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CE-41001-23-31-000-1994-07893-01(20324)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07893-01(20324)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De acuerdo con los distintos medios de convicción que integran el acervo probatorio, resulta posible establecer que el menor José Antonio Carballo Cabrera sufrió de manera permanente –al menos durante los años 1993 y 1994– de desnutrición crónica, estado de salud que nunca fue superado, inclusive mientras estuvo en manos del ICBF en centros especializados o en los hogares sustitutos designados por éste. Está de igual forma probado que el niño José Antonio Carballo Cabrera murió el 29 de noviembre de 1994, por un paro cardiorrespiratorio e insuficiencia respiratoria, daño éste que no hace parte de la litis y, por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar cuál fue su causa y si es o no imputable a la Administración Pública. Por tal motivo, se insiste, el daño que se debate en este litigio se refiere al estado de desnutrición avanzado alegado por los actores en el libelo demandatorio y que se enrostra a la institución demandada. Ahora bien, en el asunto sub examine, el daño alegado, esto es el estado de desnutrición crónico o avanzado del menor José Antonio Carballo Cabrera, es imputable en el plano causal y jurídico a la entidad demandada.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Sistema de Bienestar

Familiar / SISTEMA DE BIENESTAR FAMILIAR - Naturaleza jurídica. Regulación normativa / PROTECCION DE LA INFANCIA, LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - Constitución Política / CODIGO DEL MENOR - Medidas de protección e instrumentos de salvaguardia para retrotraer los efectos de una

conducta lesiva de los derechos de los niños y niñas y de los adolescentes En Colombia con la Ley 7 de 1979, se instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, encaminado a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. Además, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de Bienestar Familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (establecimiento público), con competencia a nivel nacional. En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión (artículo 44 C.P.); iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,

explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Corresponde entonces al ICBF, en representación de la organización estatal, velar por la protección y materialización efectiva del catálogo axiológico y programático antes señalado, para cuyo propósito se le han entregado a ese establecimiento público múltiples herramientas contenidas en el Código del Menor –normativa vigente para el momento de los hechos que se juzgan en este proceso– y actualmente en el Código de la Infancia y la Adolescencia encaminadas a la satisfacción plena de las garantías esenciales de los niños y niñas de Colombia. Precisamente por lo anterior, el Código del Menor establecía varias medidas de protección e instrumentos de salvaguardia para retrotraer los efectos de una conducta lesiva de los derechos de los niños y niñas y de los adolescentes o para hacer cesar la amenaza que pudiere pender respecto de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / DECRETO LEY 2737 DE 1989 / CODIGO DEL MENOR - ARTICULO 8 / DECRETO LEY 2737 DE 1989 / CODIGO DEL MENOR - ARTICULO 9

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Medidas de protección / MEDIDAS DE PROTECCION - Decreto Ley 2737. Código del Menor / MEDIDAS DE PROTECCION - Objeto y finalidad / MEDIDAS DE PROTECCION - Ubicación familiar / HOGAR BIOLOGICO - Hogar gestor

Cuando un menor se encontraba en situación de peligro o de abandono se podían decretar, de conformidad con el Código del Menor, cualesquiera de las siguientes medidas de protección: (…) Así las cosas, el ICBF al advertir la existencia de un estado de peligro o de abandono de un menor asume el deber de garantía frente a la protección de la vida e integridad física del niño o niña respectivo, para lo cual se deben adoptar las medidas de protección idóneas que garanticen la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor bajo circunstancia de amenaza. Como se aprecia, una de los instrumentos de protección regulados por el Código del Menor era el de ordenar la atención integral en un centro de protección especial. En consecuencia, el objetivo y finalidad de la medida de protección no es otro que el de superar la condición de peligro o de riesgo que penda sobre el menor, es decir que sólo resulta procedente revocar o modificar el instrumento cautelar una vez se hubiere constatado que las condiciones resultan óptimas e idóneas para que el niño o niña pueda retornar a su medio familiar y social. Una de las formas de ubicación familiar en Colombia consistía en entregar el menor bajo la modalidad de “hogar biológico”, medida que en la actualidad se denomina “hogar gestor”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los lineamientos de los hogares biológicos, consultar Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007, M.P. Rodrigo

Escobar Gil RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Ejecución de medidas de protección / EJECUCION

