CE-41001-23-31-000-1995-08058-01(22063)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08058-01(22063)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Proceso No: 410012331000199508058 01
Interno No: 22.063
Actor: Octavio García de Greiff y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 5 de octubre de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable –en forma parcial-, a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los perjuicios ocasionados a los demandantes señores Octavio García de Greiff, Elena González García, Gloria Amparo García González, María Gladys García González, Octavio García González, Otto Ferney García González, Faiber Augusto García González y Marta Mireya García González, con ocasión de la muerte (suicidio) de José Alexander García González, ocurrido el día 12 de noviembre de 1994 en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva ubicada en el municipio de Rivera – Huila. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar
los siguientes valores: A favor de la señora Elena García González (c.c. # 26’410.304 de Neiva), el equivalente a cuatrocientos setenta y dos mil pesos ($ 472.000,oo) M/cte. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cifra que deberá ser actualizada de acuerdo a la siguiente fórmula (…). A favor de Octavio García de Greiff, el equivalente en pesos colombianos de trescientos gramos oro (300); Elena González García, el equivalente en pesos de trescientos gramos oro (300); Gloria Amparo García González, el equivalente en pesos de trescientos gramos oro (300); María Gladys García González, el equivalente en pesos de ciento cincuenta gramos oro (150); Octavio García González, el equivalente en pesos de ciento cincuenta gramos oro (150); Otto Ferney García González, el equivalente en pesos de ciento cincuenta gramos oro (150); Faiber Augusto García González, el equivalente en pesos de ciento cincuenta gramos oro (150); Marta Mireya García González, el equivalente en pesos de ciento cincuenta gramos oro (150). Para un total de un mil quinientos (1.500) gramos oro.
CUARTO: Se exonera de responsabilidad al Ministerio de Justicia.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme los parámetros del 177 del CCA.”
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 10 de marzo de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Octavio García de Greiff, Elena González García, Gloria Amparo García González, María
Gladys García González, Octavio García González, Otto Ferney García González, Faiber Augusto García González y Marta Mireya García González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor José Alexander García González, ocurrida el 11 de noviembre de 1994, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 472.000 a favor de la señora Elena González de García (fls. 4 a 15 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró, en síntesis, que el señor José Alexander García González fue privado de su libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Neiva, lugar donde permaneció recluido por un lapso de once meses; en dicha institución fue destinado al patio No. 3, el cual “es lo peor de la cárcel”, no obstante que era su primer ingreso y no registraba antecedentes penales. Sostuvo la parte actora que gracias a las gestiones de la trabajadora social de dicha
institución carcelaria, el señor García González fue trasladado al patio No. 1, pero que en ese lugar se presentaron incidentes de hurto y el señor García González fue señalado como responsable de tales hechos por parte de algunos de sus compañeros, circunstancia que motivó su trasladado nuevamente al patio No. 3. Agregó que tal situación impactó el estado anímico del señor García González, al punto que debió ser atendido por el psicólogo y la trabajadora social en forma permanente, quienes en reiteradas ocasiones solicitaron el traslado del recluso a otro patio, sin que tal petición hubiere sido atendida por las directivas del plantel carcelario. Indicó que el señor José Alexander García González entró en un estado depresivo y “empezó a abrigar la posibilidad de auto eliminarse (…), en la celda colocó un gancho de tubo, para izar la cuerda con que se quitara la vida, sino lo trasladaran de patio”, motivo por el cual los familiares del hoy occiso solicitaron al Director de la Cárcel que trasladara de patio al recluso García González, teniendo en cuenta la seria intención 1 Suma equivalente en pesos a $ 11’092.230, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 10 de marzo de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). de atentar contra su vida; no obstante el Director hizo caso omiso a tales
requerimientos, “inclusive, comprobando la existencia del mencionado tubo”. Señaló, finalmente, que el día 11 de noviembre de 1994 el señor José Alexander García González fue hallado muerto en su celda, (fls. 4 a 15 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia fechada en abril 21 de 1995, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 74, 76 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada guardó silencio (fls. 80 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 7 de octubre de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 17 de noviembre de 1998 (fls. 82, 327 C. 1). La parte actora manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a título de falla del servicio, respecto de la muerte del recluso José Alexander García González, pues pese a que el psicólogo de la institución solicitó el cambio de patio del hoy occiso, dados los trastornos mentales padecidos por éste, el Director del centro carcelario hizo caso omiso a tales requerimientos, lo cual generó el daño que fundamentó la presente
acción (fls. 329 a 332 C. 1). Durante de la respectiva oportunidad procesal, tanto la entidad pública demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 333 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 5 de octubre de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, pues a pesar del conocimiento acerca de las afecciones psicológicas del señor José Alexander García González, no se adoptaron las medidas necesarias para su recuperación, tales como el haber brindado un tratamiento psicológico al recluso, así como el disponer su traslado a otro patio de reclusión, entre otras, circunstancias que influyeron finalmente en la decisión de quitarse la vida por parte del señor García González; no obstante lo cual, el a quo señaló que él comportamiento de la víctima también influyó en un alta proporción en la producción del hecho dañoso demandado, razón por la cual declaró la configuración de “la concausalidad o responsabilidad compartida”, en un porcentaje equivalente a un 30% de la entidad demandada y en un 70 % de la propia víctima. Como fundamento del anterior razonamiento, el Tribunal de primera instancia expuso los siguientes argumentos: “… Tal falla se predica especialmente del Director y el Subdirector de la
