CE-41001-23-31-000-1994-07842-01(20107)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07842-01(20107)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2011. Expediente n.°: 20.107 Radicación n.°: 41001-23-31-000-1994-07842-01
Actor: Florentino Tovar y otros Demandado: Municipio de Garzón (Huila) Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 19 de 2000, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 4 de mayo de 1993 aproximadamente a las 11:30 p.m., se produjo un fuerte aguacero en el municipio de Garzón (Huila). Debido a que la improvisada tubería de desagüe del barrio “El Jardín” se encontraba obstruida, las corrientes de agua inundaron varias viviendas. El joven Hernán Tovar Herrerahabitante del sector-, procedió a evacuar a su familia, pero en su actividad, fue succionado por el afluente y conducido hacia la quebrada “Garzón”. Seis días después fue encontrado muerto a causa de inmersión.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 2 de septiembre de 1994, los señores Florentino Tovar, Magdalena Herrera de Tovar, Olga Milena, Rodrigo, Edinson, María Nelly, Marisol, Edilberto, José Jenry y Flora Tovar Herrera, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al municipio de Garzón
(Huila) por la muerte del señor Hernán Tovar Herrera (fls. 9 a 21 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron lo siguiente (fl.20 cno. 1): a.) La suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($159.657.750.oo) moneda legal colombiana, por los perjuicios morales causados a mis poderdantes, distribuidos en el equivalente de 1.500 gramos oro para cada uno de los diez demandantes. b.) La suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($40.269.600.oo) moneda legal colombiana, por los perjuicios materiales causados a mis poderdantes correspondientes al dinero que recibían de manos del difunto, hijo y hermano, y los cuales eran el soporte para la manutención de dicho núcleo familiar.
III. Trámite procesal
4. El municipio de Garzón (Huila), en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que los hechos objeto de la misma se originaron no sólo por un caso fortuito representado en la
fuerte lluvia y el fatal caudal que esta originó, sino también por la negligencia, impericia y falta de cuidado del señor Hernán Tovar Herrera, quien abusó de su derecho de libertad y puso en grave peligro su vida. En este sentido, afirmó que se configuró la exoneración de responsabilidad en el hecho que se le pretende imputar, por la culpa exclusiva de la víctima (fl.52 a 57 cno. 1).
5. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se probó que el 4 de mayo de 1993 se produjeron fuertes lluvias en el municipio de Garzón y que, esa fue la causa para que Hernán Tovar Herrera saliera de su casa con el fin de evitar una inundación que, por el taponamiento del tubo de desagüe que colindaba con su vivienda, amenazaba la zona, lo cierto es que dicho inmueble fue construido en una zona de alto riesgo y, por lo tanto, no contaba con la autorización de construcción por parte de la Secretaría de Planeación y Valorización de Garzón. En consecuencia, la falta del sistema de alcantarillado obedeció a la ilegalidad de la construcción. Así mismo, no encontró relación de causalidad entre la omisión de la autoridad con la muerte de Tovar Herrera, ya que fue un fenómeno natural imprevisible e irresistible lo que motivó el actuar de la víctima, quien asumió los riesgos que
representaba, en razón a las difíciles condiciones de tiempo.
6. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en la existencia de la falla en el servicio por parte de la administración, al no desarrollar las obras necesarias para canalizar las aguas del barrio “El Jardín” y al permitir el abandono de materiales de construcción como arena y gravilla sobre una obra pública, los cuales fueron arrastrados por los torrentes de agua y obstruyeron el tubo de desagüe que desemboca en la quebrada “Garzón”. Refutó los argumentos del a quo, pues a su juicio “no se puede entender que el Estado haya cumplido con sus deberes cuando un grupo de ciudadanos se ve obligado a invadir terrenos públicos a pesar del peligro para sus vidas, porque el Estado no les ha suministrado vivienda”.
