🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-1994-7777-01(1678-01)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1994-7777-01(1678-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION DISCIPLINARIA - No desvirtuada la legalidad de la suspensión en el ejercicio del cargo / DERECHO DE DEFENSA - No vulneración / RAMA JUDICIAL - Sanción disciplinaria a empleado por irregularidades en la autenticación de poderes. Sentencia inhibitoria con respecto al pliego de cargos y resolución acusatoria de la Procuraduría En este orden de ideas se estima que no hay lugar a infirmar el acto sancionatorio que se acusa por no haberse traído al proceso disciplinario dichos poderes, pues aún así, no puede desconocerse que el inculpado los conoció y supo de sus defectos y deficiencias, las cuales trató de justificar en el memorial de descargos y durante el trámite de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Las circunstancias expuestas permiten a la Sala desestimar la censura precedentemente analizada, ya que la no presencia de los poderes en el proceso disciplinario no impidió que el actor cuestionara los cargos que le formuló la Procuraduría por los hechos irregulares que se le endilgaron y que supuestamente cometió al no objetarlos en el momento en que fueron presentados en la Secretaría Judicial que presidía. Por último dirá la Sala que ciertamente al demandante no se le endilgó responsabilidad como artífice del cambio de la ciudad de ubicación del despacho judicial a quien se dirigían tales poderes, pero sí, y con razón, de haber autenticado la firma de sus suscriptores cuando en sus textos se presentaba la inconsistencia mencionada, y tal proceder, a juicio de esta Corporación, por ser evidenciante de una incuestionable

negligencia y, por supuesto, de una reprochable ineficiencia en el cumplimiento de las tareas asignadas al titular de un cargo como el que desempeñaba, en aras de la salvaguarda de la dignidad de la justicia, debe estimarse legal la imposición a éste de la sanción demandada. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia de indebida representación de la parte demandada / RAMA JUDICIAL - Representación Habiendo sido expedida la providencia mediante la cual se sancionó al demandante por el Juez Unico Promiscuo Municipal de Tello, funcionario perteneciente a dicha Rama, en lo atinente a la representación de la Nación en este proceso contencioso administrativo en que se debate su legalidad, y no existiendo para esa calendas norma expresa que atribuyera al Consejo Superior de la Judicatura la representación de la Nación –Rama Judicial-, debe recurrirse a lo dispuesto en el Artículo 149 del C.C.A. que regula la representación judicial en esos procesos de las personas de derecho público, conforme al cual, en los mismos, la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que la sentencia recurrida amerita infirmarse, pues la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la parte accionada, no se ajusta a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-7777-01(1678-01)

Actor: JORGE ANDRADE BENITEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión para Fallo del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida representación de la parte accionada.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A, el señor JORGE ANDRADE BENITEZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad del pliego de cargos formulado por la Procuraduría Provincial de Neiva mediante el oficio N° 09 del 16 de marzo de 1993; de la Resolución de Acusación N° 02 del 12 de enero de 1994 de la misma Procuraduría y de la providencia del 20 de mayo de este último año del Juez Promiscuo Municipal de Tello, por la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretario de ese Despacho, por el término de 90 días a partir del 1° de junio del mismo año, sin derecho a remuneración. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se

condene a la entidad demandada a pagarle los sueldos, primas, subsidios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante el término de la suspensión, debidamente reajustados en su valor de conformidad con el Artículo 178 del C.C.A. y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Manifiesta que en el acta de visita practicada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 27 de mayo de 1991 por la Procuraduría Delegada en lo Civil, se dejó constancia que en el proceso ejecutivo laboral seguido por Miguel Angel Guzmán T. y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, los poderes aparecían presentados en Tello –Huilay en ellos se observaba que fue adulterado el nombre de la ciudad a la que corresponde el juzgado al cual estaban dirigidos, circunstancia que dio lugar a que la Sala de Decisión Disciplinaria del Tribunal Superior de Neiva, el 12 del siguiente mes de noviembre, ordenara compulsar copia de lo pertinente para que se investigaran las posibles conductas punibles y/o faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir, con base en lo cual la Procuraduría Provincial de esa ciudad, el 26 de octubre de 1992, dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra por presunta irregularidad en el desempeño de su empleo. Señala que mediante el oficio N° 09 del 16 de marzo de 1993 se le formuló pliego de cargos por “haber hecho presentación personal de los poderes con que se promovió una demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión

Social adulterados en cuanto a la ciudad de su destino, ya que los mismos habían sido dirigidos al juez laboral de Bogotá –Repartoy se les tachó la expresión “Bogotá” habiéndose escrito en su reemplazo con signos notoriamente distintos la palabra “Neiva”, como la ciudad de destino, permitiendo con ello la comisión de actos irregulares en la utilización de los citados documentos”; argumentos que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación. Asegura el actor que en la investigación se menoscabó su derecho a la defensa al negársele la recepción de dos testimonios de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, el Juez Promiscuo Municipal de Tello le puso fin expidiendo la providencia sancionatoria que se acusa, sólo con el prurito de sentar un precedente y de esa manera lograr que no volviera a incurrir en esa clase de ilícitos. Cita como violados los Artículos 22 y 24 del Decreto 3404 de 1983, 37 inciso 2° del Decreto 1888 de 1989 y 13 y 29 de la Constitución Política, indicando que en el pliego de cargos no se señalaron de manera clara y precisa los hechos u omisiones en que incurrió, ya que se le acusa de “hacer presentación de los poderes”, cuando lo que hizo fue cumplir con la obligación de autenticar las firmas de los poderdantes, como lo ordenan los Artículos 65 y 84 del C.P.C., disposiciones que no fueron citadas en el pliego de cargos y que no consagran como falta disciplinaria la actividad ilícita que desplegó frente a la autenticación de los poderes, como tampoco esa conducta está tipificada como tal

en el Artículo 6° de la Constitución Nacional, ni en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978, ni en el literal a) del Artículo 9° del Decreto 1888 de 1989, ni en los Artículos 84 y 107 del C.P.C., citados como transgredidos en el pliego de cargos. Agrega que en ausencia de los pretendidos poderes adulterados, esto es, sin la presencia del cuerpo del delito, era imposible determinar si efectivamente realizó o no su autenticación y que nunca se le atribuyó el cambio del nombre de la ciudad de destino de los poderes, o sea, la pretendida adulteración de los mismos, sino que se le imputó el haberlos autenticado con esa novedad, sin que se haya tenido en cuenta que la función del Secretario, según el Artículo 84 del C.P.C., es la de autenticar la firma del poderdante. LA SENTENCIA El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Adujo que la Nación, entidad demandada en el presente proceso, estuvo indebidamente representada, por cuanto para el 6 de julio de 1994, día en que se incoó la acción que lo originó, el llamado a responder por la legalidad del acto acusado, era ella a través del Consejo Superior de la Judicatura y no a través del Ministerio de Justicia; que según el Artículo 13 del Decreto 2652 de 1991, la entonces Dirección Nacional de la Carrera Judicial tenía la función de prestar apoyo al citado Consejo y el cumplimiento de las actividades administrativas a cargo de la Rama Judicial, y que el Artículo 15 ibídem radicó en cabeza del

Director Nacional de la Administración Judicial la representación jurídica de la Nación y del referido Consejo. Por consiguiente, como en el sub lite se llamó al mencionado ministerio a estar en derecho en nombre de la Nación, había de concluirse que la representación de ésta dentro del proceso, fue irregular. EL RECURSO El actor pide la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Sostiene que de la redacción del Artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 se desprende que la representación de la Nación -Consejo Superior de la Judicaturaradicada en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial, estaba circunscrita a los casos que guardaran directa relación con actos o hechos producidos por ese Consejo y no comprendía la totalidad de los asuntos en que resultara involucrada la Nación, pues de lo contrario, así se hubiera establecido expresamente; que la representación legal de ésta en procesos que como el presente se relacionan con la Rama Judicial, vino a radicarse en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial en virtud de lo normado en el numeral 8° del Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es decir, dos años después de presentada la demanda que dio origen al sub lite y, mientras tanto, esa representación la ejerció el Ministro de Justicia por disposición del Artículo 149 del C.C.A. Por consiguiente, asegura, si para la época en que se promovió el proceso la representación de la Nación en tales asuntos estaba asignada a este funcionario –Ministro de Justiciay como a él se le notificó el auto admisorio de la demanda en la forma indicada en el Artículo 150 del citado código, se concluye

