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CE-41001-23-31-000-1994-07953-01(29031)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-07953-01(29031)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por deficiente intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - De paciente que ingresó al Hospital Regional de Pitalito con lesiones por accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Deformidad en brazo izquierdo con limitaciones en sus movimientos / FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO - Ocasionado en accidente de tránsito de motociclista de sexo masculino El día 26 de mayo de 1994 el señor Dagoberto Gómez Correa acudió al Hospital Regional de Pitalito al sufrir un accidente en su motocicleta. En tal centro médico se estableció que el paciente presentaba una “fractura tercio distal de cúbito y radio abierta grado I” motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente y hospitalizado en el referido hospital (…) el 5 de mayo de 1995 el señor Dagoberto Correa acudió nuevamente al Hospital Central Militar donde se determinó que presentaba “deformidad de madelung” motivo por el cual se le realizó una “osreotomía de Fernández” y se le dio salida a los 7 días con orden de fisioterapia y control por consulta externa. (…) se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por la demandante, en tanto la “deformidad física y perturbación funcional del órgano de carácter permanente”, constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. (…) En cuanto al aludido hecho dañoso,

si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones del señor Dagoberto Gómez Correa se produjeron como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial, concretamente por la intervención quirúrgica realizada de manera “deficiente” por el médico tratante del Hospital Regional de Pitalito el 26 de mayo de 1994, advierte la Sala que las dificultades para la imputación de ello resultan evidentes. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Huila comoquiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1994 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3000 gramos oro por concepto de perjuicios morales equivalentes a $31’758.030, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $9.610.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Generada a partir de conocer el daño de miembro superior izquierdo / ACCION DE REPARACION

DIRECTA - No operó caducidad por presentación de demanda dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En efecto, cabe señalar que la demanda se presentó por la supuesta falla médica en la que incurrió el personal médico del Hospital Regional de Pitalito pues asume que, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 26 de mayo de 1994, el paciente hoy presenta deformidad en su miembro superior izquierdo. Así las cosas, si bien la cirugía se llevó a cabo en la fecha mencionada, el demandante no tuvo conocimiento del daño irrogado sino hasta el 15 de julio de 1994 cuando el médico ortopedista de EMCOSALUD indicaron que el paciente presentaba “destrucción total de la articulación (…) y desviación” razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 16 de diciembre de 1994, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal adoptado mediante la Constitución Política de 1991 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Deberá definirlo el juez de conocimiento / TITULO DE IMPUTACION - Será asignado por el juez atendiendo a realidad probatoria de cada caso en particular / TITULO DE IMPUTACION - Tiene origen constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación a los títulos de imputación, consultar

sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515 MP. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - No se configuraron las irregularidades en intervención quirúrgica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INTERVENCION QUIRURGICA - Inexistente al acreditarse que se realizó oportunamente, con manejo del dolor y prevención de infecciones post quirúrgicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE PITALITO - Inexistente Reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que el médico del Hospital Regional de Pitalito actuó de manera irregular en la intervención quirúrgica realizada al paciente el 26 de mayo de 1994 y que por ello la salud del señor Dagoberto Gómez Correa se vio afectada. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se estableció que el paciente una vez ingresó por el servicio de Urgencias al Hospital Regional de Pitalito a las 7:00 p.m. el médico indicó que debía llevarse a cabo una intervención quirúrgica al presentar una “fractura abierta grado II” la cual se efectuó a las 9:00 p.m.; igualmente se acreditó que durante su estadía en dicho centro se dio manejo al dolor y “prevención de la infección con antibióticos” tal y como se indicó en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal. Asimismo, se probó que el señor Gómez Correa no presentó complicaciones en el pos operatorio,

motivo por el cual se le dio salida a los 7 días siguientes según lo anotado en la historia clínica del paciente, pero que una vez retirado el yeso, se determinó que éste presentaba una severa deformidad circunstancia que en dicho dictamen se indicó que obedeció tanto al tipo de fractura aunado a que “se desconoce que pudo haber sucedido con el paciente a partir de este momento (la salida del centro médico) hasta cuando consulta al HHMC ya con las posibles secuelas …” PRUEBA TESTIMONIAL - Sin valor probatorio al recaer sobre juicios que carecen de fundamento científico Resulta importante destacar que si bien los testigos afirmaron que las secuelas del señor Gómez Correa fueron consecuencia de la intervención quirúrgica adelantada en el Hospital Regional de Pitalito, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer un mal manejo médico del paciente. En efecto, el señor Álvaro Rivera Astudillo afirmó que “a mi me parece el inconveniente se debió a mal hecha la cirugía, a él lo operaron mal” no obstante que no tenía claro cual era la mano intervenida pues destacó que: “hasta donde yo tengo conocimiento sufrió varias lesiones, siendo la principal la de la mano, no recuerdo cual (sic) fue si la derecha o la izquierda pero me parece que fue la izquierda”. En ese mismo sentido la señora Amparito Urbano Gaviria manifestó que la causa de las lesiones del señor Dagoberto Gómez había sido la cirugía realizada a él. Observa la Sala que las conclusiones a las que arribaron los testigos corresponden únicamente a apreciaciones y suposiciones propias de los declarantes que en ningún momento

