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CE-41001-23-31-000-1994-7662-02(12278)-2001

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-7662-02(12278)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXENCION DE IMPUESTOS TERRITORIALES PARA LA EXPLORACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS - Esta consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y se encuentra vigente / LEY DE REGALIASCorresponde a la Ley 141 de 1994 que reafirmó la exención de impuestos para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables / AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL - Hace procedente la exención para la exploración y explotación del petróleo y sus derivados La disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, consagró de manera general una exención de carácter objetivo, respecto de “toda clase” de impuestos directos o indirectos de los niveles departamental y municipal, en cuya primera parte contempló la relacionada con la “exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados”. Dicha exención no ha sido derogada expresa ni tácitamente, se encuentra vigente, ya que por el contrario fue reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, contentiva de la Ley de Regalías. Preceptos que advierte la Sala , fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-567 de 1995 y C-538 de 1998, respectivamente. En efecto, mediante la sentencia C-537 del 1º de octubre de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, en cuanto a las dos exenciones que allí se establecen: La primera, “respecto de la explotación y exploración de petróleo”, y la segunda,

relativa a las “exenciones en materia de impuesto de transporte del petróleo y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías”. La Corte declaró constitucional “la exención relacionada con la exploración y la explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados” , basada en la autonomía relativa de los poderes tributarios de las entidades territoriales y en la incompatibilidad entre los conceptos de impuesto y de regalía dentro del marco de la protección legal de la explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, advirtiendo además que ya en la sentencia C-567 de 1995, se había referido a esta clase de exenciones, cuando analizó el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, "ley de regalías", cuerpo normativo que entre otros, establece los porcentajes que a tal título perciben las entidades territoriales y lo declaró exequible IMPUESTO Y REGALIA - Incompatibilidad de su aplicación simultánea en la explotación y exploración de recursos naturales no renovables / REGALIAS - Se refiere a la explotación de recursos naturales no renovables / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - No procede el cobro de impuestos y regalías en forma simultánea En lo atinente a la incompatibilidad entre la generación de regalías y la de establecer impuestos, la Corte citó la sentencia C-221 del 29 de abril de 1997, en la que delimitó su alcance al precisar que se “considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando

el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías". En la sentencia C-537 de 1998, al retomar las anteriores, se precisó: “Encuentra la Corte que la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no renovables. En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C-567, sobre la incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos”. ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Conocidas como prohibiciones se refiere a actividades y sujetos pasivos del impuesto / PROHIBICIONES EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No requieren ser reproducidos en los Acuerdos Municipales puesto que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley / EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS COMO ACTIVIDAD INDUSTRIAL - No es procedente considerarla así cuando lo recibido por regalías es superior a lo que se recibiría por impuesto / REGALIAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cuando son mayores que el impuesto mismo no puede ser gravada la explotación de

hidrocarburos Cabe recordar que las prohibiciones son exclusiones efectuadas por el legislador, en relación con actividades y sujetos pasivos del impuesto, en virtud de las cuales no se causa el gravamen. Las prohibiciones no están limitadas en el tiempo y no requieren ser adoptadas o reproducidas mediante acuerdo municipal, puesto que debe ser aplicado lo dispuesto en la ley y observarse mientras se halle vigente la ley que las estipula. En relación con los derechos de las entidades territoriales sobre la explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se estableció un régimen diferente, según el cual el respectivo municipio no puede gravar las actividades de explotación de hidrocarburos como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal. Esto es, que de presentarse el evento descrito, conforme al literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, opera la prohibición de cobrar el impuesto, por cuanto las regalías suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. La Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución. Razonó que: “De otra parte, las prohibiciones establecidas por el artículo 39 de la ley 14 de 1983, 259 del decreto 1333 de 1986, las puede establecer el legislador, según lo dispuesto por los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución. Sostener lo contrario implicaría desconocer que, según las dos últimas normas, las Asambleas y los Concejos

