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CE-41001-23-31-000-1995-08119-01(29810)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08119-01(29810)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de soldado del Ejército Nacional y lesiones a sus familiares / USO DE ARMA DE FUEGO - Disparada por terceros causó muerte a miembro del Ejército / MUERTE DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL - Miembro del Batallón de Contraguerrilla / MUERTE DE SOLDADO DE BATALLON DE CONTRAGUERRILLA - Fue causada por terceros cuando atacaban su vivienda disparando con armas de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 19 de mayo de 1993 en Neiva, Huila, murió soldado al recibir múltiples disparos con arma de fuego por terceros indeterminados que causaron lesiones a dos de sus familiares / TERCEROS INDETERMINADOS - Ocasionaron muerte de soldado atacado en su vivienda / OPERATIVO MILITAR - Realizado meses antes de la muerte del soldado / OPERATIVO MILITAR - Dejó herido a soldado y a su hermano De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentran plenamente acreditados los hechos dañosos causados a los demandantes, esto es el fallecimiento del señor Uldarico Rojas Rivera y las lesiones sufridas por los señores Leidy Johanna Campo Rojas y Dainer Rojas Rivera, respectivamente, el día 19 de mayo de 1993, como consecuencia de los disparos que les fueron propinados por tres sujetos desconocidos, mientras se encontraban en su casa de habitación viendo televisión, ubicada en la ciudad de Neiva, Huila. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de soldado del Ejército Nacional y lesiones causadas a sus familiares en los mismos

hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONALPor no adoptar medidas de protección y vigilancia frente a las víctimas dada la ocurrencia del operativo militar que los dejó heridos meses antes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONALInexistencia. Ausencia de requerimientos, por parte de las víctimas a las autoridades para adoptar medidas de seguridad y protección La parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional por la supuesta ausencia de medidas de protección y de vigilancia respecto de la integridad de las víctimas directas del daño, entre las cuales se encontraban dos miembros del Ejército Nacional, quienes unos meses antes a la ocurrencia del hecho dañoso habían resultado heridos en un operativo militar. (…) el material probatorio da cuenta de la inexistencia de amenazas en contra de la víctima directa del daño y, como consecuencia obligada de ello, de la ausencia de requerimientos a las autoridades policiales para adoptar medidas encaminadas a preservar la vida e integridad de los señores Uldarico y Dainer Rojas Rivera, cuestión que impone desechar, por lo tanto, una inobservancia o falta de atención por parte del ente demandado respecto de la protección de dicha persona. TEORIA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA - El Estado debe brindar dentro de sus posibilidades protección a todos los ciudadanos, pero los daños ocasionados por terceros no pueden imputársele dado que no ha sido el ente generador de la falla del servicio / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - No puede el Estado a futuro anticipar los posibles daños que

se causarán a los administrados La teoría de la relatividad de la falla precisa que a pesar de que el Estado debe brindarle protección a todas las personas, no podrían resultarle imputables todos los daños que éstas llegaren a sufrir a causa de terceros, comoquiera que las obligaciones del Estado son relativas y, por lo tanto, la Administración no se encuentra obligada a realizar lo imposible para cumplir con tal cometido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de la relatividad de la falla del servicio, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 20374, MP. Ruth Stella Correa Palacio CRITERIO DE CAUSALIDAD - Elemento de responsabilidad del Estado que determina la proveniencia de la producción del daño / CAUSALIDAD - Entre la conducta del Ejército Nacional y los hechos objeto de demanda / NEXO CAUSAL - No operó al no probarse una falla del servicio por parte del Ejército Nacional como generadora del daño / CARGA PROBATORIA - No demostró que el daño era atribuible a la institución demandada No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del señor Uldarico Rojas Rivera y las lesiones sufridas por Leidy Johanna Campos Rojas y Dainer Rojas Rivera hubiere sido producida por falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional; tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la citada institución con los hechos ocurridos el 19 de mayo de 1993, pues -se insisteno obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta

falla en la cual habría incurrido la Administración (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el nexo de causalidad, consultar sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08119-01(29810)

