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CE-41001-23-31-000-1995-08066-01(21802)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1995-08066-01(21802)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia y con sentencia del Tribunal y favorable, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y parág. 1 art. 59 ley 23

de 1991).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN El Consejo de Estado tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente el asunto versa sobre el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada Caducidad: No se configura porque la demanda, que fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 16 de marzo de 1995, antes de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), el cual acaeció el día 23 de mayo de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN Capacidad para comparecer: a) La demandante: Los actores son personas humanas unos mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. y otros menores de edad representados por sus padres: C. A., A. F. e I. C. R. M.; b) La demandada: Es la Nación, representada por el Ministro de Defensa, persona jurídica pública con capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 INCISOS 2 Y 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son: Personas naturales y jurídicas a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente. ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVANo resulta lesivo para el patrimonio de la administración / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: No está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es ilícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, y se logró ante la presencia del Magistrado conductor del proceso; y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08066-01(21802)A

Actor: GENARO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 3 de abril de 2002 ante esta Corporación, de proceso que tiene fallo de primera instancia favorable, dictado el día 4 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala 4ª Decisión); la composición del litigio se realizó en los siguientes términos: “Que la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará el 75% del valor de la condena impuesta por el tribunal a favor de cada uno de los beneficiaros que se relacionan en la parte resolutiva de la sentencia.

Que la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo colombiano”

II. ANTECEDENTES:

A. HECHOS:

1. Del matrimonio entre Luis Arturo Ramírez y Lilia María nacieron Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo, Lilia María, Luis Eduardo, Carlos, Jairo

Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes, Pola Isabel y Genaro Ramírez .

2. Genaro Ramírez contrajo matrimonio católico con Luz Dary Martínez Vargas, y de esa unión nacieron Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina

Ramírez Martínez.

3. Dicho señor Ramírez se dedicaba a las actividades de la agricultura y al

deporte, en el cual se destacaba.

4. El 23 de mayo de 1993, 5:45 p.m., luego de una jornada deportiva, Genaro y su esposa se desplazaban en una motocicleta conducida por el primero, por la carretera que de La Plata (Huila) conduce a Popayán; a la altura de la vereda Chiricambe (La Plata), kilómetro 8, observó que en sentido contrario venía un vehículo, por lo cual se orilló y paró, pero la camioneta venía en contravía y a gran velocidad y los arrolló; tal automotor es propiedad de la Policía Nacional, asignada a la estación de Belén (Huila) e iba conducida por un agente de la Institución. La carretera estaba en buen estado; el sitio del accidente era una vía recta, plana, destapada y con buena visibilidad.

5. Como consecuencia del hecho, Genaro Ramírez sufrió graves lesiones en su cuerpo; sufrió cinco fracturas en la pierna izquierda; tuvo que someterse a una larga convalecencia, y quedó impedido para desarrollar la actividad agrícola, de la cual derivaba su sustento, y practicar deporte.

B. PRETENSIONES:  Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa-policía Nacional) responsable de las lesiones ocasionadas a Genaro Ramírez y de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y a los demás demandantes; y  Condenarla a indemnizar los siguientes perjuicios: - Morales, así: a la víctima, a su esposa, a sus hijos y a sus padres, 1.000 gramos de oro a cada uno y a los hermanos de la víctima, 500 gramos

de oro a cada uno. - Materiales: a la víctima, a su esposa, a sus hijos y a sus padres, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $60’000.000. - Fisiológicos: a la víctima, 2000 gramos de oro.

C. Tramitado el proceso, el Tribunal dictó la sentencia en la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones infringidas a Genaro Ramírez , y la condenó a pagar las siguientes indemnizaciones:  Perjuicios materiales: a Genaro Ramírez , a título de lucro cesante, la suma de $1’411.558.  Perjuicios morales: 400 gramos oro a Genaro Ramírez ; 300 gramos oro a cada una de las siguientes personas: a Luz Dary Martínez Vargas (esposa), Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez (hijos) y Luis Arturo Ramírez Ortiz y Lilia María (padres); 100 gramos oro para cada una de las siguientes personas: Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo,

Lilia María, Luis Eduardo, Carlos Arturo, Jairo Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes y Pola Isabel Ramírez (hermanos) (fols. 432 a 447 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia y con sentencia del Tribunal y favorable, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismo la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador

(art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.

C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y parág. 1 art. 59 ley 23 de 1991).

B. Para definir si la conciliación judicial lograda reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hace necesario analizar lo siguiente:

1. Jurisdicción. Sí existe, por cuanto el artículo 83 del C. C. A. dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales1. 1 La ley 80 de 1993 modificó la denominación de los contratos del estado, para modificar En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho suyo.

2. Competencia. El Consejo de Estado tiene competencia funcional para

pronunciarse sobre el acuerdo, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente el asunto versa sobre el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

3. Caducidad: No se configura porque la demanda, que fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 16 de marzo de 1995, antes de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), el cual acaeció el día 23 de mayo de 1993.

