CE-41001-23-31-000-1994-07692-01(20228)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07692-01(20228)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de pareja en atraco. Municipio de Pitalito / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración De conformidad con el acervo probatorio recaudado y los hechos debidamente probados, los señores Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez fallecieron en forma violenta al ser víctimas, al parecer, de un atraco, cuando se desplazaban de un municipio a otro en una motocicleta, lo cual, unido a la prueba del parentesco de aquellos con los demandantes, acredita la existencia del daño antijurídico por el cual demandan reparación, toda vez que el parentesco en primero y segundo grado de consanguinidad permiten inferir el dolor, la tristeza y la angustia por la muerte de los padres, hermanos e hijos, lo que se traduce en la producción de un perjuicio moral. En relación con la imputabilidad del daño a la entidad demandada, encuentra la Sala que si bien está probado que una de las personas que participó en los hechos violentos y que falleció en los mismos era un cabo del Ejército Nacional, al participar en los hechos delictivos, de haberlo hecho, obró a título personal, totalmente desligado del servicio, lo que impide pregonar la falla del servicio que se le atribuye a la Administración y por otra parte, no existe certeza de que hubiera sido la persona que disparó en contra de las víctimas y les produjo la muerte. el Comandante del Batallón Magdalena del Ejército Nacional, informó al Tribunal a-quo que el suboficial en cuestión, para la fecha de los hechos
no se encontraba en cumplimiento de misiones propias de su cargo, además cuando se efectuó el levantamiento del cadáver se encontraba vestido de civil y no portaba armamento de dotación oficial. Es decir que no fue su condición de militar la que le permitió participar en la supuesta comisión del delito, ni la esgrimió para facilitar sus acciones, ni de manera alguna la misma influyó en el resultado fatal. SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad frente a sus actuaciones / AGENTE ESTATAL - Responsabilidad frente a sus actuaciones / SERVIDOR PUBLICO - Nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Exoneración o eximente de responsabilidad La sola condición de servidor público, es decir, el solo hecho de que una persona esté vinculada laboral o contractualmente a una entidad estatal, no es suficiente para imputarle a la misma responsabilidad patrimonial por todos los daños antijurídicos que aquella pueda ocasionar con sus actuaciones u omisiones. Los servidores del Estado son personas que también tienen una vida privada y ejercen actividades de esta índole, totalmente desligadas del servicio; por ello, es necesario distinguir en cada caso las circunstancias en las cuales actuó el servidor público al producir el daño, porque no todas las veces esas circunstancias permiten imputarle la responsabilidad a la Administración. Es por ello que se requiere la existencia de un nexo con el servicio, que, se reitera, no puede ser exclusivamente la vinculación laboral del agente estatal. Es justamente por esta razón, que una de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado, es la culpa personal del agente, como lo ha establecido la Sección en anteriores oportunidades
NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14036; sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 13666 y sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914
TESTIMONIOS - Parientes o familiares cercanos a la víctima / TESTIMONIOS DE PARIENTES O FAMILIARES CERCANOS A LA VICTIMA - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DEL TESTIMONIO - Aplicación del principio de la sana crítica Se advierte que tan sólo obran los testimonios de las personas que, según su propia manifestación, llegaron al lugar de los acontecimientos cuando éstos ya se estaban desarrollando y participaron en los mismos haciendo uso inclusive de sus propias armas de fuego. En relación con tales testimonios, observa la Sala que fueron rendidos por parientes cercanos de los demandantes: tíos y primos, básicamente, razón por la cual el análisis que de los mismos se efectúe debe ser muy cuidadoso, pues no se trata de testigos ajenos al interés de la parte actora, y aunque no se evidencia un interés directo de su parte, que conduzca a que se puedan calificar de sospechosos para rechazarlos, ni fueron tachados por este motivo por la parte demandada, sí resulta llamativa la similitud de los distintos testimonios, en los cuales se hace énfasis en los mismos aspectos: Que las víctimas fueron atacadas por quien después resultó ser un cabo del ejército, que el comandante de policía de San Agustín fue quien les contó quién era el occiso, que
el comandante de policía de Isnos sustrajo sus documentos para que no lo identificaran como miembro de las fuerzas armadas y que los esposos Ñañez llevaban más de diez millones de pesos, que les fueron arrebatados por el suboficial antes de que les disparara y luego fueron hurtados por los delincuentes que huyeron –sin explicar, en este caso, la razón de la ciencia del dicho, es decir, por qué saben o les consta que las víctimas portaban todo ese dinero, limitándose a conjeturar o suponer-, advirtiéndose que todo lo expuesto por los testigos conduce a incriminar, precisamente, a la otra persona que resultó muerta en los hechos y que posteriormente, se estableció que pertenecía al Ejército Nacional. La prueba testimonial debe ser valorada con aplicación del principio de la sana crítica, en virtud del cual deben ser tenidas en cuenta todas las circunstancias que pueden incidir en dicho medio probatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de testimonios aplicando el principio de la sana crítica, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 13967. En relación con la valoración de los testimonios rendidos por familiares o parientes de la víctima, consultar Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624 y sentencia de 29 de abril de 2002, exp.
