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CE-41001-23-31-000-1995-08077-01(19571)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08077-01(19571)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil once (2011) Expediente No. 19571 Radicación No. 41001 23 31 000 1995 08077 01

Actor: NEPOMUCENO LADINO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 21 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión con sede en Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 21 de julio de 1994, en el municipio de Teruel (Huila), el agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta, junto con el señor Rubén Ladino Cedeño y otros señores, se encontraba en un establecimiento de comercio departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas. Alrededor del medio día, el agente Ardila Zuleta les pidió al señor Ladino Cedeño y a sus acompañantes que fueran con él a recoger a su señora y sus 2 hijas menores de edad a una finca ubicada en la vereda El Pedernal, para lo cual le pidió al señor Ladino Cedeño que condujera el vehículo tipo camioneta, que

tenía asignado por parte de la Policía Nacional, en calidad de patrullero. De regreso al municipio de Teruel (Huila), a la altura del sitio conocido como El Palmar, el señor Rubén Ladino Cedeño perdió el control de vehículo oficial que conducía, el cual se 2 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ precipitó al río Pedernal. Como consecuencia del accidente de tránsito descrito, el señor Rubén Ladino Cedeño perdió la vida en el lugar de los hechos.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 4 de abril de 1995, los señores Nepomuceno Ladino Perdomo, Olivia Cedeño, Isabel, Gladys, Jesús Antonio, Jorfe, Jaime, Misael, Luz Vey, José Élver y Ayder Ladino Cedeño, así como los señores María Erlinda Guaca Pastrana, Rubén, Andrés Mauricio y Francisco Javier Ladino Guaca, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que “LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es responsable del insuceso ocurrido el día 21 de julio de 1994, en el cual el señor RUBÉN LADINO CEDEÑO (…) FALLECIÓ (…)” (fls. 6 a 19 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales que resulten acreditados en el expediente y, por concepto de

perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Nepomuceno Ladino Perdomo, Olivia Cedeño, María Herlinda Guaca Pastrana, Rubén, Andrés Mauricio y Francisco Javier Ladino Guaca, en calidad de padres, esposa e hijos, respectivamente, del señor Rubén Ladino Cedeño y, por el mismo concepto, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Isabel, Gladys, Jesús Antonio, Jorfe, Jaime, Misael, Luz Vey, José Élver y Ayder Ladino Cedeño, en calidad de hermanos de la víctima (fl. 7 c.p.).

III. Trámite procesal

4. La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso en estudio se presentaba la causal excluyente de responsabilidad de culpa de la propia víctima, el señor Rubén Ladino Cedeño, en atención a que aquel le solicitó al agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta, que le prestara la camioneta oficial que éste tenía asignada como patrulla, para llevar a cabo un trasteo, a lo cual el aludido agente accedió de forma irregular; en consecuencia, el

3 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ accidente que le costó la vida al señor Ladino Cedeño, fue causado por él mismo al conducir de forma imprudente el automotor oficial, al cual tuvo acceso por una conducta estrictamente personal del agente Ardila Zuleta, sin ningún nexo con el

servicio (fls. 51 a 53 c.p.).

5. Por sentencia de septiembre 21 de 2000, el Tribunal Administrativo de

Descongestión con sede en Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba plenamente acreditado en el expediente que el accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 1994, en el cual perdió la vida el señor Rubén Ladino Cedeño, se produjo por su propia culpa exclusiva y excluyente, toda vez que de manera imprudente decidió conducir un vehículo automotor a pesar de encontrarse en estado de embriaguez. En cuanto a la conducta asumida por el agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta, al entregarle al señor Ladino Cedeño el vehículo que tenía asignado por parte de la Policía Nacional, es claro que la misma constituye un hecho, aunque irregular, propio del agente y desligado totalmente del servicio (fls. 234 a 240 c.p.).

6. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que se encontraría plenamente demostrado en el expediente que el 21 de julio de 1994 la Policía Nacional sí incurrió en una falla del servicio, pues su agente, el señor Ramiro Ardila Zuleta le entregó al señor Rubén Ladino Cedeño el vehículo oficial que le había sido asignado como patrulla, para que lo condujera a pesar de encontrarse este último en un evidente estado de embriaguez, a causa de lo cual perdió el control del automotor y se produjo el accidente en el cual resultó muerto (fls. 250 a 261

c.p.).

7. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte demandada, e insistió en que la muerte del señor Rubén Ladino Cedeño se habría producido por su culpa exclusiva y excluyente, pues decidió conducir un vehículo automotor en estado de embriaguez

(fls. 266 a 268 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

4 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________

8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de

Descongestión con sede en Bogotá D.C., el 21 de septiembre de 2000.

II. Validez de los medios de prueba

9. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente radicado con el No. 742 correspondiente a la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 de Neiva (Huila), por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona del señor Rubén Ladino Cedeño y del informativo disciplinario seguido por la Policía Nacional en contra del agente Ramiro Ardila Zuleta, por los hechos del 21 de julio de 1994 (fls. 84 a 118 y 125 a 161 c.p.).

10. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichas investigaciones, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda

(fls. 15 y 52 c.p.).

11. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión2.

III. Hechos probados

12. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 de Neiva (Huila) y en el informativo disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

a. Para el año 1994 el señor Ramiro Ardila Zuleta se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en el municipio de Teruel (Huila) y tenía asignado –en calidad de patrulleroel vehículo 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de María Erlinda Guaca Pastrana, se estimó en $23’257.160 (equivalente a 2000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1995 ($9’610.000) para que un

proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 5 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ tipo camioneta marca Luv 2000, color azul, modelo 1984, de siglas 16-640, de propiedad de dicha institución (copia auténtica del informe de julio 22 de 1994, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Teruel, Huila y del resumen de hoja de vida correspondiente al agente Ardila Zuleta, fls. 125, 126 y 142 c.p.).

b. El 21 de julio de 1994, el agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta –vestido de civil toda vez que estaba disfrutando de su día de permiso o franquiciay los señores Rubén Ladino Cedeño, Amín Cuenca Vargas, Juan Carlos Sánchez Medina, Camilo Ruiz y Misael Ladino Cedeño, se encontraban desde las 10:00 a.m. en un establecimiento de comercio ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando parqués (copia auténtica de los testimonios rendidos ante la Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila) el 28 y 29 de septiembre de 1994 por los señores Juan Carlos Sánchez Medina, Ramiro Ardila Zuleta y Amín Cuenca Vargas, testigos presenciales de los hechos y del informe de julio 22 de 1994, suscrito por el comandante

de la Estación de Policía de Teruel, Huila, fls. 102, 103, 107 a 110, 125 y 126 c.p.). c. Hacia el medio día, el agente Ardila Zuleta les solicitó a sus acompañantes que se dirigieran con él a una finca cercana, ubicada en la vereda El Pedernal, con el propósito de recoger a su esposa y a sus 2 hijas menores de edad, para lo cual le pidió al señor Rubén Ladino Cedeño que condujera la camioneta de la Policía Nacional a él asignada, en atención a que se encontraba mareado. Durante el trayecto de ida a la finca donde se encontraba la señora Aracelly Carvajal Silva –esposa del agente Ardila Zuletay de regreso hacia el municipio de Teruel (Huila), los ocupantes del vehículo, incluido el señor Ladino Cedeño, iban ingiriendo aguardiente: “Después Ramiro llevó la camioneta de la Policía allá donde estábamos tomando y le dijo a Rubén y a Misael y a Juan Carlos, Camilo Ruiz y a mi que fuéramos a acompañarlo, entonces llegamos allá arribita ya para la salida donde un señor Darío y compraron allí Juan Carlos, Ramiro y Rubén compraron una botella de aguardiente para ir tomando de para arriba y nos fuimos y en el cruce para coger para Pedernal, Ramiro (…) le dijo a Rubén que manejara la camioneta ya que iba mejor, pero Rubén estaba borracho y Ramiro le dijo que la llevara y nosotros al ver eso le dijimos a Ramiro que qué le iba a dejar la camioneta a Rubén siendo que estaba borracho y Ramiro le dijo que la llevara, ni le quitó

