CE-41001-23-31-000-1993-07562-01(20413)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1993-07562-01(20413)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil once (2011).
Radicación: 41001233100019937562 – 01 (20.413)
Demandante: Rómulo Ramírez Gutiérrez Demandado: Municipio de Timaná Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sede Bogotá, el día 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “Primero: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Segundo: Declárase administrativamente responsable al municipio de Timaná (Huila), por los daños ocasionados a la propiedad denominada ‘Buenavista’ ubicada en la Fracción de San Vicente, Jurisdicción del Municipio de Elías, cuyos linderos se hayan descritos en la Escritura No. 194 de 12 de diciembre de 1985, de la Notaría Única de Timaná (Huila).
Tercero: Condénase al Municipio de Timaná (Huila), al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) al señor Rómulo
Ramírez Gutiérrez por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA
PESOS ($48.858.930).
“…(…)…”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 6 de octubre de 1993 (fl. 12 vto. c 1), el señor Rómulo Ramírez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Municipio de Timaná, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, derivados de la pérdida de una franja de un predio de su propiedad, a causa de la actuación de la Administración municipal (fls. 7 a 12 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó la suma de $ 10’000.0001, por concepto de perjuicios materiales y un monto equivalente a 1.000 gramos de oro, a título de perjuicios morales. 2.- Los hechos. El actor señaló ser propietario de un bien inmueble denominado ‘Bellavista’, ubicado en la vereda de San Vicente, Municipio de Elías. Sostuvo que la Administración del Municipio de Timaná ha arrojado desde hace años las basuras recolectadas de dicho municipio en frente del predio del actor, concretamente a la ribera del río Timaná “… y como es pendiente y calloso el lugar, se ha venido acumulando la basura, hasta destruir los enormes muros de contención que se habían construido y llevarlos hasta el lecho del río, junto con las basuras, formando ‘un estrecho de basuras’, parecido al estrecho del Magdalena”. 1 La cuantía exigida en la Ley para que un proceso de esta naturaleza, promovido en el año
1993, fuere de segunda instancia, debía exceder de la suma de $ 6’860.000. Indicó que “… la presión del mole de tierra, muros y basuras, recostaron las aguas del río sobre la finca …” y, de manera lenta e imperceptible, el río ha arrasado parte del terreno del inmueble del actor, por manera que el predio ha perdido extensión y con ello se le han causado perjuicios a su propietario. Agregó que “El daño no es consumado en su totalidad, sino que es latente, permanente y actual y sólo se terminará cuando el Municipio de Timaná, deje de arrojar las basuras en ese sitio y haga los muros que contengan las basuras, la erosión y vuelva el río nuevamente a su cauce normal. Si no se hacen estas correcciones el río en su raudo transcurrir, seguirá causando los perjuicios en contra de los intereses de mi patrocinado. La responsabilidad tanto civil como administrativamente, se deriva, del acto consistente en arrojar las basuras al frente de la finca de mi cliente, en forma permanente haciendo que su acumulación presionen las aguas del río Timaná llevándolas a recostarlas en predios de la finca BUENAVISTA, para que arrastre su tierra y con ella, los pastos donde mi cliente pasienta (sic) sus ganados y desvalorizándola”. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Municipio de Timaná (Huila), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 20 a 25 c 1), para lo cual señaló que es cierto que el actor es propietario
del predio enunciado en la demanda y que también es cierto que frente al inmueble del demandante se depositan las basuras del municipio; sin embargo, tal actuación no guarda relación alguna con la destrucción de los muros de contención y con la supuesta desviación del cauce del río Timaná, a lo cual adicionó que para ese momento se construía un relleno sanitario en otro lugar del municipio. Señaló que la pérdida de una fracción del terreno del actor obedeció a la época invernal que atravesó esa parte del territorio y, por ello, se produjo un cambio en el cauce del río Timaná y no porque existiere una conducta atribuible a la parte demandada, de modo que no existe nexo de causalidad como elemento configurativo de la responsabilidad patrimonial del Estado. Propuso la excepción de caducidad de la acción, puesto que si el daño que se le habría causado al actor proviniere del descargue de las basuras por parte de la Administración Municipal, debe entenderse que ello sucede desde hace más de 30 años y si tal actuación, a su vez, habría provocado el desbordamiento del río Timaná, tal hecho ocurrió hace más de 2 años de la presentación de la demanda y, por lo tanto, la acción ejercida, según la parte demandada, se encuentra caducada. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que si bien la entidad demandada contestó la demanda, lo cierto es que no llevó a cabo actuación probatoria alguna encaminada a contrarrestar las imputaciones hechas en su contra,
