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CE-41001-23-31-000-1995-08106-01(19619) -2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08106-01(19619) -2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 10 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL / FALLA DEL

SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO PÚBLICO

[L]a responsabilidad de la Administración por los daños antijurídicos sufridos por terceros surge, en principio, de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido

por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / FALLA DEL SERVICIO / REPETICIÓN – Por conducta con dolo o culpa grave del agente Cuando el daño por el cual se reclama proviene de la utilización de armas de dotación oficial, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha acudido al régimen de imputación de responsabilidad del riesgo excepcional, toda vez que tratándose de una actividad peligrosa, el daño que de ella se derive le es imputable a quien la ejerce, en este caso el Estado, pues asume las consecuencias de que se materialicen los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos que tiene bajo su guarda. Se trata de un régimen de

responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) si se comprueba la existencia de una falla del servicio en tales eventos, debe ser éste el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida, pues ello conlleva poner en evidencia el mal funcionamiento de la Administración, a fin de que se estudien y adopten las medidas de política pública correspondiente y para facilitar la acción de repetición del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2001; Exp.12696; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 24 de febrero de 2005; Exp. 13967; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 23 de junio de 2010, Exp.18674; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de agosto de 2004; Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 10 de marzo de 2005; Exp. 14808; C.P. Germán Rodríguez Villamizar y del 26 de abril de 2006; Exp. 15427; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS

DE FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FUNCIONES DE

LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE POLICÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La actividad peligrosa en estos casos, corresponde al uso de armas de fuego o explosivas, por su enorme potencialidad dañina, por las características propias de esta clase de elementos y su funcionamiento, que hace que en ocasiones se dificulte su manipulación, ocurran accidentes y se presenten resultados no deseados, como la producción de lesiones a quien no era destinatario de la acción de la autoridad que utilizaba la respectiva arma. No obstante, cualquier uso de la fuerza por parte de los agentes de policía debe efectuarse dentro de los precisos límites en los cuales la normatividad lo permite y únicamente para el logro de las finalidades que lo justifican, según esas mismas disposiciones legales, que corresponden, en general, a la preservación del orden público interno, en tal forma que se garantice el debido ejercicio de los derechos y libertades públicas y se asegure que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (art. 218, C.P.), garantizando de esta forma el normal desarrollo de las actividades sociales. Por lo tanto, en la medida en que se incumplan las normas que regulan la actividad de

policía y específicamente el uso del armamento dispuesto para el ejercicio de la misma, si de ello se desprende un daño antijurídico para un tercero, se presentará una clara falla del servicio que permitirá deducir la responsabilidad de la entidad estatal, por reunirse los elementos propios de este régimen de imputación de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 14 de marzo de 2007; C-179, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE

ARMAS DE FUEGO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA

PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PELIGROSIDAD

[E]l Código Nacional de Policía –Decreto 1355 de 1970-, establece en su artículo 29, que sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo (…) Para garantizar el efectivo cumplimiento de sus funciones de mantenimiento del orden público , la Policía Nacional está dotada de poder coercitivo material, acompañado de la utilización de elementos de persuasión y disuasión, tales como armas de

fuego y dispositivos no letales, siendo estos últimos, los que resultan más apropiados para la solución de ciertas situaciones de turbación del orden público. (…) les corresponde a los miembros de la Policía Nacional aplicar un criterio de proporcionalidad y racionalidad en el empleo de tales medios y elementos puestos a su disposición, por lo cual su utilización siempre debe responder de manera precisa a las circunstancias dentro de las cuales actúan y sólo en la medida en que sea necesario, para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior implica que la utilización de las armas letales debe ser el último recurso empleado, cuando todos los demás fallen y cuando sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales, en inminente peligro de ser vulnerados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29

FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA

PRUEBA / DEBER PROBATORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO

[E]n el ejercicio de la actividad de policía puede presentarse la indebida utilización, por inoportuna, por excesiva, etc., de los elementos de dotación de los agentes y con ello ocasionarse un daño antijurídico, proveniente de las lesiones que con tales elementos se ocasionen a las personas, hecho que, debidamente probado, hace surgir la responsabilidad patrimonial de la entidad. Sin embargo, cuando se

alega esta falla del servicio, recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar los extremos de dicha falla: el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que debe probar que fue ese irregular funcionamiento del servicio, el que ocasionó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia; del 12 de febrero de 2008, Exp. 66001 31 03 001 2002 00217 01; M.P.