sólo pueden decretar tributos y contribuciones "de conformidad con la ley". Concretamente, en lo atinente a la limitación para gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas en las condiciones que señala el literal c), del citado numeral 2, se precisó que la misma también tenía respaldo en el artículo 334 de la Carta y que “militan en favor de la prohibición razones de equidad, pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos, con las regalías o participaciones que percibe el municipio”. EXENCION POR IMPUESTOS TERRITORIALES PARA LA EXPLOTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS - A pesar de estar vigente el artículo 16 del decreto 1056 de 1953 no afecta el cobro del Impuesto de Industria / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es la explotación de hidrocarburos siempre que los regalías sean superiores a lo que se recibiría por impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Neiva El aspecto central de este planteamiento lleva a concluir que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 en armonía con lo previsto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la exención establecida para la explotación del petróleo y sus derivados, no afecta a los municipios en el cobro de los impuestos de industria y comercio, cuya materia imponible corresponde a todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, que se cumplan en las respectivas jurisdicciones municipales, y que la Ley 14 de 1983, “conservando la

incompatibilidad entre el cobro de impuesto y de regalía, por el mismo hecho gravable”, (cfr. sentencia C-537/98) estableció una prohibición legal a los municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades industriales de explotación de hidrocarburos, que generen regalías para el respectivo ente territorial, pero en cuantías iguales o superiores a las que correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, se advierte que en el artículo 50, parágrafo 5° de la Ley 141 de 1994, ley de regalías, se retoma la norma del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para los efectos del impuesto de industria y comercio fue declarado exequible mediante la sentencia C-567 de 1995, al estimar la Corte Constitucional “que se trata de evitar que la producción de hidrocarburos, que son de propiedad del Estado, ya afectada con la carga de la regalía, sea, a su vez, gravada, en forma excesiva, por el tributo de industria y comercio. Por consiguiente, el impuesto de industria y comercio se puede imponer por parte de las entidades territoriales, bajo la limitación establecida por la ley”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-7662-02(12278)

Actor: SOCIEDAD HOCOL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Neiva, contra la sentencia del 8 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal de Descongestión Sede Bogotá, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad HOCOL SA., contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio por el período gravable de 1986.

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, invocando el cumplimiento de la Resolución 20 de 1990 y teniendo en cuenta que la sociedad HOCOL S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, practicó sendas liquidaciones de aforo, por los periodos de 1984 a 1987, entre ellas la N° 72 del 16 de mayo de 1989, mediante la cual determinó el impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de 1986. Dicho acto liquidatorio fue revocado a través de la Resolución N° 132, del 4 de septiembre de 1991, que revocó las liquidaciones de aforo números 70 a 73, al dar aplicación al numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como consecuencia de establecer que la suma pagada por concepto de regalías durante el citado período fue superior a la que correspondía a las liquidaciones oficiales del impuesto de industria y comercio. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva practicó a la sociedad HOCOL S.A., la Liquidación N° 003 del 18 de febrero

de 1993, mediante la cual por la vía del aforo determinó en $78.274.809, el impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la sociedad actora por el período gravable de 1986. El acto anterior fue confirmado mediante la Resolución N° 68 del 17 de mayo de 1993, que desató el recurso de reposición. Mediante el auto del 29 de octubre de 1993, la Administración municipal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad. DEMANDA La sociedad HOCOL S.A., a través de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo N° 003 del 18 de febrero de 1993, la Resolución N° 068 de 17 de mayo de 1993 y el auto del 29 de octubre de 1993. En el acápite de “hechos”, se explicó que la sociedad demandante tiene como actividad principal en el municipio de Neiva la exploración y explotación de petróleo y gas. Igualmente, que ha venido cancelando al Municipio las regalías de ley, en monto que supera lo que le correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Este hecho resulta de aplicar las tarifas vigentes en 1986 por cada concepto: 2.18% que es el valor de las regalías y 0.7% que es la tarifa máxima permitida para el impuesto de industria y comercio por la Ley 14 de 1983 para las actividades industriales. Explicó que entre los meses de septiembre de 1989 y enero de 1990, hubo cruce

de oficios entre la sociedad y el Municipio de Hocol, en los que éste la requirió para que presentara las declaraciones de industria y comercio, entre otros por 1986, al considerarla sujeto pasivo del citado impuesto. La sociedad adujo que de acuerdo con la Ley 14 de 1983, literal c) del numeral 2 del artículo 39, no tenía que pagar impuesto de industria y comercio toda vez que el monto de las regalías que venía cancelando al Municipio por concepto de explotación de petróleo era superior a aquél. El Municipio no atendió dichas razones y practicó inicialmente liquidaciones de aforo que fueron revocadas por la vía del recurso, la última vez por la Resolución N° 132 del 4 de septiembre de 1991, en la que se reconoció el hecho alegado de que el monto de las regalías pagadas fue superior al monto del impuesto liquidado. No obstante lo anterior, y a pesar de tratarse de una actuación concluida, el Municipio practicó la Liquidación de Aforo N° 003 del 18 de febrero de 1993, donde volvió a calificar a la sociedad como sujeto pasivo del impuesto, liquidando a su favor por concepto de impuesto de industria y comercio, sanción e intereses $78.274.809, contradiciendo en su totalidad la Resolución 132 de 1991. Contra dicho acto fue interpuesto el recurso de reposición y apelación subsidiaria, el que resuelto por parte del Municipio con confirmación de la Liquidación N°

