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CE-41001-23-31-000-1994-07642-01(26979)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07642-01(26979)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CAUSADO POR VEHICULO OFICIALCamioneta de la Policía ocasionó muerte de pasajero / COLISION DE VEHICULO OFICIAL Y PARTICULAR - Ocasionó muerte de comerciante de calzado / CONDUCCION DE VEHICULO POR EMPLEADO OFICIAL - Ocasionó muerte de peatón El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que el 31 de enero de 1992 murió el señor Jaime Jácome Jácome por estallido craneano, traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo, producidos como consecuencia del volcamiento de una camioneta oficial conducida por un agente de policía en servicio activo, tras haber colisionado con un vehículo particular, habida cuenta de que tanto el vehículo oficial como el particular infringieron las normas de tránsitoel primero por exceder la velocidad permitida en el perímetro urbano y rodar sin seguro obligatorio, y el segundo por desconocer las reglas de prelación-. (…) En el caso sub lite, la muerte del señor Jaime Jácome Jácome es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Impone el deber de indemnizar para garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas / IMPUTACION - Definición / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Titulo objetivo / ACTIVIDAD PELIGROSAConducción de vehículo oficial Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá

siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…) el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por cuanto el vehículo oficial y el particular, ejercían la misma actividad PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de informe disciplinario / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de proceso penal / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Valor probatorio / OBJETIVO DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Dar cuenta de consanguinidad y afinidad con actores En lo que se refiere a las pruebas trasladadas del informativo disciplinario Nro. 002/92 adelantado por la muerte del señor Jaime Jácome Jácome contra el Agente Javier Mauricio Patio Cerquera, cuya práctica se solicitó en la demanda, y

fue decretada y debidamente allegada en primera instancia, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC -por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, el proceso disciplinario se adelantó contra un miembro de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide, por lo que los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaraciones de terceros. Por su parte, la prueba trasladada del proceso penal adelantado contra la señora Amanda González por el punible de homicidio culposo en la vida del señor Jaime Jácome Jácome cuya práctica se solicitó en la demanda, y fue decretada y debidamente allegada en segunda instancia, deberá ser valorada con las formalidades previstas en la ley por cuanto no se trata de una prueba que hubiere sido practicada a petición de la parte contra la que se aduce ni con su audiencia. (…) en lo que se refiere a las declaraciones

extraprocesales(…) y cuyo objetivo es dar cuenta de las relaciones de consanguinidad y afinidad de la víctima con las demandantes, serán apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 7

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 227 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1, NUMERAL 130 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente de tránsito en el que estuvo involucrado vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por no comprobarse la existencia del seguro obligatorio que cubre daños a terceros en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por desconocer agente de la Policía los límites de velocidad Del acervo probatorio se tiene más que demostrado, que tanto el vehículo oficial como el particular se encontraban ejerciendo la misma actividad y que los dos conductores desconocieron las normas de tránsito por cuanto por un lado, el vehículo particular irrespetó las reglas de prioridad para atravesar la vía, pero por el otro, el vehículo oficial aun cuando tenía la prelación y no estaba en obligación

de detener la marcha al llegar a la intersección, transigió -por mucho-, los límites de velocidad. Sin embargo, esta Sala considera que la responsabilidad por la muerte del señor Jaime Jácome Jácome es imputable a la entidad demandada por cuanto permitió la utilización del vehículo sin comprobar la existencia del seguro obligatorio tendiente a cubrir los daños corporales que se causen a personas en accidente de tránsito -de acuerdo con lo que quedó consignado en la casilla 9.2 del informe de accidente, además de que su conductor desconoció los límites de velocidad, siendo así como materialmente aumentó el riesgo y produjo el daño antijurídico en los términos referidos ad supra. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos y compañera permanente Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Subsección encuentra probado el perjuicio moral sufrido por las hijas de la víctima, y lo reconocerá en la suma equivalente a 100 smlmv para cada una. Ahora, la señora Bleiner Diana Medina Pascuas acudió al proceso en su calidad de compañera permanente del señor Jaime (…) por constar prueba de la calidad de compañera permanente de la señora Bleiner Diana Medina Pascuas, se reconocerá en su favor suma equivalente a 100 smlmv, por cuanto se encontró acreditada la convivencia, la unión permanente y los lazos de afecto PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente dado que no se acreditó el monto de ingresos mensuales Adjuntaron copias de los plásticos de las tarjetas de crédito que tenía la víctima a

