CE-41001-23-31-000-1994-07932-01(19785)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-07932-01(19785)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., 12 de mayo de 2011
Radicación: 41001-23-31-000-1994-07932-01
Actor: Cenobia Rojas y otros Demandado: Municipio de Garzón y Cuerpo de
Bomberos Voluntarios
Expediente: 19.785
Naturaleza: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipio de Garzóncontra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en el departamento del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la señora Cenobia Rojas y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El día 11 de mayo de 1994, el señor José Omar Salas Lugo, mayor de la Policía Nacional, se encontraba prestando ayuda a los heridos de un accidente de tránsito en el sitio conocido como “La Guaira”, ubicado entre los Municipios de Altamira y
Timaná (Huila). En esos momentos, fue arroyado por el carro No. 2 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón y falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el atropellamiento.
2. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1994 ante el Tribunal
Administrativo del Huila (fols. 2 a 10 del cuaderno principal), la señora Cenobia Rojas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Omar Julián, Juan Sebastián y Jorge Mario Salas Rojas, formuló acción de reparación directa contra el Municipio Garzón –Huilay el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte accidental del señor José Omar Salas Lugo y se hicieran las siguientes condenas:
SEGUNDA: En consecuencia, CONDENAR AL MUNICIPIO DE GARZÓN Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GARZÓN, de manera solidaria, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40’000.000), o el equivalente en moneda nacional de curso forzoso de cuatro mil gramos oro (4.000 grms), o la suma que resulte probada, a título de perjuicios materiales derivados de la muerte del señor JOSÉ OMAR SALAS LUGO, a favor de la cónyuge sobreviviente señora CENOBIA ROJAS.
TERCERA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE GARZÓN Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GARZÓN, de manera solidaria, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a las (sic) ejecutoria de la sentencia, la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40’000.000), o el equivalente en moneda nacional de curso forzoso de
cuatro mil gramos oro (4.000 grms), o la suma que resulte probada, a título de perjuicios materiales derivados de la muerte del señor JOSÉ OMAR SALAS LUGO, a favor de los menores hijos del causante, OMAR JULIAN, JUAN SEBASTÍAN Y JORGE MARIO SALAS ROJAS, representados por su madre.
CUARTA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE GARZÓN Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GARZÓN, de manera solidaria, a pagar dentro de los cinco días (5) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20’000.000), o el equivalente en moneda nacional de curso forzoso de dos mil gramos oro (2.000 grms), o la suma que resulte probada, a título de perjuicios morales, derivados de la muerte del señor JOSÉ OMAR SALAS LUGO, a favor de la cónyuge sobreviviente y a favor de cada uno de los menores hijos del causante (folios 4 y 5 del cuaderno 1).
3. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones los artículos 1°,2º, 6º, 11, 90, 95, 113, 122, 123, 124 de la Constitución Política, los artículos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, y los artículos 86, 132-10, 136, 137, 139 y 142 del Código Contencioso Administrativo. Considera que, como el señor José Omar Salas Lugo falleció por haber sido arrollado por un vehículo de propiedad o posesión del Cuerpo de Bomberos de Garzón, y conducido por quien
era servidor del mismo municipio, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a estas entidades por la muerte del mencionado señor.
3. Trámite procesal
4. El municipio de Garzón contestó la demanda (folios 51 a 53 cuaderno principal), y se opuso a todas y cada una de las súplicas de la parte actora.
No propuso excepción alguna y, en relación con los hechos, manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso. El Cuerpo de Bomberos de Garzón no contestó la demanda.
5. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, el Procurador Treinta y Cuatro (34) Judicial Administrativo de Neiva – Huila, rindió concepto en el cual manifestó: 5.1. Que las entidades demandadas son de naturaleza diferente: la primera una entidad pública y la segunda una organización de carácter cívico sin ánimo de lucro, completamente autónoma, que presta un servicio público de beneficio social. Sin embargo, después de realizar este análisis no llegó a ninguna conclusión derivada del mismo. 5.2. Que el vehículo que causó la muerte del señor José Omar Salas Lugo no es de propiedad del municipio de Garzón sino del Cuerpo de Bomberos de Garzón, por lo que, al no ser un bien del Estado, no se configuraría responsabilidad por falla del servicio. 5.3. Que no se configura la falla del servicio alegada por la parte actora, pues el conductor del vehículo no se encontraba desempeñando las funciones para las cuales fue contratado por el municipio de Garzón. 5.4. Así las cosas, concluyó que no existe falla del servicio por parte del
municipio, pero manifestó que el Cuerpo de Bomberos de Garzón sí debe ser condenado porque existe material probatorio que prueba la responsabilidad de dicho ente.
