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CE-41001-23-31-000-1994-07810-01(27283)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07810-01(27283)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD SANEABLE - Omisión de correr traslado a las partes para alegar de conclusión / CAUSALES DE NULIDAD SANEABLE - Deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas El Ministerio Público puso de presente que dentro del proceso de Doris Titimbo y otros el Tribunal a-quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Al observar el expediente se encuentra que esta situación efectivamente aconteció pues cuando se decretó la acumulación de este expediente al radicado con el número 7810 mediante auto de 19 de septiembre de 2001, el proceso de Doris Titimbo se encontraba en etapa probatoria, la cual terminó sin que se surtiera el mencionado traslado. De acuerdo con lo previsto en numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., la omisión del término para alegar de conclusión es una causal de nulidad procesal. Sin embargo, el artículo 144 ibídem señala que esta nulidad es de aquellas que puede subsanarse, lo cual ocurre cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, asunto que guarda coherencia con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 143 C.P.C., que impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “[a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. De ello se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y

determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que las partes –demandante y demandada– actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad prevista para alegar de conclusión en primera instancia. En efecto, los actores presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros interpuso y sustentó recurso de apelación. En ninguna de estas oportunidades las partes propusieron la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 INCISO 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la

ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En este caso, está probado que los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 1992 y que las tres demandas de reparación directa se presentaron el 5 de agosto de 1994 ante la oficina judicial de Neiva, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en la norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 de 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION - Sustitución de la demanda no desplaza en el tiempo el límite final para el cómputo del término de caducidad La parte actora sustituyó –sin retirarlos– los textos de las demandas el 17 de marzo de 1995. Sin embargo, ello no desplaza en el tiempo el límite final para el

cómputo del término de caducidad ya que la presentación de la demanda es el acto que impide que opere la caducidad de la acción, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte actora para reformarla o sustituirla, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del C.P.C., aplicables al procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 88 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 89 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASIntegramente regulado por el C.C.A y no es posible aplicar las normas contenidas en el C.P.C. Tampoco es aceptable considerar –tal como lo hizo el Tribunal a-quo en la sentencia de primera instancia con base en lo dispuesto en el artículo 90 el C.P.C.– que la caducidad había operado respecto del municipio de La Plata dentro del proceso n.º 7813 porque transcurrieron más de 120 días desde la expedición del auto admisorio de la demanda y su notificación a la entidad. Y no es admisible porque el tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. y por ende, no es posible aplicar normas que están contenidas en el C.P.C., habida consideración a que la regla de remisión normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A. sólo es aplicable a los aspectos no regulados en ese código. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15745

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto jurisprudencial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN - Persona jurídica de derecho privado.

Federación Nacional de Cafeteros / FACTORES - Objetivo, subjetivo, iuris dictio o territorial y conexión La Federación Nacional de Cafeteros cuestionó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar su presunta responsabilidad en los hechos por tratarse de una persona jurídica de derecho privado. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República, o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión –objetivo–; la calidad de las personas que han de ser parte dentro de la litis –subjetivo–; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia –funcional–; el reparto de los negocios según el lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal

tiene atribuida la iuris dictio –territorial– o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas puede asumir la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas –conexión–. COMPETENCIA - Factor de conexión / FACTOR DE CONEXION - Noción. Definición. Concepto / FACTOR DE CONEXIÓN - Juez competente para conocer de la acción / FACTOR DE CONEXION - Aplicación. Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Operatividad / FUERO DE ATRACCIONProcedencia de conocer de la demanda. Federación Nacional de Cafeteros El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. (…) Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la

competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) de conformidad con el contexto fáctico y jurídico que se planteó a partir de la demanda y, desde luego, con fundamento en el conjunto de hechos probados expuestos previamente, la Sala no tiene dudas de que el ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia resultó claramente procedente, en virtud de la aludida figura del fuero de atracción, habida cuenta de que la parte actora efectuó en contra de dicha institución unas imputaciones concretas, derivadas de su conducta y participación en la construcción del puente cuya caída provocó la muerte de los señores Basilia Campo Cleves, Carlos Alberto Causayá y José Albán Rojas Castillo. Por esta razón, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le asiste competencia para conocer y dirimir el presente litigio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 29 de agosto de 2007, exp. 15526 y de 18 de julio de 2012, exp. 23928 LITISCONSORCIO NECESARIO - La figura de la solidaridad / SOLIDARIDADLos deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse La Federación Nacional de Cafeteros adujo, en el escrito de apelación, que el contradictorio no se integró en debida forma debido a que la demanda también debió dirigirse contra la junta de acción comunal de San Vicente, La Palma y La Esperanza, puesto que ésta ostenta la calidad de litis consorte necesario. (…) La Sala se aparta de la anterior apreciación porque en el evento de que la conducta de la junta de acción comunal también hubiera contribuido a la producción del daño, se estructuraría entre ésta y las demás entidades demandadas una responsabilidad de tipo solidario. El artículo 2.344 del Código Civil prevé al respecto que “[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355”. (…) La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”. Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los

beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona. (…) en este caso no era necesaria la vinculación al proceso de la junta de acción comunal de San Vicente, La Palma y La Esperanza por lo que no existe ningún impedimento para resolver sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros en la muerte de Basilia Campo Cleves, Carlos Alberto Causayá y José Albán Rojas. Se insiste, el hecho de que la mencionada junta también haya participado en la construcción del puente no es razón válida para predicar su condición de litis consorte necesario, pues como se dijo, si su actuación también contribuyó a la producción del daño la obligación indemnizatoria que surge a su cargo es de carácter solidario. Lo anterior, desde luego no obsta para que en el evento de que sea judicialmente obligada a pagar la totalidad de la indemnización, la Federación pueda subrogarse, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 27 de octubre de 2006 y sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 25659 DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte por ahogamiento de ciudadanos que cayeron al río por desplome de puente / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARACTER OBJETIVO - Obra pública que causa daño a particular / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. No se configuró

La Sala tiene acreditado el daño en tanto la prueba documental aportada al expediente demuestra que los señores José Albán Rojas Castillo, Basilia Campo Cleves y Carlos Alberto Causayá fallecieron el 5 de agosto de 1992 en jurisdicción del municipio de La Plata (Huila) por una insuficiencia respiratoria causada por ahogamiento por inmersión. (…) Los hechos que motivaron esta acción de reparación directa ocurrieron el 5 de agosto de 1992 cuando los señores Carlos Alberto Causayá, José Albán Rojas y Basilia Campo Cleves fallecieron por ahogamiento tras el desplome del puente peatonal provisional construido sobre el río La Plata a la altura del sitio conocido como La Guinea. (…) las bases del puente se desprendieron del lugar en el que habían sido instaladas, indica que la estructura colapsó debido a que no soportó el peso acumulado de las personas – por lo menos cinco en total (…) que en ese momento intentaban atravesarlo. (…) la responsabilidad derivada de una obra pública es de carácter objetivo, por manera que causado el daño a un particular, la entidad encargada de su construcción o mantenimiento deberá resarcirlo, a menos de que logre acreditar la causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En este caso las entidades demandadas adujeron que el hecho de las víctimas operó como causa exclusiva y determinante del daño dado que desatendieron las señales informativas instaladas a la entrada del puente que prohibían el tránsito de más de dos personas a la vez. Sin embargo, no aportaron ninguna prueba de carácter técnico para demostrar,

efectivamente, que el puente se diseñó y construyó atendiendo a esas restricciones ni suministraron información precisa acerca del tipo y las características de las señales que supuestamente instalaron a la entrada del puente a efectos de advertir a la comunidad sobre el peso máximo que la estructura podía soportar, con lo cual puede afirmarse que incumplieron con la carga de probar la causa extraña capaz de eximirlas de responsabilidad. Por las razones anotadas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila en cuanto declaró solidariamente responsables de la muerte de los señores Carlos Alberto Causayá, José Albán Rojas y Basilia Campo Cleves al municipio de La Plata (Huila) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Sin embargo, no comparte la decisión de declarar, como lo hizo la sentencia apelada en su parte motiva, que el hecho de las víctimas operó como concausa del daño pues ciertamente tal afirmación no logró ser demostrada. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Debe responder cada entidad en un porcentaje del cincuenta por ciento / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Parte demandante puede reclamar la totalidad de los perjuicios a cualquiera de las entidades condenadas a su elección Por tratarse de una responsabilidad solidaria cada una de las entidades condenadas deberá contribuir en un porcentaje igual al 50% a la reparación del daño causado, sin perjuicio de que la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena que se llegue a imponer a cualquiera de ellas, a su elección (Código Civil, artículo 1571).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1571

3-RD-941-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283)

