CE-41001-23-31-000-1994-07850-01(19353)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07850-01(19353)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MEDIOS DE PRUEBA - Validez / PRUEBA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Incorporación y valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Validez de los medios de prueba. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 456, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 21 de Pitalito (Huila), por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, sindicado el señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por su parte, el llamado en garantía, señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia, también coadyuvó dicha solicitud. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666; sentencia de 8 febrero de 2001, expediente número 13254 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789
DAÑO - Acreditación / CONDUCCION DE VEHICULOS - Ejercicio de una actividad peligrosa / DAÑO - Proveniente de una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo de riesgo excepcional La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte en accidente de tránsito del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte el 16 de octubre de 1992, aproximadamente a las 3:50 p.m., en una vía pública de la ciudad de Pitalito (Huila), en momentos en los cuales una volqueta adscrita al servicio del departamento del Huila lo atropelló, cuando aquel pretendía cruzar la calle por la que se desplazaba el automotor oficial. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la
parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada –departamento del Huila-, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es claro que la muerte del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa – conducción de automotorespor parte de la Administración, con un vehículo oficial propiedad de dicho ente territorial, el cual era conducido por uno de sus agentes; es decir, el daño se derivó de la concreción de un riesgo de naturaleza anormal y excepcional, creado por dicho departamento y al cual expuso a los administrados.
NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 27 de julio de 2000, expediente número 25020, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez y sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 25020, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximientes de responsabilidad / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada / HECHO DE LA VICTIMA - Debe ser imprevisible e irresistible / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADADefinición / CARGA DE LA PRUEBA - No fue acreditada / HECHO DE LA VICTIMA - No se configuró / CONCURRENCIA DE CULPA - No se configuró La única manera en que la Administración hubiere podido enervar su responsabilidad en la muerte del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, era mediante la comprobación fehaciente de que el daño se derivó de una causa extraña,
exclusiva, excluyente y adecuada; al efecto, el departamento del Huila, en las distintas oportunidades en las cuales intervino a lo largo de proceso, aseveró que el daño padecido por los actores tuvo como única causa la culpa de la propia víctima –apreciación que fue compartida por el a quo-, pues al momento de cruzar la calle 10 de municipio de Pitalito (Huila), por donde se desplazaba la volqueta oficial, aquél se encontraría en estado de embriaguez, por lo que no habría adoptado medida de precaución y seguridad alguna al respecto, sino que se habría lanzado irresponsablemente a la volqueta que finalmente lo arrolló. Ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo (…) En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva o al menos concurrente del daño por ella padecido, toda vez que no obra medio probatorio alguno que acredite que al momento preciso de ocurrir el daño aquel se encontraba en las condiciones anotadas, pues si bien se demostró que antes de ocurrir su muerte había estado en compañía de unos amigos tomando algunas cervezas, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de que el señor
Carlos Eliécer Cortés Duarte se encontrare en estado de embriaguez y que precisamente hubiere sido tal estado la causa de que la volqueta de placas OW8730 lo hubiere arrollado produciéndole la muerte. Las únicas pruebas que refieren que el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, antes de ser atropellado por el vehículo de placas OW-8730 había ingerido algunas cervezas, no son ni idóneas ni eficientes, ni mucho menos eficaces para acreditar que tal ingesta lo hubiere dejado en estado de embriaguez y que la misma hubiere sido la causa del daño. (…) Dichas pruebas no revisten la relevancia suficiente para tener por establecido el supuesto estado de embriaguez de la víctima, pues no pasan de ser meras apreciaciones personales que carecen de respaldo probatorio que las confirme o infirme, toda vez que la prueba idónea para establecer el estado de embriaguez de la víctima al momento de ocurrir su muerte y si éste fue relevante o no en la producción de la misma, sería un dictamen técnico de embriaguez post mortem. Sin embargo, al momento de practicarle la necropsia al cadáver del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, dicho examen no fue ordenado y ni siquiera, en la descripción detallada del estado del cadáver, se hace referencia a dicha condición. En consecuencia, precisa la Sala que la causal excluyente de responsabilidad que consiste en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por la parte demandada, no fue acreditada por ésta, en cuanto era su carga al tenor del artículo 177 del C. de