su nombre; y copias de los extractos de cuentas corrientes, notas débito, estados de cuenta, cupones de pago, facturas, y de las anotaciones contables que llevaba el señor Jaime Jácome Jácome en su negocio de distribución de calzado cuya existencia está además comprobada con los testimonios que reposan en el plenario. Sin embargo, dichas pruebas no tienen la entidad suficiente para ofrecer convicción sobre el monto de los ingresos mensuales de la víctima –que pudieron haberse probado a través de un certificado de ingresos y retenciones-, razón por la cual los perjuicios se liquidarán con base en el salario mínimo por cuanto una persona laboralmente activa no puede devengar un salario menor al mínimo vigente, que hoy asciende a $616,000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07642-01(26979)

Actor: BLEINDER DIANA MEDINA PASCUAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de septiembre de 2003, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Bleiner Diana Medina Pascuas actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: Nataly y Diana Carolina Jácome Medina, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 173 del

cuaderno principal): “PRIMERO: Se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a todos y cada uno de los actores como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre JAIME JACOME JACOME, ocurrida el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) en la ciudad de Neiva (H), muerte ocasionada por la camioneta de propiedad de la Policía Nacional, distinguida con el código No. 16154, marca Nissan, modelo 1.988, conducida por el agente de la Policía Nacional Javier Mauricio Patio Cerquera, la cual se volcó, colisionando el cuerpo del señor Jaime Jácome Jácome y causándole la muerte inmediata.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, debe pagar a

BLEINER DIANA MEDINA PASCUAS, NATALY JACOME MEDINA Y DIANA

CAROLINA JACOME MEDINA, la totalidad de los perjuicios morales que les fueron causados con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre JAIME JACOME JACOME, a razón de mil gramos oro para cada uno de ellos.

TERCERO: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, debe pagar a todos y cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales que les fueron causados por motivo de dicho suceso y que se demuestren en este proceso o posteriormente por el procedimiento señalado en el artículo 307 del C.P.C., los cuales son superiores a los $168.000.000,oo, debido a que el occiso devengaba ingresos mensuales de un promedio de $700.000,oo, tomando esta suma como el daño emergente a la fecha de presentación de esta demanda, es decir, a los perjuicios materiales actuales debidos.

CUARTO: Que se actualice el valor o monto de los perjuicios de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda a la fecha de ejecutoria de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de sus entradas o ingresos e igualmente que en la indemnización se distingan dos periodos: El de los perjuicios actuales debidos y los futuros.

QUINTO: Que se declare que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 inciso 5º del C.C.A.

SEXTO: Que se declare que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, está obligada a dar cumplimiento a la

sentencia en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante explicó que el 31 de enero de 1992, el vehículo oficial identificado con el código Nro. 16154 que se encontraba a cargo de la Policía Nacional y era conducido en violación de los límites de velocidad por uno de sus agentes en servicio activo, colisionó contra un carro particular conducido por la señora Amanda González, volcándose debido a la fuerza del impacto, y arrasando por su camino con la vida del peatón Jaime Jácome Jácome, comerciante de calzado, al que le sobrevivieron una compañera permanente y dos hijas. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, y registro civil de defunción de la víctima; dos declaraciones extra juicio; un recorte de prensa; copias de los plásticos de las tarjetas de crédito que tenía la víctima a su nombre; y copias de los extractos de cuentas corrientes, notas débito, estados de cuenta, cupones de pago, facturas, y de las anotaciones contables que llevaba el señor Jaime Jácome Jácome en su negocio de distribución de calzado. Adicionalmente solicitó oficiar al Comandante de la Policía del Huila para que arrime copia del informativo disciplinario seguido contra el agente conductor del vehículo oficial; oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allegue copia auténtica de la necropsia practicada al cadáver de la víctima; oficiar

al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con el fin de que envíe copia del levantamiento del cadáver y del plano topográfico del lugar en el que se encontró; y oficiar a la Fiscalía Novena de la ciudad de Neiva para que allegue copia del proceso penal seguido contra la señora Amanda González por el homicidio de la víctima. Finalmente solicitó la práctica de un dictamen pericial para calcular el valor de los perjuicios ocasionados a la compañera permanente y las hijas del peatón muerto, y la práctica de testimonios para dar cuenta tanto de los hechos en los que se basó la demandada, como de las relaciones familiares de la víctima.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 9 de marzo de 1994 (folio 189 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa, por conducto del Comandante de la Novena Brigada de Neiva de la Policía Nacional, el 5 de mayo de 1994 siguiente (folio 192 del cuaderno principal).