Finalmente, puso de presente la prevalencia del derecho a la vida sobre ilegalidad de una obra y el otorgamiento de la licencia de construcción (fls. 328 a 353 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, en un proceso que, por su cuantía (folio 20 cuaderno 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes: a. El parentesco existente entre Hernán Tovar Herrera (occiso) y la señora Magdalena Herrera de Tovar (madre), el señor Florentino Tovar (padre), y los señores Olga Milena, Rodrigo, Edinson, María Nelly, Marisol, Edilberto, José Jenry y 1 En la demanda presentada el 2 de septiembre de 1994, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en $15 965 775 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000. Flora Tovar Herrera (hermanos) (copia auténtica del certificado de matrimonio, y copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento, fls. 22 a 31 cno. 1). b. En horas de la noche del 4 de mayo de 1993, se produjo un torrencial aguacero en el municipio de Garzón (Huila) que causó una inundación en el barrio “El Jardín”,
ubicado en la rivera de la quebrada y en donde se encuentra la vivienda que habitaba el joven Hernán Tovar Herrera. Con anterioridad ya se habían presentado algunas inundaciones en el mismo lugar por causa de las precipitaciones (testimonios de los habitantes del barrio, Clara García, María del Tránsito Aguirre, José Aldemar Gómez Duero, José Alberto Naranjo García, Celodonio Ávila y, del doctor Emiro Hernando Cabrera Rodríguez, quien para la época desempeñó el cargo de personero municipal; diligencia de inspección judicial y constancia del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Garzón, fls. 33, 83-87, 171-172, 175-177, 182, 192, 197, 230-231 cno. 1). c. Durante la fuerte lluvia se suspendió el servicio de alumbrado público en el barrio “El Jardín” del municipio de Garzón (Huila) (testimonios de Clara García, María del Tránsito Aguirre, José Alberto Naranjo García y José Antonio Polo Losada, fls. 174, 178, 193 y 232 cno. 1). d. El barrio “El Jardín” no contaba con sistema de alcantarillado en el momento de los hechos. En su lugar, existía un tubo de desagüe ubicado de manera improvisada, que servía de conductor de las aguas hacia la quebrada adyacente (testimonios de Clara García, María del Tránsito Aguirre, José Aldemar Gómez Duero, José Alberto Naranjo García, Celodonio Ávila y José Antonio Polo Losada2, fls. 172-173, 177, 180182, 193, 198 y 235 cno. 1). 2 Las declaraciones de estos testigos señalan, respectivamente, lo siguiente: “No había alcantarillado en ese entonces por ahí (…) el único desagüe era la alcantarilla donde él se ahogó y por eso se amontonó toda el agua y lo ahogó”; “era un tubo no capacitado para el agua que cogía por la calle de la séptima, era muy pequeño; siempre que llovía se inundaban las casas por ahí; ese tubo estaba ubicado intermedio de la casa del don FLORO TOVAR y don CELODONIO ÁVILA”; “en esos momentos no había sardinel y ni alcantarilla ni nada de eso, eso era una zanja nada más, no había ni tubo ni nada (…) ese tubo no era capacitado para ese poco de agua y cada que llovía se tapaba por eso y se inundaba y el agua pasaba por encima del tubo”; “en ese barrio no había alcantarilla; ahí a la dentrada (sic) del callejón, como para que la gente pudiera pasar por el callejón habían puesto un tubo númás (sic) y ese tubo se tapó”; “habían era dos tubos (…) uno pasaba por encima de los tubos, estaban colocados uno detrás de otro y despuntaban en medio de las dos casas de don FLORO y la mía pero esos tubos no eran suficientes, no eran competentes, siempre que llovía el agua se iba por encima de los tubos”; “para esa época no tenía sino el caño por donde el señor se ahogó y la calle prácticamente, porque el alcantarillado que es de aguas residuales esa insuficiente”.