P. C., según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo cual, dicha causal no puede operar en el caso concreto como enervante de la responsabilidad del departamento del Huila.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de la causalidad adecuada, consultar sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente número 14207,
Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOAcreditación Es preciso poner de presente que del análisis de los hechos probados salta a la vista, de forma más que evidente, que la entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio, pues si bien en un primer momento el golpe dado al peatón Carlos Eliécer Cortés Duarte con la parte izquierda del guardabarros delantero de la volqueta OW-8730 pudo ocurrir de forma accidental, lo cierto es que con posterioridad a ello, el conductor del vehículo oficial asumió una conducta negligente e incluso temeraria, pues una vez el peatón cayó sobre la calzada, el señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia, en vez detener su marcha para auxiliar a la persona que acababa de golpear, aceleró el vehículo, pasó por encima del cuerpo del señor Cortés Duarte, lo arrastró 23,40 metros y con las llantas traseras izquierdas de la volqueta le aplastó el cráneo, lo cual –según el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forensesfue la causa de la muerte del señor Cortés Duarte y además de forma inmediata emprendió la huída. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar responsable al departamento del Huila, por la muerte del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte y la condenará a pagar la indemnización correspondiente, previa liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. PERJUICIOS - Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PARENTESCO - Se debe demostrar / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Plena prueba. Prueba idónea y suficiente para acreditar parentesco / PRUEBA INDICIARIA - Hecho indicador y hecho indicado / HECHO INDICADOR - Hecho debidamente probado / HECHO INDICADOR - Parentesco / HECHO INDICADO - Razonamiento lógico / DECLARACIONES EXTRAJUICIO ANTE NOTARIO - Carecen de eficacia probatoria al no cumplir con los requisitos de ley Se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte (occiso) y los señores Secundino Cortés, Rosa Elena Duarte, María Elisa, Jesús Antonio, Florentino, María Etelvina, María Helena, Héctor William, Ana Leonor y Jorge Enrique Cortés Duarte y el menor Faiver Andrés Cortés Hurtado, al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, los cuales señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del
inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley. Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferir que los padres, hermanos e hijo del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de su hijo, hermano y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, a raíz de su muerte. (…) En cuanto a la señora Gladys Hurtado Meneses, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, observa la Sala que tal condición no fue demostrada. En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil. Entonces, como esas declaraciones fueron
tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. En consecuencia, al no encontrarse acreditada, respecto de la señora Gladys Hurtado Meneses, la condición de compañera permanente de la víctima ni tampoco que hubiere padecido perjuicio moral como consecuencia de la muerte del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, lo cual pudiera permitir tenerla como damnificada por el deceso de aquél, no habrá lugar a efectuar condena alguna a su favor por concepto de perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 1 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTICULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la prueba indiciaria, consultar entre otras, sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente número 12703, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001,
expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la carencia de eficacia probatoria de las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario, consultar entre otras, sentencia de 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTELiquidación / LUCRO CESANTE - Ingreso base de liquidación / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo y fórmula / INDEMNIZACION DEBIDA, CONSOLIDADA O HISTORICA - Cálculo y fórmula / INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA - Cálculo y fórmula Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió lo que resultara acreditado en el proceso a favor de la señora Gladys Hurtado Meneses y del menor de edad Faiver Andrés Cortés Hurtado, en atención a que su compañero permanente y padre, el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, les deparaba el sustento diario, del cual se verán privados de forma definitiva y permanente con ocasión de su prematura muerte. (…) Respecto del menor Faiver Andrés Cortés Hurtado, se precisa que a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía a la víctima, en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numeral 2º del C. Civil, según la cual se deben alimentos a los hijos,
la Sala puede inferir que el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte (occiso) deparaba sustento económico a su pequeño hijo. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor del hijo del señor Cortés Duarte, en el expediente no obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente, por lo cual, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ocurrir el daño, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia la renta a actualizar será la correspondiente al salario mínimo mensual vigente en 1992: Actualización de la renta: (…) Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica (…) Cálculo de la indemnización futura o anticipada.
