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CE-41001-23-31-000-1994-7677-01(12495)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-7677-01(12495)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIQUIDACION OFICIAL - Debe ser motivada como se exige respecto de cualquier acto administrativo / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO - Es obligatoria en toda decisión administrativa / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera al no modificar la liquidación oficial al invocar un pronunciamiento efectuado en otro proceso / RECURSO GUBERNATIVO - Al no darle trámite se vulneran los derechos al debido proceso y defensa / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Consta en el formulario contentivo de la liquidación oficial la relación de las marcas de los cigarrillos, las cantidades de los mismos supuestamente entregadas o facturadas, así como la liquidación del impuesto al consumo y deportes, pero no contiene la liquidación explicación alguna acerca de las fuentes de información de donde se derivan los datos anotados, ni de las razones de hecho o de derecho que permiten a la autoridad fiscal llegar a la suma total liquidada a cargo de la sociedad demandante. Tales omisiones, a juicio de la Sala, derivan en el incumplimiento del deber legal de motivar siquiera sumariamente la decisión administrativa, al margen de que, como lo explica la recurrente y lo autorizaba la normatividad vigente para la época de los hechos (art.3 Dto.3258/68), la información para establecer la base de liquidación del impuesto fuera suministrada por el productor o el distribuidor. Como se observa, desconoce el citado acto administrativo las normas básicas del procedimiento, e infringe abiertamente los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, ya que no puede negarse el derecho que asiste al contribuyente de

controvertir los actos de determinación oficial del impuesto, so pretexto de haberse hecho un pronunciamiento en un proceso distinto al que origina la impugnación, y menos aun abstenerse la entidad de dar trámite al recurso gubernativo, ordenando el archivo del mismo, pues tal proceder constituye una vía de hecho a todas luces censurable, que justifica ampliamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Este procedimiento, no fue atendido por la administración, pues lo único que consta en el proceso, es la orden de una copia del acto administrativo a la Compañía Colombiana de Tabaco. Tal circunstancia, si bien no genera por si misma la nulidad del acto administrativo, aunada a los hechos antes reseñados, confirma la irregular expedición del acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-7677-01(12495)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Huila -parte demandada-, contra la sentencia de marzo 15 de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, sede Bogotá, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por la cual se liquidó oficialmente el impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 1993. ANTECEDENTES Mediante liquidación oficial, distinguida con el número GL.084 de octubre 20 de 1993, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila liquidó a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., las sumas de $93.541.603 (impuesto al consumo de cigarrillos) y $9.354.161.(Deportes). La citada liquidación fue notificada personalmente al Administrador de la Compañía, señor Andrés A. Falla A., el día 22 de octubre del mismo año. (fl.7 c.p.) Con oficio No.01-1181-0185 radicado el 9 de noviembre de 1993 interpuso la actora ante la Dirección de Rentas Departamentales, recurso de apelación, donde solicitó se determinara como impuesto de consumo causado en la primera quincena del mes de octubre de 1993 la suma de $46.671.732, con fundamento en sus datos contables, previa la práctica de inspección contable. (fl. 8 c.p.) Con oficio fechado el 16 de noviembre d 1993, suscrito por la Jefe de la División de Rentas y con Vo.Bo., del Secretario de Hacienda, se advirtió a la recurrente que en providencia de fecha 29 de enero de 1993, se definieron los criterios respecto da la liquidación del impuesto de tabaco, los que se acogían en su integridad, y que como consecuencia de ello no se daría trámite a lo solicitado en

el oficio contentivo del recurso, ordenando su archivo. LA DEMANDA Ante Tribunal Administrativo del Huila, solicitó la actora, por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación oficial GL.084; de la decisión contenida en el oficio fechado el 16 de noviembre de 1993; y de la Resolución de enero 20 de 1993 proferida por el Secretario de Hacienda del Huila, a la cual remite la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se confirme la liquidación propuesta con ocasión del recurso de apelación interpuesto, se devuelva la diferencia entre lo pagado y lo que se debe pagar, debidamente ajustada, o en subsidio, se reconozcan intereses comerciales y moratorios. Argumentó falta de motivación de la liquidación oficial; violación al debido proceso, en razón a que el recurso de apelación interpuesto no fue tramitado conforme a los preceptos legales; y violación al derecho de defensa al no haberse considerado los argumentos expuestos ni decretado las pruebas solicitadas. Señaló que si bien la liquidación oficial nada dijo acerca de los elementos y factores que tuvo en cuenta para liquidar el impuesto, de la resolución de enero 29 de 1993 a la cual remite la decisión contenida en el oficio de noviembre 16 de 1993, se desprende que el Departamento tomó como factor de liquidación, aparte de otros actos jurídicos que no precisó, la mercancía “en consignación”, vulnerando con ello los preceptos reguladores del impuesto de consumo, en especial el artículo 4° del Decreto 214 de 1969 en armonía con el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986.