Actor: ELSA RIVERA DE ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión, el día 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 18 de mayo de 1995, los señores Elsa Rivera de Rojas, Raúl Rojas Cuenca, Alirio, Hugo, Dainer, Humberto, Hernando, Raúl, Luzdary, Ledi y Amanda Rojas Rivera, Johanna Campos Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se efectuara la siguiente declaración: “PRIMERA: LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron a mis poderdantes como consecuencia de los siguientes hechos, así: A) De la muerte violenta del soldado profesional, en servicio activo, ULDARICO ROJAS RIVERA por parte de sujetos pertenecientes a grupos de insurrectos, según hechos ocurridos el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la residencia de sus padres en el Barrio Las Palmas del Municipio de Neiva. B) De las lesiones ocasionadas, durante los mismos hechos y en las mismas circunstancias, a los jóvenes LEIDY JOHANNA CAMPOS ROJAS y DAINER ROJAS RIVERA, sobrina y hermano del extinto Uldarico Rojas Rivera, en su orden”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, las siguientes sumas: “APerjuicios Morales.- Se pagará a cada uno de los demandantes, por

concepto de perjuicios morales subjetivos, así: el equivalente en pesos de Dos mil (2000) gramos de oro para Elsa Rivera de Rojas y Raúl Rojas Cuenca; el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro para los demandantes Alirio, Hugo, Dainer, Humberto, Hernando, Raúl, Luzdary, Ledi, Delsi y Amanda Rojas Rivera; además, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro para Leidy Johanna Campos Rojas y Dainer Rojas Rivera, (…). BPerjuicios Materiales.- Se pagará a los actores Elsa Rivera de Rojas y Raúl Rojas Cuenca, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con base en las siguientes pautas o factores:

1. Se actualizarán los ingresos de Uldarico Rojas Rivera, a la época en que se liquidarán los perjuicios.

2. Se distinguirán dos períodos de la indemnización, a saber: en primer lugar, lo que se deba a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación o en la que posiblemente se efectúe el pago y, en segundo lugar, lo futuro, valga decir, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte actora que reclaman esta liquidación. (…)”.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).

4. En el mes de marzo de 1993, los hermanos Raúl y Uldarico, miembros destacados y valientes del Batallón de Contraguerrilla “Los Panches”, fueron requeridos, junto con un soldado más y un sub-oficial, por parte del Teniente

Rincón, para un operativo especial que debía cumplirse en la Inspección de Monguí, Jurisdicción del Municipio de Colombia, por orden del Teniente Coronel José Ancísar Hincapié.

5. La selección del personal para la misión especial de que trata el punto anterior, se hizo con base en que ella debía contar con los mejores soldados de la contraguerrilla, razón por la cual fueron escogidos los hermanos Rojas Rivera, entre otros.

6. Luego de cuatro (4) días continuos de operativo, el 13 de marzo se produjo una confrontación armada entre Ejército y Guerrilla, cerca del cacerío de Monguí, en la que resultaron muerto el cabo Benjamín Herrera y heridos los

hermanos Raúl y Uldarico Rojas Rivera.

7. Raúl recibió tres disparos, en el brazo y en la pierna izquierdos, mientras que Uldarico uno en la pierna; heridas que obligaron el inmediato internamiento en el Hospital General de Neiva, donde permanecieron 15 días, todo el tiempo escoltados por policía militar.

En la corrección de la demanda, oportunamente presentada, se señaló que:

9. Los soldados profesionales Raúl y Uldarico Rojas Rivera durante los días que estuvieron en recuperación donde sus padres, no se les proveyó de escoltas, como era lo debido; por el contrario, se les abandonó a su propia suerte, no obstante los manifiestos peligros a que quedaron expuestos los soldados y sus familiares y a sabiendas de que tradicionalmente el Barrio Las Palmas de la ciudad de Neiva ha sido considerado área de influencia subversiva, por los organismos de inteligencia del Estado.