que no se configura la excepción de inepta demanda por indebida representación de la parte demandada. CONSIDERACIONES Asiste razón al recurrente cuando afirma que no era dable al Tribunal declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la Nación, basándose en lo dispuesto en los Artículos 13 y 15 del Decreto 2652 de 1991. En efecto, el artículo primeramente mencionado atribuye únicamente a las Direcciones Nacional y Seccionales de la Carrera Judicial el adelantamiento de las actividades administrativas de la Rama Judicial y el segundo, en su numeral 4°, prevé que compete al Director Nacional de Administración de Justicia llevar la representación jurídica de la Nación -Consejo Superior de la Judicaturay suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale dicho Consejo. Empero, ninguna de esas normas atribuye al Consejo Superior de la Judicatura representar a la Nación –Rama Judicial-. No sobra advertir que sólo a partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° de su Artículo 99, la representación de la Nación -Rama Judicialse radicó en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y que con anterioridad a la expedición de esa ley, ninguna disposición atribuía al Director Nacional de Administración Judicial la representación de la Nación -Rama Judicial-. De otra parte, no puede admitirse que como el numeral 4° del

Artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 atribuyó a este funcionario la facultad de llevar la representación jurídica de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura-, al mismo le correspondiera representar en los procesos contencioso administrativos a la Nación –Rama Judicial-, por cuanto esta Rama es un órgano diferente al mencionado Consejo, a través del cual también se manifiesta la persona jurídica denominada Nación. De ahí, que habiendo sido expedida la providencia mediante la cual se sancionó al demandante por el Juez Unico Promiscuo Municipal de Tello, funcionario perteneciente a dicha Rama, en lo atinente a la representación de la Nación en este proceso contencioso administrativo en que se debate su legalidad, y no existiendo para esa calendas norma expresa que atribuyera al Consejo Superior de la Judicatura la representación de la Nación –Rama Judicial-, debe recurrirse a lo dispuesto en el Artículo 149 del C.C.A. que regula la representación judicial en esos procesos de las personas de derecho público, conforme al cual, en los mismos, la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso. Así las cosas y por la razón aludida –impugnación de un acto proferido por una autoridad administrativa que forma parte del Ministerio de Justicia-, en el sub lite, se repite, la Nación debe estar representada por el titular de dicho ministerio, a quien se dispuso notificarle el auto admisorio de la demanda por medio del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva o del Gobernador

del Departamento del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo citado del C.C.A. (fls. 106 y 107), diligencia que se cumplió con el Director del mencionado establecimiento carcelario el 18 de agosto de 1994, según consta a folio 108. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que la sentencia recurrida amerita infirmarse, pues la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la parte accionada, no se ajusta a derecho. La Sala proferirá decisión inhibitoria respecto del pliego de cargos contenido en el Oficio N° 09 del 16 de marzo de 1993, formulado al actor por la Procuraduría Provincial de Neiva (fls. 9 y 10) y de la providencia del 12 de enero de 1994, por medio de la cual la misma Procuraduría lo acusó ante el titular de la acción disciplinaria por los cargos que le formuló en el oficio citado (fls. 79 a 85), por cuanto los mismos carecen de la connotación de actos administrativos que pongan término a un proceso administrativo, únicos que de conformidad con el Artículo 135 del C.C.A son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. Concentrará entonces su atención en determinar si la providencia del 20 de mayo de 1994, por la cual el Juez Unico Promiscuo Municipal de Tello impuso al actor la sanción citada, se adecúa o no al ordenamiento jurídico. El demandante impugna el acto enjuiciado porque, en su sentir, en la investigación adelantada en su contra se vulneró su derecho a la defensa, ya que

se denegó la práctica de dos testimonios cuya recepción había solicitado en el pliego de cargos; en el hecho de que las disposiciones citadas en éste como infringidas no contemplan como faltas las irregularidades que se le imputan, como fue haber hecho la presentación personal a los poderes con que se promovieron demandas laborales contra Cajanal, en los cuales aparecía tachado y reescrito el nombre de la ciudad del despacho al que se dirigían, pues lo único que hizo fue autenticar la firma de quienes los otorgaban, función propia del Secretario de un juzgado, según los Artículos 65 y 84 del C.P.C. los cuales no fueron citados como infringidos, como tampoco fueron traídos a los autos los aludidos poderes. En el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el demandante a raíz de la petición formulada por el Tribunal Superior del Huila para que se investigaran las faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello al diligenciar la presentación personal de algunos poderes, se formuló en contra del señor ANDRADE BENITEZ el siguiente cargo: “Haber hecho la presentación personal a los poderes con que se promovió una demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social adulterados, en cuanto a la ciudad de destino, ya que los mismos habían sido dirigidos al Juez Laboral de Bogotá, Reparto y se les tachó la expresión “Bogotá” habiéndose escrito en su reemplazo con signos notoriamente distintos la palabra “Neiva” como la ciudad de destino,

