CE-41001-23-31-000-1995-08106-01(19619)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08106-01(19619)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
Expediente: 19619
Radicación: 41001233100019950810601
Actor: Arsenio Ramírez Montenegro y/o
Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión sede Bogotá el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El señor Arsenio Ramírez fue herido con objeto contundente que le produjo la fractura de su maxilar superior, cuando se encontraba en las fiestas del pueblo de Montealegre y embriagado participó en una riña, armado con un cuchillo y amenazando a quienes lo rodeaban, razón por la cual fue desarmado y reducido por agentes de la Policía Nacional. A pesar de que se afirma la falla del servicio de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, porque los agentes que intervinieron para disolver la riña lo golpearon violentamente con sus bastones de mando y la cacha de un arma de fuego, en primer lugar, no se acreditó fehacientemente que éste hubiera sido el origen de las lesiones y no el actuar de los terceros con quienes el demandante sostuvo la riña. Y en segundo lugar, de haber actuado en tal
sentido los uniformados, ello habría estado justificado por la necesidad de ejercer la legítima defensa propia y la de los demás pobladores presentes en el parque, frente a la inminente amenaza de la que estaban siendo objeto por parte del demandante y además la reacción se habría presentado dentro de los parámetros legales de su actividad, en cuanto recurrieron para ello, como el reglamento lo indica, a los medios que consideraron menos lesivos, pero efectivos para lograr la finalidad de desarmar al violento y reducirlo, evitando de este modo que lesionara a los demás. Por lo tanto, no se probó la falla del servicio alegada y la sentencia de primera instancia se confirmará. IILas pretensiones
2. El 3 de mayo de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Arsenio Ramírez Montenegro (lesionado) y María Vieda Alvira (esposa), en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diana Ximena, Mayerly Viviana,
Mayra Catalina, Yaifa Tatiana y Oscar Arsenio Ramírez Vieda; Alberto, Leticia, Víctor, Mercedes, Nelcy y Alirio Ramírez Montenegro (hermanos del lesionado)1, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas a Arsenio Ramírez Montenegro por miembro de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en el Municipio de Campoalegre el 5 de junio de 1993, cuando se
encontraba con una de sus hijas en una de las casetas populares instaladas con ocasión de las ferias y fiestas anuales de dicha población y se presentó una riña que produjo la intervención de agentes de la Policía Nacional, quienes agredieron al demandante y le produjeron graves lesiones, como la fractura maxilar con desfiguración del rostro que obligó a que le tuvieran que efectuar varias intervenciones quirúrgicas, acción que se agravó cuando los agentes aterrorizaron a su hija cuando pretendió defenderlo, disparándole a los pies, en una clara extralimitación de sus funciones que se constituyó en una falla del servicio. 1 Aunque en la demanda se menciona a la señora Blasina Montenegro, madre del lesionado, quien supuestamente actúa en su nombre y en representación de su hijo menor Rolando Ramírez Montenegro, la Sala no halló el respectivo poder en el plenario.
3. Sostuvo la parte actora que de dicha falla del servicio se derivaron perjuicios morales -1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes-, perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Arsenio Ramírezy perjuicios fisiológicos a favor del lesionado, en cuantía de $ 80 000 000,oo, o el equivalente a 4000 gramos de oro, cuya indemnización se solicita en la demanda (fls. 7 a 19, cdno. 1).
IIIActuación procesal
4. La demanda fue admitida por el Tribunal a-quo por auto del 14 de julio de 1995 y se notificó a la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa, en la
forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A, a través del Comandante de la Novena Brigada, entidad que en la contestación de la demanda se atuvo a lo que resultare probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la madre y los hermanos del lesionado, porque no se probó la aflicción que dicen haber sufrido a raíz de los hechos en los que resultó lesionado Arsenio Ramírez Montenegro, ni que vivían bajo el mismo techo, siendo insuficiente para deducir la existencia del daño, la sola prueba del parentesco (fls. 41, 44 y50, cdno. 1).
