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CE-41001-23-31-000-1994-07752-01(28433)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07752-01(28433)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de menor en establecimiento educativo, institución educativa, del municipio de Guadalupe del Huila por incumplimiento del principio de precaución de las autoridades / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Posición de garante. Muerte de menor en establecimiento educativo / POSICION DE GARANTE - Muerte de menor en establecimiento educativo. Condena solidaria La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. (…) El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, (…) [así] la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. (…) Ahora bien, (…) el primer hecho que encuentra relevante la Sala, es que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la institución educativa “Colegio María Auxiliadora” del municipio de Guadalupe – Huila, lo que en principio revela que el menor se encontraba bajo la guarda, cuidado y

vigilancia de los docentes a cargo y frente a lo cual opera la presunción establecida en el inciso 5º del artículo 2347 de la legislación civil, según el cual los directores y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, a menos que se demuestre que aun cuando hubieren ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, era imposible impedir el hecho. (…) En idéntico sentido, llama la atención (…) que la profesora (…) se encontraba sola en el momento del accidente. Al respecto, quedó demostrado que se trata de una institución educativa que para el momento de los hechos albergaba 36 niños y para cuyo cuidado y vigilancia el plantel educativo disponía únicamente de 2 personas, (…) Además, una de ellas, (…) fungía como el directora del Jardín Infantil; la otra persona, (…) era la encargada de oficios varios, actividad que se encontraba desarrollando en el momento en que se produjo el accidente. (…) El hecho de que en el momento del accidente la profesora se encontrara sola, sin lugar a dudas, agrava la situación y resulta completamente reprochable. (…) Nótese, adicionalmente, que la profesora (…) había advertido a las autoridades municipales sobre la necesidad de colocar en un sitio adecuado los elementos del gimnasio, (…) Lo anterior muestra que, la misma directora del Jardin encontraba inconveniente que los elementos del gimnasio permanecieran en el salón en que habían sido ubicados; lo cual, adicionalmente, evidencia que no hubo por parte de las entidades demandadas una aplicación del principio de precaución que aun en circunstancias de

ignorancia de riesgos o peligros debe aplicarse junto con las políticas preventivas y precautorias basadas en el mismo. (…) Visto lo anterior, (…) la falla de la administración está plenamente acreditada por el número insuficiente de docentes que pudieran tener un control efectivo de los infantes que de suyo son inquietos; y por la instalación de los elementos del gimnasio en un lugar al que los niños podían llegar de manera fácil; todo lo cual lleva a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de atribuir fáctica y jurídicamente el daño sucedido en la vida de JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS, al municipio de GuadalupeHuila y al Ministerio de Educación, y en consecuencia declararlas responsables solidariamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347 INCISO 5

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O INSTITUCION EDUCATIVAResponsabilidad solidaria entre autoridad departamental y autoridad local, esto es, departamento y alcaldía En el caso concreto, está demostrado que el centro docente “Colegio María Auxiliadora” de Guadalupe, Huila, venía funcionando como colegio municipal desde 1960 en el nivel de primaria, y partir de 1967, en el nivel secundaria; y que mediante el acuerdo 004 de 1974, se estableció también el nivel preprimaria. Si bien es cierto que dicho acuerdo disponía que el establecimiento educativo era propiedad del municipio de Guadalupe Huila; no es menos cierto que desde 1975 el Servicio de Educación fue nacionalizado, y sólo volvió a ser responsabilidad conjunta de los Departamentos y los municipios a partir de la ley 60 de 1993.

Significa lo anterior que en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al deceso del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS, la nación y el municipio tenían obligaciones conjuntas entre ellos, las que en el evento de ser incumplidas, frente a los posibles damnificados su responsabilidad es solidaria. Al respecto, la legislación civil, contentiva del régimen de obligaciones acogido por el ordenamiento jurídico colombiano, estatuyó una larga clasificación de las mismas, dentro de la cual contempló las obligaciones solidarias o in solidum, que permiten al acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, por virtud de una convención, un testamento o de la ley. (…) en virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la obligación es solidaria en tanto la mencionada norma estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor. (…) De modo pues, que excepto en los eventos en que el daño tiene ocurrencia como consecuencia de una edificación en ruina o cosas que caen o son arrojadas de lo alto, cuando la culpa, en nuestra materia “la falla”, ha sido cometida por dos personas, verbigracia, por la administración departamental y la municipal, estas son solidariamente responsables ante el acreedor, por lo cual no puede el juez, bajo esta cuerda procesal, proceder a dividir la obligación que la ley ha establecido in solidum, corolario de lo cual está obligado a condenar

solidariamente al Ministerio de Educación y al Municipio de GuadalupeHuila, por supuesto, en el evento de resultar probada la falla en la prestación del servicio de educación, por cuanto ambas están llamadas a velar por la seguridad de los menores que asisten a recibir educación primaria en las instalaciones del colegio María Auxiliadora, del Municipio de Guadalupe – Huila.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1344 / ACUERDO 004 DE 1974 / DECRETO 01 DE 1984 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / LEY 60 DE 1993