6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en el departamento del Huila emitió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2000, con las siguientes decisiones: 1º) Declárase que el MUNICIPIO DE GARZÓN es administrativamente responsable por la falla del servicio de que fue victima JOSE OMAR SALAS LUGO, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE GARZÓN, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así: A CENOBIA ROJAS (esposa de víctima), mil (1000) gramos de oro fino; Para OMAR JULIAN, JUAN SEBASTIAN Y JORGE MARIO SALAS ROJAS (hijos), mil (1000) gramos de oro fino para cada uno.
El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.
3. CONDENASE al Municipio de Garzón, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), las siguientes sumas cantidades: -Para Cenobia Rojas $84’601.105.00 -Jorge Mario Salas Rojas $ 7’896.310.00
-Omar Julián Salas Rojas $23’644.683.00 -Juan Sebastián Salas Rojas $30’466.151.00
TOTAL $146’608.249.00
4. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 76 y 77 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin, expídase las copias del fallo, o a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
5. Envíese una copia de la sentencia al MUNICIPIO DE GARZÓN, para lo de su cargo.
6. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese ante el superior.
7. Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C. S. de la J.) (…) (folios 308 a 323 del cuaderno principal). 6.1. El a quo consideró que el vehículo automotor que ocasionó el accidente era propiedad del cuerpo de bomberos, según se desprende de los testimonios recibidos. También dijo que el señor Barón Carvajal acudió como bombero voluntario en cumplimiento de la Ley 322 de 1996, que señala que la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional, y concluyó: (…) Siendo esto así y no habiéndose desvirtuado la presunción ni alegado ni probado causal de exculpación y a la luz de la realidad fáctica que se deja señalada y, atendiendo a la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta, el Estado es el llamado a
responder por los daños antijurídicos ocasionados en el cumplimiento de las funciones del cuerpo de bomberos. La legitimación por activa quedó demostrada respecto de la señora CENOBIA ROJAS (folio 13) quien era la esposa de la victima en los hechos aquí analizados, OMAR JULIAN, JUAN SEBASTIAN Y JORGE MARIO SALAS ROJAS (folios 14 a 16) quienes son sus hijos y de quienes se presume el PERJUICIO MORAL y de la cual no se demostró prueba en contrario (…)1.
7. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada -municipio de Garzóninterpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación (folios 327 a 330 del cuaderno principal) manifiesta los siguientes cargos: 7.1. Que la demanda fue dirigida contra el municipio de Garzón y el Cuerpo 1 Folio 317 del cuaderno principal. de Bomberos Voluntarios de Garzón, que son dos personas jurídicas completamente diferentes, por lo que la sentencia debió pronunciarse respecto de los dos demandados. 7.2. En relación con el vehículo involucrado en el accidente, dijo que no se acreditó la propiedad sobre el mismo, que éste nunca estuvo en posesión del municipio, y que quien lo conducía actuó como bombero voluntario y no como empleado del ente territorial. 7.3. En relación con el occiso, manifestó que en la sentencia de primer grado no se hizo un análisis de la actitud asumida por éste en el momento en que ocurrió el accidente, y aseguró que el señor Salas Lugo no tenía capacidad
para prestar atención en la emergencia –que dio lugar al incendio-. Afirmo al respecto que cualquier otro vehículo habría generado el mismo resultado por la imprudencia de la víctima. 7.4. Finalmente, expresó que el a quo cometió un error al condenar por todo el término de vida del occiso, pues olvidó que los demandantes recibirían la pensión de sobrevivientes, lo que desvirtuaría el perjuicio material solicitado por ellos. Además manifestó inconformidad con que el fallo no analice si el señor José Omar sufrió un accidente de trabajo.
8. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante sostuvo que el vehículo que causo la muerte del señor José Omar Salas Lugo prestaba un servicio público a cargo del Municipio de Garzón, por lo que el automotor se encontraba afecto al mismo. Finalmente, dijo que se encontraba probado que el daño –la muerte del señor José Omar Salas Lugose causó por la falta de pericia y el exceso de velocidad del conductor del vehículo y que, por tanto, se presumía la responsabilidad a cargo del Estado y su consecuente obligación de indemnización.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en el departamento del Huila, en un proceso que, por su cuantía (folio 42)2, tiene vocación de doble instancia.
2. Hechos probados
10. Por Resolución 051 de 1962 expedida el 4 de diciembre de 1962, el gobernador del departamento del Huila reconoció personería jurídica al Consejo Directivo del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón3.
11. El 12 de agosto de 1974, el señor José Omar Salas Lugo ingresó como cadete a la Policía Nacional (copia auténtica de la hoja de vida expedida por la Policía Nacional –Oficina Jurídica, es visible a folio 19 del cuaderno principal).
12. El señor José Omar Salas Lugo contrajo matrimonio con la señora Cenobia 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en $40’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1994 ($9 610 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 3 Copia auténtica de la resolución 051 de 1962, expedida por la Gobernación del Huila – Dirección de Justicia, se observa a folio 38 del cuaderno número 1.
Rojas4 y con ella procreó a Jorge Mario5, Omar Julián6 y Juan Sebastián Salas Rojas7.
13. La familia del señor Salas Lugo dependía económicamente de éste, según lo manifestado por la señora Saturia Salas de Pérez8. En dicho testimonio se dijo: (…) Él era mayor de la Policía cuando el accidente le faltaba un mes para ser Coronel. PREGUNTADO.- Infórmele al Tribunal que personas convivían con José Omar Salas Lugo y quienes dependían de él económicamente. CONTESTO.- El tenía tres hijos, Juan Sebastián, Omar Julián y Jorge Mario, están estudiando todavía, la esposa se llama
Cenobia pero generalmente le decimos Sonia. Todos ellos dependían de el (sic), ella vivía pendiente de los niños y de lo que había que hacer en el hogar, por eso fue tan duro esa muerte de Omar (…).
14. Para el año de 1994, el señor José Omar Salas Lugo, tenía el grado de mayor de la Policía9 y recibía una remuneración mensual equivalente a $833.424, con un descuento de $131 083 (certificado original, expedido por la tesorera del Departamento de Policía del Huila el 3 de febrero de 1999, folio 182 del cuaderno número 1).
15. El 4 de mayo de 1994, el municipio de Garzón vinculó laboralmente al señor Ernesto Barón Carvajal para que se desempeñara como celador del Cuerpo de 4 Copia auténtica del registro civil de matrimonio, visible a folio 13 del cuaderno principal. 5 Copia auténtica del registro civil de nacimiento (folio 14 del cuaderno 1). 6 Copia auténtica del registro civil de nacimiento (folio 15 del cuaderno 1). 7 Copia auténtica del registro civil de nacimiento (folio 16 del cuaderno 1). 8 Diligencia de testimonio, rendida por la señora Saturia Salas de Pérez (tía del señor José Omar Salas Lugo), visible a folio 66 del cuaderno 1. 9 Hoja de vida expedida por la Policía Nacional en la cual consta: “(…) FECHA Y MOTIVO DEL RETIRO: Mayo 11 de 1994 como Mayor de acuerdo a resolución No. 4619/94, BAJA POR DEFUNCIÓN (…) (original, folio 19 del cuaderno 1).
Bomberos de Garzón (oficio original OF.SH.049, que informa la relación laboral
existente entre el señor Ernesto Barón Carvajal folio 183 y 184 del cuadernos número 1).