5. En el alegato final, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que en el proceso quedó demostrado que los hechos se produjeron por causas imputables al lesionado, que en estado de embriaguez y armado con un cuchillo alteró el orden público participando en una riña y no se acreditó que las lesiones padecidas hubieran sido ocasionadas por agentes de la Policía, como se afirmó en la demanda, pues no se adelantó proceso penal alguno y en la investigación disciplinaria que se inició a raíz de los hechos, fueron absueltos. De otro lado, consideró que los perjuicios solicitados son desmesurados y carecen de soporte probatorio (fl. 248, cdno. 1).
6. La parte actora sostuvo en su alegato final, que según las pruebas obrantes en el plenario, fueron agentes de la Policía Nacional quienes le propinaron la golpiza “con bolillo y culata” al demandante y que algunos de ellos se encontraban en estado de embriaguez a pesar de estar en servicio
activo, razón por la cual fueron sancionados disciplinariamente, lo que constituye un indicio en contra de la entidad demandada en relación con la falla del servicio que se presentó por la indebida e injustificada utilización de la fuerza, en contra de un civil, a quien agentes de la Policía lesionaron gravemente (fl. 257, cdno. 1).
7. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones, por cuanto consideró que si bien se probó que el señor Arsenio Ramírez Montenegro fue lesionado en medio de una riña en la que hubo participación de agentes de la Policía Nacional que intervinieron para restablecer el orden, no se acreditó que tales lesiones hubieran sido propinadas precisamente por dichos servidores públicos y por lo tanto que hubiera existido la falla del servicio que se pregona de la entidad demandada, pues “(…) confrontados los testimonios recepcionados a los agentes arriba mencionados, al demandante y a otros testigos que presenciaron los hechos, entre ellos, la hija de aquel y su novio, se encuentran inconsistencias e incongruencias entre los mismos, razón por la cual no se puede establecer con claridad tal afirmación” (fls. 277 a 290, cdno. ppl).
8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que se probó en el plenario la responsabilidad de la entidad demandada, ya que según los testimonios obrantes en el proceso, fueron agentes de la Policía Nacional los que le propinaron una paliza al demandante que le produjo graves lesiones, principalmente la fractura de su mandíbula, con lo que se demostró la falla
del servicio y así mismo, está acreditado el parentesco entre los demandantes y con él, la legitimación para demandar y la presunción de dolor que el hecho les causó (fls. 292 y 299, cdno. ppl).
9. Corrido traslado para alegar en la segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el cual además de reiterar los argumentos de defensa expuestos en sus intervenciones de la primera instancia, sostuvo que en el presente caso se presentaban dos causales de exoneración de responsabilidad de la entidad estatal, cuales son el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse probado que la víctima se hallaba en estado avanzado de alicoramiento y portaba un arma blanca, lo que provocó el llamado a la Policía para garantizar el normal desenvolvimiento de las festividades y la seguridad y protección de la ciudadanía que se encontraba en el lugar. Y por otra parte, consideró que hay ausencia de falla, pues no se acreditó que las lesiones fueron propinadas por agentes en ejercicio de sus funciones, con arma de uso oficial y desbordando la función policial que se encontraban cumpliendo en ese momento (fl. 335, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19982.
IIHechos probados
11. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en especial la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del CT. Juan Carlos López Pabón y los agentes Fernando Jara Morales, Luis Ernesto Durán Medina, Gerardo Antonio Flórez Herrera, José Ervey Hoyos Suárez y Germán Sánchez López, allegada al sub-lite por el coordinador del grupo de archivo general de la Secretaría General de la Policía Nacional (fl. 6, cdno. 2 El monto de la pretensión mayor –$ 80 000 000,oo por concepto de perjuicios fisiológicos-, para la época de presentación de la demanda -3 de mayo de 1995-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 9 610 000,oo. 2),3 encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos, relevantes para la
litis:
12. El 5 de julio de 1993 en las horas de la madrugada, en el municipio de Montealegre, Huila, el señor Arsenio Ramírez Montenegro sufrió heridas físicas provocadas por agresión de un tercero, entre ellas la fractura de su maxilar superior (copia auténtica de la historia clínica enviada al Tribunal Administrativo del Huila por el jefe de planeación del hospital departamental
“Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva, en la que consta que el demandante ingresó a urgencias por presentar “(….) trauma al ser agredido físicamente produciéndosele múltiples heridas y fractura del maxilar”. Fue sometido a reducción de la fractura y estuvo hospitalizado hasta el 12 de julio de 1993, cuando fue dado de alta, fls. 128 a 137, cdno. 1).