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - Control de convencionalidad. Derecho a la educación en persona de especial protección, niños niñas y adolescentes / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño / DERECHO A LA EDUCACION - En sujeto de especial protección, niños, niñas y adolescentes. La educación es un derecho y un servicio público / DERECHO A LA EDUCACION - Es un derecho deber La Constitución Política consagra los medios de protección a los niños y a los jóvenes y a su vez el derecho que tienen al servicio de educación. En relación con el primero - derechos de los niños -, el artículo 44 de la Constitución Política (…) recogió los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991. Se reconocen por tanto, entre otros derechos, el de la vida, la libertad de

pensamiento, expresión y asociación, la protección frente a abusos y la educación. (…) Uno de los principios que establece la mencionada Convención (…) establece que un niño puede estar debidamente alimentado, pero sin educación, sin acceso a la cultura o abusado, está desprotegido, pues los derechos que le son propios conforman todo un conjunto que debe estar integrado. Se destaca igualmente que las necesidades de los niños evolucionan con la edad, por lo cual se debe equilibrar los deberes de los padres con tales necesidades. (…) Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para la Sala que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. (…) Ahora bien, el artículo 67 constitucional consagra el derecho al servicio público educativo, (…) El servicio público de educación es un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona humana, reconocido expresamente en el artículo 44 de la Carta al consagrar los derechos fundamentales de los niños garantizando, entre otros, el de educación y cultura. (…) es por tanto un servicio público mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura y comprende el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, educación por niveles y grados, los establecimientos educativos, entre otros. Y precisamente, debido al carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia

en el sistema y, junto con éste, a la sociedad y a la familia también les corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. (…) La Ley 115 del 8 de febrero de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, la definió en el artículo 1° como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, fundamentado en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, así como sus derechos y deberes. (…) La Corte Constitucional ha explicado que la educación ofrece un doble aspecto: de una parte constituye un derecho-deber, en cuanto, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo; y, de otra, comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte, la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989 / LEY 12 DE 1991 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver Corte Constitucional, sentencia C 172 de 2004. Y de igual manera, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 27779

PRINCIPIO DE PRECAUCION - La actividad de los establecimientos

educativos está gobernada por el principio de precaución, el cual se basa en dos elementos / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O INSTITUCION EDUCATIVA - Principio de precaución La precaución se basa en dos ideas: i) el riesgo de daño no puede ser conocido anticipadamente por imposibilidad de conocer los efectos de una actividad o situación a medio y largo plazo; ii) la posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimiento, los cuales son limitados e imperfectos, de manera que no hay excusa para que los establecimientos o autoridades públicas no contemplen las medidas de seguridad necesarias aun en aquellos casos en que no obra certeza sobre los peligros o riesgos a que se exponen los administrados. PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena, actualización de sumas En el fallo de primera instancia se condenó al pago de los perjuicios morales respecto de los padres de la víctima por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, (…) A su turno, la condena por concepto de perjuicios morales, a favor de los abuelos del menor (…) fue por el equivalente a 50 Salarios mínimos legales vigentes para el año 2004, (…) Así las cosas, la Sala procederá a actualizar dichos valores conforme a la siguiente fórmula matemática que para el efecto ha utilizado esta Corporación. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de indemnización a favor de abuelos fallecidos, sucesión procesal / SUCESION PROCESALReconocimiento de perjuicios morales a favor de abuelos fallecidos de la

víctima La Sala debe precisar que dos de los abuelos demandantes han fallecido, (…) y respecto de cada uno de ellos se ha reconocido la sucesión procesal. Además, se precisa que en los dos casos se acreditó que fuero adelantados los correspondientes procesos de sucesión, al interior de los cuales se inventariaron y adjudicaron como derecho litigioso, las pretensiones esgrimidas en la demanda que dio lugar a este proceso. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero y aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07752-01(28433)

Actor: RAMON FLORIANO CARRERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 16 de febrero del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en el sujeto pasivo”, propuesta por el Departamento del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al MUNICIPIO DE GUADALUPE, Departamento del Huila, por la muerte del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS, ocurrida en el Colegio Jardín Infantil María Auxiliadora del citado municipio.