6807. En cuanto a la sospecha o similitud de declaraciones, consultar Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 31 de enero de 2006, exp. 008
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte violenta
de pareja en atraco. Municipio de Pitalito / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / AUSENCIA DE IMPUTACION - Inexistencia del nexo causal / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración No se acreditó por otro medio idóneo –como hubiera sido la prueba del guantelete u otra similarque el suboficial Herminzo Cardona Gallego hubiera disparado armas de fuego ese día, ni que el homicidio de los esposos Ñañez se hubiera cometido con arma de dotación oficial, ni se probó que por estos hechos se hubiera adelantado investigación penal por parte de la justicia penal militar, teniendo en cuenta que eran 4 los asaltantes, uno quedó herido, otro falleció –y era miembro del Ejércitoy los otros dos huyeron; fue la justicia ordinaria la que asumió las investigaciones, todo lo cual refuerza la inferencia de que no existió relación alguna entre los hechos y el servicio al cual estaba vinculado el fallecido cabo del Ejército Nacional, sin que se hayan aportado pruebas sobre el destino que corrieron dichas investigaciones penales, ni sobre la que necesariamente se debió adelantar por el fallecimiento del propio cabo Cardona Gallego, ni cuál fue el destino del otro individuo que fue herido y detenido por estos mismos hechos y del proceso que por ello se le adelantó. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que no es suficiente, para efectos de imputar responsabilidad a la entidad estatal, que uno de los participantes en los hechos delictivos -aceptando la hipótesis de que hacía parte del grupo de atacantesy que a la postre resultó
también muerto, ostentara la calidad de cabo del Ejército, pues ello no da pie para deducir la existencia de vínculo alguno entre el servicio y la actuación del agente y se trataría, en tal caso, de un acto personal del mismo, sin vínculo alguno con el servicio y en consecuencia, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba consultar Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 12 de febrero de 2008,
exp. 66001310300120020021701 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Causales exonerativas o eximentes de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró En los eventos en los que se imputa la responsabilidad estatal con fundamento en la falla del servicio, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, si comprueba que el daño sufrido por la parte actora se produjo como consecuencia de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercerocomo lo es, precisamente, la culpa exclusiva del agenteo si demuestra que no existió la falla del servicio que se le imputa, porque el mismo se prestó en forma legal, oportuna y eficiente. En el presente caso, la parte actora no probó la falla del servicio que pregonó en su demanda y en tales condiciones, considera la Sala que no resulta procedente deducir responsabilidad alguna a cargo de la NaciónMinisterio de Defensa; en consecuencia, estuvieron bien denegadas las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07692-01(20228)
Actor: ANGEL MARIA ÑAÑEZ Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de descongestión, sede Bogotá, el 9 de noviembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. Los señores Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez fallecieron el 20 de agosto de 1993 a causa de heridas que les fueron propinadas con arma de fuego cuando transitaban en la vía que del municipio de Pitalito conduce al municipio de Isnos (Huila), al ser víctimas, aparentemente, de un atraco por parte de varias personas, en hechos en los cuales también participó y falleció el cabo del Ejército Nacional Herminso Cardona Gallego, quien de ser cierto que participó en los hechos delictivos narrados por los testigos, lo habría hecho a título personal, sin vínculo alguno con el servicio, razón por la cual no hay lugar a deducir responsabilidad patrimonial alguna en cabeza de la entidad demandada. Dado que no se probó la falla del servicio alegada en la demanda, la sentencia de primera instancia se confirmará.