las llaves ni nada. Entonces, de ahí para arriba Rubén se fue manejando la camioneta y eso echaba para lado y lado (…)” (copia auténtica de los testimonios rendidos ante la Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila) el 28 y 29 de septiembre de 1994 y dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, el 27 de agosto de 1994, por los señores Juan Carlos Sánchez Medina y Amín Cuenca Vargas, testigos presenciales de los hechos; en original, testimonios rendidos ante el a quo el 10 de diciembre de 1998 por los señores Amín Cuenca Vargas y Juan Carlos Sánchez Medina, fls. 102, 103, 109, 110, 133, 134 y 208 vto. a 211 c.p.). 6 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________

d. De regreso hacia el municipio de Teruel (Huila), a la altura del sitio conocido como El Palmar, una vez pasado el puente del mismo nombre, ubicado sobre el río El Pedernal, luego de rebasar una curva, el señor Rubén Ladino Cedeño no giró la cabrilla del vehículo que conducía, por lo que éste siguió el trayecto que originalmente llevaba la curva, se salió de la carretera, chocó contra un árbol y rodó por un abismo hasta el río El Pedernal, donde finalmente el automotor detuvo su caída, quedando con las llantas hacia arriba (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Rubén Ladino Cedeño, llevado a cabo el 21 de julio de 1994, a las 5:00 p.m.,

por parte del CTI, Sección Criminalística de Neiva (Huila); del croquis del accidente; de los testimonios rendidos ante la Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila) el 28 y 29 de septiembre de 1994 por los señores Juan Carlos Sánchez Medina, Ramiro Ardila Zuleta, Aracelly Carvajal Silva y Amín Cuenca Vargas, testigos presenciales de los hechos y del informe de julio 22 de 1994, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Teruel, Huila; en original, testimonios rendidos ante el a quo el 10 de diciembre de 1998 por los señores Amín Cuenca Vargas y Juan Carlos Sánchez Medina, fls. 87 a 94, 102 a 105, 107 a 110, 125, 126, 133, 134 y 208 vto. a 211 c.p.). e. Como consecuencia del aludido accidente automovilístico, los pasajeros del vehículo oficial resultaron con graves lesiones y el señor Rubén Ladino Cedeño murió en el lugar de los hechos; su cadáver presentaba una herida en el cráneo de aproximadamente 8 centímetros en la región parieto-occipital, herida de 1 centímetro en región frontal derecha, excoriación de 3 centímetros en la parte izquierda de la nariz y un profundo olor a alcohol. El mismo quedó incrustado dentro de la camioneta, en el puesto del conductor, con sus extremidades superiores sumergidas parcialmente en las aguas del río El Pedernal (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Rubén Ladino Cedeño, llevado a cabo el 21 de julio de 1994, a las 5:00 p.m., por

parte del CTI, Sección Criminalística de Neiva (Huila); de su registro civil de defunción, de los testimonios rendidos ante la Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila) el 28 y 29 de septiembre de 1994 por los señores Juan Carlos Sánchez Medina, Ramiro Ardila Zuleta y Amín Cuenca Vargas, testigos presenciales de los hechos y del informe de julio 22 de 1994, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Teruel, Huila, fls. 36, 87 a 90 y 102, 103, 107 a 110, 125 y 126 c.p.). f. La muerte de quien en vida se llamó Rubén Ladino Cedeño, fue consecuencia de un “TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA SUBDURAL”; así mismo, en la necropsia practicada el cadáver se anotó que al analizar el abdomen se encontró un “importante olor a alcohol”, por lo que se ordenó la práctica de un examen de alcoholemia (copia auténtica del acta del protocolo de necropsia No. 031, suscrita por el médico legista John García Tovar el 21 de julio de 1994, fls. 95 y 96 c.p.). 7 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________

g. Por los hechos del 21 de julio de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila) inició una investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en

