CE-41001-23-31-000-1994-7899-01(13930)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1994-7899-01(13930)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCILIACION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Trámite, aprobación por las Dian: plazo; auto de terminación del proceso: no aportarse el Acuerdo Conciliatorio procede el rechazo de la solicitud El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 estableció como fecha límite para conciliar el día 31 de julio de 2003 y el artículo 4° del Decreto 309 de 2003 especificó cual debía ser el trámite de la conciliación, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Trámite de la Conciliación. La fórmula conciliatoria deberá suscribirse y aprobarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso. Parágrafo “...”. De lo anterior se desprende la obligación de aportar el acuerdo conciliatorio ante la Corporación para que en audiencia de conciliación se suscribiera la respectiva acta y se profiriera el auto que da por terminado el proceso. Dentro del proceso de la referencia, se observa que hasta la fecha no se ha aportado el acuerdo conciliatorio ni los documentos que ordena el Decreto antes citado, por lo cual al vencerse el plazo otorgado para el efecto y no habiéndose cumplido con los requisitos exigidos, el Despacho
rechazará la solicitud de conciliación y continuará el trámite del presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07899-01(13930)
Actor: HERNANDO GALINDO ROJAS
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
IMPUESTO RENTA AUTO Mediante auto de mayo 28 de 2003, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diciembre 6 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala Cuarta de Decisión. A través de memorial presentado por la parte actora, el 15 de julio de 2003, manifestó su intención de acogerse al sistema de conciliación administrativa tributaria de la Ley 788 de 2002 artículo 98 y Decreto 309 de 2003, artículos 2° y 4°. El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 estableció como fecha límite para conciliar el día 31 de julio de 2003 y el artículo 4° del Decreto 309 de 2003 especificó cual debía ser el trámite de la conciliación, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Trámite de la Conciliación. La fórmula conciliatoria deberá suscribirse y aprobarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada junto con los documentos que
acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso. Parágrafo. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso – administrativo tributario. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.”( subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende la obligación de aportar el acuerdo conciliatorio ante la Corporación para que en audiencia de conciliación se suscribiera la respectiva acta y se profiriera el auto que da por terminado el proceso. Dentro del proceso de la referencia, se observa que hasta la fecha no se ha aportado el acuerdo conciliatorio ni los documentos que ordena el Decreto antes citado, por lo cual al vencerse el plazo otorgado para el efecto y no habiéndose cumplido con los requisitos exigidos, el Despacho rechazará la solicitud de
conciliación y continuará el trámite del presente proceso. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. SE RECHAZA la solicitud de conciliación presentada por la parte actora, en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia,
2. Por Secretaría, SUBA el expediente al Despacho, para continuar el trámite del presente proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario