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CE-41001-23-31-000-1994-7871-01(1974-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1994-7871-01(1974-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INSUBSISTENCIA EN LA RAMA JUDICIAL – Retiro procedente / EMPLEADO PROVISIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL – Procedencia / MINISTERIO DE JUSTICIA – Representación de la Rama para la época de los hechos / RAMA JUDICIAL En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 003 del 14 de junio de 1994, expedida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario grado 9 que venía desempeñando en dicho Despacho. El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la demandada, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 1994, para esa época la representación jurídica de la Nación cuando se trataba de procesos que se adelantaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales se controvirtieran actuaciones administrativas de la Rama judicial, radicaba en cabeza del Ministro de Justicia, entidad ésta a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda, de suerte que no se da la situación para la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación de la demandada que declaró probada el a quo en el fallo recurrido, lo cual impone la revocatoria de la decisión atinente y el estudio de fondo del caso. De la normatividad pretranscrita

aplicable al Actor se infiere que la estabilidad en la Rama Judicial está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34, 35, 40, 44 y siguientes del Dcto. 052 de 1987, vale decir, el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de los cargos y el ingreso por el sistema de méritos, superación del periodo de prueba en su caso y calificación satisfactoria de servicios. En el proceso no existe prueba que el Actor no hubiera sometido a proceso de selección para el ingreso a la carrera judicial y por ende, su nombramiento fue provisional. Además se desconoce si cumplió o no lo requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. En este orden de ideas, la administración en aras del buen servicio, fin primordial de la función pública, podía hacer uso de la facultad discrecional removiéndolo de su cargo a través de un acto administrativo. En esas condiciones, no resulta quebrantado el art. 115 del D.R. 1660 de 1978. De todo lo anterior colige la Sala que las diferencias interpersonales y laborales entre el Actor y su nominador habían llegado a un punto tal que afectaban, sin duda, la buena marcha del Despacho y, por ende de la administración de Justicia, y constituyen razones que ponen en evidencia que para mejorar el servicio de la administración de justicia, se justificaba la separación del cargo que se le hizo al Actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 41001-23-31-000-1994-7871-01(1974-01)

Actor: ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ

Demandado: NRAMA JUDICIAL y OTRO

Controv. INSUBS. EMPLEADO JUDICIAL /94

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso No. 7871, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida representación del demandado.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 27 de septiembre de 1994, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial y en contra del Dr. EMIRO VIEDA SILVA (por solidaridad), mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Núm. 003 del 14 de junio de 1994, expedida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario grado 9, el cual venía desempeñando en dicho Despacho. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea

reintegrado; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 176 del C.C.A. Hechos. Se relatan a folios 2 y 3 del exp. Se destacan: Que laboró por espacio de muchos años en la Rama Judicial hasta el 14 de junio de 1994, cuando fue declarado insubsistente en el cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras a través del acto administrativo acusado. Que durante el ejercicio de todos los cargos que ocupó en la Rama se distinguió por su excelente capacidad, experiencia, puntualidad y conocimientos concretos y específicos inherentes a los mismos. Que su desvinculación no obedeció al propósito de mejorar el servicio sino a motivos innobles y arbitrarios del nominador, quien desde antes de posesionarse en el cargo ya había manifestado su intención de removerlo. Que desde el 1º de octubre de 1991 fecha en que se posesionó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, inició en su contra una despiadada persecución formulándole quejas por nimiedades y haciéndole imposible el desempeño del cargo, hasta que finalmente lo removió, a través del acto acusado. Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos: De la C.P: 1, 2, 3, 6, 13, 25, 26, 29, 113, 122 y 125. Violación normativa . Que con la expedición del acto acusado se violó

