CE-41001-23-31-000-1994-07830-01(27750)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07830-01(27750)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso de mercancía / DECOMISO DE MERCANCIA - Aprehensión aguardiente doble anís / DECOMISO DE LICOR - Por Resguardo Departamental de Rentas del Huila por presunta defraudación de rentas departamentales / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios materiales por pérdida de oportunidad de poder disponer comerciante de mercancía aprehendida por el tiempo de la investigación / DAÑO ANTIJURIDICO – Perjuicios morales por atentar contra el buen nombre de comerciante Actas en las cuales constan que entre los días 2 y 3 de septiembre de 1992 se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en la cual se decomisaron 871 cajas de aguardiente Doble Anís de 750 c.c., esto es 10.452 botellas, al señor Ismael Lamus Ruiz, “por presumirse que 870 cajas de dicho licor era aguardiente vendido para el Departamento de Santander y una caja por ser licor Ind-Bond exportación”. (…) Auto del 28 de septiembre de 1992, mediante el cual la Inspección Departamental de Rentas del Huila decidió abstenerse de iniciar un proceso por fraude a las rentas, “por considerar que dicha defraudación no existió”. (…) el procedimiento administrativo iniciado por la Inspección Departamental de Rentas del Huila tendiente a acreditar si el señor Ismael Lamus había incurrido en una defraudación a las rentas y con ocasión del cual se aprehendió una mercancía que se encontraba en una bodega de su propiedad, fue adelantado de manera irregular, ilegal e imprudente lo cual le generó la imposibilidad de disponer de la mercancía por el término que duró el
mencionado procedimiento, al tiempo que la investigación de la cual fue objeto le habría causado graves perjuicios morales, en especial a su buen nombre comercial. (…) Luego de surtido el procedimiento correspondiente, el 23 de febrero de 1993, la Inspección Departamental de Rentas decretó el sobreseimiento definitivo a favor del señor Israel Lamus y, en consecuencia, ordenó la entrega de 871 cajas de aguardiente Doble Anís de 750 c.c., “una vez se surta el grado de consulta conforme lo indica el artículo 267 del Código de Rentas del Departamento”. DECOMISO DE MERCANCIA - Acto de trámite no susceptible de control por jurisdiccional / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede contra actos de trámite / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar indemnización por decomiso de mercancías / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procede cuando existe decisión definitiva y no se controvierte su legalidad Si bien podría aducirse que la acción procedente en este caso hubiere sido la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que ordenó el decomiso de la mercancía, lo cierto es que para la Sala la acción de reparación directa era la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por las siguientes razones: i) El demandante no manifestó razón de inconformidad contra la decisión que resolvió de manera definitiva el procedimiento administrativo iniciado contra la entidad demandada con el fin de determinar si hubo, o no fraude a las rentas del Departamento del Huila con ocasión de las cajas de licor que fueron incautadas.(…) De conformidad con la
estructura, finalidades y normativa que regula el procedimiento administrativo – vigente al momento de los hechostendiente a determinar si existía una infracción al Régimen de Rentas del Departamento del Huila, el acto por medio del cual se decomisaban las mercancías que podían ser objeto de la posible defraudación objeto de la investigación, era una decisión de trámite y, por tanto, no es susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) dado que el acto mediante el cual se decomisó la mercancía no es susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que se trata de una decisión de trámite que no resolvió de fondo la cuestión planteada ante la Administración y, en la medida en que en la demanda no se alegó cargo de ilegalidad alguno contra el acto administrativo que decidió de forma definitiva el procedimiento iniciado, para la Sala, como en efecto se hizo, la acción procedente era la de reparación directa, tanto así puesto que, como bien se expuso en la demanda, sólo al momento en el cual se profirió la decisión que ordenó la terminación del aludido trámite, el actor pudo conocer con certeza que la restricción a sus bienes habría sido contraria a derecho. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Adelantado ilegalmente no es susceptible de diligencia de allanamiento / ALLANAMIENTO E INSPECCION - Procedimiento ilegal cuando no existe denuncia / DILIGENCIA DE REGISTRO - Para su práctica se requiere de denuncia y pruebas que acrediten infracción / ALLANAMIENTO Y REGISTRO –