IILas pretensiones
2. El 25 de marzo de 1994, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ángel María Ñañez (padre de la occisa), en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad
Carlos César Ñañez Ñañez (hijo de los occisos); Graciela, María Betty, Rosaura, María Nelly y Ángel Alirio Ñañez Erazo y Milciades Erazo (hermanos de la occisa) (proceso 7692); y los señores Jesús Antonio Ñañez Muñoz y Belarmina Muñoz Navia (padres del occiso), en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Antonio Javier y Oscar Audelo Ñañez Muñoz (hermanos del occiso) y de su nieto menor de edad Carlos César Ñañez Ñañez (hijo de los occisos, a quien se solicitó en ambas demandas que se le nombrara curador ad-litem, por haber quedado sin representantes legales); Luis, Edgar Aníbal, Álvaro, Ernesto y María Enelia Ñañez Muñoz (hermanos del occiso) (proceso 7693), presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de los esposos Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez y como consecuencia de dicha declaratoria, la parte actora pidió que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.
3. La parte actora alegó la evidente y presunta falla del servicio de la entidad demandada, pues el deceso de las víctimas se produjo en hechos protagonizados por un miembro del Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993, en la vía que de
Pitalito conduce a Isnos (Huila), en el sitio denominado Los Guaduales, cuando se disponía a atracarlos con su arma de dotación oficial, habiéndose apoderado de la suma de $ 14 000 000,oo que transportaban luego de realizar actividades comerciales en el mencionado municipio. Según las demandas, las víctimas se desplazaban en una motocicleta de su propiedad, en caravana con otros comerciantes, cuando fueron interceptados por unos antisociales que portaban armas de fuego, quienes hirieron a Argemiro y María Orfelina y los despojaron de su dinero y cuando llegaron los demás comerciantes trataron de repelerlos con sus armas de fuego, dando de baja a uno de los atracadores, que resultó ser el cabo primero del Ejército Nacional Herminso Cardona Gallego, orgánico del Batallón Magdalena, con sede en Pitalito, quien se encontraba de servicio y portaba su arma de dotación oficial. Los demás delincuentes huyeron con el dinero de las víctimas, quienes fueron llevadas al hospital de Pitalito pero fallecieron más tarde como consecuencia de las heridas que les fueron propinadas por el mencionado agresor. IIIActuación procesal
4. Las demandas fueron admitidas por el Tribunal a-quo por autos del 5 de abril de 1994 y se notificaron a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa, en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A, a través del Comandante de la Novena Brigada de Neiva, entidad que en la contestación de las demandas se limitó a cuestionar las cuantías solicitadas por concepto de perjuicios morales, con
base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y a afirmar que, en caso de ser comprobada la falla del servicio, para la tasación de los perjuicios materiales debe tenerse en cuenta la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia (fls. 30, 33 y 38, cdno. 1 y fls. 29, 34 y 40, cdno. 2).
5. La Procuraduría 34 Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo del Huila solicitó la acumulación de los procesos, por tratarse de los mismos hechos, las mismas pretensiones y servirse de las mismas pruebas, solicitud que fue acogida por el a-quo, que ordenó la acumulación mediante auto del 5 de marzo de 1996 (fls. 31 y 47, cdno. 2).
6. En el alegato final, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Policía sostuvo que en el proceso no se demostraron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron las pretensiones de la demanda y se advierte que no hay pruebas de las actuaciones que se predican del suboficial del Ejército involucrado, quien fue otra víctima más de los hechos; sostuvo que se probó que las muertes fueron ocasionadas con disparos de revólver calibre 38, arma que no es de dotación oficial de las fuerzas militares y no se acreditó que hubiera sido disparada por el suboficial fallecido, quien, entre otras cosas, no se hallaba de servicio en ese momento, todo lo cual demuestra que se trató del hecho de un tercero desconocido, por lo que no se comprometió la responsabilidad de la entidad
demandada (fl. 252, cdno. 2).
7. El Tribunal Administrativo de descongestión negó las pretensiones, por cuanto consideró que, de un lado, no se acreditó que las heridas que produjeron el deceso de las víctimas se hubieran causado con arma de dotación oficial, lo que impide estructurar el régimen de falla presunta y de otro lado, no se acreditaron los extremos de la falla probada del servicio, pues no se probó la falla propiamente dicha ni el nexo de causalidad con el daño (fls. 256 a 262, cdno. ppl).
8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que en el presente caso, “(…) estamos ante una indiscutible falla presunta en el servicio al estar demostrado que el deceso de MARIA ORFELINA ÑAÑEZ y ARGEMIRO ÑAÑEZ MUÑOZ se produjo con armas que se presumen de dotación oficial y con la intervención, ya sea activa u omisiva de un miembro del Ejército Nacional, al igual que ante una falla probada demostrada con los testimonios recaudados, lo mismo que ante la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución”; aseguró el apelante que en el plenario se demostraron los hechos narrados en la demanda, en especial que uno de los agresores, que resultó dado de baja por los otros comerciantes, era el cabo primero del Ejército Nacional, Herminso Cardona Gallego, quien se encontraba en servicio permanente, por estar asignado al grupo de “Inteligencia”
del Batallón Magdalena, “(…) con actuaciones regidas por su propia iniciativa”, por lo que se presume que el arma con la que actuó era de dotación oficial; además, que “(…) se incurrió en conducta omisiva por tal miembro del Ejército Nacional, puesto que pudiendo evitar la tragedia, en procura de salvaguardar la vida de los fallecidos, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 2º de la Constitución Nacional, no cumplió con ese deber, sino que, por el contrario, prohijó su violación” (fl. 274, cdno. ppl.).
9. El recurso de apelación fue admitido por auto del 21 de junio de 2001 y corrido el traslado para alegar en la segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de defensa expuestos en sus intervenciones de la primera instancia y sostuvo que en el presente caso no se aportaron pruebas de la falla del servicio atribuida a la demandada pero sí se demostró que en contra del suboficial fallecido no se adelantó investigación disciplinaria o penal alguna por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1993, pues fue en los mismos que aquel también perdió la vida. Se adelantó la respectiva investigación penal por la justicia ordinaria, precisamente porque, según reiteró, de todas maneras el suboficial ese día no se encontraba en servicio ni en cumplimiento de misiones propias de su cargo, por lo que aquella era la jurisdicción competente: No se probó que el hecho lo ejecutó el cabo del Ejército Herminso Cardona Gallego, y menos que se hubiera cometido con arma de
dotación oficial, por lo que no se presenta una falla presunta del servicio. Y agregó que se trató de una “culpa personal del agente”, lo que constituye una causal de exoneración, al no existir nexo con el servicio (fls. 283, 286 y 287, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
10. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
IIHechos probados
11. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil1, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos, relevantes para la litis:
12. Los señores Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez Erazo estaban casados y eran padres del menor Carlos César Ñañez Ñañez (registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento, respectivamente, fls. 9 y 10, cdno. 1E).