DE MEDIDAS DE PROTECCION - Estado de desnutrición crónica de un menor bajo la modalidad de hogar biológico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Falla del servicio Esta Corporación ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del ICBF, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado –vía acción o pretensión de reparación directa–, por los daños irrogados a menores o a sus familiares durante la ejecución de una medida de protección. (…) resulta perfectamente posible que en la concreción de las medidas de protección se generen daños antijurídicos que esté obligado el ICBF a resarcir, siempre que le sean imputables. En el caso sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que la entidad demandada está compelida a reparar la lesión antijurídica padecida por los demandantes. (…) el daño antijurídico está constituido por el estado de desnutrición crónica con que entregó el ICBF al niño José Antonio Carballo Cabrera a su padre, bajo la modalidad de hogar biológico. Para la Sala el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada (…) De las pruebas que se allegaron al proceso resulta que el ICBF intentó situar al menor en centros de atención especializada pero ante su agresividad y la falta de adaptación a esas instituciones decidió modificar la medida de protección por la del hogar biológico, cuando el informe social producido por funcionarios de la misma entidad demostraba que el padre no

contaba con los recursos económicos y sociales para atender en debida forma al menor José Antonio, dadas sus condiciones físicas (desnutrición crónica) y psicológicas (retraso lingüístico y psicomotor). En ese orden de ideas, el ICBF incurrió en una falla del servicio al haber retornado a su entorno familiar al niño José Antonio Carballo Cabrera sin que previamente se hubiera estabilizado su condición física, pues el hecho de decretar la medida de hogar biológico y, por lo tanto, de entregar una subvención económica a favor de su padre no garantizaba que se superara el estado de riesgo, peligro o amenaza para sus derechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del ICBF por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes frente a los menores, consultar sentencia del 28 de septiembre de 1998, exp. 11130, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. En relación con la responsabilidad de las madres comunitarias, ver sentencia del 13 de diciembre de 1993, exp. 8218, M.P. Julio César Uribe Acosta.

Sobre falla en la prestación del servicio por parte del ICBF, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 18195, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. En relación con la prevalencia de los intereses de los niños y el derecho prevalente a tener una familia y no ser separado de ella, consultar Corte Constitucional, sentencias T1226124 de 23 de febrero de 2006; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-752/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-225/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU510/03; M.P. Manuel José Cepeda RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Estado de desnutrición crónica de un menor bajo la modalidad de hogar biológico / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Desarraigo de menor de su núcleo familiar / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio Le asiste razón al recurrente cuando señala que la falla del servicio o “culpa” – como la denomina– residió en que el ICBF no mejoró en modo alguno la condición del menor José Antonio Carballo Cabrera durante el período en que lo desarraigó de su núcleo familiar. De igual forma, del acervo probatorio se tiene que el señor José Antonio Carballo Guamanga recibió a su hijo José Antonio y que éste falleció encontrándose vinculado a su familia bajo la medida de protección de hogar biológico; no obstante, no acreditó que su deceso se hubiere producido por descuido de su padre o en virtud del proceso de desnutrición avanzado, razón por la cual no es posible aceptar los argumentos de defensa que están encaminados a radicar exclusivamente en cabeza del demandante el estado físico del menor y su posterior fallecimiento. Asimismo, advierte la Sala que luego de que el ICBF impuso al niño un desarraigo que comprendió su estadía en las ciudades de Bogotá, Garzón y Pitalito, optó por modificar el instrumento de protección y retornar al menor en el año 1994 en las mismas o peores condiciones en las