directamente el artículo 115 del Dcto. 1660 de 1978, vigente aún, ya que solamente podría tomarse esta clase de decisiones cuando el funcionario se desempeñara en provisionalidad o interinidad, situación ésta en la cual no se encontraba, ya que reunía los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. Que con anterioridad a la expedición del acto acusado, el citado Juez había expedido las Resoluciones números 003 del 16 de julio de 1992, 004 y 005 del 17 de julio de 1992, mediante las cuales a pesar de haber superado el período de prueba, se abstuvo de nombrarlo en propiedad y procedió a retirarlo del servicio. Desviación de Poder. Que dicho vicio se materializa pues la insubsistencia de que fue objeto no se inspiró en razones del buen servicio, sino que obedeció al capricho del nominador, el cual formuló en su contra varias quejas por hechos injustos, como entre otros, el no haberle presentado en Algeciras, el 5 de abril de 1992, una incapacidad médica expedida ese mismo día en Neiva luego de practicársele una intervención quirúrgica y haber recibido en su ausencia algunos testimonios, los cuales declaró sin valor. Que, además de lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, no sólo se dedicó a entrabarle su labor, privándolo de las llaves del archivo del Despacho, sino que también le infería malos tratos aún en presencia de compañeros y particulares, refiriéndose a él con apodos etc, y se negó a autorizar su traslado a otros juzgados para no perder la oportunidad de retirarlo del servicio.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Ministerio de Justicia no contestó la demanda. El Dr. Emiro Vieda Silva se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio. Argumento: Que tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diversas oportunidades, cuando se trata de analizar un acto administrativo discrecional, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado público no vinculado a carrera, debe tenerse en cuenta que aquel ostenta la doble prerrogativa o garantía de la ‘presunción de legalidad’ y de que fue emitido en aras del buen del servicio; es decir, que se entiende que , en principio, ha sido emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, que es perfecto, que es regular en su expedición y que corresponde a la finalidad del interés general. Que con las pruebas que arrima y que solicita queda plenamente demostrado que el Actor no se encontraba escalafonado en carrera, sino que se encontraba en provisionalidad, razón por la cual bien podía el nominador, como lo hizo, declararlo insubsistente sin tener que motivar la decisión, como se lo informó al Juez Vieda la Dirección Nacional de Administración Judicial en concepto 05831 de 29 de marzo de 1994, en respuesta a una consulta elevada por aquél antes de tomar la decisión de remover al actor de su cargo. Que la decisión del Juez de prescindir de los servicios del Actor obedeció al mal comportamiento de éste que había generado diferencias de orden personal que estaban afectando la correcta prestación del servicio del juzgado, como puede comprobarse con las pruebas documentales que acreditan los llamados de atención

y los procesos disciplinarios de que fue objeto dicho empleado y que dieron origen a la sanción impuesta por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal y a la Resolución de acusación proferida en su contra por la Procuraduría Provincial de Neiva el 9 de mayo de 1994, con lo cual queda descartado que haya existido por parte del nominador al expedir el acto acusado, una intención torcida o desviada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación del demandado. Argumentó: Que la demanda fue incoada en contra de la Nación - Ministerio de Justicia, representada por el Ministro y contra Emiro Vieda Silva (Juez Segundo Promiscuo Municipal de AlgecirasHuila) para que responda solidariamente con la anterior, por los perjuicios ocasionados al Actor con la expedición del acto demandado. Que si bien el artículo 149 del C.C.A., dispuso la representación de la Nación en el Ministerio de Justicia, al expedirse el Dcto. 2652 de 1991 se trasladó esa facultad al Consejo Superior de la Judicatura y en su nombre al Director Nacional de Administración Judicial, como lo expresó el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 1994, dentro del expediente núm. 10.044 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, cuya parte pertinente transcribe. Que, por otra parte, la Ley 270 de 1996, conservó en el numeral 8 del art. 99 las funciones, pero ahora asignadas al Director Ejecutivo de Administración

Judicial, por consiguiente es a dicho funcionario a quien le corresponde representar a la Nación Rama Judicial, en los procesos judiciales. El mismo Estatuto dispone en el art. 5º la autonomía e independencia de la Rama Judicial. Que de conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta tanto la fecha de expedición del acto acusado, como la de la presentación de la demanda, la representación de la Nación radicaba en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial por expresa disposición del art. 15 núm. 4 del Dcto. 2652 de 1991, razón por la cual debe declararse probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación del demandado. Que, por último, no puede proferir fallo en contra del señor Emiro Vieda Silva (a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda, por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso), por no existir solidaridad entre él y la entidad pública, como lo analizó el Consejo de Estado, en sentencia cuya parte pertinente transcribe. ( fls. 265 a 276 Exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 285 y 286 Exp., pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que de la redacción del artículo 15 del dcto. 2652 de 1991 se desprende que la representación jurídica de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, allí radicada en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial de Administración Judicial, estaba circunscrita a los casos que guardaban directa