13. Los demandantes, además del hijo, son los padres y hermanos de los señores
Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez Erazo (registro civil de matrimonio de 1 En cambio no se tendrán en cuenta las copias simples que la parte actora aportó, de un supuesto investigativo de la Procuraduría Provincial de Garzón, toda vez que, de un lado, no fueron pedidas en la demanda ni decretadas por el Tribunal a-quo y fueron aportadas en forma extemporánea, cuando ya había vencido el periodo probatorio y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y de otro lado, por cuanto el artículo 254 del mismo código, establece que las copias tendrán el mismo valor del documento original, i) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial. Ninguna de estas circunstancias se dan en relación con las copias allegadas por el demandante. los señores Jesús Antonio Ñañez y Belarmina Muñoz, registro civil de nacimiento de Ernesto, María Enelia, Argemiro, Luis María, Alvaro, Edgar Aníbal, Antonio Javier y Oscar Audelo Ñañez Muñoz, fls. 5 a 8 y 12 a 16, cdno. 1; certificado de registro civil de matrimonio de los señores Ángel María Ñañez y María del Rosario Erazo López y
certificados de registro civil de nacimiento de Graciela, María Bety, Rosaura, María Nelly, Ángel Alirio, y María Orfelina Ñañez Erazo y registro civil de nacimiento de Milciades Erazo, hijo extramatrimonial de la señora María del Rosario Erazo, fls. 5 a 12, cdno. 2).
14. El señor Argemiro Ñañez Muñoz y la señora María Orfelina Ñañez Erazo fallecieron el día 20 de agosto de 1993 en el Municipio de Pitalito, a causa de “paro cardiorrespiratorio por destrucción masiva de masa encefálica” y “paro cardiorrespiratorio secundario a laceración cerebral secundario (sic)” respectivamente (registros de defunción, fls. 11, cdno. 1 y 15, cdno. 2).
15. La muerte de la señora María Orfelina Ñañez Erazo se produjo como consecuencia de un disparo que le fue propinado en la cabeza desde atrás (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, que se produjo en la morgue del hospital regional y copia auténtica del informe de necropsia efectuada al cadáver por el médico rural legista del Hospital Regional de Pitalito el día 20 de agosto de 1993, en la cual consta, en los hallazgos: “Herida por proyectil de arma de fuego de más o menos 1 cm en región occipital izquierda a más o menos 12 cm por detrás de la oreja izquierda sin orificio de salida. (…) Trayecto: de atrás hacia adelante, de arriba abajo. Presenta además múltiples heridas agresivas en ambas piernas. Conclusión: Muerte debida a paro
cardiorrespiratorio secundario a laceración cerebral secundario a herida por proyectil de arma de fuego”, fls. 60 y 149, cdno. 2).
16. La muerte del señor Argemiro Ñañez Muñoz se produjo como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego, entre ellas las que recibió en el cráneo, las cuales fueron propinadas desde una distancia muy cercana (copia auténtica del informe de necropsia realizada al cadáver el 20 de agosto de 1993 por el médico rural legista del Hospital Regional de Pitalito, en la cual consta, entre otras cosas: “En cráneo dos orificios de entrada con sus respectivos orificios de salida, el primero a nivel del ángulo mandibular derecho, orificio de entrada de 0.8 cm, oval, con tatuaje y orificio de salida de 1.5 cm en región coronal con bordes evertidos y exposición de masa encefálica; el segundo orificio de entrada ubicado en región ciliar derecha de 0.8 cm de diámetro con tatuaje y orificio de salida en región coronal, de 2 cm de diámetro. A nivel de extremidades, se encontró orificio de entrada en región bicipital derecha cara externa con negro de humo, sin orificio de salida y que al explorarse se dirige de abajo arriba de derecha a izquierda llegando hasta tercio externo en región subclavicular derecha (…). En mano derecha en falange media segundo dedo, herida por arma de fuego con compromiso de tejidos blandos (…), de igual forma en tercer dedo mano derecha herida
(…) con negro de humo, trayecto superficial, las dos heridas en mano corresponden a heridas de defensa por venir de anterior hacia posterior. En región toráxico en límite con área pectoral, a 50 cm del vertex en línea axilar posterior lesión de 1 cm de diámetro con tatuaje (…). De trayecto superficial de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba en epigastrio y parte inferior de hemitórax derecho con negro de humo y tatuaje de 7 cm de longitud. En cuadrante superoexterno de glúteo derecho orificio de entrada de 1 cm de diámetro sin orificio de salida (…). No se recuperan proyectiles durante la necropsia. En conclusión la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ARGEMIRO ÑAÑEZ ocurrió en forma violenta, causado por múltiples heridas por arma de fuego, de las cuales única y exclusivamente las descritas en cráneo son de carácter mortal. El motivo último de la muerte fue paro cardiorrespiratorio ocasionado por destrucción masiva de masa encefálica”, fl. 63, cdno. 2).
