CE-41001-23-31-000-1994-07931-01(20483)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07931-01(20483)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., agosto doce (12) de dos mil once (2011) Expediente No. 20483 Radicación No. 41001-23-31-000-1994-7931-01
Actor: Francy Ofir Barbosa y otros Demandado: Departamento y Beneficencia del Huila Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal
Administrativo de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 28 de noviembre de 1992, en un accidente de tránsito, fallecieron Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga, quienes se transportaban en un vehículo de propiedad y conducido por un empleado de la Beneficencia de Huila. La cónyuge, hijos y hermanos del primero y los hijos comunes de las víctimas solicitaron la indemnización por los perjuicios causados. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones al considerar que un tercero tuvo la culpa del accidente. Los demandantes impugnaron la decisión y alegaron que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en el que se transportaban las víctimas.
II. Lo que se demanda
2. El 28 de noviembre de 1994 Francy Ofir Barbosa, Martha Lucía, Luis Carlos, Jair Alfredo, Luis Eduardo y Gustavo Trujillo Barbosa, actuando en
nombre propio y en representación de Edwar Felipe y Hellen Alejandra Trujillo Zúñiga; y María Maritza, Isabelita, Carmenza, Luz Miriam, Luis Ernesto, Ignacio y Enrique Trujillo Falla, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa (artículo 86 C.C.A.) contra el Departamento y la Beneficencia del Huila, a fin de que se les declarara responsables de la muerte de Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga ocurrida el 28 de noviembre de 1992. 2.1 Señaló el apoderado de los demandantes, que Eduardo Trujillo Falla, por comisión que le hiciera el Gerente de la Beneficencia del Huila, al ser aquel miembro de la Junta Directiva de dicha institución, se dirigió al Municipio de La Plata en un vehículo de propiedad y conducido por un empleado de la referida entidad. Al regresar del mencionado municipio, el vehículo en el que se transportaba colisionó con otro que acababa de estacionarse y de este hecho resultaron muertos Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga. Manifestó que el accidente ocurrió por exceso de velocidad del vehículo en el que se transportaban las víctimas.
3. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron declarar responsables a las entidades demandadas y en consecuencia, condenarlas a pagar a) a favor de la cónyuge supérstite por concepto de perjuicios morales 2000 gramos oro; 1000 gramos oro a favor de cada hijo y 500 gramos oro para cada hermano; b) por daño emergente “los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios, transporte de los cadáveres, etc.” (fl. 13 cdno. principal); c) por lucro
cesante a favor de los menores Edwar Felipe y Hellen Alejandra Trujillo por la muerte de su padre la suma de doscientos millones de pesos ($ 200 000 000) y por la muerte de su madre la suma de ciento sesenta millones de pesos ($ 160 000 000).
III. Trámite procesal
4. La apoderada de la Beneficencia del Huila excepcionó caducidad de la acción e indebida representación de los menores accionantes. Al contestar la demanda señaló que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, por lo que se erigió una causal eximente de responsabilidad; que la señora Anabel Zúñiga no se desempeñaba en ninguna entidad pública o privada ni tenía alguna actividad económica y manifestó su desacuerdo con la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, “por el evidente desconocimiento del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil” (fl.101 cdno. principal). 4.1 El representante judicial del Departamento del Huila excepcionó falta de legitimación por pasiva, caducidad de la acción y advirtió que Enrique Trujillo y Luz Miryan “realizaron la presentación personal del poder con fecha muy posterior a los dos (2) años de ocurridos el accidente”. Contestó que las pruebas hacen presumir que se trata de un uso indebido de los vehículos oficiales y que la “causa eficiente del daño (muerte del funcionario) se debe al caso fortuito
(por cuanto había estacionado en vía pública un vehículo), luego esta causa puede ser imputable al dueño del vehículo, al conductor de dicho camión (…)” (fl. 108 cdno. principal).
5. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos
de conclusión: 5.1 La apoderada del Departamento del Huila reiteró la excepción propuesta de caducidad de la acción y agregó que no existe nexo de causalidad entre la falla y el daño. Al respecto dijo que “para el caso que nos ocupa representan connotable importancia para determinar la responsabilidad de la Administración; la amplia experiencia del agente (señor Duther César Segura Ortiz) como conductor, especialidad que se le atribuye su estado anímico sobrio en el desempeño de sus funciones, el mismo estado favorable de la carretera, la aparición imprevisible del camión que puso a este en imposibilidad de evitar la colisión” (fl. 364 cdno. principal). 5.2 El apoderado de los demandantes concluyó que las excepciones de caducidad, falta de legitimación por pasiva e indebida representación de los menores demandantes carecen de seriedad, fundamentación fáctica y respaldo jurídico probatorio. 5.2.1 Indicó que la acción de reparación, en virtud del artículo 59 del Código de Régimen Político Municipal, podía proponerse hasta el 28 de noviembre de 1994 como en efecto se hizo al ocurrir la muerte de las mencionadas víctimas el 28 de noviembre de 1992. 5.2.2 Respecto de la segunda excepción dijo que el “jefe del ejecutivo departamental, ejerce el control de tutela sobre todas las actuaciones de las entidades descentralizadas y, que sólo a él le corresponde la coordinación y planificación de las actividades que desarrollan todas las entidades descentralizadas del orden departamental” (fl. 367 cdno. principal). 5.2.3 En lo que atañe con la tercera excepción argumentó que “todo cuanto
redunde en beneficio de un menor puede realizarse o cumplirse judicialmente, como lo pregona la doctrina nacional y los tratados internacionales sobre los derechos de los menores, amén que el artículo 515 del Código Civil consagra la figura de guardador putativo, por cuya virtud cualquier persona puede ejercer como tutor o curador de un menor, siempre y cuando los actos que se cumplan en su nombre le reporten positiva ventaja” (fl. 367 cdno. principal). 5.2.4 Manifestó que el desplazamiento de las víctimas obedeció al cumplimiento de las labores propias del cargo de Eduardo Trujillo según lo previsto en el Decreto 300 de 1982. Reiteró que existe nexo causal entre el hecho y los daños padecidos y que “salta a la razón la antijuridicidad del daño causado a los mismos actores, por un comportamiento desarrollado por la administración pública, el cual no estaban obligados a soportar” (fl. 368 cdno. principal). 5.3 La apoderada de la Beneficencia del Huila señaló que la demanda no se esfuerza en probar los hechos en que se fundamenta la responsabilidad estatal y reiteró que es “jurídicamente imposible, en efecto dar valor probatorio a diligencias practicadas en el proceso penal y traídas a este expediente sin cumplir las exigencias procesales necesarias para ser apreciadas” (fl. 370 cdno. principal), por lo que insistió “en dejar sin valoración alguna, la pretendida prueba trasladada, involucrada en el numeral 6 del acápite pertinente en la demanda original” (Fl. 371 cdno. principal). 5.3.1 Señaló que el único testimonio que obra es el de Hernán Rodríguez
Falla; que no existe prueba de que el vehículo y su conductor tuvieran alguna relación con la Beneficencia del Huila; ni tampoco de la comisión de Eduardo Trujillo al Municipio La Plata, pues para ello se debe emitir un acto administrativo y agregó que en los estatutos de la Beneficencia del Huila no existía norma alguna que le permitiera al gerente conferir comisiones a los miembros de la junta directiva. 5.3.2 Concluyó que “independientemente de los elementos esenciales que configuran la responsabilidad del Estado, que considero no probados, insisto en la alegación presentada inicialmente sobre la causal eximente de culpa de un tercero, que desafortunadamente no encontró mayor soporte al no lograrse la dependencia (sic) de los ex servidores citados por la suscrita, entre ellos el presunto conductor del vehículo” (fl. 372 cdno. principal). 5.3.3 Con respecto a la configuración de los perjuicios, señaló que no se probó los ingresos de Eduardo Trujillo, ni los de Anabel Zúñiga; que si bien se probó el parentesco, no se probó el perjuicio moral de los hermanos de Eduardo Trujillo y que éste no hacía vida marital con Fanny Ofir Barbosa sino con Anabel Zúñiga.