Realizado sin denuncia ni material probatorio Al revisar la totalidad del expediente contentivo del procedimiento administrativo adelantado, incluidas por su puesto, la actuaciones por las cuales inició y concluyó de manera definitiva, puede concluirse que, en efecto, el trámite surtido por la entidad demandada se fundamentó inicialmente en una mera especulación, en una presunción sin fundamento que no reunía los requisitos necesarios, ni siquiera, para practicar la diligencia de allanamiento e inspección sobre la bodega donde se hallaba el licor que finalmente fue decomisado. (…) i) Como se puede afirmar sin mayor lucubración, la información aludida se presentó con posterioridad a que se hubiere solicitado, ordenado y practicado la diligencia de registro, circunstancia que resulta improcedente, comoquiera que, se reitera, para la práctica de estas diligencia se requería la constatación previa, a través de una denuncia o pruebas que dieran cuenta de la existencia de una posible infracción, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. ii) Aún cuando se pudiere entrar a valorar a posteriori la información consignada en el informe, para la Sala con tales datos tampoco se reunían los presupuestos para aplicar el ya citado artículo 255 del Código de Rentas del Departamento del Huila, comoquiera que nunca hubo una denuncia acerca de la comisión de infracción, al tiempo que esa información no constituyó prueba alguna de una posible defraudación a las rentas del departamento. (…) Como puede concluirse, de lo que se deja visto, el allanamiento y registro a la bodega de propiedad de señor Israel Lamus, se
decretó y practicó sin la existencia de denuncia, ni de pruebas suficientes como lo exige la ley y, viene a ser cierto, que la actuación administrativa que terminó con la retención del licor tuvo su origen en meras especulaciones. RETENCION ILEGAL DE MERCANCIA - Al demostrarse que funcionarios de la administración indujeron en error a personas que practicaron aprehensión de licor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Por realizar allanamiento y registro de bodega de licores ilegalmente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por aprehensión ilegal de licores en procedimiento administrativo con información inexacta Determinada la improcedencia del allanamiento y registro a la bodega del señor Israel Lamus, para la Sala igual conclusión debe predicarse en relación con la retención del licor con la marca Doble Anís que allí se encontró, puesto que las dudas que en su momento se suscitaron en relación con esa mercancía obedecieron al suministro de información inexacta por funcionarios de la Industria Licorera del Huila que indujeron a error a las personas que practicaron la aprehensión. Lo anterior sin mencionar que el señor Lamus desde el primer momento estuvo en condición de acreditar la procedencia y ubicación legal de la aludida mercancía, como finalmente se reconoció en la decisión que dio por terminado el procedimiento administrativo. (…) Vale decir que con ocasión de las contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios que se vieron involucrados en la diligencia de allanamiento y aprehensión del licor al señor Israel Lamus y, por ende, por la información imprecisa que se manejó
durante el procedimiento administrativo, el Inspector Departamental de Rentas del Huila ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito contra la Administración de Justicia. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Irregularmente iniciado con simples conjeturas sin pruebas no aportan convicción a investigación / ETAPA DE INDAGACION - Actuación administrativa El recurso de apelación se fundamentó principalmente en la declaración de la señora Dora Leonor Losada de Gutiérrez, puesto que, según ella, el investigado sí había cometida una defraudación a las rentas del Departamento. Al respecto debe reiterarse que con las pruebas existentes al momento en que la aludida funcionaria tomó esa decisión –esto es la etapa de indagación preliminar-, como con posterioridad a que se practicaron los medios de convicción correspondientes a la investigación propiamente dicha, se llegó a la conclusión de que las referidas actuaciones administrativas se habían iniciado por simples conjeturas que no encontraron nunca respaldo probatorio, motivo por el cual la declaración de la citada funcionaria no ofrece motivo de convicción alguno para dar por ciertos los hechos manifestados por ella en el presente asunto. RETENCION DE MERCANCIA EN ALLANAMIENTO DE BODEGAProcedimiento efectuado sin el cumplimiento de presupuestos legales / DEFRAUDACION A LAS RENTAS DEPARTAMENTALES DEL HUILA - No probada / APREHENSION DE LICOR - Conllevó a la limitación del uso, goce y disposición de la mercancía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Por perjuicios causados con el decomiso ilegal de cajas de aguardiente de marca Doble Anís