El 8 de junio de 1994, la demandada contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto advirtió que “Quedó demostrado que tanto el accidente de tránsito como el deceso del señor Jaime Jácome Jácome, fue provocado por la imprudencia e irresponsabilidad de la señora Amanda González de Cadena, quien conducía el vehículo particular de placas JV-7329 por la Avenida La Toma, de occidente a oriente y al no hacer el pare al llegar a la altura de la Carrera 12, vía que tenía prelación, dio lugar al lamentable e irresponsable suceso” (folio 195 del cuaderno principal). Al efecto, solicitó oficiar al

Departamento de Policía del Huila para que allegue copia del informativo disciplinario adelantado contra el agente conductor del vehículo oficial colisionado.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 30 de enero de 2002, el 18 de febrero siguiente la actora arrimó escrito subrayando la irrelevancia que tiene para el caso de autos establecer si existió o no culpa por parte del conductor del vehículo oficial por tratarse de una actividad peligrosa que se rige por el régimen objetivo de responsabilidad del Estado (folio 381 del cuaderno principal).

Por su parte, el 19 de febrero de 2002, el apoderado de la entidad demandada, en escrito de alegatos, esgrimió los mismos argumentos expuestos en otras etapas procesales, señalando que en el análisis de la responsabilidad por la muerte del peatón arrollado por el vehículo oficial, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero (folio 397 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 406 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 12 de septiembre de 2003, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. En efecto, encontró probado que el accidente fue causado por el vehículo particular que colisionó contra el oficial, situación que a su juicio, configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad

(folio 421 del cuaderno principal). En la misma fecha, el Magistrado Jorge Augusto Corredor salvó el voto indicando

que si bien la conductora del vehículo particular omitió respetar la reglas de prelación en la vía, el conductor del vehículo oficial desconoció los límites de velocidad, motivo por el que se debió condenar a la Nación en el porcentaje con el que contribuyó a la causación del accidente (folio 422 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 31 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 427 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 21 de noviembre siguiente (folio 449 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2004 (folio 453 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación, la actora solicitó revocar la sentencia pues con base en el acervo probatorio se tiene que “la causa eficiente de la manera espectacular en que se produjo dicha pérdida de estabilidad y equilibrio fue la alta velocidad de la camioneta de la policía” (folio 427 del cuaderno principal). Al efecto, solicitó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva para que allegue la copia del proceso penal adelantado contra la señora Amanda González de Cadena por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, petición a la que accedió el Magistrado conductor del proceso en auto del 29 de julio de 2004 (folio 456 del cuaderno principal). El 13 de septiembre de 2004 se recibió por parte de esta Corporación la prueba solicitada (folio 460 del cuaderno principal), la cual fue allegada debidamente de acuerdo con auto del 7 de diciembre de 2004 por medio del cual se decide que “se

tendrá como prueba para apreciarse en la oportunidad procesal correspondiente” (folio 791 del cuaderno principal).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 15 de febrero de 2005 (folio 793 del cuaderno principal), el 7 de marzo siguiente el apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folio 794 del cuaderno principal), mientras la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 805 del cuaderno principal).

El proceso entró a esta Corporación para fallo el 16 de marzo de 2005.

7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; 3) La Liquidación de perjuicios; y 4) La condena en costas.

1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso

de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 1994-, era de $9’610,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $168’000,000, suma alegada como perjuicios materiales por la compañera permanente de la víctima. 4 Al momento de la presentación de la demanda, el 31 de enero de 1994, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 31 de enero de 1992.

5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de

reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue — por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es

aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”11. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”12. En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”13. No obstante lo anterior, en el sub lite, el vehículo oficial colisionó con otro objeto

en movimiento, vehículo particular conducido por la señora Amanda González. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que “lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetivo 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 17635 concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño (…) por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y por lo tanto, el daño antijurídico”14 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por cuanto el vehículo oficial y el particular, ejercían la misma actividad15.

2. El caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las

partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con las siguientes precisiones16. En lo que se refiere a las prueb

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