17. En los hechos en los cuales fallecieron los señores Argemiro Ñañez Muñoz y María Orfelina Ñañez Erazo también perdió la vida el suboficial del Ejército Nacional, CP. Herminzo Cardona Gallego (oficio remitido al Tribunal Administrativo por el Comandante del Batallón Magdalena del Ejército Nacional, en el cual responde que no le fue abierta investigación disciplinaria o penal alguna, pues al haber fallecido se extinguió toda acción en su contra. Además, que la investigación fue adelantada por la
justicia ordinaria, por ser la competente y finalmente, que “(…) el citado suboficial para la fecha de los hechos no se encontraba en cumplimiento de misiones propias de su cargo”, fl. 98, cdno. 2; hoja de vida del suboficial, en la cual consta que la causa del retiro fue su muerte el 20 de agosto de 1993, fl. 100, cdno. 2; acta de levantamiento del cadáver realizada el 20 de agosto de 1993 a las 3:30 p.m. por la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Seccional Huila, enviada al Tribunal a-quo por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, fl. 145, cdno. 2 –quien además manifestó que en contra del cabo no aparece que se haya adelantado proceso alguno-, en la cual consta que se hallaron en la diligencia “Dos (2) vainillas de treinta y ocho (38) especial Indumil, una (1) vainilla de pistola, dos (2) proyectiles (tiros) de treinta y ocho (38) especial Indumil Una (1) chapuza color gris en cuero, dos (2) motocicletas una YAMAHA 175 color rojo de placas MA078 de chasis Nro. 3MX-020 (…). En la descripción del cadáver se anotó que se hallaba vestido con “(…) camiseta blanca a rayas, pantalón jhin (sic) azúl claro, zapatos mocasín en cuero negro con café, sin medias (…)”; y en cuanto a los objetos que se le encontraron al occiso, entre otros, se registraron los siguientes: “Bolsillo trasero
derecho una (1) peineta, un (1) portapapeles (…)”, en el que portaba algunos recibos de pago, 3 billetes de $2000,oo, un billete de 20 sucres y algunas tarjetas comerciales. (…) dos (2) tarjeticas del comando del Batallón Magdalena, una (1) fotocopia de la libreta militar, una (1) fotocopia de la cédula de ciudadanía, una (1) tarjeta del Batallón del Magdalena, con el nombre de CARDONA GALLEGO HERMINSO con fotografía a color, cédula militar Nro. 93365615 con el grado de Cabo Primero laminada, un carnet para servicios médicos (…) laminado, un (1) carnet del círculo de suboficiales con el nombre de Cardona Gallego Herminso laminado. En el bolsillo izquierdo (…) tres (3) tiros de treinta y ocho (38) especial Indumil los cuales fueron cogidos y guardados por el sargento de la estación del lugar. El bolsillo derecho delantero un tiro del mismo indumil (…)”. Se anotó como “manera de la muerte”, que falleció “(…) abaleado en la carretera Isnos Pitalito” y en relación con las averiguaciones de los hechos (cuándo, dónde, cómo y por qué y quiénes pudieron participar en ellos), que “El día 20 de Agosto del año en curso, en la carretera que de Isnos conduce a Pitalito y más exactamente donde la Vereda Guaduales limita con la carretera pudieron participar ciudadanos del Municipio de Isnos quienes fueron
atracados en el lugar de los hechos como son los señores Jesús Muñoz r
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