muerte del agente Yate Félix y sus compañeros, las cuales, como se indicó anteriormente, carecen de eficacia probatoria porque se recepcionaron sin el requisito del juramento. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el agente Cecilio Yate Félix laboraba para la época de los hechos en la Policía Nacional y encontrándose en labores de patrullaje con otros uniformados fueron atacados por un grupo guerrillero en la vereda el Guamal –sector rural del Municipio de Guadalupe 4 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es
puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. (Huila)–, el cual les causó la muerte, sin que alguna de las pruebas antes descritas acredite la falla en el servicio alegada. Dado que se acreditó que la víctima era agente de la Policía Nacional y que para el momento del ataque guerrillero cumplía funciones inherentes al servicio público y, por ello, su muerte fue calificada como ocurrida en servicio activo, resulta claro que su lamentable fallecimiento se causó en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Así las cosas, el daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad del agente Yate Félix se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícita el rompimiento del principio de
igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. Como quiera que el agente del Estado asumió, de manera voluntaria, los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con la agresión por parte de miembros de un grupo subversivo en contra de un vehículo policial, le fueron reconocidos a través de la indemnización que de conformidad con la ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 23 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.