13. De las lesiones sufridas por el señor Arsenio Ramírez Montenegro, no le quedó secuela alguna y estuvo incapacitado por breve tiempo (informe de la valoración efectuada por médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Huila y enviado al Tribunal del Huila, en el cual se lee que “Al examen físico no presenta lesiones que disminuyan su capacidad laboral; valorado por la odontóloga (…) del Hospital del Rosario de Campoalegre (H), no encontró en la valoración clínica ninguna alteración en 3 Del cual se tendrán en cuenta las pruebas documentales, por cumplir con los requisitos de traslado de la prueba y las testimoniales, toda vez que las mismas fueron practicadas por la entidad contra la cual se aducen, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 185 del C.P.C., de acuerdo con el cual, es admisible el traslado de pruebas de un proceso a otro, siempre que hayan sido válidamente practicadas, se encuentren en copia auténtica y que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Específicamente sobre la prueba testimonial, el artículo 229 ibidem dispone la obligación de ratificar el testimonio practicado en un proceso para que
pueda trasladarse, cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior o cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del mismo Código, y que se prescindirá de la ratificación, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. No obstante, la Sección ha considerado que se pueden valorar los testimonios trasladados de otro proceso sin necesidad de su ratificación y en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, o cuando lo pide el demandante y la prueba ha sido practicada por la entidad demandada, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada; además, la prueba documental trasladada puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, si está en copia autenticada y de ella se corre traslado a la otra parte del auto que ordene tenerla como prueba. Al respecto se pueden consultar sentencias del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; del 22 de abril de 2004, expediente 13.820, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 13 de mayo de 2009, expediente 16469, C.P. Myriam Guerrero de
Escobar. la mordida como lo refiere el paciente (…)”; informe rendido al mismo tribunal por la jefatura de Medicina Laboral del Ministerio de Salud, Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en el que consta que se trata de “Paciente de 42 años de edad con antecedente de fractura de rama derecha del maxilar superior que requirió reducción y fijación rígida con circlaje y que involucró también fractura dentoalveolar de 13, 14 y 15. De acuerdo con el concepto del perito forense de Medicina Legal de Mayo 12 de 1999 (…), el paciente presenta movimientos mandibulares normales (apertura, cierre, lateralidades y protrusión). Los Rayos X muestran tejidos orales normales. No se evidencian secuelas y por lo tanto, no se establece incapacidad”; nota de incapacidad expedida por el Hospital General de Neiva; dictamen emitido por perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional sur oriente, Neiva, el 12 de mayo de 1999, en el cual concluyó, luego de examinarlo: “Teniendo como base lo descrito en el oficio No. 03384 del 28-01-99 que dice: ‘Fractura de zona derecha de maxilar superior que involucra fractura dento alveolar 13, 14 y 15 (…). Al examen hoy: 1Sin cerclaje. Buena resolución de las lesiones descritas en el oficio No. 03384. 2Movimientos mandibulares normales (Apertura, cierre, lateralidades, protrusión). 3Por evidencia RX vemos tejidos orales normales y presencia de lesión apical (granuloma) a nivel del
segundo premolar superior derecho permanente no compatible con la lesión sufrida. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: Veinte (20) días.
SECUELAS: Ninguna”; fls. 161, 167 y 169, cdno. 1 y fl. 166, cdno. 2).