amén de que en el proceso se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos, la cual determinó <<el desplazamiento del basurero hacia el río y la existencia de los muros en concreto de contención sobre el lecho del río, estrechándolo sobre los predios del demandante>>. Indicó que los peritos también concluyeron que la causa del deslizamiento de tierra fue la descarga de las basuras por parte del ente territorial demandado y que la erosión sobre la finca <<continuará su proceso erosivo hasta tanto no se remuevan los muros>>, por lo cual se demuestra que el daño es “actual, latente y presente”. (fl. 71 c 1). 4.2.- El Municipio de Timaná solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el depósito de los residuos de ese municipio se ha efectuado en ese lugar por <<toda la vida>>, de modo que el término de 2 años previsto en la Ley para ejercer la acción de reparación directa por los hechos descritos en la demanda, se encuentra vencido. Sostuvo, de otra parte, que no existe falla alguna en el servicio imputable a la Administración Municipal y que según el acervo probatorio se puede establecer que los muros de contención se han derrumbado debido a la corriente del río Timaná ante las diversas lluvias que se han producido en ese sector y que la zona es “arcillosa”, con sensibilidad a agentes externos que dieron lugar a la caída de dichos mutros y, por ende, a la desviación del cauce del río, produciendo a su vez la erosión de ‘la margen’ (fls. 73 a 75 c 1).
5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sede Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque estimó que el daño causado a la parte actora sí resulta atribuible a la parte demandada, sin que esta última hubiere acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad (fls. 79 a 93 c ppal). El Tribunal a quo encontró probado que el Municipio de Timaná depositaba las basuras recolectadas en la ribera del río del mismo nombre y, como consecuencia de ello, los muros de contención allí construidos se derrumbaron y cayeron al río, lo cual, a su turno, produjo un taponamiento de la corriente y cambió el cauce de las aguas, hecho que desencadenó en la inundación de una parte del inmueble del actor y, por ende, se produjo la pérdida de una porción del terreno de dicho predio. El Tribunal de primera instancia denegó la indemnización de perjuicios morales solicitada, por cuanto ese rubro no se había acreditado en el proceso. En cuanto a la caducidad de la acción, el Tribunal Administrativo a quo sostuvo: “(…) si bien es cierto la causa que originó el derrumbe de los muros de contención sobre el río Timaná y que al caer produjeron el desvío del cauce de aquel, fue el hecho de que la administración municipal arrojara durante varios años las basuras de dicho municipio en un sitio cercano al de propiedad del actor, situación que se presenta hace varios años, según lo afirmado por la propia demandada, y que se viene presentando
hace ya casi 30 años, que además se desprende también de los numerosos testimonios de vecinos del lugar que se recepcionaron a lo largo del proceso, también lo es que esta situación fue determinante en la producción del daño que alega el demandante, el cual se produjo con ocasión de las circunstancias antes descritas, pero su ocurrencia fue posterior a las mismas. Como quiera que para efectos de determinar si en el presente caso opera el fenómeno alegado por la demandada, esto es la caducidad, se hace necesario establecer el momento exacto de la ocurrencia del hecho dañoso que para nuestro caso y según se desprende tanto del dictamen como de las declaraciones rendidas por vecinos del lugar … y aunque no precisan ni coinciden en una fecha única … dejan ver que el hecho alegado por el demandante como constitutivo de la responsabilidad imputable a la demandada, es un hecho que se fue dando de manera lenta y paulatina, desde el año de 1993 en adelante, aproximadamente, razón por la cual para el momento de presentación de la demanda, esto es, 27 de octubre de 1993, el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., no se encontraba vencido, más aún si se tiene en cuenta que la situación que se dejó descrita anteriormente y que ocasionó el daño a la propiedad del actor, ha persistido y con el paso del tiempo, ha deteriorado aún más las tierras que forman parte del predio denominado ‘Buenavista’. Para la Sala y en virtud de las razones precedentes y en aras del principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el apoderado de la entidad
demandada, no está llamada a prosperar”. (Negrillas fuera del texto original). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se dirigió a determinar que en el asunto sub examine sí operó la caducidad de la acción ejercida y que tampoco existe una falla en el servicio que le resulte atribuible (fls. 99 a 102 c ppal). La entidad territorial recurrente sostuvo que dentro de la sentencia impugnada se tuvo en cuenta la fecha en la cual se derrumbó el muro de contención y no el tiempo transcurrido desde que se han depositado los residuos municipales en el lugar contiguo al inmueble del actor, esto es aproximadamente 30 años, de suerte que si se tiene en cuenta ese término como punto de partida de la caducidad de la acción, resulta claro que ésta se encuentra caducada. De otra parte señaló que el daño devino de un hecho de la naturaleza <<previsible y resistible>> pero lo debe asumir la parte actora y no el Municipio de Timaná, “porque esta clase de quebrada acostumbraba recorrer todo el valle, buscando circular por sus antiguos cauces como le sucede a la mayoría de ríos, quitando en las riveras terrenos sin discriminación como lo demuestran los estragos ocasionados en el mismo municipio en inundaciones anteriores (…)”. Añadió que “lo sucedido fue un hecho natural, reconocido legalmente como un modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, denominado aluvión, que es el lento e imperceptible retiro de las aguas, aumentando la rivera del río y la parte que
