CE-41001-23-31-000-1993-07530-01(26079)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1993-07530-01(26079)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención de vehículo / INMOVILIZACION DE VEHICULO - Por orden de comparendo / INMOVILIZACION Y RETENCION DE VEHICULO - Por presentar sistema de identificación regrabados / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de vehículo retenido por miembro de la Policía Vial en carretera que del Municipio de Oparapa conduce a Neiva el 10 de octubre de 1991, devuelto a su propietario con graves averías En la carretera que del municipio de Oparapa conduce a Neiva (Huila), miembros de la Policía Vial de Neiva procedieron a inmovilizar el automotor de placas PK5347, de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique. (…) Orden de comparendo No. 695446, del 10 de octubre de 1991, emitido por la Policía Víal de Neiva, mediante el cual se inmovilizó el vehículo automotor (…) para fines de “investigación. (…) oficio No. 0030/DPH-SIJIN, del 18 de febrero de 1994, mediante el cual el Jefe de la SIJIN DEUIL le informó a la Fiscalía Quince Seccional que: “… el campero Toyota, cabinado, color rojo y blanco, de placa PK5347, motor Nro. 2F-150448, serie FJ-43-46830, servicio particular, modelo 1977; el cual en vigencia del Decreto Nro. 2137 de 1983, artículo 36 y por presentar sus sistemas de identificación totalmente regrabados, fue dado al servicio de la Institución Policial en calidad de posesión, según Resolución Nro. 144 del 19-0893 del Departamento de Policía, Huila.
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR RETENCION DE VEHICULOS - Se fundamenta en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación / RETENCION DE VEHICULOS - Puede dar lugar a falla del servicio Se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de daño especial por retención de vehículo, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18754, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RETENCION DE AUTOMOTORES - Marco normativo / INSTRUMENTOS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS - Regulación legal El Decreto 1344 de 1970, contentivo del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, consagró un conjunto de normas relativas, entre otras, a los instrumentos de identificación de los vehículos,
el trámite administrativo pertinente para su modificación y las sanciones a que había lugar por incumplimiento de esas disposiciones (…) Por su parte, en los artículos 105 a 108 del Decreto-ley 1344 de 1970, se señaló el trámite administrativo necesario para solicitar y obtener la posibilidad de modificar o regrabar el número de chásis de un vehículo automotor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 105 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 106 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 107 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 108
RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR - Amparada en normas legales / ALTERACION ILEGAL DE CHASIS DE AUTOMOTORAcreditada por las autoridades de Policía Vial de Neiva Resulta que la Policía Vial de Neiva se encontraba habilitada, por normas de rango legal, para retener preventivamente el vehículo automotor objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; por otro lado, la Sala encuentra que, de los medios probatorios allegados al expediente, la entidad pública demandada desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos (11 de octubre de 1991) ordenó la realización de un estudio técnico respecto de los sistemas de identificación del vehículo automotor de placas PK 5347, en cuyo desarrollo concluyó que, efectivamente, se había adulterado el número de chásis y que se trataba, probablemente, de un vehículo hurtado. DEVOLUCION DE VEHICULO RETENIDO - Demandante no acreditó realización de trámites para entrega ante autoridades / MODIFICACION
NUMERO DE CHASIS - No se probó / PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita trámite adelantado y negativa en entrega de vehículo La Sala debe reiterar que brilla por su ausencia en el proceso prueba alguna que pudiere demostrar la realización de trámites por parte del demandante ante la entidad pública demandada en el período de tiempo transcurrido entre octubre de 1992 y abril de 1994; el único documento que obra en el expediente en este sentido lo constituye la providencia del 31 de enero de 1992, proferida por el Juez Once de Instrucción Criminal, cuyas consideraciones giran en torno a que, en ese proceso, no se acreditó por parte del accionante la razón de la modificación del número de chasís del vehículo objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y se le instó a hacerlo a la mayor brevedad; los testimonios recepcionados en el curso del proceso tampoco permiten establecer la existencia, alcance y/o la fecha de los supuestos trámites adelantados por la parte actora; el único testigo que se refiere directamente a ese hecho fue el señor Rubén Darío Valbuena, quien en su declaración se limitó a afirmar que “por la relación de amistad con Salomón Motta me comentó la situación, en algunas ocasiones lo acompañé a la SIJIN a solicitar la devolución del vehículo, pero reiterativamente ésta fue negada”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RETENCION DE VEHICULO - Desvirtuada al acreditarse que demandante debía soportar esa carga / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - No se configuró por encontrase modificados números