14. Las lesiones padecidas por el demandante se produjeron el día 5 de julio a la madrugada, en el municipio de Montealegre (departamento del Huila), cuando el señor Ramírez Montenegro, quien se hallaba en estado de embriaguez y armado con un arma blanca –cuchillo-, participó en una riña que debió ser disuelta por 3 agentes de la Policía Nacional, quienes intervinieron para reducir y desarmar al señor Ramírez, que los atacó también a ellos, provocando su reacción defensiva cuando no desistió de su agresión, a pesar de que se hicieron disparos al aire para inducirlo a soltar el arma (en la queja formulada por la señora María Vieda Alvira el 6 de julio de 1993 ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía del Huila, en contra de los miembros de esta institución –no determinadosque participaron en los hechos, ella afirma que su cónyuge se encontraba armado con un cuchillo y “totalmente embriagado” y en la ampliación de su queja manifestó que no fue testigo presencial de los hechos y que su esposo se encontraba con su hija Diana Ximena, por quien se enteró -copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la
entidad demandada, fls. 140 y 147, cdno. 2-. En la historia clínica abierta en el hospital departamental de Neiva a donde fue llevado luego de los hechos, consta que a su ingreso “(...) se encontraba en estado de embriaguez”, fls. 128 a 137, cdno. 1. En su propia declaración ante la oficina investigadora de la Policía Nacional, el señor Arsenio Ramírez manifestó que en el momento de los hechos se encontraba embriagado; fls. 141 y 153, cdno. 2. En las declaraciones que se recibieron dentro de la investigación disciplinaria, se encuentra la de la menor Diana Ximena, hija del lesionado, quien manifestó que se encontraban en la fiesta del pueblo y dos hombres desconocidos convidaron a su padre para que se fuera con ellos, pero que ella, viéndolo embriagado, no lo dejó ir, por lo cual aquellos hombres la insultaron, lo que provocó la reacción de su padre, que estaba armado de un cuchillo y empezó la riña, que llegaron los agentes de la policía y le pegaron con bolillo y con un arma y le partieron la mandíbula; fl. 150, cdno. 2. El joven Jairo Llanos Villanueva –novio de Diana Ximenadeclaró que se encontraba con el señor Arsenio Ramírez Montenegro y su hija y que presenció cuando se inició la riña en la que aquel participó, vio cuando intervino la policía y que el señor Ramírez “(…) decía que no se le arrimara ninguno y entonces un policía de civil hizo unos tres o cuatro tiros hacia los pies de ARCENIO y entonces el
hombre se enfureció más y se le fue encima, fue cuando intervino otro policía también de civil con un revólver en la mano y le pegó con el revólver en la cara …” y que cuando cayó al piso, empezaron a pegarle con los bastones de mando; fl. 151, cdno. 2. También declararon los agentes de policía que intervinieron: El agente Carlos Julio Camacho Parada, quien fungía como comandante la noche de los hechos, manifestó que “(…) En la madrugada en el baile que se realizaba en el parque a eso de las 2 y media de la mañana, los agentes JARA y DURAN, que se encontraban de servicio de disponibilidad, salieron a atender un caso de riña en la tarima o cerca de la misma, dizque allí había un señor amenazando con un cuchillo a otras personas, el cual resultó herido, pero no supe por quién”; fl. 155, cdno. 2. El agente Luis Ernesto Durán Medina, hizo un relato similar al de los anteriores testigos, aunque también sostuvo que en medio del tumulto que se armó, fueron los otros civiles los que agredieron al demandante y que surgió un objeto entre la gente con el que le pegaron, negando que hubieran sido los mismos uniformados; fl. 153, cdno. 2).
15. Los agentes de la Policía Nacional investigados por los hechos expuestos en la demanda, fueron absueltos disciplinariamente mediante auto del 5 de septiembre de 1993 del Comando del Departamento de Policía del Huila, por encontrar que los cargos en su contra carecían de fundamento legal, toda vez que a su juicio, según las pruebas recaudadas en las
averiguaciones que se adelantaron, se acreditó que, en primer lugar, no participaron sino 3 uniformados de la entidad: el CT. Juan Carlos López Pabón y los agentes Fernando Jara Morales y Luis Ernesto Durán Medina; y en segundo lugar, las lesiones sufridas por el señor Arsenio Ramírez fueron propinadas por otros particulares en medio de una riña y los agentes se limitaron a cumplir con su deber de acudir ante el llamado de la ciudadanía, para evitar que se produjeran atentados contra la vida e integridad personal de quienes se hallaban en ese sitio. Que, al contrario de lo afirmado por el lesionado y su hija, a pesar de que los agentes habían sido amenazados con el cuchillo que portaba el señor Ramírez, intervinieron para rescatarlo de manos de quienes lo habían desarmado y lo estaban agrediendo físicamente, y lo llevaron al hospital (fl. 200, cdno. 2). IIIProblema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se probó la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda y si el mismo le es imputable o no a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por haber incurrido en una falla del servicio o en virtud del régimen de riesgo excepcional, por haberse producido el daño en ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de las armas de dotación oficial.