queda en seco porque el río se recarga a uno de los lados, este predio accederá a las heredades contiguas (…)”: 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 111 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prueba de la propiedad del inmueble y la consiguiente legitimación en la causa del demandante.
La Subsección partirá del análisis de la legitimación en la causa por activa del actor, en consideración a la acreditación, o no, del derecho real de dominio que dice ostentar respecto del inmueble denominado ‘Bellavista’, ubicado en la vereda de San Vicente, Municipio de Elías, pues como lo ha precisado la Sala “(…) cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto”2. En relación con la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad
inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz3. 2 Sentencias de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.853 y de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras. 3 Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras decisiones. El primero de los elementos referidos –el título–4 está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo –el modo– podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil5, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción o la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas” (se destaca); a su vez, los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley “mientras no se ha otorgado escritura pública” –haciendo referencia al título–, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” –en relación con el modo–6. 4 ? “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya
ha consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 5 “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 6 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 dentro del expediente 6277, señaló: “Para cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo, en cambio, como tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo”. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto-Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. La Sala, de manera reiterada, ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada7. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario8. En el presente caso se acreditó que el señor Rómulo Ramírez Gutiérrez es el propietario del bien inmueble descrito en la demanda y respecto del cual se habría producido la pérdida de una parte de su terreno, tal como lo acreditan la copia
autenticada de la escritura pública No. 194 de diciembre 12 de 1985, constituida en 7 Sentencia proferida el 4 de de septiembre de 2003, exp. AG-203, reiterada en sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838. 8 Las precisiones referidas fueron expuestas recientemente por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, actor: Misael Rodríguez Ospina. M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Ver también sentencia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2009, expediente 16.980, actor: Rodrigo Rodríguez Estrada. la Notaría Única del Círculo de Timaná (Huila) - (fls. 2 a 3 c 1) y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 206-14541 (fls. 4 a 6 c 1), en el cual aparece consignado el registro de la mencionada escritura pública (fl. 6 c 1), a favor del actor en su condición de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble denominado ‘Bellavista’, ubicado en el corregimiento de San Vicente, Municipio de Elías, con una superficie aproximada de 63 hectáreas y 9.999 metros cuadrados. 3.- Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, la cual habrá de caducar al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa
o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por razón de trabajos públicos o cualquiera otra causa (numeral 8°). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado habría tenido conocimiento del hecho que produjo el daño, el cual puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. En tal sentido, en auto del 30 de enero de 20039, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE
DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE
HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, 9 Expediente 22.688, reiterado en providencias de 11 de mayo de 2006, exp: 30.325; de 18 de julio de 2007, exp: 30.512 y de 9 de abril de 2008, exp. 33.834. M.P. Ramiro Saavedra