4. Capacidad para ser parte: a) Por activa: Genaro Ramírez; Luz Dary Martínez Vargas; Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez; Luis Arturo Ramírez; Lilia María ; Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo, Lilia María, Luis Eduardo, Carlos, Jairo Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes y Pola Isabel Ramírez , quienes son personas naturales; y b) Por pasiva: la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), persona jurídica pública. Todos estos sujetos procesales reúnen lo exigido por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir que como personas, naturales y

jurídica, pueden ser parte en un proceso.

5. Capacidad para comparecer: a) La demandante: Los actores son personas humanas unos mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P.

C. y otros menores de edad representados por sus padres: Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez (fol. 1 c. 1); b) La demandada: Es la Nación, representada por el Ministro de Defensa, persona jurídica pública con indirectamente las otras cualificaciones anteriores de “administrativos y privados” y también para atribuir la jurisdicción a la de lo contencioso administrativo, salvo algunas excepciones de la misma ley o de otras especiales. capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.

6. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son: Personas naturales y jurídicas a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella

respectivamente. Así: a. Por activa: Reclamaron: la víctima directa quien sufrió directamente las lesiones (Genaro Ramírez) ocurridas el 23 de mayo de 1993, y las víctimas indirectas que son el cónyuge, hijos, padres y hermanos (Luz Dary Martínez Vargas; Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez; Luis Arturo Ramírez; Lilia María ; Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo, Lilia

María, Luis Eduardo, Carlos, Jairo Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes y Pola Isabel Ramírez ). b. Y por pasiva: Soportó la pretensión la Nación Colombiana por haber producido la conducta que fue eficiente en la producción de los perjuicios irrogados a los actores.

7. Imputaciones hechas contra el demandado, daño y nexo de causalidad: Se afirmó que las lesiones de que fue objeto el señor Genaro Ramírez fueron causadas por personal de la Policía Nacional como consecuencia de haber arrollado con una camioneta de propiedad de la Nación (Policía Nacional), manejada en forma imprudente por un agente suyo, quien conducía en una vía con buena visibilidad en contravía y con exceso de velocidad en una carretera que tiene buenas condiciones, pues es recta y plana (fols. 14 a 15 c. 1).

Sobre los hechos se encuentran las siguientes pruebas en el proceso: a) El 23 de mayo de 1993, en el kilómetro 8 de la vía La Plata-Popayán, al final de las horas de la tarde, la camioneta chevrolet luv 1600, de placas JV 0014 – asignada a la estación de policía de Belén y conducida por el agente José Ariel Mejía Gómez.- colisionó con la motocicleta marca honda, de placas KNB 22, ocupada por Genaro Ramírez y Luz Dary Martínez (informe de accidentes N° 64476 rendido por el agente de la Policía Nacional con carné 57989, encargado del control de Tránsito Terrestre del municipio La Plata, con el V°B° del

Comandante del Quinto Distrito de Policía; fols. 68 a 73, e inspección judicial y dictamen pericial; fols. 408 a 415 c. 1). b) La camioneta fue adquirida en el ‘concesionario caesca’ de Neiva por la Fundación Solidaridad y Seguridad -Comando de Policía Nacional de Neiva-, a la cual se le instalaron placas de servicio particular, solicitadas en préstamo por el Director Administrativo de la Policía Nacional al Instituto de Transportes y Tránsito del Huila (factura de venta 11631 de 31 de mayo de 1984 expedida por Caesca S.

A. y acta N° 004 de 28 de junio de 1984; fols. 63 y 64 c. 1). c) De las lesiones sufridas por Genaro Ramírez, que determinaron una incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción (dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur OrienteNeiva, de 3 de marzo de 1995; fol. 134 c.1). d) El conductor de la camioneta causante del accidente, señor José Ariel Mejía Gómez, fue miembro de la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1992 (fecha en la cual fue dado de alta como agente alumno) hasta el 5 de octubre de 1993 (cuando fue separado del servicio en virtud de la resolución 9830) (extracto de su hoja de vida; fol. 375 c. 1). e) El parentesco de los demandantes que conciliaron: Genaro Ramírez ;

Luz Dary Martínez Vargas; Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez; Luis Arturo Ramírez; Lilia María ; Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo, Lilia María, Luis Eduardo, Carlos, Jairo Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes y Pola Isabel Ramírez , quienes son personas naturales; se acreditó el parentesco y la relación existente entre la víctima directa y las indirectas -esposa, hijos, padres y hermanos respectivamente- (registros civiles de matrimonio y de nacimiento; fols. 21 a 40 c. 1).

8. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: No está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es ilícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, y se logró ante la presencia del Magistrado conductor del proceso; y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.

Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se RESUELVE : PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado celebrado entre las partes procesales en el juicio de reparación directa 41001-23-31-0001995-8066-01 (expediente 21.802), en la audiencia realizada el día 3 de abril

de 2003; como demandado la Nación y como demandantes los señores: Genaro Ramírez Ceballos; Luz Dary Martínez Vargas; Carlos Arturo, Andrés Felipe e Isabel Cristina Ramírez Martínez; Luis Arturo Ramírez Ortiz; Lilia María Ceballos; Ana Genoveva, Jesús Arturo, Luz Amparo, Lilia María, Luis Eduardo, Carlos, Jairo Javier, Manuel Santos, Gustavo Alfonso, Carmenza Mercedes y Pola Isabel Ramírez. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes con precisiones del art. 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO.- DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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