Pedro Octavio Munar Cadena.

DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INTERÉS DEL

TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO / EFICACIA DE LA PRUEBA En relación con el testimonio (…) observa la Sala que si bien él no es parte en el presente proceso, su cercanía con una de las demandantes (…) le resta credibilidad a las manifestaciones que hizo ante la Policía Nacional, cuando declaró que fueron sus agentes quienes golpearon y lesionaron al [la víctima], puesto que no existen otros medios de prueba que corroboren o constaten o refuercen su dicho, lo que impide tener como plenamente probado este hecho, por ser insuficiente para ello dicha declaración. Si bien el referido testimonio debe ser apreciado, por cuanto no fue tachado de sospechoso dentro del proceso, ello no

impide que el juez lo valore y “... estudie si existe interés o cualquier otro motivo que desquicie la imparcialidad del testigo”, puesto que la ausencia de tal interés personal o familiar del testigo en el litigio, es uno de los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE LA PRUEBA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD POLICIAL / AMENAZA A MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA /

CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALTA DE ACREDITACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l hecho del cual no hay duda, porque inclusive la parte demandante lo admite y las pruebas en forma coincidente y concordante así lo demuestran, es que [la víctima] se encontraba en alto grado de embriaguez y blandía un arma cortopunzante –cuchillo-, con la cual trató de agredir a quienes se le acercaban, incluso a los mismos agentes de policía, quienes en tal caso, habrían obrado en su legítima defensa (…) Sin embargo, teniendo en cuenta lo dicho en relación con las declaraciones que se aportaron al proceso, tendientes a demostrar la afirmación sobre la actuación ilegal y lesiva de los uniformados, puede concluirse que, en realidad, la misma quedó huérfana de prueba, puesto que por ningún otro medio se acreditó que, efectivamente, fueron los agentes de la Policía Nacional

quienes lesionaron al señor [demandante] con sus bastones de mando, armas de fuego o cualquier otro elemento y que le fracturaron el maxilar, siendo ésta la actuación que se predica de la entidad demandada y que se califica como falla del servicio, con lo cual, queda faltando la acreditación de uno de los elementos esenciales para que la misma se configure, consistente, precisamente, en una actuación u omisión de la Administración, causante del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de octubre de

1990; Exp. 5597; C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08106-01(19619)

Actor: ARSENIO RAMÍREZ MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión sede Bogotá el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. El señor Arsenio Ramírez fue herido con objeto contundente que le produjo la

fractura de su maxilar superior, cuando se encontraba en las fiestas del pueblo de Montealegre y embriagado participó en una riña, armado con un cuchillo y amenazando a quienes lo rodeaban, razón por la cual fue desarmado y reducido por agentes de la Policía Nacional. A pesar de que se afirma la falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque los agentes que intervinieron para disolver la riña lo golpearon violentamente con sus bastones de mando y la cacha de un arma de fuego, en primer lugar, no se acreditó fehacientemente que éste hubiera sido el origen de las lesiones y no el actuar de los terceros con quienes el demandante sostuvo la riña. Y en segundo lugar, de haber actuado en tal sentido los uniformados, ello habría estado justificado por la necesidad de ejercer la legítima defensa propia y la de los demás pobladores presentes en el parque, frente a la inminente amenaza de la que estaban siendo objeto por parte del demandante y además la reacción se habría presentado dentro de los parámetros legales de su actividad, en cuanto recurrieron para ello, como el reglamento lo indica, a los medios que consideraron menos lesivos, pero efectivos para lograr la finalidad de desarmar al violento y reducirlo, evitando de este modo que lesionara a los demás. Por lo tanto, no se probó la falla del servicio alegada y la sentencia de primera instancia se confirmará. IILas pretensiones