Becerra. cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas10” (Lo destacado pertenece al original). La parte actora ha atribuido el daño que habría padecido, consistente en la pérdida de una franja del terreno de su propiedad, al Municipio de Timaná, pues debido al depósito de basuras en un terreno aledaño al río que tiene ese mismo nombre, se habría provocado el deslizamiento de tales residuos y el derrumbe de unos muros de contención, lo cual, a su vez, produjo el desvío del cauce de dicho río, el cual invadió el predio del demandante y arrasó parte del mismo. El Tribunal a quo consideró que si bien tal depósito de basuras se vendría realizando desde muchos años atrás, lo cierto es que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del día en el cual se produjo el hecho dañoso, sin embargo, como no se tenía certeza acerca de la fecha exacta en
la cual ello se produjo, acogió el año 1993 –el mismo año en el cual se instauró la demanda– para iniciar el cómputo del término de caducidad, pues estimó, además, que el daño <<ha persistido y con el paso del tiempo, ha deteriorado aún más las tierras que forman parte del predio denominado ‘Buenavista’>>. 10 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. Por su parte, la entidad demandada ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse desde que se viene efectuando, en el lugar aledaño al predio del actor, el depósito de los residuos del Municipio de Timaná, lo cual data desde aproximadamente 30 años, de modo que la acción ejercida sí se halla caducada. Pues bien, la Sala no acogerá el argumento planteado por la parte recurrente, dado que si bien la conducta generadora del daño ha consistido en la descarga de los residuos del Municipio de Timaná –ante la falta de un relleno sanitario para la época de los hechos– en un sitio cercano al predio del actor, lo cierto es que el daño, esto es la pérdida de una porción del terreno que integra al inmueble denominado ‘Bellavista’, se concretó después de que el cauce del río Timaná cambió su trayectoria y, por ende, afectó al inmueble del actor con la corriente de dicho río al arrastrar consigo una franja de dicho predio. Por lo tanto, mal podría contabilizarse el término de caducidad desde que la
Administración Municipal ha venido vertiendo diferentes clases de residuos del Municipio de Timaná en el lugar previsto para ello, contiguo al predio del demandante, pues el daño devino años más tarde, cuando, se insiste, el río Timaná cambió su curso e inundó el feudo del accionante. Ahora bien, le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo en cuanto advirtió que el material probatorio que yace en el proceso no arroja certeza alguna de la fecha en la cual se produjo el cambio de la trayectoria del río Timaná y, por ende, la consecuente invasión y pérdida de una fracción del inmueble del demandante, dado que los testigos que rindieron sus declaraciones en este litigio nada refirieron al respecto de manera concreta. De otro lado, la prueba pericial practicada en primera instancia, frente a ese aspecto, señaló: <<a mediados del año 1.995 ocurrió el deslizamiento>> (se destaca) y, como consecuencia de ello, <<los muros que llegaron al río quedaron en una posición tal que forman un espigón el cual desvía la corriente hacia su margen izquierda>>. Ocurre entonces que la única prueba que medianamente alude a una fecha –que no exacta– corresponde a la mencionada prueba técnica, la cual señaló el año de 1995 como aquel en el cual se habría producido el daño, sin embargo, ese año no puede acogerse por la sencilla pero suficiente razón de que para el año 1993, en el cual se presentó la demanda, la parte actora ya alegaba el deslizamiento de los desechos depositados en el lugar cercano a su predio, así como el desplome de los muros de
contención y la consiguiente desviación del rumbo del río Timaná, como puntos de partida para la afectación de su predio, por manera que tales situaciones no habrían podido ocurrir en el año mencionado por los peritos. Por consiguiente, ante el desconocimiento de la fecha de causación del daño, la Corporación, en aplicación de los principios pro actione y pro damato antes mencionados, resolverá el tema a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada en el fallo recurrido en cuanto desestimó la operancia de la caducidad de la acción frente al caso sub judice. Finalmente, la Subsección precisa que la anterior determinación en modo alguno avala el argumento de la parte actora y del Tribunal a quo, en cuanto estimaron que el daño es actual y permanente y que, por tanto, no podría entenderse configurado en fenómeno jurídico procesal de la acción ejercida, pues aún respecto del daño que se prolonga en el tiempo, dicha figura está llamada a configurarse, tal como lo ha determinado la Sala11: “Es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no 11 Sentencia de marzo 18 de 2010, exp. 19.099. M.P. Enrique Gil Botero. establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina
que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Respecto al daño que se prolonga en el tiempo, la Sección Tercera tiene por establecido: ‘La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.12. 12 En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser
tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.” “La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño.” (...) “La segunda consecuencia, (...) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa q
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