TERCERO: CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al MUNICIPIO DE GUADALUPE, Departamento del Huila, solidariamente a pagar los perjuicios morales a las personas y en las cuantías

que a continuación se expresan:

1.- Para GLORIA NEFER PENAGOS MUNAR y RAMON FLORIANO

CARRERA, progenitores del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS (víctima), a cada uno la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, que equivalen a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTE. ($35.800.000) 2.- Para cada uno de los abuelos maternos, MARIA RUTH MUNAR y SAMUEL PENAGOS, y para cada uno de los abuelos paternos, MARIA HILDA

CARRERA y BERNARDO ANTONIO FLORIANO MUÑOZ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, que equivalen a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M.CTE. ($17.900.000) CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda. […]”1

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fls. 337 y 338 del C. Ppal.

Fue presentada el 23 de mayo de 19942, por Ramón Floriano Carrera y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – es patrimonial y administrativamente responsable del fallecimiento del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS, estudiante del Centro Docente JARDIN INFANTIL y COLEGIO MARIA AUXILIADORA, en hechos ocurridos dentro de dicho establecimiento educativo el día 21 de mayo de 1992 en pleno ejercicio de actividades académicas inherentes al mismo centro.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual de LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – pagar a esta como indemnización, a favor de las personas demandantes en el proceso, por los perjuicios materiales y morales causados, las siguientes

sumas así:

A. PERJUICIOS MORALES: Se ordenara (sic) cancelar a LA NACION, y en

(sic) favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios

morales subjetivos de la siguiente forma:

1. El equivalente en pesos moneda corriente y legal de DOS MIL (2.000) gramos oro, a cada uno de los padres de el (sic) menor JUAN LEONARDO

FLORIANO PENAGOS, señores GLORIA NEFER PENAGOS MUNAR y

RAMON FLORIANO CARRERA.

2. El equivalente en pesos moneda corriente y legal de MIL (1.000) gramos oro, a cada uno de los abuelos maternos del menor JUAN LEONARDO FLORIANO

PENAGOS, señores MARIA RUTH MUNAR Y SAMUEL PENAGOS.

3. El equivalente en pesos moneda corriente y legal de MIL (1.000) gramos oro, a cada uno de los abuelos paternos del menor JUAN LEONARDO FLORIANO

PENAGOS, señores MARIA HILDA CARRERA y BERNARDO ANTONIO

FLORIANO MUÑOZ.

EL equivalente se obtendrá a través de la cotización certificada sobre el precio de cada gramo oro, por el Banco de la República, para la época de la liquidación respectiva.

B. PERJUICIOS MATERIALES: Se ordenará pagar a LA NACION, y a favor del padre del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS lo concerniente a los gastos funerarios sufragados por este a la empresa “EMCOFUN” del Municipio de Garzón, los cuales se actualizarán de acuerdo al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde el momento de su erogación a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, EL MUNICIPIO DE

GUADALUPE y el CENTRO DOCENTE COLEGIO MARIA AUXILIADORA son igualmente, administrativamente responsables del fallecimiento del menor JUAN LEONARDO FLORIANO PENAGOS y serán solidarios con LA NACION en el pago de los perjuicios pertinentes y consecuenciales expuestos.

CUARTA: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los artículos 176, 177, y 178 del Código contencioso Administrativo. 2 Fls. 27 - 44 del C.1.

PRETENSION SUBSIDIARIA: En el evento de no aceptarse la solidaridad impetrada, declárese patrimonial y administrativamente responsable a LA NACION y a cualquiera de las entidades demandadas, o a la que resulte responsable en cualquiera (sic) evento con la consecuencial condena contenida en la pretensión segunda principal de la presente demanda.”3

Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: Los señores Gloria Nefer Penagos Munar y Ramón Floriano Carerra son padres del menor Juan Leonardo Floriano Penagos, quien nació el 25 de abril de 1986. El menor fue matriculado en 1991 en el Colegio María Auxiliadora del Municipio de Guadalupe, Huila, establecimiento que, según lo dicho por el apoderado de la parte actora, es un centro docente municipal, con dependencia funcional de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, y subordinado a la Nación. El 21 de mayo de 1992, momento en el que el menor Juan Leonardo Floriano Penagos cursaba segundo nivel de pre-escolar en el mencionado colegio, sufrió