Explicó que en el impuesto a los cigarrillos nacionales, el hecho generador es el acto jurídico de venta, es decir que media un título traslaticio de dominio, y ante la ausencia del mismo, no puede hablarse ni jurídica ni económicamente de la realización de un consumo, por lo que la entrega realizada a título de depósito, transporte, consignación, comodato, etc., no genera el impuesto al consumo, y que para el caso concreto, los cigarrillos dados en consignación siguen siendo propiedad de Coltabaco S.A., al igual que los cigarrillos que tiene para la venta en sus Agencias. OPOSICIÓN El apoderado del Departamento del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Los artículos 4° del Decreto 214 de 1969, 73 de la Ley 14 de 1983, 9 del Decreto 1095 de 1984 y 135 del Decreto 1222 de 1986, establecen que la liquidación debe hacerse según la distribución de cigarrillos de la Compañía de Tabaco a su clientela, que no es otra que la inspección diaria realizada sobre dicha distribución acorde con lo facturado efectivamente durante el referido período, bien sea de contado o a crédito. La diferencia se presenta porque la Compañía Colombiana de Tabaco no incluye dentro de su propia liquidación las distribuciones hechas a crédito durante el período objeto de controversia. La liquidación fue notificada en legal forma, contra ella se interpusieron los recursos de vía gubernativa y la administración los decidió con el lleno de los requisitos sustanciales y procedimentales.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de la comunicación fechada el 16 de noviembre de 1993 y de la liquidación oficial GL.0784 de octubre 20 del mismo año; dispuso que el Departamento del Huila restableciera el derecho a la demandante mediante la elaboración de una nueva liquidación del impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 1993; y negó las demás pretensiones de la demanda. Las consideraciones de la sentencia se resumen así: El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, dispone que después de agotado el término probatorio, en la vía gubernativa, se proferirá la decisión definitiva, la que se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho. El artículo 44 ib., ordena que las decisiones que pongan término a una actuación se notificarán personalmente al interesado. La decisión que pretendió poner fin a la vía gubernativa carece de motivación a la luz de los preceptos antes referidos, punto sobre el que se ha pronunciado la jurisprudencia. Resulta inaceptable que la administración expida una “decisión” al resolver el recurso de apelación, sin más motivos que traer prestados los argumentos de una resolución expedida nueve meses antes de la situación generadora de nuevas decisiones, y por ende, de nuevos recursos. Se advierte que el recurso de apelación, tal como dispone el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, se interpone para ante el inmediato superior administrativo, a quien compete su decisión. En el caso bajo examen el recurso fue desatado por quien carecía de competencia, con el visto bueno del superior.

Por esta razón, los actos acusados también tienen vocación de nulidad. Pese a que la notificación indebida no acarrea nulidad del acto, se advierte que en este punto, la administración tampoco ajustó su actuar a derecho, toda vez que no observó lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, sino que procedió al envió de su decisión por correo. Los aspectos analizados en relación con la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, conducen a que la liquidación oficial pierda la vigencia que la accionada pretendió darle con la decisión del recurso, al confirmarla en forma irregular, con violación del debido proceso. Por ser la liquidación el acto administrativo cuya fuerza ejecutoria depende de la decisión del recurso interpuesto por el interesado, pierde su firmeza al ser declarado nulo este último. En relación con la nulidad solicitada respecto de la decisión de enero 29 de 1993, no se accede, por haber operado la caducidad respecto de la misma, pues como quedó anotado, aquella data de nueve meses anteriores a los hechos generadores de la presente litis. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: En caso similar, exp. 7297, Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A., el Ministerio Público conceptuó lo siguiente: “Pues bien, al observar el anverso o cara opuesta del documento contentivo de la mencionada “liquidación, visible a folio 5 vto. Del cuaderno principal, se establece que efectivamente la notificación