2. El 3 de mayo de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Arsenio Ramírez

Montenegro (lesionado) y María Vieda Alvira (esposa), en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diana Ximena, Mayerly Viviana, Mayra Catalina, Yaifa Tatiana y Oscar Arsenio Ramírez Vieda; Alberto, Leticia, Víctor, Mercedes, Nelcy y Alirio Ramírez Montenegro (hermanos del lesionado)1, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas a Arsenio Ramírez Montenegro por miembro de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en el Municipio de Campoalegre el 5 de junio de 1993, cuando se encontraba con una de sus hijas en una de las casetas populares instaladas con ocasión de las ferias y fiestas anuales de dicha población y se presentó una riña que produjo la intervención de agentes de la Policía Nacional, quienes agredieron al demandante y le produjeron graves lesiones, como la fractura maxilar con desfiguración del rostro que obligó a que le tuvieran que efectuar varias intervenciones quirúrgicas, acción que se agravó cuando los agentes aterrorizaron a su hija cuando pretendió defenderlo, disparándole a los pies, en una clara extralimitación de sus funciones que se constituyó en una falla del servicio.

3. Sostuvo la parte actora que de dicha falla del servicio se derivaron perjuicios morales -1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes-, perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Arsenio Ramírezy perjuicios fisiológicos a favor del lesionado, en cuantía de $ 80 000 000,oo, o el equivalente a 4000 gramos de oro, cuya indemnización se solicita en la demanda

(fls. 7 a 19, cdno. 1). IIIActuación procesal

4. La demanda fue admitida por el Tribunal a-quo por auto del 14 de julio de 1995 y se notificó a la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa, en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A, a través del Comandante de la Novena Brigada, entidad que en la contestación de la demanda se atuvo a lo que resultare probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la madre y los hermanos del lesionado, porque no se probó la aflicción que dicen haber sufrido a raíz de los hechos en los que resultó lesionado Arsenio Ramírez Montenegro, ni que vivían bajo el mismo techo, siendo 1 Aunque en la demanda se menciona a la señora Blasina Montenegro, madre del lesionado, quien supuestamente actúa en su nombre y en representación de su hijo menor Rolando Ramírez Montenegro, la Sala no halló el respectivo poder en el plenario. insuficiente para deducir la existencia del daño, la sola prueba del parentesco (fls. 41, 44 y50, cdno. 1).

5. En el alegato final, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que en el proceso quedó demostrado que los hechos se produjeron por causas imputables al lesionado, que en estado de embriaguez y armado con un cuchillo alteró el

orden público participando en una riña y no se acreditó que las lesiones padecidas hubieran sido ocasionadas por agentes de la Policía, como se afirmó en la demanda, pues no se adelantó proceso penal alguno y en la investigación disciplinaria que se inició a raíz de los hechos, fueron absueltos. De otro lado, consideró que los perjuicios solicitados son desmesurados y carecen de soporte probatorio (fl. 248, cdno. 1).

6. La parte actora sostuvo en su alegato final, que según las pruebas obrantes en el plenario, fueron agentes de la Policía Nacional quienes le propinaron la golpiza “con bolillo y culata” al demandante y que algunos de ellos se encontraban en estado de embriaguez a pesar de estar en servicio activo, razón por la cual fueron sancionados disciplinariamente, lo que constituye un indicio en contra de la entidad demandada en relación con la falla del servicio que se presentó por la indebida e injustificada utilización de la fuerza, en contra de un civil, a quien agentes de la Policía lesionaron gravemente (fl. 257, cdno. 1).

7. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones, por cuanto consideró que si bien se probó que el señor Arsenio Ramírez Montenegro fue lesionado en medio de una riña en la que hubo participación de agentes de la Policía Nacional que intervinieron para restablecer el orden, no se acreditó que tales lesiones hubieran sido propinadas precisamente por dichos servidores públicos y por lo tanto que hubiera existido la falla del servicio que se pregona de la entidad demandada, pues “(…) confrontados los testimonios recepcionados a los agentes arriba

mencionados, al demandante y a otros testigos que presenciaron los hechos, entre ellos, la hija de aquel y su novio, se encuentran inconsistencias e incongruencias entre los mismos, razón por la cual no se puede establecer con claridad tal afirmación” (fls. 277 a 290, cdno. ppl).

8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que se probó en el plenario la responsabilidad de la entidad demandada, ya que según los testimonios obrantes en el proceso, fueron agentes de la Policía Nacional los que le propinaron una paliza al demandante que le produjo graves lesiones, principalmente la fractura de su mandíbula, con lo que se demostró la falla del servicio y así mismo, está acreditado el parentesco entre los demandantes y con él, la legitimación para demandar y la presunción de dolor que el hecho les causó (fls. 292 y 299, cdno. ppl).

9. Corrido traslado para alegar en la segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el cual además de reiterar los argumentos de defensa expuestos en sus intervenciones de la primera instancia, sostuvo que en el presente caso se presentaban dos causales de exoneración de responsabilidad de la entidad estatal, cuales son el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse probado que la víctima se hallaba en estado avanzado de alicoramiento y portaba un arma blanca, lo que provocó el llamado a

la Policía para garantizar el normal desenvolvimiento de las festividades y la seguridad y protección de la ciudadanía que se encontraba en el lugar. Y por otra parte, consideró que hay ausencia de falla, pues no se acreditó que las lesiones fueron propinadas por agentes en ejercicio de sus funciones, con arma de uso oficial y desbordando la función policial que se encontraban cumpliendo en ese momento (fl. 335, cdno. ppl).

CONSIDERACIONES

ICompetencia

10. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19982.

IIHechos probados

11. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en especial la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del CT. Juan Carlos López Pabón y los agentes Fernando Jara Morales, Luis Ernesto Durán Medina, Gerardo Antonio Flórez Herrera, José Ervey Hoyos Suárez y Germán Sánchez López, allegada al sub-lite por el coordinador del grupo de

archivo general de la Secretaría General de la Policía Nacional (fl. 6, cdno. 2),3 encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos, relevantes para la litis:

12. El 5 de julio de 1993 en las horas de la madrugada, en el municipio de Montealegre, Huila, el señor Arsenio Ramírez Montenegro sufrió heridas físicas provocadas por agresión de un tercero, entre ellas la fractura de su maxilar superior (copia auténtica de la historia clínica enviada al Tribunal Administrativo del Huila por el jefe de planeación del hospital departamental “Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva, en la que consta que el demandante ingresó a urgencias por presentar “(….) trauma al ser agredido físicamente produciéndosele múltiples heridas y fractura del maxilar”. Fue sometido a reducción de la fractura y estuvo hospitalizado hasta el 12 de julio de 1993, cuando fue dado de alta, fls. 128 a 137, cdno. 1). 2 El monto de la pretensión mayor –$ 80 000 000,oo por concepto de perjuicios fisiológicos-, para la época de presentación de la demanda -3 de mayo de 1995-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 9 610 000,oo. 3 Del cual se tendrán en cuenta las pruebas documentales, por cumplir con los requisitos de traslado de la prueba y las testimoniales, toda vez que las mismas fueron practicadas por la entidad contra la cual se aducen, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 185 del C.P.C., de acuerdo con el cual, es admisible el traslado

de pruebas de un proceso a otro, siempre que hayan sido válidamente practicadas, se encuentren en copia auténtica y que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Específicamente sobre la prueba testimonial, el artículo 229 ibidem dispone la obligación de ratificar el testimonio practicado en un proceso para que pueda trasladarse, cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior o cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del mismo Código, y que se prescindirá de la ratificación, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. No obstante, la Sección ha considerado que se pueden valorar los testimonios trasladados de otro proceso sin necesidad de su ratificación y en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, o cuando lo pide el demandante y la prueba ha sido practicada por la entidad demandada, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada; además, la prueba documental trasladada puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, si está en copia autenticada y de ella se corre traslado a la otra parte del auto que ordene tenerla como prueba. Al respecto se

pueden consultar sentencias del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; del 22 de abril de 2004, expediente 13.820, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 13 de mayo de 2009, expediente 16469, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