de identificación del automotor sin autorización de autoridad competente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SIJIN - Inexistente por la orden de inmovilización del automotor Para la Sala resulta claro que la Policía Nacional actuó en el marco de sus competencias legales al inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante; que esta medida corresponde a una carga que debía soportar dada la indeterminación de las razones que llevaron a la modificación de los números de identificación del automotor en cuestión, pero además que le correspondía al propietario del vehículo retenido la carga de acreditar ante la Policía Nacional que contaba con la autorización para hacer la mencionada modificación, emitida por la autoridad administrativa competente, lo cual, se reitera, ocurrió en abril de 1994 y no en octubre de 1991 como lo señala la parte actora. Agréguese a lo anterior que, una vez emitida la orden de devolver el vehículo retenido por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta medida se hizo efectiva en el curso de los 10 días siguientes a su expedición. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se comprometió la responsabilidad de la entidad pública demandada por el hecho de la inmovilización del vehículo objeto de los hechos de la demanda que se decide en esta oportunidad. CUIDADO Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS POR LA POLICIA NACIONAL - Autoridad administrativa debe darles uso acorde con su naturaleza y función / BIENES INCAUTADOS - Deben ser restituidos en las condiciones normales de deterioro En el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes
incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuido legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas; la anterior premisa permite precisar que las autoridades públicas tienen la carga, como contraprestación del uso que les es destinado provisionalmente, de garantizar el manejo adecuado y el mantenimiento usual de los bienes mencionados. En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyo cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por omisión del deber de custodia de vehículo automotor retenido al restituirlo en estado deplorable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEBER DE CUSTODIA DE VEHICULOExistente al entregar vehículo incautado en total deterioro Descendiendo al caso concreto, para la Sala no cabe duda alguna que el Departamento de Policía Vial de Neiva usó de manera inadecuada el automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, puesto que además de que no realizó una gestión razonable del mismo, lo cual incluye su mantenimiento normal, las condiciones en las que fue restituido el bien incautado excedieron con creces
el desgaste normal que pueden sufrir los automotores, razón por la cual la Sala encuentra que la entidad pública demandada falló en su deber de custodia respecto del automotor en cuestión. En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello– adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P., razón de más para cuestionar de la manera más severa la conducta de la entidad pública demandada al utilizar inadecuadamente el vehículo objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia y que llevó a su entrega en deplorables condiciones. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada por los daños causados al vehículo automotor de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique, de placas PK 5347.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES - Negados por insuficiencia probatoria Ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su pago y en tal sentido confirmará la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado al acreditarse que perjuicio obedeció a conducta imputable a la víctima
Se puede colegir que la ocurrencia del pretendido lucro cesante por la inexplotación del automotor devino exclusivamente de una conducta imputable al mismo demandante, razón por la cual la Sala denegará la pretensión resarcitoria de este específico perjuicio material. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO CIVIL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Inspección judicial / INSPECCION JUDICIAL - No tiene valor probatorio por no haberse practicado con audiencia de la contraparte Con el fin de acreditar el monto de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, se allegó al expediente como prueba anticipada copia auténtica de la diligencia de inspección judicial que se realizó a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y del dictamen pericial rendido por el experto Fernando Sierra. (…) La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso Contencioso Administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. (…) En el sub lite se encuentra que el medio probatorio que se pretende hacer valer por la parte actora no se realizó con audiencia de la parte contra quien se aduce, ni fue solicitado por ella y tampoco fue debidamente trasladado, razón por la cual la Sala no le dará valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No tiene valor probatorio por contener datos erróneos en la tipología del perjuicio / DICTAMEN PERICIAL - Peritos omitieron justificar tasación de perjuicios materiales El dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C. (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto: i) Respecto de la tipología de los perjuicios, resulta evidente que los peritos confundieron los conceptos de daño emergente y lucro cesante (…) ii) En el dictamen pericial allegado al expediente no se expusieron las razones y los fundamentos que le sirvieron a los expertos para calcular el valor comercial del automotor, ni se reseñaron las fórmulas matemáticas y/o financieras que se utilizaron para llegar a la suma de $14’000.000 o el valor que se le dio a la posible depreciación del vehículo por kilometraje, años de fabricación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
DAÑOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pérdida de valor comercial de vehículo reparado / PRUEBA TESTIMONIAL - Demuestra que reparaciones del vehículo fueron subsidiadas por futuro comprador / DAÑO EMERGENTE - No procedente, pero si a título de lucro cesante /
LUCRO CESANTE - Reconocido a demandante por ganancia frustrada La Sala le encuentra plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Rubén Darío Valbuena en este aspecto y utilizará, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, el valor de $5’000.000 como base para liquidar los perjuicios materiales a título de daño emergente sufrido por la parte actora, bajo el entendido que las mencionadas reparaciones que hubieron de realizarse en el automotor de su propiedad redujeron el valor de la venta del mismo, suma dineraria que dejó de recibir por la conducta de la entidad pública demandada; sin embargo, el declarante también afirma que las reparaciones las pagó él y no el demandante, razón por la cual no procedería la reparación de este perjuicio material a título de daño emergente, pero sí a título de lucro cesante en el entendido en que se acreditó en el expediente la existencia de una ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Por lo anterior, la Sala mantendrá y actualizará la condena decretada por el Tribunal a quo, pero modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora a título de lucro cesante en lugar de tenerlos como parte del daño emergente. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - De demandante a su apoderado / HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO - No pueden ser retribuidos a través de cesión de derechos litigiosos / FALTA DISCIPLINARIA DE
PROFESIONAL DEL DERECHO - Por adquirir del cliente derechos litigiosos La Sala se considera importante advertir que mediante escrito radicado ante esta Corporación el 10 de junio de 2011, quien fungió como apoderado de la parte actora hasta el 9 de mayo del mismo año, solicitó que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del demandante, para lo cual anexó el respectivo acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado el 22 de septiembre de 2003 (…) se advierte que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, podría no constituir una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representó judicialmente al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuya letra g) señala que constituyen faltas de lealtad con el cliente.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTICULO 34
COMPULSA DE COPIAS - Deber del juez cuando observa transgresión del Código Disciplinario en actuaciones judiciales Se puede afirmar que en algunas ocasiones el juez, ante un acuerdo de cesión de derechos litigiosos en el que se evidencia una posible transgresión del Código Disciplinario que rige el ejercicio de la profesión de Abogado, se ha procedido a compulsar copias a la autoridad judicial competente para que sea ella la que establezca, según las funciones que le han sido constitucional y legalmente asignadas, si efectivamente la conducta del profesional del Derecho constituye o
no una falta disciplinaria. COMPULSA DE COPIAS - Con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes / COMPULSA DE COPIAS - Para determinar si actuación de profesional del derecho conllevó a la comisión de falta disciplinaria al celebrar cesión de derechos litigiosos Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 –normativa vigente para el momento de celebración del contrato –, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007. (…) teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, dentro del marco de sus competencias –en los términos de los artículos 179 C.P. y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996–, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 179 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 178 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 179
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Validez / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Incompetencia de la Sala para estudiar su validez La Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad. 3-RD-980-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07530-01(26079)
Actor: JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, el día 11 de agosto de 2003, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (SIJIN – HUILA) por los perjuicios causados al
demandante por el hecho de la retención e inmovilización que sobre el vehículo automotor de su propiedad, identificado con placas PK 5347, marca Toyota, modelo 1977, hizo la Policía Víal del Departamento del Huila, el 11 de octubre de 1991.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar a
JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE la suma de CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($14’855.791.oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente.