de dicho acto se le hizo al referido funcionario de la Compañía demandante, quien sin embargo firmó la misma como “Administrador” de la Agencia de ésta en Neiva. “El artículo 59 del Código Procedimiento Civil establece claramente con respecto a las sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia, que si éstas no han constituido apoderado con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, “...llevará la representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.” Como ya se advirtió, el señor Andrés A. Falla A. suscribió la diligencia de notificación del acto sub lite, en calidad de Administrador de la agencia de Neiva de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., motivo por el cual la notificación estuvo bien realizada. Al respecto conviene recordar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La irregularidad que si se presenta de manera ostensible es la omisión del precepto contenido en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, sobre la indicación de los recursos que legalmente proceden, pero tal omisión, no genera nulidad del acto indebidamente notificado, porque la diligencia de notificación no es propiamente un acto administrativo. Al administrado le quedan dos opciones frente a la notificación irregular: Interponer los recursos gubernativos de ley, o acudir directamente ante la jurisdicción administrativa, así se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de septiembre 7 de 1998. En el caso concreto la demandante hizo uso oportuno de las dos opciones, interpuso los recursos de

ley, y acudió ante la jurisdicción contenciosa. En cuanto a no haberse motivado el acto administrativo, ni haberse tenido en cuenta supuestamente en la liquidación oficial los factores para fijar la base gravable del impuesto, que establecen los artículos 135 del Decreto 1222 de 1986 y 4° del Decreto 214 de 1969, se estima que ello carece de respaldo fáctico y probatorio y por ende la nulidad impetrada resulta infundada. Basta analizar el contenido de la liquidación, para razonar que la misma, contrario a lo que afirma la demandante, si está debidamente motivada, como quiera que en ella se relacionan y describen las marcas de los bienes objeto del impuesto, las cantidades de los mismos que sirven de base para liquidar el gravamen, los diferentes valores del impuesto al consumo, y al gravamen de Deportes. Sobre la omisión de informar acerca de los recursos que proceden, la actora hizo efectiva la figura conocida como notificación por conducta concluyente, e interpuso los recursos de ley. En cuanto al hecho de no haberse motivado el acto acusado, la Corte Constitucional se manifestó justamente al estudiar la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (Sentencia 371 del 26 de mayo de 1999). El acto acusado es un formato acogido por la administración en cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, sin que esto lleve a desconocer su obligación de motivar los actos. La administración a través del oficio del 16 de noviembre de 1993, quiso dar

respuesta a la solicitud planteada por la actora, soportada en la providencia de enero 29 de 1993, que era ampliamente conocida por ella, ya que le fue notificada el 10 de febrero de 1993. Dicha resolución contiene las razones legales que dan respuesta a la solicitud planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación GL.084, puesto que los argumentos esbozados en el recurso corresponden a los ya presentados en otras ocasiones a la Dirección de Rentas Departamentales (Liquidaciónes GL. 085 de dic. 3/92 y GL.088 de dic.17 /92). Debido a numerosas solicitudes de Coltabaco relacionadas con la no inclusión de las mercancías que se entregaban en crédito o en consignación en la liquidación del impuesto, la administración a través de la resolución del 20 de enero de 1993, dispuso en su artículo 3°: “Téngase ésta para próximas solicitudes sobre la misma situación agotando de esta manera la vía gubernativa.” El sujeto pasivo del impuesto al consumo de tabaco es el productor de cigarrillos y tabaco, el hecho generador se predica de la venta de cigarrillos y tabaco, y la disposición legal dice que el impuesto equivale al 100% sobre el precio de distribución y se causa en el momento de la distribución. Las diferencias surgen entorno a la causación que no es otra que la venta, o sea el momento en que el productor entrega para su distribución o venta el bien gravado. El sistema de pago del impuesto debía ser reglamentado por el gobierno, pero mientras esto no sucediera, “los pagos se efectuarán de acuerdo