Se concluye entonces que el procedimiento administrativo adelantado contra el señor Israel Lamus con el fin de determinar si había incurrido en una defraudación a las rentas del departamento, circunstancia que habría llevado a la retención por más de 6 meses de una mercancía, fue ilegal en la medida en que inició con un allanamiento y registro que no reunía los presupuestos legales necesarios para su decreto y práctica, a lo cual se agrega que fue un trámite apresurado que comenzó por efecto de simples sospechas y conjeturas, que se fundamentó en información imprecisa y errada manifestada por funcionarios de la entidad demandada y, en todo caso por hechos ajenos al comportamiento y participación de la víctima. Debe tenerse presente que al tratarse de una medida cautelar de naturaleza real, ésta consistió en la imposición –injustificada como se expusode una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición de la mercancía objeto de la medida, poniéndolo fuera del comercio, con su aprehensión material, situación que, se reitera, la víctima no estaba en la obligación de soportar y, en esa medida hay lugar a disponer la indemnización de los perjuicios ocasionados con esa medida, motivo por el cual, en este punto hay lugar a confirmar la sentencia impugnada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por imposibilidad de disponer de la mercancía durante el tiempo que estuvo retenida / LUCRO CESANTE - Se disminuye indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Huila al acreditarse que al actor se le devolvió la mercancía / LUCRO CESANTE - Tasación
Para la Sala la referida liquidación resultó errada, esto es arrojó como resultado una suma superior a la que en realidad le correspondía, comoquiera que el señor Israel Lamus no perdió la mercancía retenida dado que se le devolvió en óptimas condiciones, razón por la cual bien pudo comercializar ese licor y obtener la ganancia que correspondería en su momento. Con todo, dado que el señor Lamus sí sufrió una pérdida consistente en la imposibilidad de disponer de la mercancía durante el término que duró la retención, la Sala disminuirá el monto de la indemnización en el sentido de reconocer, únicamente, los intereses que devengó el valor de la mercancía junto con la utilidad que usualmente se obtiene por la comercialización del referido licor y se tendrá en cuenta el número de meses que duró el procedimiento administrativo, el cual finalizó con la entrega efectiva de los aludidos bienes. (…) Dado que esta suma es inferior al monto actualizado de la condena de primera instancia, hay lugar a ajustar la indemnización, dado que, de esta forma no se desconoce el principio de la no reformatio in pejus que opera a favor de la entidad demandada por ser apelante única. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración probatoria / TESTIMONIOS - Tienen valor probatorio al ser rendidos por personas que se dedicaban a la actividad licorera / LUCRO CESANTE - Soportado en testimonios de comerciantes Si bien como lo afirmó la parte demandada no obra en el expediente experticio técnico que hubiere podido determinar la ganancia dejada de percibir por el señor Israel Lamus, como consecuencia de la retención de la mercancía, lo
cierto es que para la Sala los testimonios rendidos en el presente proceso por comerciantes que en su momento se dedicaban a la misma actividad de la víctima son suficientes, comoquiera que son personas que tienen conocimiento de las condiciones del referido negocio, al tiempo que fueron coincidentes y contra su testimonio no se opuso la mencionada entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07830-01(27750)
Actor: ISRAEL LAMUS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, el día 29 de octubre de 2003, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese (sic) administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL HUILA por el decomiso de ochocientas setenta y un cajas de aguardiente Doble Anís de propiedad del señor ISRAEL LAMUS RUIZ practicado por el Resguardo Departamental de Rentas el día 2 de septiembre de 1992.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Departamento del Huila a pagar a título de indemnización por concepto de daño emergente, en la modalidad de lucro cesante, el valor
de $ 6.712.140,816.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme los parámetros del 177 del C.C.A.