e. En razón a que la casa del joven Hernán Tovar Herrera se estaba inundando, él se dispuso a evacuar a unos menores de edad que residían allí y los llevó hacia la carretera ubicada en la parte superior del barrio; luego regresó a la vivienda para socorrer a sus padres y vecinos. En ese momento, fue succionado por una fuerte corriente de agua que lo condujo por un pequeño “callejón” que había entre dos casas, hacia la quebrada “Garzón” que pasa por la parte posterior (testimonio de Clara García, María del Tránsito Aguirre, José Aldemar Gómez Duero y José Alberto Naranjo García3, fls. 174-176, 180-181 y 192 cno. 1). f. Hernán Tovar Herrera falleció el 5 de mayo de 1993 por inmersión en las aguas de la quebrada “Garzón”. Su cuerpo fue hallado por unidades del cuerpo de bomberos del municipio el siguiente 10 de mayo (registro civil de defunción y constancia del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón, fls. 387 cno. ppal., y 33 cno. 1) g. Para la época de los hechos, en la vía pública a la altura del hospital del municipio localizado en la parte superior del barrio “El Jardín”, se hallaba material de obra como gravilla, arena y escombros, el cual fue abandonado allí durante un largo tiempo (testimonio de Clara García, María del Tránsito Aguirre, José Aldemar Gómez Duero, Fernando Naranjo Rodríguez, Ana Luz Duero Fernández, José Alberto Naranjo 3 Respecto a este hecho, los testigos manifestaron: “yo no me di cuenta que él de pronto hubiera destapado la
alcantarilla, pero sí se encontraba él ayudando a sacar niños y los que necesitábamos ayuda”; “bajó la creciente de la calle y fue cuando el muchacho se metió a la corriente o a la torrente a pasar al otro lado, a cruzar, salió de la casa a cruzar al otro lado para donde el vecino o sea que él se metió a la torrente a pasar a donde don FERNANDO NARANJO y en eso lo cogió la torrente”; “el muchacho ayudó a sacar a los niños de ALBERTO y ya venía para la casa y fue cuando fue a pasar la cequia (sic) esa y bajaba el agua así y lo arrastró hacia la quebrada”; “yo vivía en la casa del finado HERNAN TOVAR HERRERA y cuando nos dimos cuenta fue que el agua se entró a la casa estando nosotros acostados, nos tocó levantarnos y entonces cuando nosotros nos levantamos el agua nos llegaba a las rodillas porque eso fue un aguacero muy duro y con mucha tormenta y entonces el finado me ayudó a sacar los niños (…) cuando nosotros acabamos de sacar los niños hasta la carretera (…) nos devolvimos a ver si podíamos rescatar a los papás de él (…) y cuando nosotros nos volvimos para la casa a pasar la calle el agua ya casi nos llegaba a la cintura y entonces nos tocó que romper una pared (…) porque las cosas ya estaban empezando a nadar (…) enseguida salimos de la casa todos dejando todo abandonado porque lo más importante era salvar la vida y de ahí pues como todo el barrio estaba inundado, bajaba mucho agua, entonces nos fuimos con el finado a tratar de ayudar más gente (…) y cuando yo llegué a la
casa de mis papás, llegamos ahí con el finado HERNAN (…) no se había dentrado (sic) mucha agua a la casa, entonces nosotros nos devolvimos para la casa del finado a pasar a la carretera otra vez; primero me fui yo (…) cuando yo salí y me paré en la puerta de la casa del finado donde él vivía y entonces cuando yo oí entre en medio de las lluvias que me dijeron ALBERTO y entonces yo voltié (sic) a mirar para el callejón donde estaba corriendo el agua y él ya estaba agarrado o prensado, agarrado de las dos paredes de la casa (…) yo alcancé a meter un pedazo a ver si lo podía rescatar o ayudar pero no pude porque había mucha corriente de agua y tampoco me dio tiempo porque lo tapó el chorro y lo sacó a la quebrada” García, Celodonio Ávila, José Antonio Polo Losada, fls. 171, 176-177, 181, 186, 189-190, 193, 200, 233-235). h. Meses después de la muerte de Hernán Tovar Herrera, el municipio de Garzón adelantó obras en el lugar de los hechos, consistentes en la construcción de un canal de aguas o sumidero, un gavión y bateas a la orilla de la carretera (diligencia de inspección judicial, testimonios de María del Tránsito Aguirre, José Aldemar Gómez Duero, Fernando Naranjo Rodríguez, Ana Luz Duero Fernández, José Alberto Naranjo García, Celedionio Ávila y Emiro Hernando Cabrera Rodríguez 83 y 84, 178, 182 y 183, 185,
189, 194, 198, 230 cno. 1).
- La construcción del barrio “El Jardín” se adelantó con la respectiva licencia; sin embargo, la manzana 077 de la urbanización en la que se encuentra la vivienda del occiso, está ubicada sobre una zona de asentamiento subnormal de alto riesgo por su cercanía a la quebrada “Garzón”. No obstante, “la casa cuenta con los servicios de acueducto y energía. El sistema de alcantarillado no está conectado al municipal, este vierte directamente a la quebrada Garzón” (certificado de la Secretaría de Planeación y Valorización del municipio de Garzón, y dictamen pericial fls. 112 y 302 cno. 1).
III. Problema jurídico
9. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis es imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte del joven Hernán Tovar Herrera por una falla en el servicio, al no construir una red de alcantarillado para las aguas lluvias, en una zona que, pese a ser clasificada como de alto riesgo, fue urbanizada y habitada por varias familias.