con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales.” Así lo señalaba el artículo 80 de la Ley 14 de 1983 y con base en el Decreto 1095 de 1984 artículo 9° se venía realizando quincenalmente por parte de la Secretaría de Hacienda la liquidación del impuesto de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., de acuerdo con las entregas efectuadas en la quincena anterior. Además el artículo 36 del Decreto 121 de 1986 expedido por la Gobernación del Huila es claro al señalar que el momento de la causación del impuesto es la distribución o entrega. El hecho generador es el consumo y no coincide con la causación, por razones de recaudo. La información para establecer el monto del tributo es suministrada por el productor, como quiera que la obtención individualizada y directa de la respectiva información sería demasiado difícil y costosa. Por ello el contribuyente debe llevar un manejo del producto que le permita a la entidad establecer con claridad la base de la liquidación del impuesto, por cuanto la ley señala que el impuesto se liquida de acuerdo con las entregas efectuadas en la quincena anterior, no importando que la venta se haga en efectivo o a crédito como cuando se da en consignación, donación o muestra publicitaria. No es relevante si la venta se hace a crédito o en efectivo, pues no es la Compañía de Tabaco la que soporta la carga tributaria, por cuanto la misma es trasladada al consumidor. Solicita se revoque la sentencia apelada y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes, ni

del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de la liquidación GL.084 de octubre 20 de 1993 y el oficio de fecha noviembre 16 de 1993, actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila liquidó a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., el impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 1993. Atendiendo a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente y los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, procede en primer término establecer si los actos acusados se ajustan o no a las normas que rigen el procedimiento para su expedición, y concretamente en lo que hace relación a la motivación de los mismos, la competencia para decidir el recuso de apelación y su debida notificación. Consta en el proceso que la liquidación oficial del impuesto GL. 084 fue notificada el 29 de octubre de 1993, personalmente al señor Andrés A. Falla A., en su carácter de Administrador (fl. 7 adverso). Liquidación en la cual no se señalaron los recursos que legalmente procedían contra ella. No obstante lo anterior, la sociedad interpuso, el 2 de noviembre de 1993, esto es dentro del término establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, recurso de apelación contra la liquidación oficial (fl.8), manifestando notificarse de ella por conducta concluyente, actuación con la cual quedó subsanada una presunta irregularidad en la notificación, así como una eventual violación al derecho de defensa, derivada de la omisión antes anotada.

La circunstancia de haberse notificado la liquidación oficial al “Administrador” de la compañía y el hecho de no haberse señalado en ella los recursos que procedían en la vía gubernativa, si bien fueron hechos reseñados en la demanda, no constituyen el fundamento de los cargos de ilegalidad propuestos por la demandante, y por la misma razón, tampoco son objeto de análisis por parte del Tribunal, ni son determinantes de su decisión de anular los actos demandados. Así las cosas, tratándose de definir la legalidad de los actos acusados, resultan irrelevantes las razones que según la recurrente permiten concluir en la adecuada notificación de la liquidación oficial al Administrador de la Compañía, y los efectos de no haberse atendido al deber legal de indicar en ella los recursos que legalmente procedían. Acerca de la motivación de los actos demandados, observa la Sala: Si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas, en virtud del principio de celeridad, pueden utilizar formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible, según la misma norma, ello “no releva de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados”, disposición que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ib., indica que en todo caso los actos administrativos deben estar lo suficientemente motivados, con el fin de garantizar al implicado su derecho de defensa. Consta en el formulario contentivo de la liquidación oficial la relación de las marcas de los cigarrillos, las cantidades de los mismos supuestamente entregadas o facturadas, así como la liquidación del impuesto al consumo y

