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CE-41001-23-31-000-1994-17793-01(29599)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-17793-01(29599)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por muerte de civiles a manos de grupo armado indeterminado / SERVICIO DE PROTECCIÓN Y

VIGILANCIA A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL – Omisión /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA – Configurada El 17 de julio de 1992 los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González fueron asesinados por desconocidos en la inspección de San Alfonso, municipio de Villavieja, departamento del Huila. Meses antes, a la población había llegado una comunicación en la que se amenazaba de muerte a varios de sus habitantes. Esta situación motivó a las autoridades civiles de la región a solicitar al comandante de policía del departamento del Huila y al director general de la Policía Nacional la reinstalación del puesto de policía que había sido retirado años atrás de la localidad. Sin embargo, la petición no fue atendida oportunamente, ya el regreso de la policía ocurrió el 29 de agosto de 1993, esto es, más de un año después de los asesinatos (…) [C]omo está probada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría evitado el daño aducido en la demanda, deberá confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González (…) La decisión de absolver a la entidad por la muerte del hijo no nacido de la señora Nirza Olaya Pérez también

habrá de confirmarse dado que no existe ninguna prueba de que este hecho le sea atribuible. En efecto, no obra dentro del expediente la historia clínica de la señora Olaya ni ninguna prueba de carácter técnico o científico que ofrezca a la Sala razones para afirmar que la asfixia intrauterina que presentó el feto se encuentra causalmente relacionada con el fallecimiento del señor Oliverio Mayor, que a su vez es consecuencia de la falla del servicio que se le imputa a la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por hechos donde el daño es previsible dadas las circunstancias políticas y sociales, cita sentencias de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16864, de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, de 1 de abril de 2009, Exp. 16836 y de 8 de febrero de 2012, Exp. 20089

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-17793-01(29599)

Actor: LUIS ANGEL SILVA ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 1992 los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González fueron asesinados por desconocidos en la inspección de San Alfonso, municipio de Villavieja, departamento del Huila. Meses antes, a la población había llegado una comunicación en la que se amenazaba de muerte a varios de sus habitantes. Esta situación motivó a las autoridades civiles de la región a solicitar al comandante de policía del departamento del Huila y al director general de la Policía Nacional la reinstalación del puesto de policía que había sido retirado años atrás de la localidad. Sin embargo, la petición no fue atendida oportunamente, ya el regreso de la policía ocurrió el 29 de agosto de 1993, esto es, más de un año después de los asesinatos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 1994, los señores Luis Ángel Silva Angarita y Olivia González Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad William Silva González; Demetrio y Evelia Silva González; Nirza Olaya de Mayor, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Nelly, Elizabeth y Carmenza Mayor Olaya; Lourdes y Martín Emilio Mayor Olaya y Zuni Mayor Celada interpusieron

demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 42-57 c. 1): PRIMERA. LA NACIÓN-Ministerio de Defensa, Policía Nacional es responsable de los perjuicios materiales y morales que se les causaron a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de OLIVERIO MAYOR CELADA y JOSÉ LUIS SILVA GONZÁLEZ, según hechos ocurridos el 17 de julio de 1992 en la inspección de policía de San Alfonso, jurisdicción del municipio de Villavieja, imputables a omisión en el cumplimiento del deber de protección a las personas por parte del Estado. SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar como indemnización a los prenombrados actores por los perjuicios que se les causaron las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. Se pagará a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, así: el equivalente en pesos a dos mil (2000) gramos oro para Luis Ángel Silva Angarita y Olivia González Rodríguez; Nirza Olaya de Mayor, a quien se le pagará adicionalmente el equivalente a dos mil (2000) gramos de oro, en virtud de la interrupción (aborto) de la gestación de 33 meses (sic) provocada por el trauma emocional originado en la muerte violenta de su esposo; Nelly, Elizabeth, Carmenza, Lourdes y Martín Emilio Mayor Olaya; y el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos de oro para los demandantes William, Demetrio y