IVAnálisis de la Sala
17. En primer lugar, en relación con la existencia del daño antijurídico, se observa que de conformidad con el acervo probatorio recaudado y los
hechos debidamente probados, el demandante Arsenio Ramírez Montenegro sufrió una lesión consistente en la fractura de su maxilar superior, lo cual sin duda constituye un daño antijurídico, en la medida en que no estaba en el deber legal de soportar tal afectación de su integridad física, la que a su vez, le produjo, al menos, los perjuicios morales cuya indemnización solicita, con lo cual, en principio, se acreditó el daño, como elemento estructurante de la responsabilidad.
18. En segundo lugar, respecto de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, se observa que la responsabilidad de la Administración por los daños antijurídicos sufridos por terceros surge, en principio, de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño.
19. Cuando el daño por el cual se reclama proviene de la utilización de armas de dotación oficial, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha acudido al régimen de imputación de responsabilidad del riesgo excepcional, toda vez que tratándose de una actividad peligrosa, el daño que de ella se derive le es
imputable a quien la ejerce, en este caso el Estado, pues asume las consecuencias de que se materialicen los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos que tiene bajo su guarda.
20. Se trata de un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero4.
21. No obstante, también se ha considerado que si se comprueba la existencia de una falla del servicio en tales eventos, debe ser éste el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida, pues ello conlleva poner en evidencia el mal funcionamiento de la Administración, a fin de que se estudien y adopten las medidas de política pública correspondiente y para facilitar la acción de repetición del Estado5.
22. En la demanda se afirmó que las lesiones padecidas por el señor Arsenio Ramírez Montenegro fueron propinadas por agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para agredirlo sus bastones de mando y lo golpearon con un arma de dotación oficial. Este hecho no podría enmarcarse dentro del régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la utilización de tales herramientas no entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, como
tampoco el hecho de que un revólver, por ejemplo, como se afirmó en el sublite, sea utilizado como arma contundente, para golpear con él.
23. La actividad peligrosa en estos casos, corresponde al uso de armas de fuego o explosivas, por su enorme potencialidad dañina, por las características propias de esta clase de elementos y su funcionamiento, que 4 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 12696, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente 13967, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18674, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 26 de abril de 2006, expediente 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. hace que en ocasiones se dificulte su manipulación, ocurran accidentes y se presenten resultados no deseados, como la producción de lesiones a quien no era destinatario de la acción de la autoridad que utilizaba la respectiva arma.
24. No obstante, cualquier uso de la fuerza por parte de los agentes de policía debe efectuarse dentro de los precisos límites en los cuales la normatividad lo permite y únicamente para el logro de las finalidades que lo
justifican, según esas mismas disposiciones legales, que corresponden, en general, a la preservación del orden público interno, en tal forma que se garantice el debido ejercicio de los derechos y libertades públicas y se asegure que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (art. 218, C.P.), garantizando de esta forma el normal desarrollo de las actividades sociales.
25. Por lo tanto, en la medida en que se incumplan las normas que regulan la actividad de policía6 y específicamente el uso del armamento dispuesto para el ejercicio de la misma, si de ello se desprende un daño antijurídico para un tercero, se presentará una clara falla del servicio que permitirá deducir la responsabilidad de la entidad estatal, por reunirse los elementos propios de este régimen de imputación de responsabilidad.
26. Así, se observa que el Código Nacional de Policía –Decreto 1355 de 1970-, establece en su artículo 29, que sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo7; por su parte, el artículo 30 –modificado 6 La actividad de policía es la manifestación física del poder de policía y la función de policía, ejercida por otras instancias; así lo ha concluido la Corte Constitucional, al afirmar que “el ejercicio del poder de policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones
establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía (…) Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policía”. Sentencia C-179 del 14 de marzo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Dice la norma, que podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; para evitar mayores peligros y perjuicios en casos de calamidad pública; para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971del mismo código, establece que “Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento” y que “Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse
contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”8. Por su parte, el artículo 32 les impone la obligación de acudir cuando sea necesario o ante el llamado de la comunidad, al establecer que “Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”.
27. Para garantizar
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