deportes, pero no contiene la liquidación explicación alguna acerca de las fuentes de información de donde se derivan los datos anotados, ni de las razones de hecho o de derecho que permiten a la autoridad fiscal llegar a la suma total liquidada a cargo de la sociedad demandante. Tales omisiones, a juicio de la Sala, derivan en el incumplimiento del deber legal de motivar siquiera sumariamente la decisión administrativa, al margen de que, como lo explica la recurrente y lo autorizaba la normatividad vigente para la época de los hechos (art.3 Dto.3258/68), la información para establecer la base de liquidación del impuesto fuera suministrada por el productor o el distribuidor. Ahora bien, sobre las omisiones anotadas advirtió la sociedad actora a la administración con ocasión del recurso de apelación interpuesto, solicitando que para efectos de determinar el valor real del impuesto se practicara una inspección contable (fl.10). Sin embargo, no contiene el oficio de fecha noviembre 16 de 1993, acto administrativo mediante el cual supuestamente se decidió el recurso gubernativo, argumentación alguna respecto a las razones que tenía la entidad fiscal para no decretar la prueba solicitada. En cuanto a los fundamentos de su negativa a modificar la liquidación oficial, que fuera formulada en esa ocasión por la sociedad actora, se remite la administración a la “providencia de fecha 29 de enero de 1993”, donde afirma se definieron los criterios respecto a la liquidación del impuesto de tabaco. Es así como, reza el citado oficio: “En providencia de fecha 29 de enero de 1993, se definieron claramente los criterios respecto a la liquidación de impuesto de

tabaco, por lo tanto la Secretaria de Hacienda y la División de Rentas se acoge en todas sus partes al fallo emitido en la providencia antes mencionada. La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., tiene conocimiento que la División de Rentas está impedida para liquidar de forma diferente a lo dispuesto por la ley. Por tal razón, no se le dará trámite a lo solicitado en el oficio No.01-1181-0185 fechado el día 2 de noviembre de 1993, y se ordena su archivo.” El oficio aparece suscrito por la Jefe de la División de Rentas, División que expidió el acto de liquidación oficial del impuesto, con el visto bueno del Secretario de Hacienda Encargado. Como se observa, desconoce el citado acto administrativo las normas básicas del procedimiento, e infringe abiertamente los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, ya que no puede negarse el derecho que asiste al contribuyente de controvertir los actos de determinación oficial del impuesto, so pretexto de haberse hecho un pronunciamiento en un proceso distinto al que origina la impugnación, y menos aun abstenerse la entidad de dar trámite al recurso gubernativo, ordenando el archivo del mismo, pues tal proceder constituye una vía de hecho a todas luces censurable, que justifica ampliamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo. En efecto, de acuerdo con los artículos 52 y ss del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo análisis, ante la ausencia de regulación específica, obliga a la autoridad administrativa admitir o rechazar el recurso, previa verificación de los presupuestos procesales que se señalan para su

viabilidad, decretar o negar las pruebas solicitadas, y proferir una decisión definitiva que será motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, resolviendo todas las cuestiones que han sido planteadas con ocasión del recurso interpuesto. De otra parte, por disposición expresa del artículo 50 ib., es competente para resolver el recurso de apelación el inmediato superior administrativo del funcionario que expidió el acto objeto de la impugnación, competencia que no se entiende ejercida con el visto bueno del superior a la decisión adoptada por quien expidió el acto apelado. Tampoco puede aceptarse que lo anotado en el acto administrativo de fecha 29 de enero de 1993, sirva para resolver, por vía general, otras situaciones que se presenten en relación con la determinación oficial del impuesto al consumo de cigarrillos, como pretende la recurrente, pues en cada caso particular, así se trate de las mismas partes, obliga a la administración un pronunciamiento en relación con el caso concreto. Cosa distinta es que los criterios expuestos en otros procesos sirvan para ilustrar la decisión en situaciones similares. Adicionalmente se observa que el acto administrativo mediante el cual se negó la administración a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, constituye en todo caso el acto mediante el cual se puso término a la actuación administrativa, el cual según lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debe ser notificado personalmente al interesado, previa citación para ello, y solo ante la no comparencia del emplazado puede acudirse a la notificación por edicto. Este procedimiento, no fue atendido

por la administración, pues lo único que consta en el proceso, es la orden de una copia del acto administrativo a la Compañía Colombiana de Tabaco. Tal circunstancia, si bien no genera por si misma la nulidad del acto administrativo, aunada a los hechos antes reseñados, confirma la irregular expedición del acto. En conclusión, las irregularidades anotadas son sin lugar a dudas determinantes de la ilegalidad de los actos demandados, pues configuran una flagrante violación al debido proceso, por lo que procede en consecuencia la declaratoria de nulidad de los mismos. Se confirma entonces la sentencia apelada, y se releva la Sala de avocar el conocimiento de las razones de fondo expuestas por la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A.

CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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