Evelia Silva González, así como para Zuni Mayor Celada, conforme a cotización que certifique el Banco de la República para la época de liquidación, sobre el precio de cada gramo de oro. b. Perjuicios materiales. Se pagará a los actores Oliva González Rodríguez, Nirza Olaya de Mayor; Nelly, Elizabeth y Carmenza Mayor Olaya, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con base en las siguientes pautas y factores. 1) Se actualizarán los ingresos de José Luis Silva González y Oliverio Mayor Celada a la época en que se liquidaren los perjuicios. 2) Se distinguirán dos periodos de la indemnización, a saber: en primer lugar, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago y, en segundo lugar, lo futuro, valga decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte actora que solicitan la indemnización. 3) Por la indemnización debida se reconocerán intereses del 33% anual o cualquier otro porcentaje que resultare de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras. TERCERA. Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse in génere, para lo cual se dispondrá el trámite del incidente respectivo (arts. 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, como lo establecen los artículos 172 y 178 del C.C. Administrativo CUARTA. La liquidación de las condenas se hará con el reajuste del valor

previsto en el artículo 178 del C.C. Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certificare el DANE. QUINTA. La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo. 1.1. Para dar sustento a sus pretensiones la parte actora adujo que la muerte de los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González, ocurrida el 17 de julio de 1992 a manos de desconocidos, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional porque la entidad omitió atender los múltiples requerimientos formulados, de forma verbal y escrita, por los pobladores de la inspección de policía de San Alfonso, ubicada en jurisdicción del municipio de Villavieja, departamento del Huila, y por varias de las autoridades civiles de la región con el fin de que se reinstalara el puesto de policía que había sido retirado meses atrás, sin justificación alguna. Indicó que el 14 de mayo de 1991, esto es, previo al fallecimiento de estas dos personas, varios habitantes de San Alfonso recibieron amenazas de muerte, las cuales comenzaron a cumplirse en el mes de septiembre del mismo año, cuando se registraron los primeros homicidios. Afirmó que sólo después del atentado cometido contra los señores Mayor Celada y Silva González se dio cumplimiento a la solicitud por medio de la instalación de un puesto de policía. 1.2. Señaló que la muerte de estas dos personas produjo perjuicios morales y

materiales a sus familiares, a la vez que provocó que la señora Nirza Olaya de Mayor, quien era la esposa de Oliverio Mayor Celada, sufriera “un aborto a los 33 meses de gestación (sic) y un mes después de la tragedia, a raíz del trauma emocional originado en el mismo hecho de sangre”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 67 c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual indicó que corresponde a la parte actora probar, no sólo la falla del servicio que le endilga a la entidad, sino también que los hechos ocurrieron de la forma descrita en la demanda (f. 71-73 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron la parte actora y el Ministerio Público1, así: 3.1. La parte actora insistió en que la muerte violenta de los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González es imputable a la administración a título de falla del servicio por omisión. Indicó que la Policía Nacional conocía de las amenazas que pesaban sobre los pobladores de San Alfonso y que, pese a ello, no reaccionó con prontitud y diligencia cuando las autoridades civiles del municipio de Villavieja y del departamento del Huila le informaron de la situación y le solicitaron que hiciera presencia en la localidad con el fin de proteger la vida y la integridad de sus moradores (f. 214-228 c. 1). 3.2. El Ministerio Público rindió concepto negativo a las pretensiones de la parte

actora con fundamento en que la demanda, presentada el 18 de julio de 1994, fue extemporánea en tanto la muerte de los señores Oliverio Mayor Celada y José Luis Silva González ocurrió el 17 de julio de 1991. Con todo, indicó que las pruebas aportadas al expediente demuestran la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora que sustentan la falla del servicio imputable a la administración (f. 198-203 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 251-276 c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRASE al Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por la muerte de los señores JOSÉ LUIS SOLVA GONZÁLEZ y OLIVERIO MAYOR CELADA por las razones dadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago por concepto de perjuicios materiales a OLIVIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ la suma de $41.139.317 por concepto de lucro cesante vencido. La condena por concepto de lucro cesante futuro será en abstracto teniendo en cuenta que el periodo a indemnizar corresponde al tiempo de vida probable de la señora OLIVA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ desde la fecha de la sentencia por la muerte del señor JOSÉ LUIS SILVA GONZÁLEZ.

Igualmente se le pagará a NIRZA OLAYA DE MAYOR la suma de $27.563.324 por concepto de lucro cesante vencido. La condena por concepto de lucro cesante futuro será en abstracto teniendo en cuenta que el periodo a indemnizar corresponde al tiempo de vida probable de la señora 1 La entidad demandada también presentó alegatos de conclusión, pero lo hizo de forma extemporánea, según consta en el informe secretarial visible a folio 232 del c. 1. NIRZA OLAYA DE MAYOR desde la fecha de la sentencia, por la muerte del

señor OLIVERIO MAYOR CELADA.

También se condena al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a CARMENZA MAYOR OLAYA la suma de $9.187.744; a NELLY MAYOR OLAYA la suma de $13.130.772 y a ELISABETH MAYOR OLAYA la suma de $9.952.642. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago por concepto de perjuicios morales LUIS ÁNGEL SILVA ANGARITA, OLIVIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM SILVA GONZÁLEZ la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por la muerte del señor JOSÉ LUIS SILVA GONZÁLEZ. Igualmente, se le pagará a NIRZA OLAYA DE MAYOR, NELLY, ELISABETH, CARMENZA, LOURDES y MARTÍN EMILIO MAYOR OLAYA la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada

uno, por la muerte del señor OLIVERIO MAYOR CELADA. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. (…). 4.1. La excepción de caducidad fue desestimada por encontrar demostrado que la demanda se presentó oportunamente en razón a que la muerte de los señores José Luis Silva González y Oliverio Mayor Celada ocurrió el 17 de julio de 1992 y que la demanda –que se presentó el 18 de julio de 1994– no podía ser presentada el día 17 de julio de 1994 por tratarse de un día domingo, “por lo que era viable presentar la demanda el día siguiente hábil (…)”. 4.2. En cuanto al fondo del asunto consideró el Tribunal a-quo que la muerte de los señores José Luis Silva González y Oliverio Mayor Celada, ocurrida de forma violenta el 17 de julio de 1992, era imputable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio por omisión porque la entidad incumplió su obligación de proteger la vida y la integridad física de los habitantes de la inspección de policía de San Alfonso, municipio de Villavieja. Consideró demostrado que, previo a que se cometiera el doble homicidio, los habitantes de esta localidad recibieron amenazas –algunas de las cuales se cumplieron en el mes de septiembre de 1991– que fueron puestas en conocimiento del director general de la Policía Nacional y del comandante del Departamento de Policía del Huila con el fin de lograr la re-instalación del puesto de policía que había sido

retirado meses antes “sin razón especial”, pero que tales requerimientos no fueron oportunamente atendidos. 4.3. De otra parte, consideró que no podía atribuirse responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del hijo no nacido de la señora Nirza Olaya de Mayor con el argumento de que “no aparece un concepto de un médico legista que señale que [este hecho] obedeció al ‘trauma emocional’ ocasionado por la muerte del señor Oliverio Mayor Celada”. 4.4. En el punto relativo a la condena, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones: (i) reconoció perjuicios morales a los padres y al hermano menor de edad de José Luis Silva González, así como a la esposa e hijas del señor Oliverio Mayor Celada; (ii) negó los perjuicios morales solicitados por los hermanos mayores de José Luis Silva González por considerar que estos demandantes “no demostraron su relación afectiva con la víctima”; (iii) negó la indemnización pretendida por la señora Zuni Mayor Celada con el argumento de que su vínculo afectivo con el señor Oliverio Mayor no estaba demostrado; (iv) reconoció lucro cesante a la señora Olivia González, madre de José Luis González y a la esposa e hijas menores de edad de Oliverio Mayor; y (v) denegó la indemnización pretendida por concepto de daño emergente con fundamento en que este perjuicio no estaba acreditado.