cuales fue retirado de su hogar, sin que se evidenciara mejoría alguna en su estado físico y psicológico. (…) Para la Sala los instrumentos probatorios que integran el plenario resultan demostrativos de la incontestable falla del servicio en que incurrió la entidad demandada (…) La anterior panorámica no deja de causar asombro a la Sala, puesto que llaman poderosamente la atención hechos como los que se juzgan, comoquiera que la entidad que tiene a su cargo la protección integral de la infancia y la adolescencia somete a un niño –que ha sido maltratado por su padrastro con la presunta anuencia de su madre, y cuyo padre no cuenta con los recursos necesarios para brindarle un adecuado e idóneo sostenimiento– a un éxodo lejos de su único ser querido, es decir su padre, durante casi un año, para con posterioridad retornarlo en similares o peores condiciones a las que lo retiró de su núcleo familiar. (…) para la Sala no puede pasar desapercibida la actitud indolente, indiferente y negligente –por decir lo menos–, asumida por el señor José Antonio Carballo Guamanga respecto de su propio hijo (…) no se vislumbra una actitud del padre, señor Antonio Carballo Guamanga, tendiente a obtener o recuperar el cuidado y/o protección de su hijo, máxime si era su única familia, pues de su madre “se desconocen los datos sobre las condiciones actuales”, lo cual lleva a la Sala a concluir acerca del abandono del menor por parte de su padre, circunstancia que impide reconocer indemnización alguna en su favor, pues resulta contradictorio que el aludido actor cuando pudo asistir a su hijo

no lo hizo y ahora pretenda obtener un beneficio económico a causa del padecimiento de aquél.

NOTA DE RELATORIA: Sobre causales de indignidad para suceder consultar Corte Constitucional, sentencia C-30 del 27 de mayo de 2003. M.P. Alfredo Beltrán

Sierra. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALEstado de desnutrición crónica de menor bajo la protección del ICBF / PERJUICIO MORAL - Valoración realizada por el juzgador según su prudente juicio / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento Jurisprudencial. Regla general. Equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL A FAVOR DE LA MASA SUCESORAL - Muerte de menor por estado de desnutrición crónica De conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, a favor del menor José Antonio Carballo Cabrera (q.e.p.d.), la cantidad equivalente en pesos a 80 salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Las sumas concedidas a favor del niño José Antonio Cabrera serán reconocidas directamente a la masa sucesoral de éste, toda vez que dentro del proceso se constató la ocurrencia de su fallecimiento y, de otro lado, no se tramitó la sucesión procesal en los términos del artículo 60 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - Estado de desnutrición crónica de menor bajo la protección del ICBF / MEDIDAS DE SATISFACCION - Transgresión de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales / MEDIDAS DE SATISFACCION - Medida de no repetición. Garantía de no repetición / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Medida de no repetición. Garantía de no repetición La Sala advierte que se transgredió la dimensión objetiva de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del menor José Antonio Carballo Cabrera, toda vez que con el comportamiento del ICBF no sólo no se superó el estado de peligro

y abandono en que se encontraba aquél, sino que, por el contrario, se generó más trauma al menor, quien, al final, retornó con su padre en idénticas o peores condiciones de las que fue extraído con fundamento en la medida de protección. En consecuencia, la actitud del ICBF desconoció la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas de país, máxime si José Antonio contaba con una doble garantía constitucional en virtud de su condición de niño y de discapacitado. En efecto, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. (…) en el caso concreto se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad del niño José Antonio Carballo Cabrera, pues la medida de protección, instrumento en principio idóneo para garantizarle de sus derechos fundamentales se tornó inocua en virtud del comportamiento de la entidad demandada que lejos de asumir una posición dinámica y activa para procurar de manera efectiva la recuperación del menor optó por devolverlo al lado de su padre en las mismas condiciones de desnutrición avanzada y crónica que las iniciales al momento de decretar el estado de abandono y peligro del menor. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998), la Sala decretará las siguientes

medidas de justicia restaurativa, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos: Como medida de no repetición (…) como garantía de no repetición (…) como medida de satisfacción (…) La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino al Tribunal Administrativo del Huila, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración grave de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y las medidas de justicia restaurativa, consultar sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente No. 18364, M.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07893-01(20324) Actor: JOSE ANTONIO CARBALLO G Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFReferencia: REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 25 de octubre de 1994, el señor José Antonio Carballo