16. El 11 de mayo de 1994, cuando el mayor José Omar Salas Lugo se encontraba ayudando a los heridos de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio conocido
como “La Guaira”, fue atropellado por el carro de bomberos No. 2 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón, según declaración rendida por el señor Efrén López Londoño10 en la que se manifestó: (…) nosotros nos dirigimos a ese sitio a atender el accidente que había entre dos vehículos en el cual (sic) nos habia (sic) ordenado mi Mayor Salas, posteriormente llegamos al sitio a hacer lo pertinente del levantamiento de unas personas que habian (sic) muerto en el momento del accidente, los cuales estaban quemados, en estos momentos que estabamos (sic) con mi Capitan (sic) Gonzalez (sic), mi Mayor Salas escuche que venía el carro de los bomberos a alta velocidad en una curva grande cerca de nosotros el carro se dirigio (sic) hacia la multitud de civiles y unos uniformados luego con la parte delantera del vehículo de bomberos arrollo a mi mayor, lo llevo unos diez metros hacia delante luego acudimos a recoger a mi mayor para llevarlo hacia el hospital más cercano (…) para mi concepto la culpa la tuvo el carro de bomberos por venir a alta velocidad sabiendo que adelante había un accidente de transito (…). En el mismo sentido, el señor Aurelio Rivera Martínez expresó: (…) El día 11 de mayo nos dirijimos (sic) al sitio denominado la Guaira 10 Declaración extraproceso obrante a folio 23 del cuaderno principal, ratificada el 17 de
septiembre de 1998, visible a folio 173 del cuaderno 1, en este punto, la Sala prefiere tomar la declaración extraproceso por haber sido rendida de manera mas cercana a la ocurrencia de los hechos. por orden de mi Mayor Salas el que nos informo (sic) que habia (sic) ocurrido un accidente en este sitio al llegar al sitio del accidente en donde se incendio (sic) una bolqueta (sic) y vehículo de servicio público (chiva) se tomaron las medidas necesarias acordonamiento evacuación y prevensión (sic) en la zona del accidente todo esto bajo la dirección de mi mayor Salas, minutos más tarde se presentaba una maquina (sic) de bomberos con la sirena encendida a una alta velocidad varias personas que se encontraban en la via (sic) alcanzaron a esquivar dicho vehículo y en su recorrido atropello (sic) al señor mayor, el cual fue casi inmediatamente atendido y trasladado a un centro asistencial (…)11.
17. El carro No. 2 del Cuerpo de Bomberos de Garzón era conducido por el señor Ernesto Barón Carvajal. Esto se desprende del libro de minuta de guardia del cuerpo de bomberos y del certificado expedido por el municipio de Garzón el 23 de febrero de 1999, que dice: “(…) que para el día 11 de mayo de 1994, el señor Ernesto Varon (sic) Carvajal, se encontraba en franquicia y al escuchar la alarma
(sirena) a las 15:00 horas, de inmediato acudió al llamado de la estación como lo hacen todos los voluntarios y fue designado para conducir la máquina No. 2 para atender la emergencia reportada en el sitio La Guaira (…)” (certificado original
expedido por el Alcalde Municipal del Garzón, el 23 de febrero de 1999, folio 278 del cuaderno 1).
18. Momentos después de ser atropellado, el mayor José Omar Salas Lugo falleció.
Aunque no reposa en el proceso el acta de necropsia, el hecho se probó por el registro civil de defunción, en el cual se consigna la causa del deceso en los siguientes términos: “indicativo serial 859929, notaria primera del circulo 3575 Garzón (Huila) Salas Lugo José Omar, masculino, casado (…) fecha de la defunción 11 Declaración extraproceso obrante a folio 24 del cuaderno 1, ratificada en el proceso el 28 de mayo de 1998, folios 151 a 152 del cuaderno 1. Similar aserto vertieron los señores Jario Zamora Quintero (folios 21 y 67 del cuaderno 1), Jurg Dubler Villalobos (folios 24 y 79 del cuaderno 1), Rodrigo Ramírez Ruíz (folios 23 del cuaderno 1), en sus declaraciones. La Sala aclara que, por los mismos argumentos manifestados en la cita número 10, se las referencian las declaraciones extraproceso de los testigos antes mencionados, y no sus testimonios. 11 de mayo de 1994 causa del deceso TRAUMA DE TORAX INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA (…)”12.