5. El 16 de noviembre de 1994 la parte demandada presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (f.

279, 283-288 c. ppl.). En términos generales, señaló que el caso debe ser analizado atendiendo a la relatividad de la falla del servicio pues, para la época de los hechos, existía una imposibilidad física de atender todos los rincones del territorio colombiano donde era requerida la fuerza pública. Indicó que no existe certeza que la presencia policial en la inspección de San Alfonso hubiera evitado el homicidio de los señores Oliverio Mayor y José Luis Silva, pues “el individuo al margen de la ley siempre aprovechará el momento menos esperado por la persona o personas para actuar y cometer su fechoría (…)”.

6. La parte actora presentó apelación adhesiva con el objeto de que se indemnice la muerte del hijo no nacido de la señora Nirza Olaya de Mayor, que se reconozcan perjuicios morales a favor de los hermanos mayores de las víctimas y que se tenga en cuenta el testimonio de Hugo Tovar Marroquín, que fue desestimado por el a-quo por considerarlo sospechoso (f. 298-302 c. ppl.).

7. La Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que la policía tenía conocimiento de las amenazas proferidas contra varios habitantes de la localidad de San Alfonso y que, pese a ello, omitió atender oportunamente los múltiples requerimientos formulados por la ciudadanía y las autoridades civiles de la región para el regreso de la fuerza pública. Indicó que la entidad demandada omitió el cumplimiento de uno de los deberes a su cargo, cual es el de proteger a todas las

personas en su vida, honra y bienes, y que esta omisión fue la causa del daño en tanto existe evidencia de que luego de que la policía finalmente regresó a la región, el 29 de agosto de 1993, “no volvieron a ocurrir esta clase de homicidios en Villavieja”. En el punto de la condena, la Procuraduría indicó que debe modificarse para incluir como beneficiarios de las indemnizaciones a los hermanos mayores de las víctimas (f. 308-329 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

10. Las declaraciones juramentadas de los señores Nirsa Olaya de Mayor y Luis Ángel Silva Angarita (f. 176-179 c. 2), que obran dentro del expediente y que fueron recepcionadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Administrativo del Huila, no podrán ser valoradas debido a que no cumplen con las formalidades del interrogatorio de parte. 2 En la demanda, presentada el 18 de julio de 1994, la pretensión mayor fue estimada en 2000 gramos oro

equivalentes a $21 365 920. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1994 fuera de doble instancia, debe ser superior a $9 610 000.

11. En cuanto al testimonio del señor Hugo Tovar Marroquín, se tiene que fue desestimado por el a-quo por considerarlo sospechoso con fundamento en que en el memorial visible a folio 249 del c. 1, el declarante figuraba como apoderado de la parte demandante.

12. Al revisar el expediente se advierte que es cierto que el mencionado memorial aparece suscrito por el ciudadano Hugo Tovar Marroquín, quien efectivamente dijo actuar como apoderado de los actores. Sin embargo, no es verdad que esta persona ostente la calidad que invoca dado que los demandantes no le han otorgado poder para que los represente y tampoco se le ha reconocido personería dentro del proceso.

13. Por lo expuesto, le asiste razón a la parte actora cuando en su recurso de apelación adhesiva manifiesta que no existe ningún impedimento para la valoración de este testimonio por cuanto “no [aparece] la más mínima evidencia de que el ciudadano Tovar Marroquín hubiese tenido relación cierta con el proceso distinta de su comparecencia como testigo” (f. 352 c. ppl.).