6. El 19 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta; probada las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la de la indebida representación de los menores Edwar Felipe y Hellen Alejandra Trujillo Zúñiga que concurren al proceso en su condición de
demandantes. Denegó las pretensiones de la demanda. 6.1 Respecto de la excepción de caducidad consideró que “para el caso de autos se toma como fecha del hecho, el día en que murieron Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga, esto es, el 28 de noviembre de 1992 (…) y la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1994, como aparece en el sello de presentación personal de ésta, lo cual lleva a concluir que la acción fue impetrada dentro del término de caducidad” (fl. 387 cdno. 2). 6.2 En lo que atañe con la excepción propuesta por el Departamento del Huila de falta de legitimación por pasiva estimó que “la beneficencia del Huila goza de capacidad procesal, resultando improcedente vincular al ente departamental a la presente litis” (fl. 387 cdno. 2) 6.3 Con respecto a la indebida representación de los menores juzgó que “al momento de incoar la acción aún no se había surtido el trámite de adopción de los menores, por parte de la cónyuge del fallecido padre extramatrimonial de los mismos, ni aparece prueba de haberse asignado la guarda de ellos a persona alguna de los demandantes, quienes afirman que actúan en representación de aquellos, justamente por haber fallecido sus progenitores en el accidente a que se contrae el presente debate” (fl. 387 cdno. 2). 6.4 En lo concerniente con la atribución de la responsabilidad de la administración de los hechos en los que resultaron muertos Eduardo Trujillo y Anabel Zúñiga, consideró que el hecho de un tercero rompe el nexo causal
para que se predique la responsabilidad del Estado. Dijo que “si el conductor Segura Ortiz en la marcha no encuentra el camión como obstáculo, no hubiere tenido lugar la colisión y, finalmente, que al detenerse súbitamente el camión, en circunstancias de nocturnidad, de topografía y de presencia de los cabezotes del puente, que trataba de pendiente en curva, el comportamiento del conductor del Tropper se produjo por caso fortuito, ante la inevitabilidad del hecho, (folios 314315), circunstancia que para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, pretendida en el presente proceso, constituye una circunstancias exonerante de responsabilidad, como es la culpa de un tercero” (fl. 390 cdno. 2).
7. El 15 de marzo de 2000 la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos contra la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento de Huila, en el sentido de que a éste le corresponde ejercer la tutela sobre todas las entidades descentralizadas del departamento (artículo 264 del Código de Régimen Departamental). En lo que corresponde con la excepción de indebida representación de los menores insistió en la aplicación del artículo 515 del Código Civil que permite la figura del curador putativo. 7.1 Dijo que la decisión del Tribunal se basó en la argumentación del Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva que en su providencia absolvió a Ducther Segura Ortiz, conductor de la Beneficencia del Huila y que omitió el análisis de la declaración del testigo Hernán Rodríguez Falla, quien afirmó que el “conductor conducía rápido y con visibles señales de sueño, pues en
repetidas ocasiones se salió de su carril alcanzando la berma”; así como el estudio de todas la pruebas que obran en el proceso penal -informe rendido por el comandante de policía; croquis levantado por las autoridades de policía; declaraciones de testigosde las que se concluye que el accidente no ocurrió por culpa de un tercero o por caso fortuito, sino por “la excesiva velocidad a que se desplazaba el campero tropper de propiedad de la Beneficencia del Huila, con violación de las normas del código de tránsito terrestre que obligan a quienes conducen automotores a conducir con prudencia y cuidado al acercarse a una curva y a no desplazarse a más de 70 kilómetros por hora en horas de la noche o cuando se acerca a una curva” (fl. 397 cdno. 2). Concluyó así que la conducta del agente de la administración fue imprudente, imprevisiva y violatoria de los reglamentos de tránsito automotor, lo que hace que se establezca la responsabilidad de la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación presentado por los demandantes contra las sentencia del 19 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá.
II. Validez de los medios de prueba
9. Entre las razones de disidencia con el fallo de primera instancia, la parte demandante expuso la ausencia en la valoración de diversos medios de prueba que obran en el proceso penal seguido contra Ducter Segura Ortiz por el delito de homicidio culposo en las personas de Eduardo Trujillo y
Anabel Zúñiga. Lo anterior abre el debate acerca de la validez de las pruebas trasladadas del proceso penal a este trámite administrativo, más cuando la apoderada de la Beneficencia del Huila en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión enfáticamente afirmó que la prueba allegada al expediente proveniente del mencionado proceso penal no cumple con el supuesto previsto en el artículo 185 del C.P.C.
10. Los requisitos que determinan la validez de una prueba que ha sido trasladada se encuentran previstos en el artículo 185 del C.P.C. aplicable a los procesos administrativos por remisión que hace el artículo 168 del C.C.A.