NOTA DE RELATORA: Consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expedientes acumulados 15583 y 17278, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 5 de julio de 2006, expediente número 14686, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 6 de julio de 2005, expediente número 13406, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia / LLAMADO EN GARANTIAResponsabilidad / RESPONSABILIDAD - Culpa grave o dolo / CONDUCTAGravemente culposa / DECISION PENAL - No tiene efectos de cosa juzgada en el presente caso Para el año 1992, el señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia -llamado en garantía de la entidad pública demandada a solicitud del Ministerio Públicoprestaba sus
servicios para el departamento del Huila en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, como chofer clase I grado 01 y, el 16 de octubre de ese año conducía la volqueta de placas OW-8730, involucrada en el accidente de tránsito que le costó la vida al señor Carlos Eliécer Cortés Duarte. Respecto de la conducta desplegada por el señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia el 16 de octubre de 1992, de conformidad con los hechos probados, la Sala considera que es constitutiva de culpa grave, en tanto que aunque no se aprecia que haya sido intencional, sí es claro que fue extremadamente negligente, incuriosa e incluso temeraria, pues resulta aberrante que una vez que golpeó al señor Carlos Eliécer Cortés Duarte con la parte izquierda del guardabarros delantero del vehículo oficial que conducía, lanzándolo por los aires contra la calzada de la vía por la cual se desplazaba, en vez de detener su marcha con el fin de auxiliar al peatón –actitud que sería la exigible-, su reacción fue la de acelerar el automotor con el fin de emprender la huida, por lo cual pasó por encima del cuerpo del señor Cortés Duarte, lo arrastró 23,40 metros y con las llantas traseras izquierdas de la volqueta le aplastó el cráneo, hecho que constituyó la causa del deceso del peatón. En efecto, la Sala, con apoyo en el artículo 63 del Código Civil y en la doctrina, ha considerado que la culpa grave es la negligencia o imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente y que se asimila al dolo
que es la intención positiva de causar daño a otro. (…) Por lo tanto, se condenará al llamado en garantía a rembolsar al departamento del Huila el 70% del valor de la condena que se profiere en esta sentencia, porque su actuación, sin ninguna duda fue gravemente culposa, en tanto fue negligente, despreocupada y temeraria en una entidad especialmente grave. Cabe aclarar que aunque en el proceso penal se profirió a favor del señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia resolución de preclusión de la investigación, mediante providencia de noviembre 27 de 1992, con fundamento en que la causa del daño fue la imprudencia de la víctima, su conducta bien podía ser valorada en este proceso porque, como ya lo ha señalado la Sala el artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de adoptarse la decisión penal, sólo inhibía la acción civil cuando se hubiera declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, norma de la cual la Sala infirió que en los demás eventos la absolución o su equivalente en materia penal no impedía adelantar contra el servidor estatal favorecido penalmente, la acción de repetición o condenarlo en el proceso cuando había sido llamado en garantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 25 de julio de 1994, expediente número 8493, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo;
sentencia de 3 de diciembre de 2007, expediente número 29222, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio; sentencia 13 de agosto de 2008, expediente número 16533, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de enero 29 de 2009, expediente número 16050, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 28 de abril de 2010, expediente número 17537, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07850-01(19353)
Actor: SECUNDINO CORTES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 16 de octubre de 1992, aproximadamente a las 3:50 p.m., la volqueta de placas OW-8730 de propiedad del departamento del Huila, conducida por un empleado de dicha entidad pública, arrolló al señor Carlos Eliécer Cortés Duarte
quien en esos momentos pretendía cruzar la calle 10 entre carreras 13 y 14 del
municipio de Pitalito (Huila), vía por la que se desplazaba el automotor. El peatón fue golpeado por la parte izquierda del guardabarros delantero de la volqueta y fue lanzado sobre la calzada. En esos momentos las personas presentes en el lugar de los hechos le gritaron al conductor del vehículo oficial que parara; sin embargo, éste aceleró su marcha y aplastó con las llantas izquierdas traseras de la volqueta el cráneo del señor Cortés Duarte, causándole la muerte inmediata. El conductor huyó del lugar de los hechos en el vehículo oficial.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1994, los señores Secundino Cortés, Rosa Elena Duarte, María Elisa, Jesús Antonio, Florentino, María Etelvina, María Helena, Héctor William, Ana Leonor y Jorge Enrique Cortés Duarte, así como la señora Gladys Hurtado Meneses, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Faiver Andrés Cortés Hurtado, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que “el departamento del Huila es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que resultaron ser pasibles [los actores], por la muerte de su hijo, compañero permanente, padre y hermano, CARLOS ELIÉCER CORTÉS DUARTE, en hechos ocurridos en el municipio de Pitalito (H) el día 16 de octubre de 1992” (fls. 11 a 28 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes Secundino Cortés, Rosa Elena Duarte, Gladys Hurtado Meneses y Faiver Andrés Cortés Hurtado, en calidad de padres, compañera permanente e hijo del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, respectivamente y, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes María Elisa, Jesús Antonio, Florentino, María Etelvina, María Helena, Héctor William, Ana Leonor y Jorge Enrique Cortés Duarte, en calidad de hermanos (fl. 13 c.p.).