IV. Análisis de la Sala
10. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 4 de mayo de 1993, aproximadamente a las 11:00 p.m., se presentó una fuerte precipitación en el municipio de Garzón
(Huila) la cual produjo corrientes de agua por las calles del barrio “El Jardín”, que a
su paso arrastraron a Hernán Tovar Herrera hacia una quebrada, donde perdió la vida. La Sala procederá a analizar la responsabilidad de la entidad demandada que se le imputa, por la falta de sistema de alcantarillado en el sector.
11. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los daños ocasionados a particulares, como consecuencia de la acción u omisión en el cumplimiento de las funciones de las autoridades públicas, como los que aquí se le imputan, constituyen una falla en el servicio atendido el alcance de la obligación legal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la siguiente posición: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de
una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las
circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"4 . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
12. Al respecto, cabe advertir que en el momento en el cual se presentaron los hechos que dieron lugar al presente proceso, estaba en vigencia el artículo 56 de la Ley 9 de 19895. Este articulado prescribía los mecanismos para que los municipios promovieran el ordenamiento territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo. En interpretación de la aludida norma, ha dicho el Consejo de Estado: Señala [la Ley 9 de 1989] que el ordenamiento territorial constituye función pública para mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante riesgos naturales, entre otras finalidades, y lo define como el conjunto de acciones políticas, administrativas y de planeación física, a cargo de los municipios, distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete y dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley. Esa función pública se ejerce a
través de la acción urbanística, que comprende las decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento territorial, tales como: (i) determinar las zonas no urbanizables por riesgos para la reubicación de asentamientos humanos por amenazas naturales o condiciones de insalubridad para viviendas; y (ii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, entre otras6.
13. De conformidad con los supuestos fácticos que resultaron probados en el proceso (párr. 8, lit. i.), el lugar de los hechos corresponde a una zona de alto riesgo; en consecuencia, las viviendas allí ubicadas representan un asentamiento subnormal del municipio de Garzón. De acuerdo con ello, la Secretaría de Planeación y Valorización del Municipio de Garzón, certificó que la vivienda donde habitaba Hernán Tovar Herrera y su familia “está comprendida en zona de alto 5 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. Art. 56 modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991: Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones
necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, expediente AG–2675, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. riesgo por su cercanía a la quebrada de Garzón. El proceso urbanístico del barrio el Jardín en términos generales fue en forma normal por estudios en tarjetas de catastro. Sin embargo la manzana 077 sitio donde está ubicada la casa en cuestión está construida sobre predios del Municipio de Garzón como mejoras o asentamiento subnormal”.
14. Por su parte, el dictamen pericial practicado durante el proceso, determinó que “la vivienda en mención se halla en zona de riesgo de inundación ya que invade la zona de escorrentía natural, también invade la zona de protección que habla la norma sobre recursos hídricos. La vivienda no cumple ninguna norma constructiva recomendada”.
15. En suma, existen dos situaciones transversales para la solución del problema jurídico planteado: i) el lugar de los hechos corresponde a una zona de asentamiento humano en zona de riesgo y, ii) existió una obligación legal aplicable al caso concreto, que exigía a la administración municipal la reubicación de los asentamientos humanos levantados en zonas no urbanizables, con el fin de prevenir los inminentes desastres que, dada su naturaleza subnormal, amenazan la integridad de sus habitantes.
16. Se evidencia la omisión del municipio de Garzón en su deber legal de evitar construcciones y asentamientos en zonas de riesgo, y cuya inobservancia
representó la aceptación de la administración sobre la permanencia de las mismas en dicha zona, pese a la calificación de alto riesgo que la revestía. Aún así, la obligación de adoptar las medidas tendientes a procurar la prevención de desastres y la protección de la vida e integridad de sus habitantes persistía, tal como lo exige la última parte de la jurisprudencia transcrita (párr. 12, numeral (ii), pág. 8).
17. En ese sentido, el municipio de Garzón debió disponer de su aparato administrativo con la mayor celeridad y vehemencia –por tratarse de una zona vulnerable que por cualquier razón resultó habitada–, con el fin de dotarla de todos los servicios necesarios, especialmente de canales, colectores de aguas y/o de una red de alcantarillado, con el objeto de prevenir la materialización de desastres anunciados, máxime cuando se encontró probado que previo a la ocurrencia de los hechos que hoy ocupan a la Sala, se presentaron otras precipitaciones que ocasionaron inundaciones en el mismo lugar (párr. 8, lit. b)7, las cuales desvirtuaron la imprevisibilidad de las consecuencias del fenómeno natural.