003. Agregó que la sociedad sustentó el recurso de apelación y que éste fue declarado desierto por la supuesta falta de legitimidad del recurrente y

disponiendo que se continúe con el procedimiento tendiente a obtener el cobro de las sumas liquidadas. La demanda al desarrollar las disposiciones violadas y el concepto de la infracción, estructuró numerosos cargos de violación, que se sintetizan así: Acusó que la actuación administrativa demandada es nula por cuanto al practicar la liquidación de aforo acusada, la Administración revivió un proceso legalmente concluido, no respetó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, ni las previsiones de los artículos 62 y 63 del C.C.A., en materia de firmeza de los actos administrativos y agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo desconoció los artículos 36 y 40 del Acuerdo Municipal N° 42 de 1989, que determinan la práctica de una sola liquidación de aforo y a pesar de que la Resolución 20 de mayo 10 de 1990, que adujo la Administración dio soporte a los actos, ordenó practicar “la liquidación de aforo”. De otra parte, señaló que el Municipio infringió los artículos 72 y 73 del C.C.A., al revocar, sin el consentimiento expreso y escrito de la sociedad, la Resolución 132 de 1991. Igualmente planteó los cargos de falsa motivación, expedición irregular, expedición por funcionario incompetente y con desconocimiento del derecho de defensa de la sociedad, vicios que los hacen anulables al tenor del artículo 84 del C.C.A. En otro cargo acusó que la Liquidación N° 003 de 1993 fue expedida por fuera del plazo de cinco años que tenía la Administración para su práctica, conforme al Acuerdo Municipal 042 de 1989 y por fuera del término de prescripción de la

acción de cobro. En el sexto cargo acusó la violación del artículo 16 del Código de Petróleos que establece la exención de “toda clase de impuestos municipales”, entre ellos el de industria y comercio. Disposición a juicio de la demanda vigente, por no haber sido derogada por la Ley 14 de 1983. Como séptimo cargo, señaló la infracción al literal c), numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, puesto que se desconoció la prohibición de cobrarle a la sociedad el impuesto, por cuanto el monto de las regalías pagadas fue superior al que habría tenido que cancelar por concepto del impuesto de industria y comercio. Al efecto y con apoyo en un concepto del Ministerio de Minas señaló que un yacimiento es una especie de mina. Finalmente precisó que el hecho alegado en cuanto al monto de las regalías fue asunto acreditado y reconocido por el propio Municipio. Solicitó, de manera principal, declarar en firme la Resolución 132 de 1991. Subsidiariamente, declarar nula la Liquidación Oficial de Aforo N° 003 de 1993, por haber sido expedida por fuera del término establecido para el efecto. Subsidiariamente, reconocer la exención a que se refiere el artículo 16 del Código de Petróleos y finalmente, reconocer que el Municipio tiene prohibido el cobro del impuesto de industria y comercio conforme a lo expuesto en el cargo séptimo de la demanda. OPOSICION El municipio de Neiva, a través de apoderado judicial, luego de plantear la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa fundada en que el

recurso de apelación fue declarado desierto por falta de acreditación de la personería, afirmó que la Administración solamente practicó una liquidación de aforo, que fue la N° 003 de 1993, por cuanto las anteriores no alcanzaron a ser actos definitivos y ejecutables en tanto fueron revocadas en la vía gubernativa, conforme a la actuación surtida que explicó. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora en lo que atañe a los cargos sexto y séptimo, en síntesis, así: Aseveró que la exención prevista en el Código de Petróleos, artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, fue derogada por una norma posterior como lo es la Ley 14 de 1983, la que no previó expresamente la exención la exploración y explotación de petróleo. Así mismo se opuso a la aplicación de la exención con fundamento en la prohibición y protección a las rentas territoriales previstas en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política. Respecto al séptimo cargo, contentivo de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señaló que la aducida no es aplicable, dado que los yacimientos petrolíferos no están comprendidos dentro del concepto de “mina”, la que por definición es “un criadero de minerales” y “mineral” es una sustancia inorgánica. El petróleo en cambio, es una mezcla de hidrocarburo y el “hidrocarburo” es una “sustancia orgánica”. Finalmente con apoyo en un diccionario enciclopédico se refirió a las definiciones de “petróleo” e