fueron sustentadas con criterios médicos, sino que, se reitera, corresponden únicamente a juicios elaborados a partir de opiniones sin fundamento científico. PRUEBA DOCUMENTAL - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - No acreditó mal manejo de la fractura En el expediente obra la historia clínica del señor Gómez Correa suscrita por los médicos del Hospital Militar Central en la cual, en la anotación del 26 de agosto de 1994 se manifestó únicamente que se había dado mal manejo inicial a su fractura; no obstante lo anterior, tal afirmación no posee respaldo argumentativo, alguno pues se limitó a establecer dicha circunstancia sin que se exteriorizaran los motivos por los cuales se llegó a tal conclusión. PRUEBA PERICIAL - Acreditó diligencia en tratamiento médico / HISTORIA CLINICA POR INTERVENCION QUIRURGICA - Probó que lesión se trató de acuerdo con los protocolos médicos Se observa que el dictamen pericial que reposa en el expediente, a partir del estudio de diferentes elementos, entre ellos las historias clínicas del paciente, (…) indicó, en primer lugar, que en lo que tenía que ver con la “profilaxis de la infección” la atención brindada se había ceñido a los protocolos médicos tomando en cuenta bibliografía médica referente al tema; igualmente, estableció que el manejo de la fractura se había ceñido al “protocolo de manejo de una fractura complicada como la de este caso” y que en la conclusión del mismo medio probatorio se pusiera de presente que la lesión había sido “tratada quirúrgicamente de acuerdo a la Lex Artis” pero que a pesar de dicho tratamiento brindado de manera oportuna y adecuada, por características

propias de la fractura, esta presentó complicaciones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada al carecer de medios probatorios / CARGA DE LA PRUEBA - Recaía en el paciente demostrar la falla médica asistencial Los (…) medios probatorios no brindan a la Sala la suficiente convicción sobre el supuesto manejo erróneo del paciente por parte de los médicos tratantes pues, no cuentan con algún tipo de sustento que fundamentaran tales deducciones (…) No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que las lesiones del señor Dagoberto Gómez Correa puedan ser atribuidas –por acción u omisión-, a la entidad demandada. Por lo tanto, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

3-RD-984-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07953-01(29031)

Actor: DAGOBERTO GOMEZ CORREA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 16 de diciembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial, el señor Dagoberto Gómez Correa, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Salud Pública, Departamento del Huila, Dirección Seccional de Salud del Huila, Municipio de Pitalito y el Hospital Regional de Pitalito - Huila con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones causadas al demandante producto del tratamiento médico brindado el día 26 de mayo de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la

demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 3000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’395.000y en la modalidad de lucro cesante la suma de $15’413.716. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El día 26 de mayo de 1994, aproximadamente a las 6:30 de la noche, el señor Dagoberto Gómez Correa sufrió un accidente en su motocicleta mientras transitaba la vía que conecta los municipio se Timaná y el Municipio de Pitalito motivo por el cual fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Regional de Pitalito. El paciente fue atendido por el médico que se encontraba de turno quien le practicó una cirugía la cual duró desde las 10:00 p.m. hasta la una de la mañana del día siguiente. Posterior a ello, el 29 de mayo, el médico tratante le retiró el yeso al señor Gomer Correa pues el paciente acusaba un intenso dolor e hinchazón de la mano intervenida y al examinar tal miembro se detectaron varias quemaduras en la piel, finalmente el yeso fue reemplazado por una férula. Después de ocho días de hospitalización, al señor Gómez Correa se le dio salida no sin antes cubrirle nuevamente todo el brazo afectado con yeso a pesar de que el paciente insistiera en que no sentía mejoría alguna y que el dolor se intensificaba con el paso del tiempo. El 12 de julio siguiente el paciente acudió nuevamente al Hospital para el retiro

