CE - 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copia simple / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de unificación jurisprudencial La mayoría de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la jurisdicción penal militar, y de la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, documentos que fueron arrimados al proceso mediante oficio n.° 2093 del 17 de noviembre de 2000, suscrito por el Secretario de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, y dirigido al Tribunal Administrativo del Huila, visible a folio 1 del cuaderno 2 de pruebas del expediente. (…) La práctica de esa prueba, que fue decretada por el Tribunal a quo en el auto del 14 de octubre de 1997 (folio 43 del cuaderno 1) y reiterada en providencia del 31 de agosto de 2000 (folio 93 ibídem) – véase infra párrafo 7-, fue solicitada en el libelo introductorio (folio 27) y la parte accionada, cuando contestó la demanda, guardó silencio en relación con su arribo al presente trámite, no obstante lo cual algunas de sus intervenciones procesales estuvieron parcial y genéricamente fundamentadas en la información contenida en los respectivos folios que componen la investigación adelantada por la justicia penal militar. (…) se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección
Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. (…) el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, unificación jurisprudencial en relación con la valoración de la copia simple, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba testimonial trasladada / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Unificación jurisprudencial / VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADAArtículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil / VALORACION DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Cuando la demandada es la Nación y una entidad del orden nacional recauda los testimonios tiene valor probatorio si se ha surtido audiencia y contradicción sobre ellas / PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA Y TRASLADADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Tiene valor probatorio si se ha surtido audiencia y contradicción sobre ella Esta Sección ha considerado que (iv) los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite de su traslado. (…) la Subsección “B” de la Sección Tercera –con ponencia de quien proyecta el presente fallo-, destacó que (v) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Naciónno puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Subsección “C” de la Sección Tercera ha sostenido la postura según la cual, (vi) cuando se trata de la
discusión de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, resulta procedente inaplicar los presupuestos procesales consagrados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –y normas concordantes-, por excepción de convencionalidad, pues la falta de apreciación de ciertas pruebas testimoniales puede constituir una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual ha sido reprochado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas providencias. (…) la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (…) En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. (…) en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (…) cuando la demandada es la Nación, y es
una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 26 de febrero de 2009, exp. 13440; 9 de febrero de 2011, exp. 16934 y de 19 de octubre de 2011, exp. 20241
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración probatoria de las indagatorias. Deben practicarse bajo la gravedad del juramento Las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden de operaciones n.° 44, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo
que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11898 DAÑO ANTIJURIDICO - Ejecución extrajudicial de campesino presentado como guerrillero ocurrida en la vereda El Cadillo del municipio de Tello, Huila / DAÑO ANTIJURIDICO - Ejecución extrajudicial. Falso positivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón, ocurrida como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 28 de marzo de 1993, así como los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso del occiso, según pasa a explicarse. (…) La Sala considera que, debido al nexo de parentesco que existía entre el fallecido y los hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. (…) En lo que tiene que ver con la imputación fáctica del daño, la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón fue muerto por miembros del Ejército Nacional, pues su cadáver –y el de otras tres personasfue remitido por miembros de esa fuerza armada, primero a la Inspección de Policía de Vegalarga y, posteriormente, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses con sede en Neiva, con la consigna de que se trataba de guerrilleros que habían sido “dados de baja” durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila. (…) en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 044, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, según la libre escogencia del juez en la utilización de los diferentes regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico –hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor DAÑO ANTIJURIDICO - Ejecución extrajudicial de campesino presentado como guerrillero en combate / PROCEDENCIA DE LA APLICACION DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA PROBADA - Casos en que sea evidente y haya sido alegada
Sólo en aquellos casos en que sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad de falla probada pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 16974 y de 19 de abril de 2012, exp. 21515 EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO - Falla del servicio como título de imputación aplicable La Sala encuentra que en el caso de autos, la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio, pues la misma se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten la construcción de unos indicios que señalan el hecho de que la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial, según pasa a indicarse. (…) Al igual que el Tribunal de instancia, observa la Sala que no es cierta la versión de la muerte en combate del occiso, en la medida en que en el expediente se aprecian pruebas indiciarias que son suficientes para concluir que el deceso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por los
miembros del Ejército Nacional, hecho éste que da total certeza sobre la ocurrencia de una falla del servicio por parte de los militares participantes en la operación. (…) De conformidad con lo antes expuesto –muerte de un herido a quemarropa, levantamiento ilegal de los cadáveres y, en adición, inexistencia del enfrentamiento armado-, para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho DERECHOS A LA VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 / DERECHOS A LA VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Protección especial en virtud del Bloque de Constitucionalidad / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - El
papel del Estado en relación con el establecimiento de la verdad, reparación e imposición de sanciones y castigos a aquellas personas que tenga responsabilidad en los hechos Los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. (…) Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particularesque tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas. CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS - Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrales o sumarias / DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS - Consecuencias / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR EJECUCION DE PERSONA COMETIDA POR AGENTE ESTATAL - Amenaza real si razones de necesidad y
proporcionalidad lo imponen En el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (…) El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Papel preventivo en casos de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos / JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Pone de relieve las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales y la obligación de la administración pública de eliminarlas de raíz En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de relieve que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en Colombia se ha presentado