Actor: MARCO TULIO RIVERA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 1992 el municipio de La Plata (Huila) y el Comité Departamental de Cafeteros del Huila celebraron un convenio para la construcción de un puente peatonal provisional sobre el río La Plata en el sitio conocido como La Guinea. El 5 de agosto siguiente, aproximadamente a las 6:30 a.m., el puente peatonal se desplomó, provocando que varias de las personas que lo transitaban en ese momento cayeran al río. En los hechos murieron ahogados los señores José Albán Rojas Castillo, Basilia Campo y Carlos Alberto Causayá.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Las tres demandas de reparación directa que fueron acumuladas dentro de este proceso y que fueron tramitadas en primera instancia por el Tribunal

Administrativo del Huila, se fundamentan en los siguientes hechos: 1.1. En el mes de julio de 1991 el departamento del Huila, el municipio de La Plata (Huila) y la Federación Nacional de Cafeteros, a través del Comité de Cafeteros del Huila, acordaron financiar conjuntamente la construcción del puente La Guinea, que comunica los municipios de San Vicente y La Plata. 1.2. Una vez que iniciaron las obras, la entidad ejecutora del proyecto instaló un puente colgante provisional con el fin de permitir el cruce de los peatones sobre el río La Plata. 1.3. El puente colgante presentaba serias y notorias deficiencias técnicas en su diseño y construcción, por lo que varias personas alertaron a las autoridades municipales y departamentales sobre el riesgo que existía de que éste se cayera. 1.4. El riesgo efectivamente se concretó el 5 de agosto de 1992, cuando el puente se desplomó y provocó la muerte por ahogamiento de cinco personas que cayeron al río, entre ellas los señores Basilia Campo Cleves, José Albán Rojas Castillo y Carlos Alberto Causayá.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares de los señores Basilia Campo Cleves, Carlos Alberto Causayá y José Albán Rojas Castillo solicitaron, en escritos separados, que se declarara al departamento del Huila, al municipio de La Plata (Huila) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia1, administrativa y solidariamente responsables, a título de falla del servicio, de la muerte de todos ellos. Las pretensiones formuladas en materia de

reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación:

1. Proceso 7810 2.1. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 1994 y su texto sustituido el 16 de marzo de 1995, por los señores Marco Tulio Rivera, María Deisy Rivera, Maricela Rivera Campo, Manuel María de Jesús Rivera Campo, Emperatriz Rivera

Campo, Orlando Campo, Álvaro Rivera Campo, Francy Elena Rivera Campo, Ramón Campo Cleves, Dora Alicia Campo Cleves, Concepción Campo Cleves, Salomón Campo Cleves, María Edith Rivera Campo y Gloria Rubi Rivera Campo. Los demandantes pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 10-31, 67-83 c. 1): 1 Aunque inicialmente las demandas estuvieron dirigidas contra el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, en los escritos de sustitución se precisó que la entidad demandada era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. a. Por perjuicios morales, páguese a Marco Tulio Rivera (esposo), María Deisy Rivera Campo, Maricela Rivera Campo, Manuel María de Jesús Rivera Campo, Orlando Campo, Álvaro Rivera Campo, Francy Elena Rivera Campo, María Edith Rivera Campo, Emperatriz Rivera Campo, Gloria Rubi Rivera Campo (hijos), Ramón Campo Cleves, Dora Alicia Campo Cleves, Salomón Campo Cleves y Concepción Campo Cleves (hermanos), el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que expida el

Banco de la República. b. Por perjuicios materiales páguese a Marco Tulio Rivera, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable del reclamante, de la occisa, y el monto de la ayuda económica que ésta destinaba para el sostenimiento de aquél. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del año (sic) y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

2. Proceso 7812 2.2. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 1994 y su texto sustituido el 16 de marzo de 1995 por las señoras Doris Ámbito Titimbo, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Diana Carolina Ámbito, María Sonia Rojas Castillo e Ismaelina Rojas Castillo. Las demandantes pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes

indemnizaciones (f. 2-20, 44-57 c. 1): a. Por perjuicios morales páguese a Doris Ámbito Titimbo y a su hija Diana Carolina Ámbito, María Sonia Rojas e Ismaelina Rojas Castillo el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, a cada una, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b. Por perjuicios materiales páguese a Doris Ámbito Titimbo y a su

hija Diana Carolina Ámbito, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo), guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable de las reclamantes, del occiso, y el monto de ayuda económica que éste destinaba para el sostenimiento de aquéllas. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del año (sic) y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