del yeso, y se encontró con que el médico que lo había tratado previamente había sido despedido por mala calificación en el período de prueba motivo por el cual el demandante fue remitido a otro traumatólogo quien al examinarlo ordenó la toma de radiografías y al analizarlas indicó que el tratamiento dado previamente había sido una “chambonada”. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de una falla médica pues “como consecuencia de esa deficiente prestación del servicio público mi poderante ha perdido todas las funciones de su mano izquierda”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído del 1° de febrero de 1995, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.-El apoderado judicial del municipio de Pitalito alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la atención médica brindada en el Hospital Regional San Antonio de Pitalito el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa por lo que no se encuentra adscrito al municipio, circunstancia que conlleva a que, en caso de llegar a declararse la responsabilidad por la supuesta mala praxis médica, dicha irregularidad debía ser atribuida únicamente a dicha entidad3. En ese mismo sentido contestaron la demanda el Ministerio de Salud y el Departamento del Huila4 Por su parte, el apoderado judicial del Hospital Regional de Pitalito indicó que

la atención brindada al paciente una vez arribó al hospital fue oportuna e idónea pero que, debido a las características de las lesiones del señor Gómez Rivera, la recuperación de éste requería de bastante tiempo y que, si bien se le puso un yeso, tal procedimiento era el que el estado de salud del paciente requería. Por su parte, destacó que no era correcto indicar que el médico traumatólogo que trató al paciente no contaba con la experiencia suficiente para ello ni 1 Fls. 2 – 9 C. 1. 2 Fls. 31 – 35, 39 ,167 C. 1. 3 Fls. 41 – 43 C. 1. 4 Fls 57 – 60 c 1 mucho menos que hubiese sido removido de su puesto por una supuesta baja calificación, pues ello obedeció únicamente a diferencias personales con el director del Hospital, motivos suficientes para denegar las pretensiones de la demanda5. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 11 de mayo de 19996, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 28 de febrero de 20027, término durante el cual las entidades demandadas guardaron silencio. La parte actora transcribió jurisprudencia de esta Corporación referente a los elementos de la falla en el servicio así como también providencias de la Corte Suprema de Justicia respecto de la responsabilidad civil8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 7 de mayo de 2004, oportunidad en la cual negó las

pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que, a partir del acervo probatorio recaudado, podía concluirse que la atención médica brindada al señor Dagoberto Gómez Correa fue adecuada y oportuna, pues la intervención quirúrgica que requería la lesión que presentaba fue realizada inmediatamente y conforme a los protocolos médicos, aunado a que la recuperación del paciente fue satisfactoria, motivo por el cual se le dio de alta después de una semana de haberse llevado a cabo tal procedimiento. Asimismo puso de presente que la lesión padecida era de alta complejidad y que, por tal circunstancia, conllevaba implícitamente la existencia de múltiples complicaciones y riesgos “tanto a nivel estético como funcional”, circunstancias ajenas a la prestación del servicio médico. Finalmente, concluyó que no se había probado que el médico ortopedista que trató al paciente no contaba con los títulos ni acreditaciones necesarias para ejercer la 5 Fls 173 – 184 c 1 6 Fls105 – 106 c 1 7 Fls. 1226 - 227, 347 C. 1. 8 Fls 107 – 126 c 1 profesión ni mucho menos que éste hubiese sido removido de su cargo por baja calificación pues se determinó que el director del Hospital había iniciado una persecución contra el médico y su esposa según constancia remitida por la Junta Directiva del centro médico9. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Huila el 7 de

mayo de 2004 y admitido por esta Corporación el 4 de febrero de 200510. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que se había probado que la atención ofrecida en el centro médico demandado había sido deficiente y que dicha circunstancia le había causado las lesiones que hoy día padece, tal y como se consignó en el acta realizada por la Junta Médica del Hospital Central el 26 de julio de 1994, la cual fue elaborada dos meses después del accidente, esto es, cuando la herida permitía establecer con claridad lo que realmente sucedió y no como lo determinó el Instituto de Medicina Legal en el dictamen realizado casi diez años después de que ocurrieran los hechos, sumado todo a que el médico traumatólogo que atendió al señor Gómez Correa indicara que la atención brindada había constituido “una chambonada”, lo cual demostraba la negligencia con que actuó el personal de la entidad demandada11. 1.6.- A través de auto proferido el 1° de abril de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.12 La Nación – Ministerio de la Protección Social puso de presente que de conformidad con la Constitución Política de Colombia, dicha entidad tenía como función la organización y administración del servicio de público de salud motivo por el cual no podía responder por las posibles irregularidades que se presenten al interior de los centros que prestan el servicio médico, motivo suficiente para exonerarla de cualquier tipo de responsabilidad13 9 Fls. 224 – 241 C. Ppal.