relación con actos o hechos producidos por esa Corporación y no comprendía entonces la totalidad de los asuntos en que resultara involucrada la Rama Judicial, pues de lo contrario así lo hubiera establecido expresamente. Que la representación de la Nación en los procesos como el sub lite relacionados con la Rama Judicial, apenas vino a radicarse en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial en virtud de lo dispuesto en el núm. 8 del art. 99 de la ley 270 de 1996, es decir, 2 años después de presentada la demanda, luego antes dicha representación la ejerció el Ministro de Justicia por expresa disposición del artículo 149 del Dcto. 01 de 1984. Que, en consecuencia, como la demanda se instauró contra el Ministerio de Justicia y a éste se le notificó el auto admisorio de la demanda no se configura la excepción de inepta demanda por indebida representación de la demandada declarada de oficio por el a quo, razón por la cual debe entrarse a decidir el fondo del asunto.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 003 del 14 de junio de 1994, expedida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario grado 9 que venía desempeñando

en dicho Despacho. El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la demandada, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: A.- De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la demandada El a quo en el fallo apelado declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida representación de la demandada , teniendo en cuenta que la acción se instauró contra el Ministerio de Justicia, cuando ha debido demandarse al Consejo Superior de la Judicatura en virtud del numeral 4º del art. 15 del Dcto. 2652 de 1991. El Decreto 01 de 1984, en lo pertinente disponía : "Art. 149 Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministerio, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama

jurisdiccional. (Subrayado fuera de texto.) La Carta Política de 1991 en los artículo 256 y 257 crea y regula el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano autónomo e independiente, encargado no sólo de administrar la carrera judicial sino también la Rama Judicial. El Decreto Ley 2652 de noviembre 5 de 1991, en el numeral 4º del artículo 15 dispuso: “Art. 15. Son funciones del Director Nacional de Administración Judicial: (...)

4. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el Consejo Superior.

(...)”. La Corte Constitucional en sentencia C388 del 1º de septiembre de 1994, M. P. Dr. FABIO A. MORON DÍAZ, al declarar exequible el aparte del inciso 3º del artículo 149 del C.C.A. según el cual le correspondía, al Ministro de Justicia la representación de la Nación en la referente a la Rama Jurisdiccional, manifestó: “ C. En el asunto que se resuelve, se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango legal expedida bajo la vigencia de la anterior Constitución y que establece que en todo caso la representación judicial de la Nación en los asuntos contencioso administrativos, corresponde al Ministro de Justicia; además, al respecto se plantea por los intervinientes la posibilidad del pronunciamiento inhibitorio de la Corte bajo el entendido de la derogatoria de la parte acusada del artículo 149 del

Decreto 01 de 1984 por lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, que dispone: ‘Artículo 15. .... ‘4o. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el consejo Superior". De modo preliminar, y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la aparente derogatoria, se advierte que, con vigencia de la nueva Constitución y con la expedición del citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jurídico se ha producido un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que, ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce su alcance material y objetivo, pues el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, se ocupa sólo de la representación jurídica de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos al Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes. En efecto, por la entrada en vigencia de una nueva Constitución, y por la definición de unos nuevos principios que rigen el sector del ordenamiento jurídico al que pertenece la norma acusada, se introdujeron cambios sustanciales en la estructura orgánica del Estado que afectan las concepciones tradicionales sobre la organización de este sector del poder público, y que sugieren un diseño complejo relativamente diverso del establecido en la Carta anterior, lo cual no significa que se hayan

variado definitivamente todas las reglas y los principios que comprenden a la organización de nuestro Estado de Derecho, sino simplemente, que los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composición e integración de la rama judicial, establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses presupuestales, materiales, físicos y de personal de la Rama Judicial, pero que no rompieron la unidad política del Estado colombiano que sigue siendo unitario y que mantiene las principales distinciones entre las funciones de los órganos que lo componen. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la parte acusada del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 no esta derogada por lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991... (...) D. ... es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de

hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden.

E. La Corte estima pertinente reiterar algunas de las consideraciones que formuló en la providencia por la cual resolvió la demanda dirigida contra el artículo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1992, relacionado con las competencias de las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia No. C-265/93); en efecto, en aquella decisión, la Corte Constitucional destacó el propósito del Constituyente de 1991, de dotar a la Rama Judicial del Poder Público de un conjunto amplio y suficiente de instrumentos y de organismos administrativos de autogobierno, estables y bien definidos, por lo que hace a sus competencias, a su integración y a sus funciones, sin perjuicio de las materias reservadas a la ley por la misma Constitución, y de introducir importantes reformas en este sector de la organización del Estado, causa conocida de profundas preocupaciones nacionales por su insuficiencia ante las exigencias contemporáneas.