Expresamente el mencionado artículo 185 dice: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 1 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal. En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales por lucro cesante se estimó en $200 000 000 millones suma que supera la cuantía requerida en 2001 ($26 390 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de dos instancias (artículos 2° y 4° del Decreto 597 de 1988). 10.1 En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la
validez de la prueba trasladada depende de la satisfacción de los requisitos previstos en la mencionada norma, estos son, que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Asimismo ha determinado que es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no también para lo que pueda resultar fallado en su contra2. 10.2 Si la prueba trasladada no cumple dichos requisitos para ser considerada válida, es posible valorar los medios probatorios aportados si cumplen las formalidades previstas en la ley para cada uno de éstos. Así, para valorar un testimonio trasladado, éste debe haber sido aportado en copia auténtica y ratificado en el nuevo proceso conforme con el artículo 2293 del C.P.C; los documentos pueden valorarse si se cumplió el trámite previsto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930. 3Artículo 229: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.
Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. en los artículos 2534, 2545 y 2896 del C.P.C. y los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, si se surte dentro del proceso administrativo el trámite de traslado de tres días conforme con el artículo 2437 del C.P.C. Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales se pueden trasladar y su valoración depende del cumplimiento del principio de contradicción, por cuanto las norma que las regulan disponen necesariamente la presencia de las partes en su realización (artículos 237 y 246 del C.P.C) y las indagatorias realizadas en un proceso penal no se puede calificar como testimonio, porque no son rendidas bajo la gravedad de 4 Artículo 253: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. 5 Artículo 254: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 6 Artículo 289: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 7 Para efectos de la contradicción este artículo remite al 238 del C.P:C que dispone: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción
sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. juramento y por lo mismo no se pueden someter a ratificación8, salvo que en el curso de esta diligencia le impute a una persona un delito, pues en este
evento asume la calidad de testigo y esta afirmación se recibe bajo la gravedad de juramento9. 10.3 De este modo, se concluye que la prueba trasladada es válida cuando en términos generales se satisface el principio de contradicción de la misma, esto es, cuando a las partes contra quien se opone se les ha dado la oportunidad procesal de conocerla y discutirla.
11. En este expediente, a folios 122 a 327 del cuaderno principal obra copia del proceso penal seguido contra Ducter Segura Ortiz por el delito de homicidio culposo en las personas de Eduardo Trujillo y Anabel Zúñiga, con la certificación del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva de que las referidas copias son “fieles y auténticas reproducciones fotostáticas tomadas de los originales” (fl. 327 cdno. principal). Posterior a su anexo a este trámite administrativo, el Tribunal en primera instancia por auto del 3 de mayo de 1999 resolvió (fl. 339 cdno. principal), entre otros aspectos, tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y los que se incorporen en el curso del proceso y ofició a la Subestación de Policía del municipio de Hobo y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva para que el primero remitiera copia auténtica del croquis del accidente de tránsito y el segundo certificara el resultado final del proceso penal adelantado contra Ducter
César Segura Ortiz.
12. Con base en lo anterior, advierte esta Sala que del material probatorio trasladado a este proceso contencioso administrativo proveniente del trámite 8 Ver supra nota 4. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio
de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078. penal seguido contra Ducter César Segura Ortiz, se van a valorar únicamente los documentos aportados a folios 122 a 327 del cuaderno principal de este proceso, por cuanto éstos obran en copia auténtica (12.2) y las entidades demandadas tuvieron la oportunidad de conocerlos con la notificación por estado del auto que resolvió tenerlos como prueba (fl. 339340 del cdno. principal), sin que los hubieran tachado de falsos. 12.1 La Beneficencia del Huila se limitó a aducir el artículo 185 del C.P.C. para desconocer todo el material probatorio proveniente del referido proceso penal, sin entrar a diferenciar el tipo de prueba de que se trataba, aspecto esencial conforme quedó expuesto en el párrafo 11.2 de esta providencia. 12.2 En consecuencia serán objeto de valoración las siguientes pruebas trasladadas: a) copia de las necropsias; b) copia de la diligencia de levantamiento de cadáver; c) copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas NVK-324; d) copia del informe del informe presentado por el gerente de la Beneficencia del Huila al Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva; e) copia del croquis del accidente de tránsito que originó el daño aquí alegado y f) copia del informe del comandante de la subestación de Hobo a la Inspectora Municipal de Policía. Al igual que se analizará la declaración de Hernán Rodríguez Falla rendida bajo la gravedad de juramento en este
trámite judicial. 12.3 No se valoraran en esta instancia, al no cumplir con las formalidades previstas para cada uno conforme se explicó anteriormente (11.2), la diligencia de indagatoria de Luis Guillermo Ortega Suárez y de Ducter César Segura; la declaración de Luis Javier Mateus Pompeyo, Juan de Jesús Andrade Yague, Oliverio Rodríguez Cabrera, María Maritza Trujillo de Ibata y Luis Eduardo Trujillo Barbosa, ni la diligencia de inspección judicial y el peritaje rendido por el Instituto de Tránsito y Transporte realizadas en el mencionado proceso penal.