CUARTO: Para el cumplimiento del presente fallo, la Secretaría del Tribunal expedirá las copias pertinentes, con destino a las partes y al Ministerio Público, con sus constancias de notificación y ejecutoria, a los fines de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y observando la prevención contenida en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 16 de agosto de 2004 (fl. 13 c 1), el señor Israel Lamus, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Huila, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño ocasionado como consecuencia del decomiso ilegal de una mercancía efectuada por el Resguardo del Departamento del Huila el día 2 de septiembre de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: “2.1. La cantidad de $ 26.033.455 por concepto de lucro cesante, sufrido por el demandante debido a que durante el lapso del decomiso se vio forzosamente privado de explotar la comercialización de sus mercancías. 2.2. La cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro, según el valor monetario que certifique el BANCO DE LA REPUBLICA a la fecha
de la sentencia, por concepto del daño moral sufrido por el demandante. 3a. Condenar al pago del ajuste monetario de la suma de lucro cesante, a partir de la fecha de entrega de la mercancía (2 de abril de 1993) hasta la fecha de la sentencia. 4a. Condenar al pago de los intereses comerciales sobre la suma de lucro cesante actualizada, a partir de la fecha de entrega de la mercancía de 2 de abril de 1993 hasta la fecha de la sentencia. 5a. Para el caso que la condena de los perjuicios materiales sea en abstracto, condenar al pago íntegro de tales perjuicios sobre las siguientes bases para su posterior liquidación: 5.1. El valor del lucro cesante, se deberá fijar con la tasa de interés continua vigente en el período de decomiso de la mercancía (septiembre 2 de 1992 al 2 de abril de 1993), aplicada sobre el valor de la mercancía a la fecha de retención y por el tiempo de decomiso. 5.2. EL costo del ajuste monetario, fijado conforme al índice de precios al consumidor a partir de la fecha de entrega de la mercancía (Abril 2 de 1993), hasta su liquidación concreta, aplicado sobre el valor que resulte del lucro cesante. 5.3. El valor de los intereses comerciales continuos, a la tasa vigente a partir de la fecha de entrega de la mercancía (abril 2 de 1993), hasta su liquidación concreta, aplicados sobre el valor que resulte por lucro cesante actualizado conforme al IPC, según el método aplicado por el artículo 1 del Decreto 679 de 1994”.
2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: “1. El señor ISRAEL LAMUS es un reconocido y prestante comerciante del Departamento del Huila, propietario de un establecimiento de comercio denominado LICORES DEL SUR (hoy denominado LICORES ISLA), con sede en este Municipio. Su actividad económica que viene ejerciendo desde 1977, consiste en la explotación comercial de licores, Rancho y Afines.
2. En desarrollo de su actividad comercial el señor LAMUS compra licores a la Industria Licorera del Huila y los vende a minoristas y al consumidor directo a través de su establecimiento (…).
3. Dentro de la expectativa racional comercial, el señor LAMUS mantiene en su bodega niveles altos de inventarios para beneficiarse de los reajustes de precios que le sigue al periodo de ventas de mitad de año.
4. Para superar eventuales incrementos de ventas, los comerciantes del ramo acuden a sus colegas en préstamos de licores que son reintegrados una vez se efectúa la compra a la industria licorera. Esta práctica mercantil la ha desarrollado el señor ISRAEL LAMUS con los de su gremio.
5. El día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos el DEPARTAMENTO DEL HUILA operado por conducto del RESGUARDO DEPARTAMENTAL DE RENTAS, le decomisó al señor ISRAEL LAMUS la cantidad de 871 cajas de aguardiente Doble Anís de 750 c.c., un total de 10.452 botellas por 750 c.c. Este licor a la fecha de decomiso tenía un
precio de Veintiún Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos
pesos Mcte ($ 21.949.200), precio que lleva incluido los impuestos a las ventas y al consumo.
6. El decomiso practicado se produjo por orden del auto de septiembre 2 de 1992, del RESGUARDO DEPARTAMENTAL DE RENTAS, el que aducía como razón para esa operación el “Tener conocimiento de que allí
[se refiere al depósito de la carrera 9ª. No. 16-31] existen elementos ilícitamente introducidos al Departamento” (…).
7. La mercancía permaneció retenida en poder del Resguardo Departamental por un período de 212 días (del 2 de septiembre de 1992 al 2 de abril de 1993).
8. Después de un trámite de más de siete meses el Resguardo concluyó que el señor ISRAEL LAMUS no había incurrido en violación alguna al régimen de rentas del Departamento, ordenando levantar el decomiso y entregar la mercancía (…).
9. El procedimiento efectuado por el Resguardo Departamental fue imprudente, irregular e ilegal, al punto que las providencias citadas terminaron reconociendo que el señor LAMUS no había desconocido el régimen de Rentas del Departamento”. 3.- Contestación de la demanda.