10 Fls. 253, 258 C. Ppal. 11 Fls 243 – 249 c ppal 12 Fl. 260 C. Ppal. 13 Fls 261 – 265 c ppal La parte actora y las otras entidades demandadas guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Huila comoquiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1994 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3000 gramos oro por concepto de perjuicios morales equivalentes a $31’758.030, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $9.610.00014. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

En efecto, cabe señalar que la demanda se presentó por la supuesta falla médica en la que incurrió el personal médico del Hospital Regional de Pitalito pues asume que, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el

26 de mayo de 1994, el paciente hoy presenta deformidad en su miembro superior izquierdo. Así las cosas, si bien la cirugía se llevó a cabo en la fecha mencionada, el demandante no tuvo conocimiento del daño irrogado sino hasta el 15 de julio de 1994 cuando el médico ortopedista de EMCOSALUD indicaron que el paciente presentaba “destrucción total de la articulación (…) y desviación” razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 16 de diciembre de 1994, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. 14 Decreto 597 de 1988. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, entre otros, los siguientes elementos de convicción: - Dictamen de calificación de Invalidez realizada por la Junta Regional del Huila el 28 de noviembre de 2003 mediante la cual se indicó que el señor Dagoberto Gómez Correa presenta una incapacidad del 15.3% de conformidad con lo siguiente: “ (…) CRITERIO PORCENTAJE (%) DADO POR: Deficiencia 8.00 Flexión Dorso: flexión palmar, restricción radial cubital. Discapacidad 1.8 Conducta. Disposición del cuerpo, destreza; Situación Minusvalía 5.5 Ocupacional; Integración social;

Autosuficiencia Económica; En función de la edad Total 15.3

Fecha de estructuración: 26 de mayo de 1994, Origen: COMUN”15 - Dictamen médico pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur el 14 de noviembre del 2003 en el que sobre la atención médica brindada al paciente en el Hospital Regional de Pitalito, señaló:

“Resumen Historia Clínica. Paciente de 40 años que consulta el 26 de mayo del año 1994 a las 17:00 por “caída de moto”, 20 minutos antes. Al examen físico de ingreso le describen MSI: Edema, deformidad y dolor del tercio distal 15 Fl 166 c 1 de antebrazo. Herida de 0.8 cm en región cubital dorsal de mano. Le hacen diagnóstico de… 2) fractura tercio distal de cubito y radio abierta grado I. Hay nota de valoración de ortopedia, en su mayor parte ilegible. En el informe quirúrgico hacen diagnóstico de fractura abierta Grado II, multifragmentaria, intraarticular de radio distal izquierdo y de apófisis estiloides de cúbito homolateral. En la descripción, ilegible en algunos de sus apartes, le practican previa asepsia y antisepsia… incisión antero externa radial por planos anatómicos… hasta encontrar tendón aductor (ilegible) disección digital hasta encontrar estructura ósea cabeza radial multifragmentaria, con pérdida de la congruencia articular, además fragmentos óseos en mejor posición anatómica observándose restitución parcial de la anatomía ósea por el gran grado de

fragmentación, se procede a colocar para sostenimiento de la estructura tornillo cortical 2.7 lográndose mantener reducción en un 50%... se irriga superficie y se cierra anatómicamente …(ilegible) En las órdenes médicas hay manejo para el dolor y prevención de la infección con antibióticos. El paciente evoluciona, en su post operatorio inmediato, de manera satisfactoria y le dan salida el 2 de junio del año 1994. De esta fecha en adelante se desconoce que pasó con el paciente en lo que tiene que ver con controles médicos, medidas de rehabilitación, etc. El 21 de julio de 1994 hay una nota de ortopedia del Hospital Militar Central en el cual se resume el tratamiento que se le realizó el 26 de mayo de 1994 en el Hospital de Pitalito (osteosíntesis mínima e inmovilización con yeso por fractura conminuta radio distal izquierda abierta) El estudio radiológico para esta fecha es interpretado como fractura conminuta radio distal, colapso articular, cúbito plus. Fractura desplazada de 4° metacarpiano. Luxación RC distal. En junta médica comentas que se trata de paciente con limitación codo, puño, dedos con mal manejo inicial de su fractura o distrofia, que inicialmente debe ser manejado para su dolor y rehabilitarlo en sus arcos de movimiento. En hoja quirúrgica del HMC de mayo 5 de 1995 le hacen diagnóstico de preoperatorio de secuelas de fractura de tercio distal de radio izquierdo (deformidad de Madelung). Le practican osteotomía de

Fernández. iii) Comentarios a la Historia Clínica.