III. Hechos probados
13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos:
a. Eduardo Trujillo era esposo de Francy Ofir Barbosa (certificado de registro civil de matrimonio suscrito por el Notario Único de El Tambo (Cauca) -fl. 19 cdno. principal) y padre de Luis Carlos, Martha Lucía (certificado de registro civil de nacimiento suscrito por el Secretario de la Alcaldía Municipal de Tarqui, Departamento del Huila, -fl. 22 y 23, respectivamente, cdno. principal), Jair Alfredo, Luis Eduardo y Gustavo Trujillo Barbosa (copia auténtica de certificado expedido por el Notario Único de El Tambo (Cauca) -fl. 21, 20, y 24 respectivamente cdno. principal) y hermano10 de María Maritza (copia auténtica del registro civil –fl. 32 cdno. principal-), Isabelita (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl.
31 cdno. principal-), Carmenza (copia auténtica del registro civil de nacimiento –fl. 34 cdno. principal-), Luz Miriam (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl. 30 cdno. principal-), Luis Ernesto (copia autentica de la partida de bautismo -fl. 29 cdno. principal-)11, Ignacio (copia auténtica del registro civil de nacimiento –fl. 33 cdno. principal-) y Enrique Trujillo Falla (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl. 35 cdno. principal-). b. Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga eran los padres de Edwar Felipe (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl. 25 cdno. principal) 10 En cada uno de los registros civiles siguientes al igual que el de Eduardo Trujillo (fl. 19 cdno. principal) consta que son hijos de los esposos Luis Felipe Trujillo y Elena Falla (fl. 92 cdno. principal). 11 Ley 92 de 1938. Ley 57 de 1887. Decreto 1260 de 1970. y Hellen Alejandra Trujillo Zúñiga (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl. 26 cdno. principal). c. El 28 de noviembre de 1992 fallecieron Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga en un accidente de tránsito cuando se transportaban en un vehículo de placas NVK324 de propiedad de la Beneficencia del Huila que iba conducido por uno de los empleados de la misma entidad y que colisionó por la parte izquierda de un vehículo estacionado en la vía por la que transitaban (original del registro de defunción -fl. 17 y 18, respectivamente; copia auténtica de la necropsia -fl.
162 y 163, respectivamente; testimonio de Hernán Rodríguez Falla -fl. 345350; copia auténtica de la diligencia de levantamiento de cadáver -fl. 123; copia auténtica de la tarjeta de propiedad -fl. 159; copia del informe presentado por el gerente de la Beneficencia del Huila al Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad -fl. 234 cdno. principal). d. El vehículo fue prestado y se autorizó al conductor por el gerente de la Beneficencia a Eduardo Trujillo Falla de manera verbal para viajar al municipio de La Plata, con el fin de “explorar posibles convenios” entre la mencionada institución y la administración municipal conforme con el Decreto 300 de 1982 (copia del informe entregado por el Gerente de la Beneficencia del Huila al Juez Octavo Penal del Circuito -fl. 234 cdno. principal-). e. El Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva absolvió a Ducter Segura Ortiz, conductor del vehículo de placas NVK324, por los cargos de homicidio culposo, al considerar que el hecho en el que perdieron la vida Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga fue producto de un caso fortuito (copia auténtica de la sentencia -fl.305 a 316 cdno. principal-). f. Martha Lucía, Luis Carlos, Jair Alfredo, Luis Eduardo y Gustavo Trujillo Barbosa, como hermanos paternos, y Francy Ofir Barbosa12 otorgaron poder en representación de Edwar Felipe y Hellen Alejandra Trujillo Zúñiga para el inicio de este proceso de reparación directa (fl. 1-2
cdno. principal).
IV. Problema jurídico
14. Debe la Sala determinar si el Estado es responsable de la muerte de Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga, en razón a que los hechos sucedieron cuando se transportaban en un vehículo oficial o si en este caso se configuró el hecho de un tercero como causal que lo exonera de responsabilidad.
15. Previamente se debe resolver la inconformidad del apelante respecto de la decisión del Tribunal de considerar probada las excepciones de falta de legitimación por pasiva del Departamento del Huila e indebida representación
de los menores Edwar Felipe y Hellen Alejandra Trujillo Zúñiga.
V. Análisis
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