El Departamento del Huila indicó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, comoquiera que las actuaciones adelantadas por el Resguardo de Rentas se ajustaron a derecho y respetaron en todo momento el debido proceso. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Expuso que había quedado demostrado que el Resguardo de Rentas del Departamento del Huila había procedido a allanar las instalaciones donde
funcionaba una bodega de propiedad del demandante y a decomisar el licor que allí se encontraba, sin tener prueba alguna para adoptar esa decisión. En este sentido expuso: “Lo que evidencia es una ligereza y falta de razonabilidad por parte del resguardo departamental, que en su celo por cumplir con su misión obró desmedidamente con el decomiso del licor, ya que le bastaba en el acto de allanamiento y registro de la bodega del actor verificar el conjunto de facturas y documentos que soportaban la legalidad de las mercaderías compradas a la Industria Licorera del Huila (fls. 20 y 29), que le fueron puestas en conocimiento en la misma diligencia según se hizo constar (fls. 6-7) y como al final lo pudo establecer el mismo Departamento, con la procedencia y legalidad, que lo condujo a la entrega de lo decomisado según sobreseimiento definitivo de febrero 23 de 1993 (…). Finalmente, en relación con el cálculo de la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales señaló lo siguiente: Para los daños económicos y materiales se tiene que estos consistieron en la imposibilidad de seguir obteniendo los ingresos propios de la compra y venta del licor decomisado; para este propósito las variables a considerar son: (1) 212 días de decomiso; (2) el valor de 871 cajas de aguardiente, o sea el valor de 10.452 botellas de doble anís de 750 cc; (3) una rotación de esas 871 cajas de aguardiente cada mes; (4) el margen de utilidad. 2.1. Una botella de doble anís de 750 cc tiene un precio promedio para la fecha de $2.025,72 (fl. 91); luego las 10.452 botellas vales $21.172.825.
2.2. Dice un declarante –comercianteque la utilidad de venta de este licor en gran volumen es de 8% (fl. 208); otro declarante –comercianteque la utilidad por caja es de 10% y por unidad es de 15% (fl. 204): Estimando todas las utilidades mes al 8%, 10% y al 15% con una rotación mensual se tiene: Capital Al 8% Al 10% Al 15% $21.172.825 1.693.826 2.117.282 3.175.923 en un mes $21.172.825 11.856.782 14.820.977 22.231.465 en 7 meses (212 días) Si el margen de utilidad es del 8%, la utilidad del valor decomisado en 7 meses (rotando cada mes) asciende a 11.856.782, si la utilidad se estima en 10%, la utilidad es de 14.820.977; si la utilidad se considera al 15%, la utilidad es de $22.231.465 por el período. 2.3. Como cualquiera de estos valores se encuentra a precios corrientes de 1992, se demandó su indexación desde esta fecha hasta la sentencia, según metodología del IPC certificado por el DANE”. 4.2. La parte demandada. Advirtió que el auto por medio del cual se ordenó el allanamiento al inmueble de propiedad del demandante cumplió de manera estricta el procedimiento y las funciones que la ley y los ordenamientos departamentales aluden para la prevención al fraude de las rentas departamentales. En este sentido señaló que el decomiso efectuado como consecuencia de la diligencia de allanamiento no fue infundado, ligero o falto de seriedad, en la
medida en que las autoridades actuaron dentro del marco constitucional y en cumplimiento de sus funciones, tal como lo reconoció la propia Juez de Rentas de la época.
Finalmente sostuvo: “No puede endilgarse entonces una responsabilidad al Departamento del Huila solamente por cumplir a cabalidad con su obligación administrativa, preventiva y sancionatoria enmarcada en la Carta Política, en la Ley por su puesto en las disposiciones ordenanzales que regulan la competencia, el procedimiento y la acción misma del ente territorial. No señores Magistrados, en este caso no puede declararse culpable a una entidad que siempre ha obrado conforme a la ley, a una entidad que lo único que ha hecho es vigilar la posible defraudación a sus rentas y con esto poder cumplir a sus administrados en lo que le compete”.
El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal efectuó el siguiente análisis: “Pues bien, para la Sala es corolario obvio del contenido procesal que el Resguardo de Rentas del Departamento del Huila procedió irregularmente en el decomiso de la mercancía de propiedad del señor Israel Lamus Ruíz, toda vez que se realizó con base en datos imprecisos e insuficientes suministrados por el Guarda de Rentas Rafael Vieda y que generaron la sospecha de que el descargue que se estaba realizando en la bodega de propiedad del demandante, correspondía al mismo licor que la semana anterior se había vendido para el Departamento de Santander.