14. En cualquier caso conviene señalar que el sistema establecido en el C.P.C. para la valoración de las pruebas no admite la descalificación los testigos que puedan considerarse sospechosos ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica. Lo procedente es contrastar y corroborar su contenido con otros medios de prueba a fin de establecer si gozan de solidez y confiabilidad3.

III. Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente incorporadas al expediente, los cuales consisten en los documentos aportados por las partes, los testimonios y documentos decretados como prueba dentro del trámite contencioso administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que fueron trasladados del proceso penal, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 15.1. El 14 de mayo de 1991 varios pobladores de la inspección de policía de San Alfonso, municipio de Villavieja, departamento del Huila recibieron una carta en la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de febrero de 2014, exp. 31.004 y de 29 de agosto de 2013, exp. 26.206, ambas con ponencia del suscrito magistrado. cual se les advertía que tendrían que abandonar la localidad o de lo contrario serían asesinados. Entre las personas amenazadas figuraban los señores Luis Ángel Silva Angarita y Oliverio Mayor Celada (testimonios de Tirso Camacho García, Luis Alfonso Sánchez Castañeda, Misael y Ciro Lozada Vanegas –f. 171176, 180-181 c. 2– y Gerardo Olaya y Arnulfo Rojas Pascuas –f. 126-134 c. 1–).

15.2. El contenido de esta carta fue puesta en conocimiento del alcalde municipal de Villavieja y del secretario de gobierno del departamento del Huila, quienes a su vez informaron de la situación al comandante de policía de ese departamento y al director general de la Policía Nacional, entre otras autoridades, a fin de conseguir la reinstalación del puesto de policía que había sido retirado años atrás de la localidad (testimonios de Gerardo Olaya y Arnulfo Rojas Pascuas –f. 126-139 c. 1–; de Misael Losada Vanegas –f. 171-172 c. 2–). 15.3. En el mes de septiembre de 1991 se registró en la población de San Alfonso el asesinato de dos de las personas amenazadas, lo cual motivó a las autoridades civiles de la región y a la propia comunidad a insistir ante el director general de la Policía Nacional, verbalmente y por escrito4, en la ubicación de un puesto de policía en la zona (testimonios de Gerardo Olaya, Hugo Tovar Marroquín –f. 126131, 135-139 c. 1–; Alcides Bahamón, Misael Losada, Ciro Losada Vanegas y Tirzo Camacho García –f. 169-176 c. 2–). 15.4. El 17 de julio de 1992, aproximadamente a las 7 p.m., un grupo indeterminado de hombres armados arribó hasta la inspección de policía de San Alfonso, municipio de Villavieja (Huila). Con lista en mano, comenzaron a indagar por el paradero de varias personas, entre ellas, los señores Oliverio Mayor Celada y Luis Ángel Silva Angarita (testimonios de Alcides Bahamón Calderón y Misael

Lozada Vanegas –f. 169-173 c. 2–). 15.5. Mientras caminaban por las calles de la localidad, amedrentando a sus pobladores, se toparon con el señor Oliverio Mayor Celada, a quien le dispararon en dos oportunidades causándole la muerte (copia del protocolo de necropsia n.º A-192-92 –f. 454-457 c. 2–; copia auténtica del certificado de defunción –f. 15 c. 1–). Luego, llegaron hasta la casa de habitación del señor Luis Ángel Silva 4? Obra dentro del expediente copia simple de una petición que, aunque no tiene sello de recibido, se encuentra dirigida al entonces Miguel Antonio Gómez Padilla, antiguo director general de la Policía Nacional. La petición, que tiene fecha de 29 de julio de 1992 y aparece suscrita por varios ciudadanos, entre ellos, algunos de los testigos, quienes además reconocieron su autenticidad, tuvo por objeto “que se ordene a quien corresponda la ubicación de un puesto de policía en esta inspección (…)” (f. 27-41 c. 1). Angarita donde asesinaron a su hijo, José Luis Silva González, luego de que el padre consiguiera escapar (copia auténtica del certificado de defunción –f. 11 c. 1–; testimonios de Alcides Bahamón Calderón y Ciro Lozada Vanegas –f. 169-170, 173-174 c. 2–). En los hechos también perdió la vida una tercera persona, que respondía al nombre de Emiro Capera Mosquera, quien al parecer no obedeció la orden de alto dada por los asesinos (copia del acta de levantamiento del cadáver –