1. El paciente es atendido inmediatamente en el servicio de urgencias, 20 minutos después del accidente.

2. El primer médico examinador, posiblemente el médico general de planta hace el diagnóstico de acorde a los hallazgos obtenidos en el examen físico y solicita valoración del especialista.

3. El traumatólogo hace la valoración de acuerdo al examen clínico y posiblemente a la lectura del estudio radiológico y procede en consecuencia.

4. El manejo iniciado se ciñe al protocolo mencionado en la bibliografía en lo que tiene que ver con la profilaxis de la infección.

5. El paciente es intervenido al parecer el 26 de mayo a las 22:00 horas con un tiempo quirúrgico de 60 minutos, sin complicaciones.

6. El procedimiento en cuanto la técnica, en líneas generales, se ajusta al protocolo de manejo de una fractura complicada como la de este caso: multifragmentada, intraarticular.

7. El paciente egresa 7 días después tras una evolución de pos operatorio inmediato satisfactoria.

8. Se desconoce que pudo haber sucedido con el paciente a partir de este momento hasta cuando consulta al HMC ya con las posibles secuelas descritas ampliamente.

9. El resto de la historia clínica ya tiene que ver es con el tratamiento de dichas secuelas y el retiro del material de osteosíntesis.

  1. Al examen físico realizado el 13 de noviembre del 2003, se encuentra: 1) Cicatriz plana, hipocrómica, longitudinal de 5 cm localizada en borde radial, tercio distal de antebrazo izquierdo. (Por la cirugía

realizada en Pitalito en mayo del 94). 2) Cicatriz longitudinal de 9.3 c, x o.4 cm plana localizada en cara postero inferior de antebrazo izquierdo (cirugía HMC en 1995) 3) Limitación para la dorsiflexión, aproximadamente 30° para el dorso y 10° para la flexión; además para la pronosupinación y laterales. 4) Refiere sensación de adormecimiento en el borde radial de la mano izquierda (subjetivo) Por la lesión sufrida en accidente de tránsito se da: Incapacidad médico legal: 60 (sesenta) días Secuelas: deformidad física y perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

  1. Sugerencias y recomendaciones: Para poder complementar y responder con más ceñimiento a la realidad de los hechos se solicita: 1) envío de los estudios radiológicos tomados para el día del accidente con lectura realizada por un radiólogo. 2) En lo posible la transcripción original de la epicrisis y el informe quirúrgico del 26 de mayo de 1996 hechas por el médico tratante. 3) El envío de las evoluciones y seguimiento que se le hizo al paciente después del primer procedimiento.

Conclusión: Se trata de paciente de 47 años que para el 26 de mayo de 1994 sufriera accidente de tránsito sufriendo fractura de Colles multifragmentaria, intraarticular, tratada quirúrgicamente de acuerdo a la Lex Artis y que al parecer presentó complicaciones por las características intrínsecas de dicha fractura. Se solicita para aclarar algunos aspectos radiografías iniciales, informe quirúrgico original y

manejo posoperatorio de las primeras seis semanas”16 - Testimonio rendido por el señor Álvaro Rivera Astudillo quien sobre el accidente del señor Gómez Correa comentó: “… hasta donde yo tengo conocimiento sufrió varias lesiones, siendo la principal la de la mano, no recuerdo cual fue si la derecha o la izquierda pero me parece que fue la izquierda. Yo supe que el fue atendido en el hospital Departamental de Pitalito, le hicieron la cirugía y hasta el momento o que sè es que èl quedó que pierde la mano, se que no puede hacer fuerza, no puede cargar nada pesado y sufre de dolor constante. Yo inclusive le tomé unas fotos cuando a él le hicieron la cirugía que le quedó la mano toda inclinada, o sea que no solamente está sufriendo de dolor sino que parte externa también le quedó deforme. (…) por el conocimiento que tiene usted de Dagoberto Gòmez Correa díganos cómo era su estado de salud en general y específicamente el estado de su extremidad superior izquierda antes del 26 de mayo de 1994? Contestó: era totalmente normal, no tenía ninguna clase de inconve

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