4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió lo que resultara acreditado en el proceso a favor de la señora Gladys Hurtado Meneses y del menor de edad Faiver Andrés Cortés Hurtado, en atención a que su compañero permanente y padre, el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, les deparaba el sustento diario, del cual se verán privados de forma definitiva y permanente con ocasión de su prematura muerte (fl. 13 c.p.).
III. Trámite procesal
5. El departamento del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la causa adecuada, exclusiva y excluyente de la muerte del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte estuvo constituida por su propia culpa, toda vez que fue él quien se arrojó bajo las llantas de la volqueta oficial en momentos en los que intentaba cruzar la vía por donde transitaba el automotor, sin ningún
cuidado o precaución, pues se encontraba en estado de embriaguez (fls. 149 a 153 c.p.).
6. El señor Edmundo Montilla Tapia -quien el día de los hechos conducía la volqueta de placas OW-8730 de propiedad del departamento del Huila y por ello fue vinculado al presente proceso como llamado en garantía de la entidad pública demandada a solicitud del Ministerio Público-, contestó la demanda en el sentido de oponerse a sus pretensiones, con fundamento en que el daño padecido por la parte actora habría tenido como causa la culpa de la propia víctima, el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, puesto que el día de los hechos, al encontrarse en estado de embriaguez, se habría arrojado imprudentemente bajo la volqueta que conducía, la cual lo atropelló y le causó la muerte. Señaló además que tal circunstancia había sido reconocida dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por lo cual se había declarado extinguida la correspondiente acción penal (fls. 141 a 143, 159, 160, 177 y 179 a 184 c.p.).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que las pretensiones de la demanda fueran acogidas en su totalidad, en atención a que estaría plenamente acreditada la falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada el 16 de octubre de 1992 (fls. 251 a 270 c.p.).
8. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se habría acreditado que la causa de la muerte del señor Carlos Eliécer
Cortés Duarte estaría constituida por la culpa exclusiva y excluyente de la víctima, al pretender cruzar un vía altamente transitada en estado de embriaguez y sin adoptar la menor medida de seguridad al respecto (fls. 271 a 275 c.p.).
9. Por sentencia de septiembre 7 de 2000, el Tribunal Administrativo de
Descongestión con sede en Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba debidamente probado que el señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, al momento del accidente que le costó la vida, se encontraba bajo el influjo del alcohol, por lo cual no adoptó la más mínima precaución al momento de cruzar la vía por donde transitaba la volqueta oficial, con la mala fortuna de que ésta –a pesar de desplazarse a baja velocidadno tuvo oportunidad de frenar y en consecuencia lo atropelló y le causó la muerte (fls. 278 a 288 c.p.).
10. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado que la única causa del daño padecido por la parte actora, exclusiva y excluyente, era una falla del servicio en la que habría incurrido la entidad pública demandada (fls. 292 a 299 c.p.).
11. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte actora, la cual insistió en que la causa adecuada del deceso del señor Castaño Aguirre fue una falla del servicio en la que habría incurrido la entidad
pública demandada (fls. 309 a 317 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
12. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
13. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 456, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 21 de Pitalito (Huila), por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona del señor Carlos Eliécer Cortés Duarte, sindicado el señor
Edmundo Eduardo Montilla Tapia.
14. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por su parte, el llamado en garantía, señor Edmundo Eduardo Montilla Tapia, también coadyuvó dicha solicitud (fls. 28, 151 y 180 c.p.).
15. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso
contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión2.
III. Los hechos probados 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, se estimó en $10’782.320 (equivalente a 1000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), suma que supera la cuantía requerida en 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789.
16. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 21 de Pitalito (Huila), más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes
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