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CE-41001-23-31-000-1994-07911-01(22935)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07911-01(22935)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y al proceso penal proseguido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos trámites por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y ésta entidad adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda cuando afirmó en relación con las pruebas solicitadas por la parte accionante lo siguiente: “… Manifiesto que me acojo a todas las solicitadas por el demandante y que sean decretadas en la parte que me sea favorable…”. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus

intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de las pruebas trasladadas consultar sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666; de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación La Sala tiene por demostrado parcialmente el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el 19 de febrero de 1993, en la vía que de Pitalito conduce a Palestina en el departamento del Huila, unos asaltantes le sustrajeron al señor Gustavo Coy Camacho un dinero de su propiedad, y un arma de uso personal. No obstante, como se verá, en el proceso no se demostró el daño inmaterial cuya indemnización persigue el demandante. (…), la Sala considera que está parcialmente probado el daño cuya indemnización depreca la parte actora, que lo es el perjuicio material representado en la suma de dinero equivalente $9..60 000. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - FUERZA PUBLICA / FUERZA PUBLICA - Asalto cometido por ex miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOImputación del daño antijurídico / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Régimen objetivo de responsabilidad. Riesgo excepcional / UTILIZACION DE ARMAS DE DOTACION OFICIALDebe demostrarse / UTILIZACION DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - No se

demostró Al estudiar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la Sala observa lo siguiente: En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso planteado, en la sentencia de primer grado se afirmó que el hurto padecido por el señor Gustavo Coy Camacho fue cometido con armas de dotación oficial, razón por la que sería procedente resolver el caso con presunción de responsabilidad a cargo de la entidad demandada. Al respecto la Sala debe precisar, en primer lugar, que para la época en que se expidió la sentencia cuya apelación se conoce en la presente oportunidad, el Consejo de Estado ya había abandonado el régimen de responsabilidad de presunción de culpa o falla, así como el de presunción de responsabilidad, y había preferido, a partir del año 2001, la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para el juzgamiento de los casos en los que se discute la responsabilidad por la utilización de armas de fuego. (…) para la época en que se expidió la sentencia del 21 de marzo de 2002 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya se había decantado por dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad en los casos de daños causados con armas reglamentarias del Estado, por lo que resultan equivocadas las consideraciones que en este tema se consignaron en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, independientemente de los diferentes regímenes que ha tenido en cuenta la jurisprudencia contencioso administrativa para afrontar casos en los que se discute la responsabilidad por el desempeño de actividades peligrosas, entre ellas

el uso de armas de fuego, la Sala considera que no le asiste razón al a quo cuando aplicó al caso de autos el marco teórico referido a las armas de fuego reglamentarias del Estado, pues en el en el proceso no se demostró que los asaltantes hubieran utilizado ese tipo de elementos cuando se llevó a cabo el atraco cometido el 19 de febrero de 1993. (…) la Sala observa, en primer lugar, que no es cierto que para juzgar los casos de responsabilidad por la utilización de armas de dotación oficial, deba darse aplicación el régimen de responsabilidad de falla presunta, pues en tales casos debe aplicarse el marco teórico de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. En todo caso, en el caso de autos dicho régimen objetivo resulta inaplicable, pues en el proceso no se acreditó que en el hurto cometido el día 19 de febrero de 1993, se hubieran utilizado armas de dotación oficial. Deberá, entonces, analizarse el caso con base en el régimen subjetivo de responsabilidad de falla probada del servicio, que es el título de imputación que invoca el demandante para atribuir responsabilidad al Ministerio de Defensa Policía Nacional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial en relación con el régimen aplicable por utilización de armas de fuego, consultar sentencia de 9 de 2011, expediente número 19976, Consejero Ponente doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - FUERZA PUBLICA / FUERZA PUBLICA - Asalto cometido por ex miembro de la Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Utilización de uniformes privativos de la

fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró En lo relacionado con (ii) la utilización de prendas de uso privativo de la entidad demandada, la Sala observa que en el proceso se demostró debidamente que las personas que cometieron el hurto el 19 de febrero de 1993, estaban vestidas con uniformes de la Policía Nacional, pues así lo narran en forma reiterada y unívoca los testigos que rindieron testimonio dentro del trámite de autos, situación que, además, quedó demostrada con los medios de prueba recaudados durante el trámite penal adelantado por las autoridades correspondientes. (…) debe decirse que ese hecho, por sí solo, no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues el uniforme policial no representa los actos de la institución policial, a menos de que sea utilizado por alguno de los miembros activos de dicha entidad en ejercicio de las funciones relacionadas con la prestación del servicio de policía. Además, el uniforme policial no es un elemento que sea intrínsecamente peligroso para la comunidad y para que pueda predicarse la falla del servicio de la entidad en relación con la custodia de ese tipo de elementos, es necesario demostrar que incurrió en alguna omisión en el ejercicio de esa guarda, o que permitió la utilización de esos elementos para la perpetración de actos ilícitos. En el caso concreto, no se evidenció que los comandantes del Distrito Policial de Pitalito tuvieran algún indicio de que podría ocurrir un atraco con la utilización de uniformes de uso oficial de la Policía Nacional y, además, el 19 de febrero de 1993 se dispuso que el ex agente Bernardo Manrique, quien había sido retirado del servicio, debía presentarse ante

el comandante del distrito policial para hacer entrega de las prendas de dotación, por lo que no es posible predicar la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en la guarda de los aludidos elementos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - FUERZA PUBLICA / FUERZA PUBLICA - Asalto cometido por ex miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró Finalmente, en lo atinente a (iii) la supuesta participación en el hurto de un miembro activo de la Policía Nacional –el señor Bernardo Manrique-, la Sala precisa que en el expediente se demostró que el mencionado señor sí estuvo involucrado en los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1993. Pero tal situación no tiene vocación para generar responsabilidad a cargo de la entidad demandada pues, por un lado, para la época de los hechos el señor Bernardo Manrique ya había sido retirado de la Policía Nacional y, de otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que el mencionado ex agente se encontraba aún vinculado a la institución policial para la fecha aludida, tal situación tampoco genera responsabilidad a cargo de la entidad demandada, pues se trató de un hecho personal del agente, que no tiene conexidad alguna con la prestación del servicio policial. (…). En efecto, en el expediente reposa copia auténtica de la resolución n.° 1163 del 17 de febrero de 1993, por la cual se retiró del servicio al señor Bernardo Manrique, así como constancia de que en la tarde del día 18 de los

mismos mes y año, el acto administrativo fue puesto en conocimiento de la Subestación de Policía de Bruselas, que era en la que prestaba sus servicios el mencionado ex agente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - FUERZA PUBLICA / FUERZA PUBLICA - Responsabilidad por actuación de los miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD POR ACTUACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Conexión con la prestación del servicio. No se configuró / RESPONSABILIDAD POR ACTUACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Actuación en actividades conexas con la prestación del servicio público. Línea jurisprudencial Si en gracia de discusión se admitiera que, para el momento de los hechos, el señor Bernardo Manrique era aún un agente activo de la Policía Nacional, la Sala advierte que tal situación tampoco es suficiente para generar responsabilidad a cargo de la entidad demandada, pues es claro que en la perpetración del atraco el mencionado señor no estaba actuando como agente de la institución policial, ni en ejercicio de las funciones que le eran encomendadas por tal calidad, y las situaciones ocurridas en la mencionada fecha no tienen conexión alguna con la prestación del servicio policial. En efecto, aún cuando en el proceso se demostró que los ladrones, entre ellos el señor Bernardo Manrique, actuaron vestidos con prendas de uso privativo de la Policía Nacional, y se ubicaron a un lado de la carretera para indicar a las víctimas que debían disminuir la velocidad, también se evidenció que los asaltantes no desplegaron esfuerzo alguno por dar a sus