19. El 10 de febrero de 1999, el alcalde del municipio de Garzón expidió certificación en la que manifestó que el señor Ernesto Barón Carvajal se encontraba vinculado laboralmente al municipio y que tenía como función prestar el servicio de celaduría
en el Cuerpo de Bomberos. Además allí se dijo: “(…) no sobra decir, que el 11 de mayo de 1994, el mencionado señor se encontraba en franquicia y, acudio (sic) al llamado de alarma como Bombero voluntario, según informe presentado por el comandante de dicha Institución (…)” (copia auténtica del certificado expedido por la Alcaldía Municipal, fol. 278 del cuaderno principal).
3. Problema jurídico
20. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentran presentes los elementos necesarios para imputar la responsabilidad a las entidades demandadas, por la muerte del señor José Omar Salas Lugo, con ocasión del accidente automovilístico en el cual se produjo esta por atropellamiento. De ser afirmativa la respuesta, es necesario establecer si el responsable es el municipio de Garzón, toda vez que quien conducía el automotor era contratista de dicha entidad; o si, por el contrario, es responsable el Cuerpo de Bomberos de Garzón, por ser esta la entidad que tenía a su cargo la guarda del vehículo que causó el accidente.
En este último punto se deberá considerar si existe solidaridad entre el municipio y el cuerpo de bomberos frente a la indemnización solicitada por la parte actora, comoquiera que dicho nexo obligacional lo predica el demandante en sus pretensiones. 12 Copia auténtica del registro civil de defunción, visible a folio 12 del cuaderno 1.
4. Análisis de la Sala
21. La Sala encuentra que la parte actora demostró el daño sufrido, esto es la muerte del señor José Omar Salas Lugo el 11 de mayo de 1994, ocurrida en el sitio
conocido como “La Guaira” entre el Municipio de Altamira y Timaná (Huila), como consecuencia de que el carro No. 2 del Cuerpo de Bomberos de Garzón lo atropelló.
22. La muerte del señor Jóse Omar Salas Lugo fue producida por un accidente de tránsito, de manera que la actividad generadora del daño, esto es la conducción de vehículos automotores, es de aquellas actividades consideradas como peligrosas.
Cuando el daño es ocasionado por actividades peligrosas, generalmente el régimen aplicable es el objetivo de riesgo excepcional que exige, para que se estructure la responsabilidad del Estado, que la parte demandante acredite la ocurrencia del daño y que éste se hubiera generado como consecuencia de dicha actividad.
23. En ese orden de ideas, la obligación de indemnizar solamente surge si la actividad peligrosa, en este caso la conducción de vehículos, hubiere sido ejercida por las entidades demandadas, y estas podrán exonerarse únicamente si prueban que entre la actividad desplegada y el daño padecido existe alguna causa extraña
(hecho de un tercero, hecho de la víctima o fuerza mayor). Al respecto la Sala ha sostenido: (…) Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño
resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del (sic) responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa (…)13.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el señor José Omar Salas Lugo fue atropellado por un vehículo automotor, el régimen aplicable es el objetivo, bajo la óptica de la teoría del riesgo excepcional.
25. Así las cosas, demostrado el daño padecido, debe establecerse si dadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente como hecho generador del daño cuya indemnización se reclama, este es imputable al municipio de Garzón y/o al Cuerpo de Bomberos de dicho municipio. Frente a esta cuestión, la Sala considera que la responsabilidad sólo es imputable al Municipio de Garzón, por las siguientes
razones:
26. En primer lugar, se pudo establecer que el vehículo involucrado en el accidente se encontraba destinado a la actividad bomberil, según se observa en el libro de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12099,
C. P: Alier Hernández Enríquez. Esta tesis ha sido reiterada por la Sala en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009,
expediente: 18005, actor: Abelardo de Jesús Escobar y otros, C. P.: Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente16.365, actor: Martín Morales y otros, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. minuta de guardia del cuerpo de bomberos el 11 de mayo de 1994: “94-05-11-15:00 esta (sic) hora me informaron de un incendio entre dos carros en el sitio de la Guaira (…) 94-05-11-15:15 sale la maquina (sic) 2 conducida por el bombero Varón (sic) (…) con el fin de atender la emergencia antes nombrada” (ver párrafos 16 y 17).