f. 238 c. 2–; testimonio de Alcides Bahamón –f. 169 c. 2–) 15.6. La petición formulada por el alcalde municipal de Villavieja fue finalmente atendida el 29 de agosto de 1993, cuando se produjo la reinstalación del puesto de policía en la localidad de San Alfonso (original del oficio n.º 107 de 29 de marzo de 1999, suscrito por el comandante del séptimo distrito del departamento de policía del Huila –f. 108 c. 1–; testimonios de Gerardo Olaya y Arnulfo Rojas Pascuas –f. 126-134 c. 1–; Misael Losada Vanegas –f. 171-172 c. 2–). 15.7. José Luis Silva González trabajaba para el señor Misael Losada Vanegas (testimonio de Misael y Ciro Losada Vanegas –f. 172-174 c. 2–), era hijo de Luis Ángel Silva Angarita y Oliva González Rodríguez, y hermano de William, Demetrio y Evelia Silva González (copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento –f. 9-13 c. 1–). 15.8. Oliverio Mayor Celada trabajaba como agricultor (testimonios de Alcides Bahamón, Misael Losada Vanegas, Ciro Losada Vanegas y Tirso Camacho –f. 169-175 c. 2–), estaba casado con Nirza Olaya Pérez, era padre de Nelly, Elisabeth, Lourdes, Martín Emilio y Carmenza Mayor Olaya y hermano de Zuni Mayor Celada (copia auténtica de los respectivos registros civiles de matrimonio y

de nacimiento –f. 14-21, 61 c. 1–). 15.9. Al momento del fallecimiento de Oliverio Mayor Celada, su esposa, la señora Nirza Olaya Pérez, se encontraba en estado de embarazo (testimonios de Alcides Bahamón, Misael Losada, Ciro Lozada y Tirso Camacho –f. 169-175 c. 2–). Sin embargo, el 18 de agosto de 1992, el feto –que para ese momento tenía 33 semanas de gestación– murió a consecuencia de una “asfixia intrauterina, HTA. crónica materna” (copia auténtica de la licencia de inhumación expedida por el médico que corroboró la muerte –f. 22 c. 1–).

IV. Problema jurídico

16. Compete a la Sala, de una parte, determinar si la muerte de Luis Ángel Silva Angarita, Oliverio Mayor Celada y del hijo no nacido de la señora Nirza Olaya Pérez, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. Para el efecto, tendrá que establecer si la entidad omitió la prestación del servicio de protección y vigilancia a su cargo, y si tal omisión fue la causa eficiente del daño.

V. El juicio de responsabilidad

17. Previo a resolver de fondo, cabe señalar que como la parte demandante adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, la sentencia de primera instancia podrá ser enmendada sin limitación alguna, dado que en estos casos no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el recurso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 353

del C.P.C.5.

18. La Sala tiene acreditado el daño, en tanto la prueba documental aportada al expediente demuestra el fallecimiento de José Luis Silva González, Oliverio Mayor Celada y del hijo no nacido de la señora Nirza Olaya Pérez. 5 Sobre el alcance del artículo 353 del C.P.C., la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se pronunció en los siguientes términos: “(…) la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido.// “Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. // Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’.// Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, al que los dejó vencer, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este orden, este recurso se comportaría como una consulta en su favor,

beneficiando al incumplido (…). // Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podrá ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación cabe del aparte citado.// No obstante, aclara la Sala, precisando e

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