actividades la apariencia de un reten policial regularmente desarrollado. (…) en el presente caso entra en aplicación la reiterada y unívoca jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad de las entidades públicas está comprometida por los hechos de sus agentes, siempre y cuando éstos actúen en actividades conexas con la prestación del servicio público, de tal forma que el hecho absolutamente privado y personal del servidor público nunca compromete la responsabilidad del organismo estatal al cual está vinculado. (…) para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio (…) la Sala Considera que el hecho cometido el 19 de febrero de 1993 por el señor Bernardo Manrique, en modo alguno puede considerarse como conectado con el servicio público que el mencionado señor debía prestar como agente de la Policía Nacional (…) la Sala considera que no se demostró la existencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional que fuera generadora del daño cuya indemnización reclama el señor Gustavo Coy Camacho y, además, no pudo demostrarse que las acciones desplegadas por el señor Bernardo Manrique, de quien se evidenció que fue retirado de la Policía Nacional un día antes de que se llevara a cabo el hurto el 19 de febrero de 1993, hubieran tenido nexo con el servicio policial que antiguamente prestaba a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Línea jurisprudencial. Sobre la responsabilidad de las entidades públicas por los hechos de sus agentes, siempre y cuando éstos actúen en actividades conexas con la prestación del servicio público, consultar sentencias: de 9 de mayo de 2011, exp. 19976; de 10 de febrero de 2011, exp. 19123; de 24 de marzo de 2011, exp. 17993; de 10 de junio de 2009, exp. 34348; de 22 de julio de 2009, exp. 16911; de 26 de abril de 2006, exp. 15427; de 15 de febrero de 2006, exp. 15383; de 10 de agosto de 2001, exp. 13666; de 14 de junio de 2001, exp. 13303. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1995, C.P. Consuelo Sarria Olcos, exp. S-123.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07911-01(22935)

Actor: GUSTAVO COY CAMACHO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Gustavo Coy Camacho contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la cual se solicita que se declare a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por el hurto de un dinero de su propiedad, supuestamente cometido por un agente de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 19 de febrero de 1993, el señor Gustavo Coy Camacho se movilizaba en un taxi desde Pitalito hacia Palestina (Huila), con el propósito de realizar una compra de café. Cuando el vehículo se desplazaba por la zona denominada “la balastrera”, fue detenido por dos personas vestidas con uniformes de la Policía Nacional que portaban armas de fuego, quienes ordenaron a los pasajeros entregar todas sus pertenencias, entre ellas un revólver calibre 38 L y una bolsa con dinero de propiedad del mencionado señor. Por los hechos se adelantó una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y un juicio a instancias de la jurisdicción penal ordinaria, trámites que culminaron con sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, despachos que determinaron que la persona culpable del hurto padecido por el hoy demandante en reparación, fue el señor Bernardo Manrique, quien se desempeñó como agente de la Policía Nacional hasta el día 18

de febrero de 1993, momento en el cual fue retirado por decisión administrativa expedida por el comandante del Departamento de Policía del Huila.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 3 a 10 del cuaderno 1), el señor Gustavo Coy Camacho interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las

pretensiones que se citan a continuación: Primera. La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a GUSTAVO COY CAMACHO, mayor y vecino de Pitalito (Huila), con ocasión del grave riesgo a que fue sometido en su integridad física y al robo de NUEVE MILLONES SESENTA MIL PESOS ($9.060.000,oo), en hechos sucedidos el día 19 de febrero de 1993, en el sitio La Balastrera, Vereda Santa Rosa, Municipio de Pitalito (Huila), protagonizados por dos agentes de la Policía Nacional, quienes intimidaron de muerte al mencionado ciudadano y le robaron dicha suma de dinero de su propiedad, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible a dicha entidad. Segunda. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a GUSTAVO COY CAMACHO, mayor y vecino de Neiva (Huila), por intermedio de su apoderado, todos los daños y

perjuicios morales y materiales, que se le ocasionaron con las amenazas de muerte a que fue sometido y con el hurto de que fue objeto el dinero de su propiedad, descrito en el punto primero de este acápite, conforme a la siguiente liquidación o a lo que se demostrase en el proceso, así: a. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor GUSTAVO COY CAMACHO, correspondientes a las sumas que el dinero hurtado dejó de producir en razón de su pérdida total, catalogados como intereses de mora, en razón de la forma violenta en que fueron quitados. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por la pérdida del dinero, el cual ascendía a la suma de NUEVE MILLONES

SESENTA MIL PESOS ($ 9.060.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano, y además se puso en inminente peligro la vida del mismo. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del

índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Tercera. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (negrillas del original). 2.1. En la demanda se dice que el hurto de que fue víctima el señor Gustavo Coy Camacho el día 19 de febrero de 1993, fue cometido por dos agentes de la Policía Nacional, quienes se valieron de sus armas de dotación oficial y de los uniformes de uso privativo del cuerpo armado oficial al que pertenecían, para intimidar a los pasajeros del vehículo que se movilizaba por la carretera que de Pitalito conduce al municipio Palestina (Huila), y para hurtarles sus pertenencias, entre ellas una bolsa con $9 060 000. A juicio del actor, los agentes de Policía que perpetraron el asalto estaban adscritos a la entidad demandada en el momento en que sucedieron los hechos, y se valieron de su autoridad para robar al accionante, lo que constituye una clara falla del servicio.