un golpe en la cabeza con el piso de cemento y con un tubo lateral, hecho ocurrido en un salón de clases en el que se habían ubicado los juegos infantiles. Según lo afirmado en la demanda, los juegos metálicos habían sido ubicados en un primer momento en un patio aledaño, habilitado para el efecto, y posteriormente trasladados, por orden de la señora Ermeida Pérez Mayorca, a un salón de clases para evitar que otros niños, vecinos al colegio, los utilizaran sin permiso. El señor Ramón Floriano Carrera al llegar a recoger al menor Juan Leonardo Floriano Penagos fue informado sobre el estado de salud del menor como consecuencia del accidente que sufrió horas antes. Al enterarse de la situación el señor Floriano Carrera le reclamó a la señora Pérez Mayorca, en primer lugar por el descuido; y en segundo lugar por no haberle informado inmediatamente del accidente, pues según se afirma en la demanda, habían transcurrido más de dos horas; a lo cual la señora Pérez Mayorca respondió que había advertido a los niños que no debían jugar en el tobogán, y que el menor Juan Leonardo Floriano Penagos había hecho caso omiso a su advertencia. 3 Fls. 34 – 36 del C.1. El menor fue llevado por su padre al médico, el Dr. Saúl Montero reportó la gravedad de la lesión y ordenó su traslado a la ciudad de Neiva. Durante el viaje el menor convulsionó y falleció en la ciudad de Garzón, como consecuencia de una “herniacion (sic) tentoral(sic) por hipertensión” derivada del golpe. El señor Ramón Floriano Carrera corrió con los gastos funerarios, cancelando

para el efecto todo lo necesario a la empresa “EMCOFUN” de la ciudad de Garzón.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 5 de julio de 1994 inadmitió la demanda4, por defectos relacionados “con la prueba idónea del carácter con que los demandantes se presentan al proceso”, para lo cual ordenó subsanar dichos defectos en el término de 5 días. En escrito presentado el 24 de agosto de 19945, el apoderado de la parte demandante subsana la demanda, para lo cual anexa los documentos que acreditan el carácter con que sus apoderados se presentan al proceso. En proveído del 26 de agosto de 19946, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas así: el 13 de octubre de 1994 al Municipio de Guadalupe, Huila7; el 24 de octubre del mismo año al Colegio Jardín Infantil María Auxiliadora8 y al Departamento del Huila9; y el 2 de noviembre siguiente al Ministerio de Educación, por conducto del Jefe seccional de Escalafón del Huila10. Al Ministerio Público se notificó el 7 de septiembre de 199411. En escrito del 6 de diciembre de 199412, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda dentro del término estipulado, solicitó que se exonere 4 Fl. 47 del C. 1. 5 Fls. 50 – 51 del C. 1. 6 Fl. 58 del C.1. 7 Fl. 64 anverso del C.1.

8 Fl. 66 del C.1. 9 Fl. 67 del C.1. 10 Fl. 67 a del C.1. 11 Fl. 59 del C.1. 12 Fls. 69 – 73 del C.1. totalmente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, argumentando que es el Colegio María Auxiliadora y/o el Municipio de Guadalupe los llamados a responder por los daños y perjuicios ocasionados; acto seguido manifestó que en este caso no se encuentran configurados los tres elementos que configuran la responsabilidad, los que a juicio del apoderado de la entidad, son “el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño”, toda vez que no se presentó descuido o negligencia por parte de la Directora del Centro Educativo. Más adelante afirmó que la muerte del menor Juan Leonardo Floriano Penagos se debió a un caso fortuito. Por esto y porque las personas jurídicas, como el Ministerio Público, “no son capaces de cometer delitos”, afirma que no existe responsabilidad de la Directora del Jardín ni del Ministerio de Educación. Por lo anterior destacó que el menor Juan Leonardo Floriano Penagos, en una forma imprudente encontró la muerte. Por último, señala que no es el profesor en general quien debe responder por los daños causados por sus alumnos, a terceros o si mismos, sino el establecimiento de enseñanza quien debe responder por la falta de vigilancia. Aclara que la jurisprudencia ha manifestado que la responsabilidad del centro educativo o instituto docente no puede extenderse a los daños que el alumno se cause a si mismo. En este sentido, cuando la actividad de la víctima se puede considerar

