CE-41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error en el nombre del demandante / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA - Deber de notificar a las partes Es claro que el error respecto del nombre de uno de los demandantes se cometió en una palabra que está contenida en el aparte resolutivo de la sentencia, razón por la cual procede su corrección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, habida cuenta de que la corrección se hace con posterioridad a la terminación del proceso, entonces la presente providencia deberá notificarse según lo dispone el artículo 320 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)A
Actor: MARIA DEL CARMEN CHACON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – AUTO QUE CORRIGE
1. Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2013 (f. 181, c. ppl.), el apoderado de la parte demandante solicitó expedir a su costa “… copia auténtica de la sentencia proferida, con nota de estar ejecutoriada y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo…” (f.
181 c. ppl.). De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará se expidan las copias solicitadas, siempre que el solicitante acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
2. Pidió también el apoderado de la parte demandante “… constancia del poder de postulación que ostenta este abogado, y su vigencia…”.
En relación con las certificaciones, la ley procesal civil establece que los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir las que versen sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de resoluciones judiciales, sin necesidad de providencia judicial que así lo ordene. Además, los jueces pueden expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, respecto de los cuales no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley1. Teniendo en cuenta que el solicitante es el apoderado de la parte demandante, se accederá a la expedición de la certificación solicitada.
3. De igual manera, el apoderado de la parte demandante puso de presente un error involuntario cometido en la sentencia fechada el 11 de septiembre de 2013 (f. 133 al 175.), en los siguientes términos: Que en la forma más expedita posible a fin de que no entorpezca la ejecución de la sentencia, se subsanen dos pequeños errores en los nombres de
los beneficiarios así:
1. ANYELO RUBIER CUBIDES CHACÓN debe ser ANYELO YUVIER.
2. NEIDY ORFILIA CUBIDES CHÁCON debe ser NEDY.
3.1. La Sala observa que, en efecto, el nombre correcto de las personas a las que deben reconocerse perjuicios materiales por virtud de lo dispuesto en el ordinal B del numeral “SEGUNDO” del aparte resolutivo de la sentencia adoptada el 11 de septiembre de 2013 es, para la primera de las personas mencionadas, Anyelo Yuvier Cubides Chacón, y no Anyelo Rubier Cubides Chacón; al igual que es Nedy Orfilia Cubides Chacón, y no Neidy Orfilia Cubides Chacón para la segunda, razón por la cual será necesario proceder a corregir el fallo en ese sentido. 3.2. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: 1 Artículo 116 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 1395 de 2010. 2 ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.3. En el caso concreto, es claro que el error respecto del nombre de uno de los demandantes se cometió en una palabra que está contenida en el aparte resolutivo de la sentencia, razón por la cual procede su corrección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, habida cuenta de que la corrección se hace con posterioridad a la terminación del proceso, entonces la presente providencia deberá notificarse según lo dispone el artículo 320 ibídem.
4. De conformidad con lo anterior, la Sala RESUELVE PRIMERO. Por secretaría de la Sección, EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 11 de septiembre de 2013, obrante a folios 133 a 176 del cuaderno principal, con sus respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de tratarse de la primera copia, previa cancelación de las expensas correspondientes. Las copias serán entregadas a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
SEGUNDO. Por secretaría de la Sección, EXPÍDASE la certificación solicitada por el apoderado de la parte demandante, en los términos del memorial que obra a folio 181 del cuaderno principal.
TERCERO: De oficio CORRÍGESE el aparte resolutivo de la sentencia del 11 de septiembre de 2013, la cual quedará así:
3 PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2001 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá
D.C: -Sala de Decisión-, en cuanto declaró administrativamente responsable
a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por los daños ocurridos con ocasión del homicidio cometido en la persona del señor Italo Adelmo Cubides Chacón. SEGUNDO. ACTUALÍCESE el valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, RECONÓZCASE a favor de los demandantes, a titulo de indemnización de perjuicios, lo siguiente: A) A favor de la señora María del Carmen Chacón Cubides, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. B) A favor de cada uno de los señores Anyelo Yuvier, Ruth Maritza, Jesús Eduardo, Eliécer, Julio Fidel y Nedy Orfilia Cubides Chacón, la suma equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia. TERCERO. COMPÚLSENSE copias auténticas de la totalidad del expediente en el que consta el trámite contencioso administrativo de la referencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se evalúe la posibilidad de adelantar la investigación penal que sea conducente a efectos de establecer la responsabilidad individual directa e indirecta por la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón, ocurrida el 28 de marzo de 1993 en la vereda “Vegalarga” o en la vereda “El Cadillo” en zona rural del municipio de Tello “Huila” y la correspondiente sanción a los responsables. CUARTO. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una
publicación de los apartes pertinentes del presente fallo –párrafos 13 a 23.4-, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Huila, con la inclusión de una certificación en la que conste que la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Batallón Tenerife con la Guerrilla, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados con ocasión de la orden de operaciones n.° 44 del 27 de marzo de 1993. QUINTO. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una publicación escrita de la totalidad de esta sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad, y la divulgación de la misma providencia por medios físicos y/o magnéticos en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo. 4
CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO PAZOS GUERRERO
DANILO ROJAS BETANCOURTH
5
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
6