18. La Sala encontró que la parte demandada adelantó obras en el lugar de los hechos, consistentes en la construcción de un sumidero de aguas o canal, que
desemboca en la quebrada “Garzón” y el cual “tiene origen en la calle 7 y entre su origen y la parte anterior de la casa se halla en tubos de treinta y seis pulgadas (36) con una bocatoma enrejada en varilla de media pulgada y marco de ángulo de un
metro cuadrado (1m) de amplitud”. Sin embargo, la construcción del colector de agua se efectuó con posterioridad al fallecimiento de Hernán Tovar Herrera, lo que quiere decir que, si bien dicha adecuación representó una vital mejoría para el sector, lo cierto es que fue producto de una reacción tardía e inoportuna de la administración municipal.
19. En este orden de ideas, la falla del servicio imputable a la entidad territorial consiste en la omisión del mandato legal que exigió la reubicación de los habitantes de asentamientos subnormales en zonas apropiadas, seguras y controladas y, en la ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con inundaciones –canales, sumideros de aguas, alcantarilladoen el barrio “El Jardín” del municipio de Garzón, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus 7 Testimonio de la señora Clara García: “varias veces teníamos avalanchas ahí cuando llovía de toda el agua que bajaba”. Testimonio de María del Tránsito Aguirre Mora: “siempre que llovía se inundaban las casas por ahí”.
Testimonio de José Aldemar Gómez Duero: “ese tubo no era capacitado para ese poco de agua y cada que llovía se tapaba por eso y se inundaba y el agua pasaba por encima del tubo”. Testimonio de Celedonio Ávila “siempre que llovía el agua se iba por encima de los tubos porque bajaba mucha cantidad de agua (…) y siempre se inundaba porque crecía la quebrada“(fl. 198). El dictamen pericial conceptuó: “La precipitación del 4 de mayo de
1993, no es la más significativa, en días y años anteriores se registran riadas con mayor intensidad que la ocurrida es año, lo mismo que mayor cantidad de duración de lluvia” (fls 172, 177, 182, 198 y 298 cno. pbas.). habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó.
20. Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio y, por ende, la imputación al municipio de Garzón de los perjuicios ocasionados es evidente, puesto que si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres y, hubiera ordenado de manera oportuna la construcción del canal de aguas, muy posiblemente la muerte de Hernán Tovar Herrera no se habría producido en la condiciones en que ocurrió.
21. Ahora bien, la demandada pretende la exoneración de responsabilidad aduciendo culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, la Sala observa que esto no va más allá de una simple afirmación, toda vez que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues este tipo de eventos necesariamente se deben argumentar y probar en el proceso. Contrario sensu, el material probatorio da cuenta de la actitud altruista y solidaria que adoptó el occiso, quien procedió a socorrer a los menores de edad que habitaban en su vivienda y a adelantar las tareas necesarias para menguar la inundación. Así pues, de manera alguna puede atenderse que dicha actitud estuvo precedida de negligencia, ni mucho menos, que su resultado obedeció a la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
22. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la responsabilidad del Municipio de Garzón por el daño padecido por la parte actora.
V. Liquidación de perjuicios
23. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las pruebas obrantes dentro del proceso.
V.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales
24. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 1 500 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, Florentino Tovar, Magdalena Herrera de Tovar, Olga Milena, Rodrigo, Edinson, María Nelly, Marisol, Edilberto, José Jenry y Flora Tovar
Herrera.
25. Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales8.
26. Se encuentra acreditado en el proceso el parentesco del occiso con cada uno de los demandantes (párr. 8 literal a.). En consecuencia, se condenará al Municipio de Garzón (Huila), a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido9, así: a favor de la señora Magdalena Herrera de Tovar (madre) y del señor Florentino Tovar (padre), la
suma equivalente a 100 S.M.M.L.V., a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
27. De igual manera, se puede inferir que los hermanos del señor Hernán Tovar Herrera (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso10. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del joven Hernán Tovar Herrera, a raíz de su muerte11. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 13232-156446, C.P. Alier Hernández. 9 Ibídem, sentencia citada en la nota al pie n.° 7. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro Saavedra. 11 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo.
28. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al municipio de Garzón
(Huila) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores Olga Milena, Rodrigo, Edinson, María Nelly, Marisol, Edilberto, José Jenry y Flora Tovar Herrera (hermanos) la suma equivalente a 50 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño
moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermano. V.2. Perjuicios materiales a. Lucro cesante
29. Los testigos escuchados en este proceso aseguraron que Hernán Tovar Herrera realizaba un aporte pecuniario periód
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