3. Trámite procesal

3. Admitida la demanda, y corrido el traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público, éste último presentó ante el Tribunal solicitud de llamamiento en garantía en contra del señor Bernardo Manrique (folios 14 a 16 del cuaderno 1), quien supuestamente fue el agente de policía que participó en el hurto cometido el 19 de febrero de 1993 en la carretera que comunica a Pitalito con Palestina en el departamento del Huila. La solicitud fue aceptada por el

Tribunal Administrativo del Huila mediante auto proferido el 28 de julio de 1997 (folio 30), y la notificación al llamado en garantía se realizó mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en diligencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 1997 (folio 39). No aparece en el expediente escrito de contestación al llamamiento en garantía.

4. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio contestación a la demanda

(folios 20 a 22 del cuaderno n.° 1) con oposición al petitorio formulado por la parte demandante. En respaldo de esa posición, la entidad demandada manifestó que no hay lugar a declarar responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1993, por cuanto el señor Bernardo Manrique, quien supuestamente cometió el hurto, fue retirado de la institución un día antes de que sucedieran los hechos –el 18 de febrero de 1993-, mediante resolución n.° 1163 del 17 de febrero del mismo año. En ese orden manifiesta que, como los actos fueron desplegados por el mencionado señor cuando ya no era agente de la policía, entonces son exclusivamente personales y, por tal motivo, no pueden generar responsabilidad a cargo de la entidad.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 5.1. La parte actora (folios 336 a 343 del cuaderno 1) realizó un recuento de las

pruebas allegadas al trámite y resaltó que, de acuerdo con los fallos expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el señor Bernardo Manrique fue quien cometió el hurto en compañía de un cómplice no identificado. Dice que el condenado se desempeñaba como agente de la Policía Nacional para la época de los hechos y, con base en ello, insinúa que se trató de un acto que compromete la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que los ladrones actuaron prevalidos de 1 El Tribunal las decretó a través de auto del 1º de septiembre de 1998 (folio 42 cuaderno 1). 2 En auto del 8 de marzo de 2001 (folio 335 cuaderno 1). su condición de agentes de la Policía Nacional. Reseña los numerosos testimonios que fueron practicados durante el procedimiento penal, y dice que a partir de los mismos se evidenció que el robo fue llevado a cabo con uniformes de uso privativo de la Policía Nacional y con armas de dotación oficial, situaciones que, a juicio del memorialista, son demostrativas de una falla del servicio cometida por la entidad accionada. Finalmente concluye que “… existe pleno nexo causal entre el hecho cierto y demostrado en el proceso de las amenazas de muerte y el hurto al señor GUSTAVO COY CAMACHO por miembros de la Policía Nacional…” y que “…Las pruebas señaladas vistas en conjunto, nos determinan que se ha cumplido con los requisitos exigidos para crear la responsabilidad del Estado a favor de mi representado, por lo que reitero mi solicitud de que se sirva acceder a las

pretensiones de la demanda…”. 5.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional (folios 344 a 347 cuaderno 1) alegó que, según certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, está claro que para la época de los hechos -19 de febrero de 1993-, el señor Bernardo Manrique ya no se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, en razón a que había sido retirado mediante acto administrativo expedido el 17 de febrero de 1993, notificado el día 18 de los mismos mes y año, razón por la cual considera que los hechos materia del litigio fueron cometidos por un particular, lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada por hecho propio y exclusivo de un tercero. Dice que la causal eximente de responsabilidad se configura en el presente caso independientemente de que, para cometer el delito, el sujeto se haya valido de elementos de uso privativo de la institución policial. Trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado en las que se dice que los hechos desplegados en forma privada por un agente estatal, que están totalmente desligados del servicio, no comprometen la responsabilidad de la entidad a la que está adscrito, y con base en esas providencias expone el razonamiento que a continuación se cita: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al