permitiendo con ello la comisión de actos irregulares en la utilización de los citados documentos.” (fl. 9) En el mismo pliego luego de expresarse que con tales poderes se promovieron demandas ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva con miras a defraudar a la Caja Nacional de Previsión Social y que incluso el poder conferido por el señor Desiderio de los Ríos había sido presentado por una persona diferente a él, se indicó que dichos poderes fueron otorgados por Miguel Angel Tovar Guzmán, Carlos Ramírez Montoya, Blanca Nieves Mansilla, Virginia Pérez de Luna, Tiodomiro Leiva Martínez, Ana Beatríz García y el señor inicialmente mencionado. En el oficio 118 del 16 de febrero de 1993, al contestar el requerimiento formulado por la Procuraduría Provincial de Neiva el 12 del mes y año citados, la titular del Juzgado Laboral mencionado manifestó que “revisados cuidadosamente los referidos procesos, no se hallaron poderes presentados y/o con presentación personal en el Municipio de Tello –Huila-, por lo tanto nos permitimos remitirles lo referido anteriormente”.(sic) (fl. 170) De lo expuesto se infiere que al proceso disciplinario que dio lugar a la sanción impuesta al actor, no se allegaron esos poderes, pero la Sala, al igual que él, quien en ningún momento niega su existencia, sabe también, a ciencia cierta, que éstos realmente existieron, que el señor ANDRADE BENITEZ intervino en la diligencia de su presentación ante el Juez Promiscuo Municipal de Tello y que estaba enterado que por las supuestas irregularidades cometidas en esa diligencia, la Procuraduría General de la Nación adelantaba en su contra la

correspondiente investigación disciplinaria. También sabe que conocía de que, entre otras razones por esa, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva por auto del 30 de mayo de 1991 declaró ilegales los mandamientos ejecutivos que había dictado contra la Caja Nacional de Previsión Social el 22 de febrero y 15 de mayo de ese año, pues dentro del expediente disciplinario que se le seguía figuraba la documentación acreditante de tales hechos. (fls. 333 a 348) En este orden de ideas se estima que no hay lugar a infirmar el acto sancionatorio que se acusa por no haberse traído al proceso disciplinario dichos poderes, pues aún así, no puede desconocerse que el inculpado los conoció y supo de sus defectos y deficiencias, las cuales trató de justificar en el memorial de descargos y durante el trámite de la investigación disciplinaria seguida en su contra. En efecto, en el aludido escrito no hace alusión alguna al desconocimiento de los mismos, sino que se limita a decir que “como el único cargo es el de la enmendadura en los poderes, permitiendo con ello la variación de la ciudad... solicito se tengan en cuenta aspectos importantes del orden procedimental: los Artículos 65 y 84 del C.P.C. en los cuales se faculta al Secretario de cualquier despacho judicial para la recepción de demandas, memoriales y poderes en los que se deben observar los requisitos de forma, entre los cuales se encuentra el Juzgado a que va dirigido dicho poder, para el caso que nos ocupa, las normas citadas no establecen rechazo alguno si se presenta algún cambio de ciudad, de destinatario que a la postre mi representado lo

corrobora o recepciona, registrándolo en el correspondiente sello del juzgado a la voluntad de la parte futura actora”. (fl. 11 y 12) De igual modo, el párrafo que a continuación se transcribe denota que el inculpado conoció los poderes a que se contrae el pliego de cargos: “En cuanto a la recepción efectuada por mi representado de la presentación de poderes por parte de interesados en iniciar acción contra la entidad citada, sobra corroborarlo con la apreciación de los citados poderes, conforme a la autenticidad, del acto propio de mi procurado, teniendo de presente que en ocasiones mi patrocinado realizaba diligencias fuera del despacho y por ende delegaba al empleado que le seguía en su orden conforme al mandato de la ley, situación que permite establecer que no necesariamente todos los actos del despacho lleven su autoría”. (fl. 12) Las circunstancias expuestas permiten a la Sala desestimar la censura precedentemente analizada, ya que la no presencia de los poderes en el proceso disciplinario no impidió que el actor cuestionara los cargos que le formuló la Procuraduría por los hechos irregulares que se le endilgaron y que supuestamente cometió al no objetarlos en el momento en que fueron presentados en la Secretaría Judicial que presidía. Tampoco es dable admitir que se vulneró el derecho a la defensa del demandante porque se negó la recepción de dos de los testimonios que solicitó en la contestación del pliego de cargos, por cuanto las razones de dicha negativa consignadas en la providencia del 15 de abril de 1993 (fls. 269 y 270) no las