la persona de Rubén Ladino Cedeño, la cual concluyó mediante providencia inhibitoria de noviembre 25 de 1994, por atipicidad de la conducta, con fundamento en que: Del colocamiento (sic) del vehículo conducido por Rubén Ladino Cedeño, quien se hallaba bajo los efectos del alcohol, y por conducir bajo ese estado, se accidentó muriendo él e hiriendo a los demás compañeros de viaje, por lo que en este caso se debe proferir resolución inhibitoria por atipicidad. (Copia auténtica de la providencia de noviembre 25 de 1994, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional 15 de Neiva (Huila), fls. 116 a 118 c.p.). h. Mediante providencia de noviembre 22 de 1994, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, impuso al agente Ramiro Ardila Zuleta la medida de destitución del cargo, al haberse logrado establecer que el 21 de julio de 1994, encontrándose de permiso para adelantar diligencias personales, dicho agente hizo entrega a un particular del vehículo oficial a él asignado, el cual resultó involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Rubén Ladino Cedeño, quien en esos momentos lo conducía (copia auténtica de la providencia de noviembre 22 de 1994, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, fls. 182 a 193 c.p.).

IV. Problema jurídico

13. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Rubén Ladino Cedeño, al sufrir un accidente de tránsito cuando conducía un

vehículo oficial, o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de la propia víctima.

V. Análisis de la Sala

14. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Rubén Ladino Cedeño, ocurrida el 21 de julio de 1994, en horas de la tarde, al verse involucrado en un accidente de tránsito como conductor del vehículo tipo camioneta marca Luv 2000, color azul, modelo 1984, de siglas 16640, de propiedad de la Policía Nacional, el cual le había sido entregado momentos antes por el entonces agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta, quien en esos momentos se encontraba de permiso o franquicia.

15. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

8 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que si bien en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Rubén Ladino Cedeño, se vio involucrado un vehículo de propiedad de dicha entidad pública, lo cierto es que no se aprecia en su desarrollo ningún nexo con el servicio, siendo éste un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que se le pretendan imputar.

16. Se encuentra acreditado que el 21 de julio de 1994 el señor Ladino Cedeño se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del entonces agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta y de otros señores, en un establecimiento de comercio en el municipio de Teruel (Huila) y que, alrededor del medio día, el aludido agente, quien en esos momentos se encontraba de permiso o franquicia, le solicitó al señor Rubén Ladino Cedeño y a su demás acompañantes, que fueran con él a recoger a su esposa y sus hijas a la vereda El Pedernal; para tal desplazamiento, el agente Ardila Zuleta decidió –de manera irregularemplear el vehículo oficial que le había sido asignado para el desempeño de sus funciones y además, le confió la conducción del mismo al señor Rubén Ladino Cedeño, quien no se encontraba en condiciones sicofísicas aptas para ejecutar tal actividad de por sí peligrosa, tanto así que cuando iban de regreso al municipio de Teruel (Huila) y luego de rebasar una curva, el señor Rubén Ladino Cedeño perdió el control de automotor, el cual se salió de la carretera, rodó por un abismo hacia el río El Pedernal y, como resultado de ello, el mencionado señor perdió la vida en el lugar de los hechos3.

17. En consecuencia, la Sala estima que la causa adecuada del daño padecido por la parte actora, estuvo constituida por el hecho exclusivo y excluyente de la propia víctima, el señor Rubén Ladino Cedeño, quien decidió prestarle a su amigo, el

agente Ardila Zuleta, su colaboración en la conducción del automotor asignado a éste por la entidad demandada, pese a no encontrarse en condiciones idóneas para desplegar tal actividad peligrosa, pues si bien no obra en el expediente una prueba técnica4 que le arroje a la Sala certeza acerca de que el señor Rubén Ladino Cedeño 3 Ver supra párrafo 12 – b, c y d. 4 Respecto de la relevancia de la prueba técnica de alcoholemia, como aquella idónea para establecer el estado de embriaguez de la víctima de un daño imputable al Estado y su grado de incidencia en la producción del mismo, en sentencia de 20 de marzo de 2008, exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Sala señaló: “…No obstante, no figura en dicha historia [clínica] que se hubiera practicado al lesionado dictamen técnico de embriaguez. Es decir, que lo consignado por el 9 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ se encontraba en estado de embriaguez y que ese estado fue determinante en el decurso de los hechos en los cuales perdió la vida, lo cierto es que tanto en las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los testigos presenciales de los hechos, como en el acta del levantamiento de su cadáver y en el acta del protocolo de la necropsia practicada al mismo, se da cuenta acerca de que éste se encontraba bajo el influjo del alcohol.