13. De las lesiones sufridas por el señor Arsenio Ramírez Montenegro, no le quedó secuela alguna y estuvo incapacitado por breve tiempo (informe de la valoración efectuada por médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Huila y enviado al Tribunal del Huila, en el cual se lee que “Al examen físico no presenta lesiones que disminuyan su capacidad laboral; valorado por la odontóloga (…) del Hospital del Rosario de Campoalegre (H), no encontró en la valoración clínica ninguna alteración en la mordida como lo refiere el paciente (…)”; informe rendido al mismo tribunal por la jefatura de Medicina Laboral del Ministerio de Salud, Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en el que consta que se trata de “Paciente de 42 años de edad con antecedente de fractura de rama derecha del maxilar superior que requirió reducción y fijación rígida con circlaje y que involucró también fractura dentoalveolar de 13, 14 y 15. De acuerdo con el concepto del perito forense de Medicina Legal de Mayo 12 de 1999 (…), el paciente presenta movimientos mandibulares normales (apertura, cierre, lateralidades y protrusión). Los Rayos X muestran tejidos orales normales. No se evidencian secuelas y por lo tanto, no se

establece incapacidad”; nota de incapacidad expedida por el Hospital General de Neiva; dictamen emitido por perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional sur oriente, Neiva, el 12 de mayo de 1999, en el cual concluyó, luego de examinarlo: “Teniendo como base lo descrito en el oficio No. 03384 del 28-01-99 que dice: ‘Fractura de zona derecha de maxilar superior que involucra fractura dento alveolar 13, 14 y 15 (…). Al examen hoy: 1Sin cerclaje. Buena resolución de las lesiones descritas en el oficio No. 03384. 2Movimientos mandibulares normales (Apertura, cierre, lateralidades, protrusión). 3Por evidencia RX vemos tejidos orales normales y presencia de lesión apical (granuloma) a nivel del segundo premolar superior derecho permanente no compatible con la lesión sufrida. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: Veinte (20) días. SECUELAS: Ninguna”; fls. 161, 167 y 169, cdno. 1 y fl. 166, cdno. 2).

14. Las lesiones padecidas por el demandante se produjeron el día 5 de julio a la madrugada, en el municipio de Montealegre (departamento del Huila), cuando el señor Ramírez Montenegro, quien se hallaba en estado de embriaguez y armado con un arma blanca –cuchillo-, participó en una riña que debió ser disuelta por 3 agentes de la Policía Nacional, quienes intervinieron para reducir y desarmar al

señor Ramírez, que los atacó también a ellos, provocando su reacción defensiva cuando no desistió de su agresión, a pesar de que se hicieron disparos al aire para inducirlo a soltar el arma (en la queja formulada por la señora María Vieda Alvira el 6 de julio de 1993 ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía del Huila, en contra de los miembros de esta institución – no determinadosque participaron en los hechos, ella afirma que su cónyuge se encontraba armado con un cuchillo y “totalmente embriagado” y en la ampliación de su queja manifestó que no fue testigo presencial de los hechos y que su esposo se encontraba con su hija Diana Ximena, por quien se enteró -copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, fls. 140 y 147, cdno. 2-. En la historia clínica abierta en el hospital departamental de Neiva a donde fue llevado luego de los hechos, consta que a su ingreso “(...) se encontraba en estado de embriaguez”, fls. 128 a 137, cdno. 1. En su propia declaración ante la oficina investigadora de la Policía Nacional, el señor Arsenio Ramírez manifestó que en el momento de los hechos se encontraba embriagado; fls. 141 y 153, cdno. 2. En las declaraciones que se recibieron dentro de la investigación disciplinaria, se encuentra la de la menor Diana Ximena, hija del lesionado, quien manifestó que se encontraban en la fiesta del puebl

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