de manera recurrente, por parte de las fuerzas armadas del Estado, la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” (…) resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. FALLA DEL SERVICIO - Ejecución extrajudicial de campesino presentado como guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Configuración la Sala considera que la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, pues se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales, cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, en el que no pudo acreditarse por la entidad demandada que el hecho se hubiera producido con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de Tello. (…) para la Sala es claro que en el proceso de conocimiento se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio de la
conducta asumida por el Ejército Nacional por intermedio de sus agentes, en la medida en que las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir que los militares participantes en el operativo llevado a cabo el 28 de marzo de 1993, le quitaron la vida al señor Italo Adelmo Cubides Chacón, en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca existió, e hicieron aparecer al mencionado señor como si se tratara de un guerrillero dado de baja durante un combate, hecho que amerita la indemnización a favor de la parte demandante, situaciones todas estas que implican, a su vez, la condena patrimonial a cargo de la entidad demandada tal como lo hiciera el a quo. DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial / SENTENCIA PROCESO PENAL - Sea condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado. Precedente jurisprudencial De acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de ésta Corporación, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma a favor de la institución a la que pertenecían los efectivos militares. (…) ninguna incidencia tiene en el presente proceso contencioso el hecho de que no se hubiese penalizado o sancionado disciplinariamente
a los soldados, suboficiales y oficiales que participaron en la operación militar desplegada por virtud de la orden n.° 44. Como en el presente caso se ha establecido una falla del servicio en contra del Ejército Nacional por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, la Sala dispondrá medidas de reparación integral orientadas a evitar la repetición de conductas como las probadas en este caso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 13 de agosto de 2008, exp. 16533; de 10 de febrero de 2011, exp. 19123; de 27 de abril de 2011, exp. 19451 y de 29 de octubre de 2012, exp. 21377 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio. Ejecución extrajudicial y falso positivo / CAUSALES EXCLUYENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACION - No se probó En relación con el hecho de la víctima la entidad demandada alega en su recurso de apelación, que el mismo se configura por dos motivos: (i) porque el señor Italo Adelmo Cubides Chacón estaba acompañando a los guerrilleros en el momento en que el Ejército realizó el operativo militar el 28 de marzo de 1993; y (ii) porque el occiso no se encontraba en su lugar de trabajo en el momento en que se produjo el supuesto combate. Respecto del primer argumento referido, la Sala considera que no se configuró esa causal excluyente de responsabilidad (…) Cuando están demostrados los presupuestos básicos de la responsabilidad –como en el caso de análisis-, corresponde
a la entidad demandada la carga de demostrar la configuración de cualquiera de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) La Sala considera al respecto que el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional no demostró que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón fuera integrante activo de la cuadrilla guerrillera que, según la entidad demandada, trabó combate con la patrulla desplegada en la zona de Vegalarga. Por el contrario, las declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación durante el trámite disciplinario, por los señores Hernando Leguizamón Rojas, Carlos Julio Leguizamón Rojas y Bellanyry Joven Moreno, dan cuenta de que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón era trabajador de la finca “Buenos Aires”, en la que desempeñaba labores propias de actividad campesina. (…) para la Sala es claro que si estuviera probado –que no lo está- el hecho de que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón no se encontraba en su lugar de labores para el momento de su muerte, ello no sería una situación con idoneidad para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada pues, según el artículo 24 de la Constitución Política, a los ciudadanos les es dado desplazarse por donde bien les plazca en ejercicio de su derecho fundamental a la libre
locomoción y, cuando los órganos administrativos causan daños a los coasociados que están haciendo uso legítimo de esa prerrogativa, al Estado le es obligatorio reparar los daños que se causen en tales circunstancias. (…) la Sala considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón fuera integrante del grupo guerrillero y, además, el hecho de que el occiso no se encontrara en su lugar de trabajo en el momento en que se produjo su muerte – hecho que no está evidenciadono es una situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. (…) está demostrada la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón, y la misma no está exonerada por la causal del hecho de la víctima que injustamente esgrime el Ministerio de Defensa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Medidas de carácter no pecuniario / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Graves violaciones a los Derechos Humanos / DERECHO BLANDO O SOFT LAW - Criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, JURISDICCION ROGADA Y NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones. Cumplimiento de mandatos contenidos en normas internacionales de Derechos Humanos Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los
daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. (..) de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas de carácter no pecuniario, que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve el desconocimiento de los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno, pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos” Así las cosas, se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus con el fin, bien
sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. (…) se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. NOTA DE RELATORIA: Consultar Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 29 de otubre de 2012, exp. 21377 REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Investigación deficiente por parte de la jurisdicción penal militar. Se ordena se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que revise si hay lugar a reabrir y continuar la investigación penal / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - De carácter administrativo. Simbólicas o conmemorativas El hecho de la ejecución extrajudicial del señor Italo Adelmo Cubides Chacón fue investigado en forma negligente por la jurisdicción penal militar, y en dicha pesquisa no pudieron establecerse las verdaderas circunstancias en que se produjo el fallecimiento del occiso. En consecuencia, se compulsarán copias a la autoridad pertinente para que,
si se encuentran méritos suficientes para ello, se reabra la investigación penal en relación con los hechos ocurridos el 28 de marzo de 1993 en la vereda “Vegalarga” de zona rural del municipio de Tello –Huila-. (…) se compulsarán las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad evalúe la posibilidad de adelantar una investigación exhaustiva respecto de los hechos materia del presente litigio, encaminada a identificar y castigar a los responsables de la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón. Con ocasión de dicha compulsa de copias se estudiará la forma en que se adelantó la investigación penal militar respectiva, con el propósito de estimar si es procedente proseguir alguna acción penal por los presuntos delitos contra la administración de justicia que allí pudieron haberse cometido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 29 de otubre de 2012, exp. 21377
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia aclararon voto los doctores Olga Mélida
Valle de De la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)
Actor: MARIA DEL CARMEN CHACON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la pa
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