TERCERO: A la condena se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., ésta última disposición con las modificaciones introducidas por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 11 de octubre de 1993 (fl. 6 a 18 c 1), el señor Jesús Antonio Motta Manrique, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable “de los perjuicios ocasionados al señor Jesús Antonio Motta Manrique, como consecuencia de la retención, inmovilización, confiscación de hecho y pérdida del vehículo de su propiedad marca Toyota, campero cabinado, modelo 1977 de placas PK 5347 de servicio particular, por parte del Departamento de Policía, Huila –SIJIN–, según hechos acaecidos en la
ciudad de Neiva –Departamento del Huila–, desde el 11 de octubre de 1991” (fl. 11 c 1). La parte actora solicitó, además: “SEGUNDA: “Condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar a mi mandante por concepto de perjuicios materiales como consecuencia de su responsabilidad por los siguientes: “A. La suma de siete millones de pesos M/cte ($7’000.000) a título de daño emergente causado, en razón del valor de (sic) que para dicha época poseía el vehículo campero Toyota, perdido por mi mandante en forma íntegra y total, a manos de la entidad demandada. “B. La suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, tasados desde el 11 de octubre a 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, a título de indemnización por lucro cesante, dejado de percibir por mi mandante como consecuencia de la responsabilidad imputada a la entidad demandada. “TERCERA: “Condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales subjetivos a mi mandante, tasados en 1.500 gramos oro, los cuales se determinarán cuantitativamente en pesos, de conformidad al precio que del gramo oro certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “CUARTA: “Ordénese cumplir la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 10 de octubre de 1991, en la carretera que del municipio de Oparapa conduce a Neiva (Huila), miembros de la
Policía Vial de Neiva procedieron a inmovilizar el automotor de placas PK-5347, de propiedad del señor Jesús Antonio Motta Manrique; en criterio de la parte actora “[l]a retención e inmovilización del vehículo se produjo de hecho, sin autorización u orden judicial o administrativa alguna, en forma arbitraria y forzada; a más de ser una conducta a todas luces injustificada, desproporcionada e ilegal, fue llevada a cabo sin consideración alguna e indudablemente ejecutada en forma premeditada y de mala fe por parte de la Policía Vial” (fl. 9 c 1). El demandante señaló que el 11 de octubre de 1991, el vehículo objeto de la retención fue remitido por la Policía Vial a la SIJIN, seccional Huila, con el fin de que se hiciera una investigación relacionada con el sistema de identificación del automotor; sin embargo, “[a] pesar de infinidad de ruegos por parte de mi mandante, en forma verbal y escrita, en relación a las razones de la inmovilización de su vehículo y que fueron hechas al personal del grupo de automotores de la SIJIN, en especial al Capitán Eduardo Rátiva Melo, solamente hasta el 31 de octubre se le otorga la información requerida y se le solicita la documentación necesaria que acredite ‘las regrabaciones de que ha sido objeto’ el campero Toyota referido” (fl. 9 c 1). Según la parte actora, a pesar de haberse demostrado de manera fehaciente que el vehículo no presentaba ningún problema de identificación, la Policía Nacional se negó a entregarlo a su legítimo propietario y añadió que hasta el momento de
presentación de la demanda que ahora se decide en segunda instancia “el vehículo continúa al servicio personal del Policía Capital (sic) Rátiva y de la Policía, se le ha cambiado y variado la placa correspondiente” (fl. 10 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 38 c 1), la Policía Nacional la contestó, en memorial presentado el 8 de septiembre de 1995 (fl. 44 a 47 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó que en el relato de los hechos, la parte actora “omitió mencionar que en abril 26 de 1994, suscribió un acta de entrega del vehículo, campero Toyota, cabinado, placa PK-5347, rojo y blanco, serie FJ43-46830, motor 2F-15448, a entera satisfacción, desvirtuándose de esta manera el que la Policía aún conserve el vehículo objeto de la litis y menos aún que la familia del policial lo tenga para su servicio” (fl. 44 a 45 c 1); aseveró, además, que resulta “apenas lógico que si los guardas de nuestra vida, honra y bienes, encuentran un vehículo cuyo motor, chásis y serie se encuentran regrabados en sus números tengan que investigar su procedencia, pues el demandante en ninguna de las partes de la demanda ha anexado las autorizaciones que según él fueron otorgadas al anterior dueño del campero, para el cambio de los números señalados” (fl. 45 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo (fl. 258 a