3. Proceso 7813 2.3. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 1994 y su texto sustituido el 16 de marzo de 1995, por los señores Estela Sánchez León, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Kelly Johana Sánchez, y Zoilo Causayá. Los demandantes pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 3-23, 44-57 c. 1):

a. Por perjuicios morales páguese a Zoilo Causayá, Estela León Sánchez y Kelly Johana Sánchez, el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b. Por perjuicios materiales páguese a Estela Sánchez y a su hija Kelly Johana Sánchez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo), guarismo para el

que se tendrá en cuenta el término de vida probable de las reclamantes, del occiso, y el monto de ayuda económica que éste destinaba para el sostenimiento de aquéllas. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del año (sic) y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación de los autos admisorios de las distintas demandas2, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación, así: 3.1. El departamento del Huila se opuso a las pretensiones de los actores con fundamento en que el daño no le es imputable porque no participó en la construcción del puente colgante provisional, sino únicamente en la financiación del puente definitivo. Puntualizó que la ejecución de esta obra se enmarca dentro de un convenio suscrito entre el municipio de La Plata y el Comité de Cafeteros del Huila, que no compromete al departamento. A título de excepciones propuso 2 Las demandas se admitieron mediante autos del 21 de abril de 1995 (f. 83 exp. 7810), 28 de abril de 1995 (exp. 7812) y de 3 de mayo de 1995 (f. 58 exp. 7813). las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes Estela Sánchez de León, Kelly Johana Sánchez y Zoilo Causayá no acreditaron el parentesco con el fallecido Carlos Alberto Causayá (ii) falta de

legitimación en la causa por pasiva porque el departamento no construyó ni contrató la construcción del puente colgante provisional; (iii) inepta demanda porque en el libelo se relaciona un documento que no se anexó; (iv) ausencia de poder respecto de María Edith y Gloria Rubi Rivera Campo y; (v) caducidad de la acción de reparación directa porque el escrito que sustituyó y, por tanto, reemplazó a la demanda inicial dentro de los procesos 7810, 7812 y 7813 se presentó el 16 de marzo de 1995 y los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 1992 (f. 99-106 exp. 7810; 72-74 exp.7812; 77-84 exp. 7813). 3.2. El municipio de La Plata (Huila) adujo que los hechos no le son atribuibles ya que su actuación “se limitó única y exclusivamente a hacer un mínimo aporte en dinero para que el Comité Departamental de Cafeteros ejecutara la construcción del puente”. Indicó que la prueba de causa de la caída del puente le corresponde a los demandantes, que alegan que el daño es consecuencia de una falla del servicio. A título de excepciones propuso la de caducidad de la acción porque los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 1992 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 1994 y se sustituyó el 16 de marzo de 1995, pese a que el Código Contencioso Administrativo sólo permite la corrección o adición de la demanda, más no su sustitución, “lo que nos lleva a concluir que estamos frente a una nueva demanda que está reemplazando a la inicial” (f. 153-156 exp. 7810; f. 71-73 exp. 7813).

3.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia manifestó que es verdad lo dicho en la demanda en punto a que el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, que hace parte de la Federación, y el municipio de La Plata suscribieron un convenio para la construcción de un puente en el sitio denominado La Guinea, con el fin de solucionar los problemas de comunicación de la población local. Así mismo precisó que mientras se terminaban las obras, el Comité y la junta de acción comunal del lugar acordaron instalar un puente colgante provisional, que se desplomó el 5 de agosto de 1992. Sin embargo, negó que la causa del desplome fuera una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, sino que obedeció a la imprudencia de las víctimas, que desatendieron las señales instaladas a la entrada del puente y que establecían ciertas restricciones para su uso derivadas del peso máximo permitido. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad de la acción porque los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 1992 y la notificación de la demanda al director ejecutivo del Comité de Departamental de Cafeteros del Huila se hizo casi tres años después; (ii) indebida denominación de la parte demandada por cuanto se demandó al Comité de Cafeteros del Huila “a pesar de que en el expediente obraba copia de la escritura 6673 de 1993 de la Notaría 6 de Bogotá, en la cual puede leerse que director ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila obra en virtud del poder general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”; (iii) falta de

jurisdicción porque la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una persona jurídica de derecho privado; y (iv) falta de integración del litis consorcio necesario en tanto la demanda también debió dirigirse contra la junta de acción comunal del municipio de La Plata, que fue parte del convenio celebrado el 26 de junio de 1992 para la construcción del puente provisional (f. 115-120 exp. 7810; 77-84 exp. 7812; 140-145 exp. 7813).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron la parte actora y las entidades demandadas, así: 4.1. Los actores insistieron en que el d

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