En efecto, si bien es cierto los señores Jefe y Secretario del Resguardo de Rentas del Departamento Juan Carlos Cortés Torres y Hernando Toledo Carvajal, respectivamente, aseveran dentro del proceso que el Guarda de Rentas Rafael Vieda tenía suficientes conocimientos acerca de la descripción del camión donde se descargó la mercancía decomisada, esto es color, letras iniciales y color de la placa, información que dio a conocer cuando denunció el posible fraude a las rentas, no lo es menos que el señor Vieda tanto en su declaración como en la ampliación, niega rotundamente haber comunicado datos concretos sobre las características descritas. Por esta circunstancia, la inspección Departamental de Rentas ordena compulsar copia a la Fiscalía de las declaraciones de los funcionarios anteriormente señalados, con el fin de que investigue la comisión de un posible delito contra la Administración de Justicia. De ahí en adelante concurrieron disímiles circunstancias que aunadas a especulaciones y formación errada de ideas acerca de la procedencia del licor decomisado, sin lugar a dudas evidencias una falla en la Administración. En efecto, la carencia inexplicable de distintivos especiales entre el licor de consumo para el departamento del Huila y el de exportación, hizo imposible determinar si el licor decomisado al señor Lamus hacía parte del que se había despachado para el Almacén Magnolia de Bucaramanga. Igualmente el hecho de que no aparecieran registradas las tornaguías en el retén Norte, no significaba que el licor no hubiera salido de Bucaramanga. Todo lo contrario, de las diligencias preliminares
escuetamente reseñadas, se pudo comprobar que el licor sí llegó a su destino, lo que demuestra la falta de controles pertinentes por parte de la Administración, en aras de garantizar que el producto de exportación efectivamente salga el departamento del Huila, circunstancia que es puesta de presente por el funcionario investigador, al decretar el sobreseimiento definitivo del proceso seguido contra el señor Israel Lamus Ruiz. Así mismo, se pudo constatar la procedencia de la caja cuya etiqueta lleva la leyenda IN BON exportación, al demostrarse que obedeció a un simple error de los empleados de la Licorera, según manifestación que hiciera el funcionario de la empresa, José Alejandro Calixto. Así pues, conforme las circunstancias que se esgrimieron a lo largo del presente proceso, se pudo comprobar que la mercancía decomisada es de propiedad del demandante, dándose los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad del Departamento del Huila y en consecuencia, la obligatoriedad que tienen de indemnizar el daño irrogado (…)”. 6.- La apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que no se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Para fundamentar su afirmación argumentó lo siguiente: “Es evidente que al señor Israel Lamus Ruiz se le decomisaron 852 cajas de aguardiente de Doble Anís, de 750 c.c., las cuales estaban bajo su propiedad y también se hace evidente el hecho de que la Administración Departamental a través de la Oficina de Resguardo, la División de Rentas y la Inspección de Rentas con conocimiento de causa iniciaron todas las
diligencias tendientes a preservar las rentas departamentales; diligencias que como se denotan en el acápite de pruebas correspondieron a determinar la existencia de tornaguías con destino a la ciudad de Bucaramanga y verificando la correspondencia entre éstas y el licor que por denuncias de los mismos funcionarios de la institución no se estaban declarando como tales. Las diligencias realizadas por el Resguardo de Rentas en el allanamiento al señor Israel Lamus así como la relación de las ventas realizadas por la Industria Licorera fueron prueba suficiente para que en el transcurso del proceso administrativo se dictaran los actos en los cuales se podría presumir el fraude a las rentas departamentales. Este acto definitivamente es una función del Estado y es una función de prevención para evitar la correspondiente evasión de impuestos por parte del comerciante. La confirmación de algún aguardiente entregado corresponde a los denominados IN BOND, son aquellos productos a los cuales no se les cobra el impuesto y fueron precisamente esos los encontrados en poder del señor Lamus y con la etiqueta a la que me acabo de referir, a los que incluso la misma Contraloría Departamental aduce seguir investigación disciplinaria contra algunos funcionarios de la Licorera, ya que la factoría estaba entregando este aguardiente sin la autorización previa y respectiva. De las declaraciones hechas por la doctora Dora Leonor Losada de Gutiérrez, se puede destacar que las pruebas encontradas o allegadas al proceso iniciado dentro de las normas constitucional y legal, según la codificación de rentas para dicha época, determinaban un verdadero fraude a las rentas ya que la
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