como la causa exclusiva del daño, se configura una casual de exoneración de responsabilidad. A su turno, el Departamento del Huila, el 4 de noviembre de 1994, contestó la demanda13 en la cual propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en el sujeto pasivo de la acción”, la cual fundamentó en que desde el año 1990 la administración de la educación en el Municipio de Guadalupe está a cargo de la Alcaldía de este Municipio, por disposición de la ley 29 de 1989; en segundo lugar manifestó que el personal docente de los establecimientos oficiales depende del Ministerio de Educación. Como prueba de lo anterior aporta la certificación del 3 de noviembre de 1994 expedida por la Secretaría de Educación del Huila. Las demás entidades demandadas guardaron silencio. 13 Fls. 78 – 80 del C.1. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 23 de agosto de 199514, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído del 26 de julio del 200115. La apoderada del Departamento del Huila, el 13 de agosto del 2001, presentó su escrito de alegatos16 arguyendo que: “[…] la administración de la educación en el municipio de Guadalupe está a cargo de la Alcaldía desde el mes de febrero de 1990, en cumplimiento a la ley 29 de 1989, […] el personal nombrado no depende del Departamento del Huila sino del Ministerio de Educación y vale la pena anotar que el Departamento del Huila es una persona jurídica autónoma e independiente de

la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de todas las entidades demandadas.” Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en sujeto pasivo de la acción, propuesta por esta entidad en el escrito de contestación a la demanda; no acceder a las pretensiones de la demanda; y condenar en costas al demandante. Así mismo, el apoderado de la parte actora el 17 de agosto del 2001 presentó alegatos de conclusión17, en los cuales manifiesta que en el presente caso los elementos para la prosperidad de las pretensiones fueron probados plenamente, pues a juicio del apoderado, los presupuestos fácticos de la demanda fueron establecidos a través de los diferentes medios probatorios. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, reitera lo dicho en la demanda, sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, para lo cual manifiesta que se encuentra probada la responsabilidad de la administración “por su ostensible omisión y descuido en el ejercicio de las funciones publicas (sic) que le compete a los profesores, maestro o instructores dependientes de la Nación, empleados ella, frente a los niños que se entregan a su cuidado”. Reitera el apoderado que los elementos fácticos que configuran la falla del servicio se encuentran probados en el proceso, y para el efecto realiza una transcripción de diferentes testimonios que obran en el expediente. Por último, 14 Fl. 85 del C.1. 15 Fl. 298 del C.1. 16 Fls. 299 – 300 del c.1. 17 Fls. 301 – 311 del C.1. resalta que la administración del Jardín Infantil María Auxiliadora, se encuentra

obligada a cuidar, vigilar y proteger a los alumnos por mandato expreso de la Constitución Política, por lo que si en desarrollo de las actividades académicas se produce un daño, es la Nación la llamada a responder “por tratarse en de un colegio nacionalizado”. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 16 de febrero del 2004 resolvió, en primer lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en el sujeto pasivo propuesta por el Departamento del Huila, con fundamento en los siguientes argumentos: “ […] la administración de la educación de los establecimientos de orden territorial, no sólo fueron objeto de nacionalización a partir de la Ley 43 de 1975, […] sino también a través de la descentralización administrativa que introdujo la Ley 29 de 1989, según la cual le cedió a los municipios la función de administrar tales establecimientos, pudiendo en ejercicio de dicha función administrativa nombrar al personal docente y administrativo, hacer traslados, etc., pero en materia del pago de nóminas y demás actos relacionados con la educación, continuaban con cargo al presupuesto de la Nación […]”18 En cuanto a la naturaleza jurídica del Colegio María Auxiliadora, concluyó el Tribunal que se trata de un establecimiento oficial de educación, del orden territorial, nacionalizado, de lo cual infiere que en casos de responsabilidad ha de mirarse no solo el presupuesto de la entidad, sino también el presupuesto de la Nación. Para el efecto, hace un recuento de la naturaleza jurídica del establecimiento desde su nacimiento, de esta manera pone de presente que en

sus inicios, y conforme al Acuerdo Municipal No. 004 del 25 de octubre de 1974, por medio del cual se crea el Colegio María Auxiliadora de Guadalupe, Huila, dicha institución era de naturaleza municipal; lo que fue modificado por el Decreto No. 1248 del 10 de diciembre de 1994, por medio del cual se estableció su naturaleza departamental; finalmente, con la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que prestaban hasta el momento las entidades territoriales. Destaca el Tribunal que en Colombia, en materia de educación, se puede hablar de establecimientos nacionales, es decir, aquellos creados por una ley proferida por el Congreso de la República; 18 Fls. 336 . 337 del C.1. de naturaleza territorial, que son aquellos creados por conducto de una ordenanza, un acuerdo o un decreto; y finalmente los establecimientos educativos nacionalizados, es decir, aquellos “que fueron creados por disposiciones municipales, departamentales, intendenciales o comisariales, inicialmente organizados y sostenidos por estos entes, pero que en virtud de la Ley 43 de 195 fueron nacionalizados, esto es, asumiendo

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