cuestionó dentro de la oportunidad legal respectiva, vale decir, una vez que esa providencia le fue notificada, como consta a folios 271 y ss. Por lo demás, la Sala observa que si bien el Artículo 107 del C.P.C. no tipifica como falta disciplinaria el autenticar las firmas de quienes suscriben los memoriales y poderes si el escrito respectivo presenta cambio burdo del destinatario de los mismos, como sucedió en el presente caso en que el nombre de la ciudad donde funcionaba el Juzgado a quien se dirigía el poder –Bogotá- se cambió por el de otra –Neiva-, la verdad es que los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978 y el literal a) del Artículo 9° del Decreto 1888 de 1989, citados también como infringidos en el pliego de cargos, consagran como deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre otros, el salvaguardar la majestad de la justicia y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones del respectivo cargo, y como falta, incumplir los mandatos de la ley y la Constitución. De suerte que no es dable infirmar el acto demandado porque ninguna de las disposiciones citadas como infringidas en dicho pliego tipifican como falta la conducta en que incurrió el señor ANDRADE BENITEZ, ya que avalar las firmas de quienes otorgaron los poderes que se mencionan en ese documento siendo notoria y evidente la falencia aludida, -no obstante la ausencia de técnica jurídica en la formulación del cargo, pues no se trata, como se dijo en el pliego respectivo, que aquél haya hecho presentación personal de los referidos

poderes, sino que dio cuenta de que los mismos fueron presentados en la dependencia de que era titular sin percatarse del cambio de la ciudad en donde quedaba ubicado el despacho a quien se dirigían-, denota indudablemente falta de solicitud en el desempeño de las funciones propias de un Secretario de un juzgado, proceder que implica la infracción de las normas mencionadas del Decreto 1888 de 1989, que, como se dijo, sí se invocaron como infringidas en el aludido pliego. Si a esto se aúna el hecho de que con esos poderes se originó un desgaste de la administración de justicia, pues haciendo uso de ellos, ésta se puso en actividad innecesariamente y en forma irregular, como consta en las providencias declaratorias de la ilegalidad de los mandamientos ejecutivos librados contra Cajanal dentro de los procesos iniciados con base en los mismos, fuerza concluir que, efectivamente, el demandante incurrió en falta disciplinaria, porque en lugar de salvaguardar la majestad de la justicia, permitió que se produjera el accionar inútil e ilícito de sus operadores, falta que daba lugar a que se le impusiera la sanción pertinente, para el caso, la de suspensión en el ejercicio del empleo, de la cual, en sí misma considerada, nada dice el actor. Por último dirá la Sala que ciertamente al demandante no se le endilgó responsabilidad como artífice del cambio de la ciudad de ubicación del despacho judicial a quien se dirigían tales poderes, pero sí, y con razón, de haber autenticado la firma de sus suscriptores cuando en sus textos se presentaba la

inconsistencia mencionada, y tal proceder, a juicio de esta Corporación, por ser evidenciante de una incuestionable negligencia y, por supuesto, de una reprochable ineficiencia en el cumplimiento de las tareas asignadas al titular de un cargo como el que desempeñaba, en aras de la salvaguarda de la dignidad de la justicia, debe estimarse legal la imposición a éste de la sanción demandada. De acuerdo con lo anterior, previa revocación del fallo y de la declaratoria de inhibición respecto a la petición de nulidad del pliego de cargos y de la resolución de acusación contra el demandante proferida por la Procuraduría Provincial de Neiva, se denegará la nulidad de la providencia mediante la cual se le sancionó, así como las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión para Fallo del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso promovido por el señor JORGE ANDRADE BENITEZ contra la Nación – Ministerio de Justicia-, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida representación de la parte demandada. DECLARASE LA INHIBICION para proferir pronunciamiento de mérito respecto del pliego de cargos formulado contra el mencionado señor por la Procuraduría Provincial de Neiva mediante oficio N° 09 del 16 de marzo de 1993 y respecto de la resolución de acusación en su contra, hecha ante el titular

de la acción disciplinaria pertinente, dictada por la mencionada Procuraduría el 12 de enero de 1994. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

Consultar sobre este documento ...