En especial, en dicha oportunidad, se señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, había sido encargado de adelantar, entre otras, las labores de racionalización de la gestión administrativa de la rama judicial del poder público, cuya fuente es la misma Constitución Política y la ley, y además, de atender a los principales requerimientos de aquella conforme a las nuevas orientaciones definidas por la Constitución Política de 1991, principalmente comprendidas por los términos empleados en el artículo 228, que señala que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo; en verdad, la Corte advirtió que dentro de los correspondientes apartados de la Carta, el Constituyente

de 1991 se ocupó del establecimiento de modificaciones sustanciales dentro de la estructura tradicional del Estado, para asegurar la configuración de sistemas más adecuados para el autogobierno, y para la administración autónoma y desconcentrada de los organismos judiciales en nuestro país, lo cual significó un replanteamiento definitivo y de profundas repercusiones. En este sentido, y bajo el entendido de que este asunto hace parte de una de las más importantes tendencias del derecho constitucional de la segunda posguerra, e implica la introducción de grandes cambios en los ordenamientos jurídicos como el del autogobierno de la judicatura, en la sentencia C-265 de Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), esta Corporación sostuvo que "....este nuevo diseño del órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales del Estado, y, en especial, con los de promover reglas de administración de los servicios públicos que respondan a los criterios de la modernización administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo legislativo de las disposiciones constitucionales, o en la interpretación de aquellas y para efectos de su aplicación, eludir el deber de atender a los fines, valores, objetivos y principios especiales que para estas materias ha previsto el propio Constituyente." Además, se advirtió por la Corte que el Constituyente no sólo se ocupó de promover, en el caso de la creación del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la distribución de competencias entre las tres ramas del poder y de los restantes órganos autónomos de origen

constitucional, sino, además, de asegurar a dicha Corporación su existencia jurídica y la especial capacidad de actuación como entidad de derecho público y como órgano constitucional, para efectos de atender los principales requerimientos de la Rama Judicial. En todo caso, es claro que la voluntad del Constituyente es la de asegurar mayor independencia y autonomía a los organismos judiciales frente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y la de limitar la injerencia y el predominio de las agencias administrativas especializadas del gobierno en asuntos de interés de la Rama judicial, lo cual afectaba su independencia y la condenaba al rezago y al atraso en recursos y capacidades. Desde luego, la independencia a la que se refiere la Constitución es de carácter técnico y político, bajo el entendido de la continuada unidad de todos los componentes orgánicos del Estado y de la coherencia y corrección funcional de todos los componentes institucionales del ordenamiento jurídico; por demás, obsérvese que en nuestro régimen jurídico ya se había avanzado bastante con la introducción de las garantías normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados, con el establecimiento de la vigencia de la "cooptación plena" de las altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia de la plena autointegración de la jurisdicción administrativa y ordinaria, y con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la rama judicial; empero, era evidente la dependencia de la rama judicial de las políticas y de los recursos administrativos y económicos aprobados por el ejecutivo y por el legislativo. Ahora bien, bajo el imperio de las reglas establecidas por la nueva

Constitución Política es evidente que las atribuciones del mencionado consejo aseguran el funcionamiento autónomo y desconcentrado de la administración de justicia, como en efecto ocurre con las expresas competencias que le han sido conferidas "..de acuerdo con la ley", para la administración de la Carrera Judicial, la elaboración de las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y su envío a la entidad que deba hacerla, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama judicial y su ejecución, previa la aprobación del Congreso, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y la redistribución de los despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos, la reglamentación de lo relacionado con la organización y funciones internas de los distintos cargos, la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y la participación activa en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Pero además, el Constituyente estableció la posibilidad de que la ley le señale otras competencias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, en atención al principio de la corrección funcional y a los supuestos fundamentales de la coherencia sistemática de la Constitución, no pueden referirse a las competencias que, según las mismas disposiciones de la Carta, le corresponden expresa o implícitamente a otras ramas, órganos, organismos, entidades o

agencias del Estado. En este orden de ideas, al Consejo Superior de la Judicatura se le pueden señalar otras funciones, siempre que ellas correspondan a la naturaleza del organismo y a la de sus dos salas especializadas, y sin invadir las que correspondan a la naturaleza y a la finalidad de los demás.

F. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación "jurídica" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno

jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representación jurídica de la Nación por todos los actos del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que estén relacionados con las funciones constitucionales que le son atribuidas para la gestión de los cometidos económicos, contractuales y presupuestales de la Rama Judicial...”. La Ley 270 de 1996 en el numeral 8 del art. 99 al respecto, consagró: “ Art. 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (...) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 8.- Representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; ...” En el caso sub-examine teniendo en cuenta lo anterior, como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 1994, para esa época la representación jurídica de la Nación cuando se trataba de procesos que se adelantaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales se controvirtieran actuaciones administrativ

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