18. En efecto, se logró establecer a través de los medios probatorios mencionados que desde tempranas horas del 21 de julio de 1994, el señor Rubén Ladino Cedeño

se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes, que una vez iniciada la marcha en el automotor oficial continuó con la ingesta de alcohol, que su desempeño al volante era deficiente pues iba haciendo zigzag y que al levantar y estudiar su cadáver, las autoridades competentes resaltaron el “importante olor a alcohol” que el mismo presentaba; hechos éstos que le permiten a la Sala inferir, de manera lógica, que sus condiciones sicofísicas no eran las adecuadas para conducir un automotor5.

19. En este punto es importante poner de presente que el hecho de la víctima –causa adecuada del daño padecido por la parte actoraen modo alguno fue patrocinado, propiciado o cohonestado por la entidad pública demandada, pues aunque la conducta asumida el día de los hechos por el entonces agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta, fue a todas luces irregular, irresponsable e incluso temeraria, la misma se desarrolló dentro de la esfera estrictamente personal del mencionado agente, desligada totalmente del servicio; y es precisamente esa ausencia de nexo causal con el servicio, lo que impide que el Estado sea declarado responsable de las consecuencias nocivas del comportamiento de su entonces agente. médico en la historia clínica fue sólo su percepción, pero no el resultado de un examen de laboratorio.

La prueba de embriaguez se determina con una prueba sobre la cantidad de alcohol en sangre y, además, no puede establecer con ese solo dato su condición síquica, dado que se desconocen los niveles de tolerancia que tenía la víctima en relación con el alcohol[].” []“En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol, tiene implicaciones importantes, pues es

precisamente por este fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la intoxicación etílica y los niveles de alcohol en sangre (alcoholemia), no es siempre constante, ya que se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad personal del sujeto... Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos sujetos con iguales cifras de alcoholemia, por ejemplo 80 miligramos por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales (tolerantes), quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la embriaguez”. En: “Actualización del dictamen médico forense por embriaguez”, por MARÍA DOLORES SÄNCHEZ PRADA y RICARDO MORA IZQUIERDO. INSTITUTO DE MEDICINA LEGALCOLOMBIA. Tomado de: http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf. 5 Ver supra párrafo 12 – c, d, e y f. 10 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________

20. El 21 de julio de 1994, el agente de la Policía Nacional Ramiro Ardila Zuleta se encontraba de permiso o franquicia, es decir, no actuó investido de su condición de agente del Estado, sino que lo hizo en ejercicio de actividades propias de su esfera privada y en dicho ámbito estrictamente personal,

decidió disponer de un elemento oficial –automotorpara actividades totalmente ajenas al servicio para el cual el mismo le había sido asignado, como lo son el entregarle el vehículo oficial a un tercero ajeno a la Administración para que lo operara al mismo tiempo que ingería bebidas alcohólicas, circunstancia que fue puesta de presente por la propia Policía Nacional dentro del informativo disciplinario seguido en contra del agente Ardila Zuleta y que culminó con su destitución, al comprobarse que había sustraído del control y guarda de la Administración los elementos del servicio, en este caso la camioneta Luv, la cual fue empleada para actividades ajenas a su destinación oficial y además sufrió averías de consideración6.

21. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y sin relación alguna con su calidad de funcionarios7; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho.

22. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala8 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando

las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Así, la Corporación sostuvo sobre este punto: Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la 6 Ver supra párrafo 12 – h. 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de noviembre 19 de 2008, exp. 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, exp. 13666 y del 15 de agosto del 2002, exp. 13335, C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 11 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________ responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política.9

23. A partir de lo anterior y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho

exclusivo y excluyente de la propia víctima, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

VI. Costas

24. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de septiembre 21 de 2000, proferida por el

Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá D.C.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 6 de 1994, exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes.

12 Exp. No. 19571

Actor: Nepomuceno Ladino y otros ______________________________

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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