27. En el mismo sentido, las declaraciones rendidas por los señores Jairo Zamora Quintero y Efrén López Londoño coinciden en afirmar que el vehículo objeto del
accidente era el carro No. 2 del Cuerpo de Bomberos de Garzón14.
28. A su vez, esta Corporación ha sostenido que es posible imputar responsabilidad a la administración cuando el automotor es utilizado para el desempeño de una función pública, en virtud de la noción de guarda. En sentencia de 19 de junio de 200015, se sostuvo: Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede
desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas. En ese sentido, el profesor Tamayo Jaramillo explica que “el responsable de la actividad peligrosa... es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad”.16 14 Ver párrafo 16. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 11842, C. P. Alier Hernández Enríquez. 16 “[4] TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996, p. 78.”. En el caso que ocupa a la Sala, el vehículo que dio lugar a la producción del accidente era conducido por un particular, quien, además, conforme a lo expresado por varios testigos, era su propietario. Sin embargo, en el momento en que ocurrieron los hechos, dicho vehículo estaba a disposición de miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron la colaboración de aquél, para efectos de cumplir una función pública, esto es, prestar colaboración a algunos ciudadanos, cuyas propiedades se encontraban en peligro, conforme al aviso dado por éstos mismos.
29. Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta lo que resultó probado en el proceso, se puede concluir que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón tenía la posesión del vehículo que atropelló al señor Salas Lugo, pero, en todo caso, la guarda del servicio con ocasión del cual se produjo el hecho dañino estaba en
manos del municipio de Garzón.
30. Al respecto, es necesario destacar que esta Corporación ha sostenido que los cuerpos de bomberos son entidades de utilidad pública que cumplen funciones de policía y si se tiene en cuenta que el alcalde municipal es la primera autoridad de policía del municipio17, entonces la guarda del servicio de bomberos la tiene el municipio, aún cuando el servicio bomberil sea prestado por cuerpos voluntarios, es decir, por entes civiles. En relación con el carácter público del servicio de bomberos, en sentencia del 5 de marzo de 200418 se dijo: 17 Constitución Política de Colombia, artículo 315 son atribuciones del alcalde: “(…) 2. conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”
(subraya de la Sala). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 23001-23-31-000-1996-08139-01, interno: 15.215, actor: Lucia Ochoa de Posada, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 3.5 Del análisis de las normas vigentes para la época en que se produjeron los hechos la Sala concluye que la prevención y control de incendios forma parte de las actividades necesarias para garantizar la seguridad y salubridad pública19, que componen el concepto de “orden público”, cuya preservación está a cargo, entre otras autoridades, de los
alcaldes municipales Las precitadas disposiciones establecen que: -. Los municipios tienen el deber de preservar el orden público que comprende no solo las situaciones de perturbación determinadas por desordenes (sic) o actos terroristas, sino también todo evento relacionado con la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública. -. El alcalde municipal, en su condición de máxima autoridad de policía del municipio, cuenta con funciones de planeación, dirección y ejecución de las medidas necesarias para prevenir y controlar situaciones que alteren el orden público. -. El ejercicio de las funciones de policía están reguladas, entre otras disposiciones, en el Código Nacional de Policía, que establece facultades para las correspondientes autoridades municipales, con el objeto de que prevengan y eliminen perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad y la moralidad públicas, como pueden ser las causadas por los incendios (subraya de la Sala).
31. Posteriormente, en sentencia del 11 de noviembre de 200920 se reiteró la 19 “[10] Cabe tener en cuenta que la seguridad y salubridad pública y la prevención de desastres previsibles únicamente fueron definidos por la ley 472 de 1998, artículo 4, como derechos colectivos”. providencia anterior y adicionalmente se sostuvo: Está claro, entonces, que la obligación de prestar el servicio público de prevención y control de incendios, con anterioridad a la vigencia de la ley 322 de 1996, radicaba, principalmente, en los alcaldes municipales, como máximas autoridades de policía, quienes contaban con
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