264 c 1). Manifestó que en el sub lite se configuró la falla del servicio atribuida a la entidad pública demandada, por cuanto “el Departamento de Policía –SIJIN–, Huila, jamás inició proceso administrativo, policivo, contencioso, civil o penal, etc., y ni siquiera una diligencia ante autoridad competente que tendiera a establecer alguna responsabilidad de mi mandante o alguna irregularidad sancionable a él imputable, referida al campero Toyota” (fl. 260 c 1), a lo cual agregó que la retención del automotor de su propiedad devino de una conducta arbitraria e ilegal imputable a la entidad pública demandada. 4.2.- La Policía Nacional no intervino en esta oportunidad procesal. 4.3.- El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora (fl. 276 a 297 c ppal). El Tribunal a quo consideró que “[l]a actuación de las autoridades de Policía al retener el vehículo campero, marca Toyota, de placas PK 5347, cuyo título de propiedad ostentaba el señor Jesús Antonio Motta Manrique, está dentro del ejercicio de su función policial y por lo tanto el tenedor del automotor estaba obligado a soportar esa carga, pues ante la evidencia del regrabado del chasis era viable el procedimiento policial adoptado; sin embargo, en este caso dicha carga se hizo más gravosa por cuanto dicho automotor estuvo inmovilizado durante algún tiempo y sólo vino a utilizarse cuando fue dado al servicio de la institución en
calidad de posesión desde el 19 de agosto de 1993, según Resolución No. 144 de la misma fecha, hasta su entrega al propietario el 26 de abril de 1994, en estado deplorable tal como se señala en la diligencia de entrega definitiva” (fl. 288 c ppal). Añadió el fallador de primera instancia que al vehículo automotor de propiedad del demandante “no se le hizo el mantenimiento que dichos aparatos requieren para su normal funcionamiento y prueba de ello está en el acta de entrega en la que se describe el estado de deterioro o ruina del vehículo. Todo el daño es atribuible a la Policía Nacional y si bien es cierto [que] el Decreto 2137 de julio 29 de 1983 autoriza a la Policía Nacional la destinación de los elementos incautados para el servicio de la institución, cuando transcurrido el término de seis meses no fueren reclamados por sus propietarios, ello no autoriza en modo alguno darle el trato irregular a este tipo de bienes, hasta dejarlos acabados e inservibles, tal como sucedió en este caso” (fl. 289 c ppal). Por lo expuesto, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada. Acerca de las condenas, el Tribunal a quo consideró que del contenido del dictamen pericial rendido dentro del proceso “se puede establecer que responde parcialmente el cuestionario formulado, ya que no fija el valor o justo precio que pudiera tener el campero Toyota al 11 de octubre de 1991” (fl. 291 c ppal); por otro lado, consideró que los demás medios probatorios obrantes en el expediente “no conducen a demostrar de dónde provenían los honorarios que por el servicio del
automotor reclama le sean resarcidos como lucro cesante” (fl. 295 c ppal), razón por la cual denegó las pretensiones resarcitorias por este concepto. El fallador de primera instancia tampoco accedió a las pretensiones resarcitorias por concepto de perjuicios morales, en cuanto éstos no fueron acreditados en el proceso. 6.- Las apelaciones. 6.1.- La parte actora. Inconforme con la condena decretada por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso y sustentó, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 298 y 319 a 323 c ppal), el cual se concedió en auto del 17 de septiembre de 2003 (fl. 311 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 19 de marzo de 2004 (fl. 337 c ppal). La parte demandante fundamentó su inconformidad para con la sentencia de p
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