“hidrocarburo”. SENTENCIA La Sala de Descongestión Sede Bogotá, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2001, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que la sociedad está exenta de pagar el impuesto de industria y comercio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos. Al efecto, apreció el objeto social de la actora y observó el Tribunal que la disposición contenida en el Decreto 1056 de 1953, es clara en cuanto a la exención allí concedida, pero que como el Municipio aduce su derogatoria por la Ley 14 de 1983, tal aspecto fue dilucidado en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que transcribió e identificó por su fecha del 15 de marzo de 1996, C.P. Dra. Consuelo Sarria, en la que se estableció que dicha exención no perdió vigencia a la luz del Acto Legislativo N° 2 de 1987, que otorgó especial protección a los bienes y rentas de los municipios e impuso una prohibición hacia el futuro y que tampoco quedó insubsistente al entrar en vigencia el artículo 294 de la Constitución Política de 1991, por cuanto de la norma no se establece que las exenciones creadas por la ley atendiendo razones de política fiscal, social y económica hayan quedado derogadas. Observó que cuando se efectúa la confrontación entre el artículo 16 del Código de Petróleos con el artículo 294 de la Carta, tiene perfecta aplicación en cuanto

determina su vigencia para el período discutido, hallándose de por medio la Ley 14 de 1983, lo que ratifica que la Ley 14 no la derogó y que por demás la parte demandada no indica a través de cuál disposición fue derogada la norma cuya vigencia es materia de debate. Razón que estimó suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, relevándose de analizar los demás cargos. Desestimó la pretensión formulada a título de restablecimiento del derecho de declarar la firmeza de la Resolución 132 de 1991, por cuanto ella no es consecuencia de la nulidad que se declara. Estimó pertinente acceder a la pretensión subsidiaria de declarar que la actora está exenta de pagar el impuesto liquidado en aplicación de la exención establecida en el citado artículo 16 del Código de Petróleos. APELACION El apoderado del municipio de Neiva interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda. Al sustentarlo, indicó que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, grava sin excepción todas y cada una de las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas en las respectivas jurisdicciones y entre estas actividades se encuentran las realizadas por HOCOL S.A. Señaló que si bien el Código de Petróleos exoneró de toda clase de impuestos, para el caso municipales, las actividades de exploración y explotación de petróleo a juicio del Municipio dicha exención fue derogada por la Ley 14 de 1983.

Además la Constitución a través del artículo 294 señaló que “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales” y en el 362 otorgó especial protección a los bienes y rentas tributarias de las entidades territoriales, que “son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares...”. Esto es, que mantuvo el concepto constitucional de respeto y autonomía de las entidades territoriales respecto de sus impuestos, entre los que se cuenta el de industria y comercio. Citó en su apoyo la sentencia C-177 de la Corte Constitucional y concluyó que la sentencia apelada va en contravía del ordenamiento al violar la Constitución y la ley, causa un perjuicio irremediable a la autonomía fiscal del municipio de Neiva, al amparar y conceder una exención tributaria que no le es permitida a las leyes y mucho menos a los fallos judiciales. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, las partes actora y demandada, no registraron actuación. El Ministerio Público a través de la señora Procuradora rindió concepto adverso al recurso de apelación de la parte demandada, para lo cual con apoyo en la sentencia citada por el Tribunal, señaló que los argumentos de la apelación conducen a desatender la vigencia del artículo 16 del Código de Petróleos, norma que es de carácter especial y que se encuentra vigente por lo que el municipio de Neiva no podía negar la exención a la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La litis en la instancia se centra en establecer por parte de la Sala la legalidad de los actos acusados, que liquidaron por la vía del aforo el impuesto de industria y comercio a la sociedad actora por el año de 1986, a la luz de la vigencia y alcance de la exoneración de impuestos municipales consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos y dentro del marco de las previsiones consagradas en la Ley 14 de 1983. El recurrente del municipio de Neiva pide revocar la sentencia apelada, puesto que como lo ha considerado a lo largo del debate, la disposición antes citada fue derogada por la Ley 14 de 1983 y que además a ella se opone el artículo 294 de la Constitución Política, que prohibió que la ley decretara exenciones o tratamientos privilegiados a los tributos de los entes territoriales. Así mismo, según lo dispone el artículo 362 de la Carta, los bienes y rentas de estas entidades son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Señala entonces, que la norma consagra una exención sobre un tributos de propiedad del Municipio, con lo que viola la Constitución especialmente en el artículo 294 y desconoce la autonomía consagrada a las entidades territoriales, por la Constitución de 1991. Por su parte, la sociedad actora ha aducido que la explotación de hidrocarburos no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio por parte de los municipios y que ante el requerimiento del Municipio para que presentara las declaraciones de industria y comercio, entre otros por 1986, al considerarla sujeto