institución quienes desconocieron las condiciones anímicas y psicológicas de la víctima que por diversas circunstancias se encontraba afligido, sin la observancia de un tratamiento, evaluación y seguimiento que le garantizara una estabilidad razonable que le hiciera más llevadera su situación en las circunstancias en las que se encontraba, pues obra en el proceso la prueba testimonial del psicólogo y la trabajadora social ya relacionada, que evidencian el hecho [de] que el Director obró en forma autoritaria en cuanto a que no motivó la decisión de trasladar de patio al recluso mencionado y tampoco concertaba con las personas que tenían contacto directo con los detenidos la ubicación del patio. Se desconoció igualmente la insistente petición de traslado de patio de parte del recluso hoy occiso. “………….. “Asimismo, es una circunstancia excepcional que el occiso tomara la decisión de quitarse la vida, pues si fuera la general, todos los días tendríamos reclusos suicidas, por las condiciones de las cárceles, como lo reconoce la Corte Constitucional; y dicha circunstancia fue dada por la serie de factores que incidieron, de un lado, las propiciadas por las condiciones de la institución y, por otro, la situación particular del occiso. “En consecuencia, la responsabilidad del Estado, no es plena, debe ser atenuada (…), estableciéndose en términos porcentuales una responsabilidad del Estado en un 30% y del occiso y la familia en un 70%” (fls. 463 a 483 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos
de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante proveído del 14 de noviembre del 2001 y se admitieron por esta Corporación a través de auto del 18 de febrero de 2002 de esa misma anualidad (fls. 517 y 527 C. Ppal.). En la sustentación de la impugnación, la parte actora señaló que el motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia recaía sobre la reducción de la condena impuesta a la entidad demandada en un 70%, pues partió de afirmar que la muerte del recluso Alexander García González fue consecuencia directa de una falla en el servicio del INPEC, concretamente en haber omitido brindarle un tratamiento psicológico adecuado, el cual incluía su traslado a otro patio de la cárcel, razón por la cual el no haber evitado tal hecho dañoso, equivalía a haberlo producido, puesto que el Estado debe reintegrar al recluso en las mismas condiciones en las cuales ingresó (fls. 524 a 526 C. Ppal.). A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que en el caso sub examine se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “la culpa exclusiva de la víctima”, pues partió de afirmar que la decisión de autoeliminarse por parte del señor José Alexander García González no estuvo precedida de injerencia o presión alguna por parte del ente demandado, sino que fue una decisión absolutamente espontánea y voluntaria por parte del hoy occiso, razón por la cual señaló que si bien era cierto que la Administración tenía la obligación de reintegrar al detenido o recluso en las mismas condiciones en las cuales ingresó, no lo era menos
que dicha causal eximente impedía estructurar la responsabilidad patrimonial en contra del Estado respecto del daño por cuya indemnización se demandó (fls. 510 a 515 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 546, 552 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.2 En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros 2 En similares términos puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre del 2009, Exp. 16.990 y del 26 de mayo del 2010, Exp. 18.800. respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”3. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el
contenido y alcance de tales relaciones; así por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”4 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación5 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 4 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 5 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un
proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. interno a un régimen jurídico especial6 (controles disciplinarios7 y administrativos8 especiales y posibilidad de limitar9 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado10 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 11 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales12 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser13 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 14 de manera especial el principio 6 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr.
Sentencia T-422 de 1992.
7 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 8 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 9 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 10 ? En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T705 de 1996. 11 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 12 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 13 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
14 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data , entre otros) . (iii) El deber positivo 15 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo16 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias17 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización18 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real
de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 15 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 16 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. 17 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 18 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera
sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho19”. 20 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio21. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como
lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. “(...). 19 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 20 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05. 21 Sentencia T-590 de 1998. “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno22. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos23. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado24” (Se ha subrayado y resaltado).
El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “(…). 22 Sentencia T-265 de 1999. 23 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 24 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio
de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.”25 (Negrillas adicionales). La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.”26 (Negrillas adicionales). Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos c
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