Guamanga, en nombre propio y en representación de su hijo menor José Antonio Carballo Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del estado avanzado de desnutrición que padeció mientras estuvo cobijado por una medida de protección decretada por ese establecimiento público (fls. 2 a 8 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro para cada uno de ellos y, a título de daño material, en la modalidad de lucro cesante, el valor de $55666.800,oo1. Como fundamentos de hecho de la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes: - El ICBF, Regional Huila, Seccional Pitalito recibió, en el mes de marzo de 1993, al niño José Antonio Carballo Cabrera de manos de su padre José Antonio Carballo Guamanga, pues así lo ordenó la Resolución No. 014 del 1º de febrero de ese 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar en dos instancias un proceso iniciado en el año 1994, pues la cuantía señalada para ese efecto era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). mismo año por medio de la cual se declaró al menor en situación de peligro y abandono. - De conformidad con el examen psicosomático de ingreso se deduce que José Antonio Carballo Cabrera era un niño sano en los planos físico, psicológico, afectivo

y mental; no obstante, la entidad demandada lo declaró en estado de peligro y lo remitió al Hogar del Niño Especial en la ciudad de Bogotá D.C., donde recibiría la máxima atención. - A los pocos meses, en un estado de avanzada desnutrición que le produjo secuelas irreversibles en los aspectos físico y psicológico, el menor fue remitido de nuevo a la Regional Huila, Seccional Garzón, lugar en el cual estuvo incluso en peores condiciones y donde fue expedida la Resolución No. 064 del 1º de julio de 1993. - En esas circunstancias “el padre se niega a recibir a su hijo, pues no fue ese el estado en que lo entregó al ente demandado y exige que se lo devuelvan bien de salud, o al menos en el estado de salud en que fue recibido por dicha entidad, quien en tal evento decide entregarlo a un hogar sustituto y posteriormente designa como madre sustituta al padre del menor quien no estando en capacidad de velar por el menor en las condiciones en que lo recibe, renuncia a dicho nombramiento oficioso y nuevamente el menor es entregado a otra madre sustituta”. - José Antonio Carballo Guamanga formuló denuncia penal por los hechos mencionados. - El estado en que quedó el menor José Antonio después de la medida de protección decretada por el ICBF es irreversible, con daños a la integridad psicofísica. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila a través de providencia del 5 de diciembre de 1994, decisión que se notificó a la demandada (fl. 61 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en el siguiente razonamiento: - El niño José Antonio Carballo Cabrera, contrario a lo precisado en la demanda, ingresó al instituto con desnutrición crónica. En tales condiciones, fue ubicado el 4 de enero de 1993 dentro del programa de hogares sustitutos a solicitud y con plena aprobación del progenitor quien debido a sus precarias condiciones socioeconómicas no podía tenerlo bajo su cuidado. - Debido al crítico estado nutricional y mental de José Antonio, el equipo técnico del centro zonal sugirió ubicar al menor en una institución especializada de rehabilitación. - Efectivamente, el médico del Hospital Regional de Pitalito certificó el 1º de febrero de 1993 que el menor José Antonio Carballo Cabrera presentaba retardo mental. - El instituto jamás separó al hijo del padre, simplemente le sugirió a este último la posibilidad de trasladar al niño a una institución donde recibiría atención especializada, medidas de protección que contaron con el aval del progenitor, tanto así que éste viajó con los funcionarios del ICBF a Bogotá, ciudad en la cual verificó el lugar donde su hijo sería atendido, conoció las instalaciones, así como el personal médico y profesional. - El 6 de agosto de 1993, el señor José Antonio Carballo Guamanga recibió a su hijo por intermedio de su actual compañera permanente Adela Pérez Agudelo, a quien el ICBF le asignó la condición de madre sustituta para poder entregar a la familia un apoyo económico. En esta modalidad permaneció hasta el 13 de diciembre de 1993,

pues se constató que la madre sustituta no daba al menor la alimentación adecuada, ni le brindaba los cuidados necesarios. - Así las cosas, el menor fue reubicado en otro hogar sustituto en el cual mejoró de forma significativa en sus condiciones físicas generales. - El 24 de marzo de 1994 el padre del José Antonio Carballo Cabrera lo recibió, de nuevo, en la modalidad de hogar biológico, mecanismo a través del cual el ICBF concede una ayuda económica y profesional a los padres de la familia que tienen hijos con limitaciones físicas o mentales y que carecen de recursos para brindarles una atención adecuada, pero con la garantía de que el niño permanece vinculado a su núcleo familiar. - Los días 30 de mayo y 6 de julio de 1994 el señor José Antonio Carballo Guamanga trasladó al menor José Antonio a los hogares de varias amigas de la familia, lo que demuestra el incumplimiento de sus obligaciones. - El 18 de noviembre de 1994 el ICBF tuvo conocimiento de que el niño José Antonio Carballo Cabrera fue internado nuevamente en el hospital, con un delicado estado de salud. - El 29 del mismo mes y año falleció el menor José Antonio Carballo Cabrera, a causa de un paro cardiorrespiratorio, insuficiencia respiratoria y bronco-neumonía. 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 27 de julio de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 1º de octubre de

1999 (fls.177 a 179 y 544 C. 1). Dentro de la oportunidad procesal, las partes intervinieron para reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y contestación respectivamente (fls. 546 a 550 y 551 a 554 C. 1). Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto para solicitar que sean denegadas las súplicas del libelo demandatorio, por cuanto, en su criterio, no se acreditó una falla del servicio a cargo de la entidad demandada y de sus agentes; por el contrario, quedó establecido que al menor se le brindó toda la atención especializada que requirió (fls. 556 a 565 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia, el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Esa Corporación, a partir de la valoración del material probatorio, no encontró probada la falla del servicio alegada en la demanda y, por el contrario, halló que la atención suministrada por el ICBF al menor José Antonio Carballo Cabrera fue oportuna e integral, en cumplimiento de los deberes legales asignados a esa entidad pública (fls. 432 a 448 C. Ppal.). Entre otros aspectos, el Tribunal a quo puntualizó: “A la luz del acervo probatorio que se deja expuesto para la Sala no es posible deducir la falla del servicio que la parte actora atribuye al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto se relaciona con los cuidados brindados al menor José Antonio Carballo durante su

permanencia en dicha institución. Se probó en cambio que el ICBF obró con esmero y sin faltar a sus deberes de proveer cuidados y atención integral al impúber. “Si bien se demostró que el ICBF obró con diligencia, para la Sala no sucedió igual si de juzgar el comportamiento del demandante se trata. En efecto, la manifestación expresada en los hechos de la demanda cuando se aduce que el padre del menor se negó a recibirlo por encontrar a su hijo en precarias condiciones de salud es un comportamiento censurable y merece reproche pues obrar en tal sentido equivale al abandono del deber de cuidado que a todo padre de familia se impone. Por precarias que hayan sido las condiciones de salud y avanzado estado de desnutrición del menor, nadie es más indicado que su progenitor para proveerle cuidados. Y sea de ello lo que fuere, tampoco se probó que la degradación del menor se deba a negligencia o desprotección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. “(…)” (fls. 565 a 571 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 15 de marzo de 2001 y admitido por esta Corporación en proveído del 12 de junio de 2001 (fls. 581 y 586 C. Ppal.). La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia a través de un denso y confuso escrito mediante el cual insistió en la necesidad de reconocer los perjuicios solicitados a favor de los demandantes; se citó in extenso

varios párrafos de distintos textos académicos sobre responsabilidad extracontractual Civil y del Estado; se transcribió la sentencia proferida por esta Sección del 28 de 1998, expediente No. 11130 y, por último, en el único párrafo que contiene una discrepancia para con la sentencia de primera instancia, simplemente, se indicó: “4º La culpa y por ende la responsabilidad del ente demandado se hace más notoria cuando ante la negativa del padre para recibir a su hijo en dicho estado, lo designan “padre comunitario”, desconociendo que a él mismo le quitaron el hijo declarado en abandono, pero más abandonado se lo pretendieron regresar y buscando exonerarse de responsabilidad intentaron esta figura con el pretexto de adjudicarle la culpa al padre, quien nunca ejerció dichas funciones ni aceptó el cargo, porque no sabía para qué ni de qué se trataba; no es este presunto padre sustituto el responsable porque nunca recibió a su hijo en el estado que se lo llevó el ente demandado.” (fl. 577 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 17 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual sólo intervino la demandada para deprecar que sea confirmada la sentencia impugnada, toda vez que el comportamiento de la entidad fue diligente y cuidadoso durante la medida de protección decretada, sin que exista prueba alguna de la falla del servicio que se alega en el libelo demandatorio, máxime si el daño alegado e

incluso el deceso del niño José Antonio se produjo mientras estaba a cargo de su progenitor (fls. 588 y 589 a 590 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, al margen de la ambigüedad contenida en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la controversia pues del escrito de apelación se desprende que la parte demandante discrepa de la decisión contenida en primera instancia no sólo en relación con la forma en q

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