pasivo del citado impuesto, argumentó que de acuerdo con la Ley 14 de 1983, literal c) del numeral 2 del artículo 39, no tenía que pagar impuesto de industria y comercio toda vez que el monto de las regalías que venía cancelando al Municipio por concepto de explotación de petróleo era superior a aquél. El Tribunal, declaró nulos los actos acusados luego de advertir que el objeto social de la actora es “vincularse en la exploración y explotación de petróleo y gas”, y que la disposición contenida en el Decreto 1056 de 1953, consagra una exención que se encuentra vigente y no es incompatible con la prohibición establecida en el articulo 294 de la Constitución, como lo precisó esta Corporación en la sentencia del 15 de marzo de 1996, que citó en su apoyo y que fue dictada dentro del expediente 7481, Actor: Consorcio de Obras e Ingeniería, donde se discutía la imposición de un gravamen de delineación para los oleoductos, oportunidad en la que se concluyó la vigencia de la exención sobre la construcción de oleoductos. Sobre la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se advierte que ciertamente ha sido analizada respecto de eventos como el antes citado y también frente a la actividad de “explotación de gasoductos”, donde ha sido criterio reiterado de esta Corporación (Cfr. Expedientes 10.887, 7690, 5660, 3576, 3468, entre otros) el considerar que se trata de una exención de carácter objetivo –en relación con la actividad-, dispuesta por el legislador atendiendo razones de política fiscal, social y económica, que la misma se

encuentra vigente y no resulta válido su desconocimiento, pues no quedó insubsistente al entrar en vigencia el artículo 294 de la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, para decidir, estima pertinente la Sección efectuar un análisis integral del alcance de la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos en relación con la normatividad del impuesto de industria y comercio, particularmente de acuerdo con la previsión establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39, de la Ley 14 de 1983. Al respecto comienza la Sala por referirse a las disposiciones aplicables a la litis: El artículo 13 de la Ley 37 de 1931, compilado en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, contentivo del Código de Petróleos dispone: "16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (Subraya la Sala). La disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, consagró de manera general una exención de carácter objetivo, respecto de “toda clase” de impuestos directos o indirectos de los niveles departamental y municipal, en cuya primera parte contempló la relacionada con la “exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados”. Dicha exención no ha

sido derogada expresa ni tácitamente, se encuentra vigente, ya que por el contrario fue reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, contentiva de la Ley de Regalías, así: "Artículo 27.- Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables". Preceptos que advierte la Sala , fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-567 de 1995 y C-538 de 1998, respectivamente. En efecto, mediante la sentencia C-537 del 1º de octubre de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, en cuanto a las dos exenciones que allí se establecen: La primera, “respecto de la explotación y exploración de petróleo”, y la segunda, relativa a las “exenciones en materia de impuesto de transporte del petróleo y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías”. La disposición fue acusada con fundamento idéntico al que en esta oportunidad se señala por parte del recurrente del Municipio, al argumentarse que el artículo 16 del Código de Petróleos, al consagrar una prohibición para los departamentos y municipios de crear impuestos para la actividad petrolera, está violando las normas constitucionales, especialmente el artículo 294. La Corte declaró constitucional “la exención relacionada con la exploración y

la explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados” , basada en la autonomía relativa de los poderes tributarios de las entidades territoriales y en la incompatibilidad entre los conceptos de impuesto y de regalía dentro del marco de la protección legal de la explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, advirtiendo además que ya en la sentencia C-567 de 1995, se había referido a esta clase de exenciones, cuando analizó el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, "ley de regalías", cuerpo normativo que entre otros, establece los porcentajes que a tal título perciben las entidades territoriales y lo declaró exequible, puesto que "La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (artículos 28

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