Estado, por ejemplo, el hecho del policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal del servidor público”. Finalmente, y como corolario de que la conducta asumida por el ex agente BERNARDO MANRIQUE, nada tuvo que ver con el servicio, lo es, el haber sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, y es apenas obvio toda vez que para el día de los hechos ya no era miembro activo de la Policía Nacional, puesto que había sido retirado del servicio con fecha 17 de febrero de 1993, mediante Resolución n.° 1163, habiéndosele notificado mediante poligrama (telegrama) el día siguiente (18/02/93), consecuencia de ello, el 19 siguiente, le fue retirado el armamento y material de guerra que tenía como dotación oficial, consistente en un fusil Galil n.° 8-1917038, tres (3) proveedores para veinticinco (25) cartuchos y doscientos cincuenta (250) cartuchos calibre 7.62, constancia que obra a folio 58 del expediente; en el mismo sentido a folio 60, observamos fotocopia del folio n.° 56 del libro de Minuta de Fuardia en el que se registró la entrega del material mencionado el 19/02/93 a las 7:10 horas (folio 346).

6. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, emitió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2002, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 356 a 366 del cuaderno principal):

1.- Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y BERNARDO MANRIQUE, identificado con la C.C. 12.235.385 de Pitalito, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales que fueron causados a GUSTAVO COY CAMACHO, como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1993, en la vía que de Pitalito conduce al municipio de Palestina. 2.- Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a GUSTAVO COY CAMACHO, identificado con la C.C. 12.222.505 de Pitalito la suma de $31.015.096.56. Suma que será cancelada por ésta de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3.- La NACIÓN-MINISTERIO DE DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL repetirá el valor que fuera cancelado contra BERNARDO MANRIQUE. 4.- Expídanse copias auténticas de esta sentencia, con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 C.P.C.). 5.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese ante el Superior (folio 366, cuaderno principal). 6.1. El a quo sostuvo que en el presente caso debía presumirse la responsabilidad a cargo de la Policía Nacional, debido a que el daño alegado fue cometido con la utilización de armas de fuego de dotación oficial y, como la entidad demandada no desvirtuó dicha presunción, entonces debía concluirse que existía responsabilidad a su cargo. Sin embargo, en la sentencia comentada nada se dijo en relación con

la responsabilidad que le asiste al ex agente de policía Bernardo Manrique como llamado en garantía, en contra de quien se decidió que la entidad condenada podía repetir el 100% de la condena. En síntesis, el Tribunal de primer grado sustentó su decisión en los términos que a continuación se citan: 3.1.- La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha considerado que tratándose de perjuicios causados con armas de fuego, el régimen de responsabilidad es el de la presunción de responsabilidad, veamos: (…) Para que entre en escena dicha presunción, es indispensable que dentro del plenario se encuentre debidamente acreditado, que el arma con la cual se produjo el hecho dañoso era de dotación oficial. (…) 3.2.- En el sub lite, si bien es cierto que no fueron identificadas las armas con que se perpetró el ilícito, también lo es, que existen pruebas que demuestran palmariamente que las personas que interceptaron a los ocupantes del vehículo estaban vestidos con uniformes de la Policía Nacional, se cubrían el rostro con pasamontañas y portaban armas largas (fusil y subametralladora). Entre ellas, los testimonios de Wilson Jesús Castillo Ortiz y Héctor Méndez Tejada –compañeros de infortunio del demandante- (f. 72-80). Como bien lo resalta el juez penal de primera instancia, en el registro que se realizó a la residencia de la hermana del agente Bernardo Manrique –sitio donde éste está hospedado temporalmente-, se encontró un uniforme de la institución mojado y las botas mediacaña de

dotación oficial (fl. 95, 120). Todas estas circunstancias, son indicios claros, que en el asalto se utilizaron armas y uniformes oficiales, al que pudieron acceder sus autores, dada su calidad de miembros de la institución policial. En ese orden de ideas, se presume la responsabilidad de la entidad demandada (folios 362 y 363 cuaderno principal).

7. La parte demandada interpuso (folio 369 cuaderno principal) y sustentó (folios 378 a 380 ibídem) oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado3, en el que solicita la revocatoria de ésta y que, en su lugar, se denieguen todas las súplicas de la demanda. Lo anterior con

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