10. En efecto, el día 19 de mayo de 1993, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, mientras los hermanos Raúl y Uldarico Rojas Rivera acompañados de su familia veían televisión en la sala de su residencia, unos

sujetos desconocidos, desde la ventana que da a la calle, dispararon ráfagas de pistolas durante diez segundos contra los hermanos Uldarico y Raúl, habiendo resultado herido de muerte el primero y con heridas dos de las personas que se encontraban en la sala, Dainer Rojas Rivera y la niña Leidy Johanna Campos Rojas, hermano y sobrina de aquellos, respectivamente”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído dictado el 6 de julio de 1995, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 50 cuad. 1).

2. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa, en su contestación, sostuvo que en el sub lite se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero, comoquiera que el señor Uldarico Rojas Rivera fue herido mortalmente por desconocidos que dispararon desde la calle hacia el interior de su casa de habitación. Además, señaló que respecto de la afirmación “de que debía prestársele una atención especial o vigilancia dadas sus calidades de soldados profesionales” nunca se solicitó o requirió dicha protección, por lo tanto, precisó que a dicha entidad le resultaba “imposible asumir este servicio a motu proprio ya que carece de esta capacidad”. Agregó que si bien el señor Uldarico Rojas se encontraba convaleciente, lo cierto es

que no obraba prueba alguna que indicara que la víctima directa hubiere solicitado protección especial alguna “y es que en la situación en que se encontraba esta persona son muchísimos quienes están en las mismas circunstancias sin que lleguen a correr esta suerte, además como quedó expresado por la misma jurisprudencia al Estado le queda imposible colocarle vigilancia especial a todos los soldados que se encuentran convalecientes y además no está probado, es apenas una suposición de la demandada (sic) que quienes atentaron contra la vida de ULDARICO ROJAS fueron elementos de la subversión” (fls. 55-58 cuad. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 11 de abril de 2000, el Tribunal a quo, mediante auto calendado el 7 de mayo de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 251 cuad. 1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa, en sus alegatos, reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 252-253 cuad. 1). 3.2. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que dentro del sub examine se había configurado una “auténtica falla del servicio”, de conformidad con lo siguiente: “… debe decirse, en nuestro criterio, con el aspecto atinente a la falta o ausencia de vigilancia y protección para con sus propios agentes, los soldados profesionales Rojas Rivera, por parte del mismo Estado Colombiano,

concretamente por el Ejército Nacional al cual aquellos prestaban sus servicios, dada la amenaza latente y permanente que sobre sus vidas e integridad física pesaba, no sólo por pertenecer a la Unidad Especializada en el combate de los grupos armados ilegales que tienen su accionar en la región, sino por haberse enfrentado y resultado heridos en días anteriores contra dichos antisociales, que fácilmente hacían presumir actos de retaliación de estos últimos. Estimamos que ello constituye una grave e inexplicable omisión, por la cual también se puede llegar a tipificar la “falla del servicio” y comprometerse la responsabilidad del Estado. (…). Esta oficina no comparte los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda por la parte pasiva, cuando plantea como causal de eximente de responsabilidad para esta última, la denominada como “hecho de un tercero”, derivada del supuesto de que se desconoce la autonomía de los agresores… Estimamos que dicha causal exonerativa de responsabilidad no se configura realmente en este caso, toda vez que los elementos característicos de la misma no se establecen plenamente en el sub-judice. Los hechos mismos demuestran que las víctimas se encontraban en circunstancias de indefensión, no sólo por hallarse heridos y en proceso de recuperación de su salud, sino recluidos en un lugar inapropiado para ello, cual era la residencia de sus padres, ubicada en el populoso sector de “Las Palmas” de esta ciudad, desprovistos de custodia o protección especial, dado el carácter de militar, miembros de contraguerrilla del Ejército y el origen de sus heridas

producidas en combate precisamente contra sus perseguidos, lo cual los hacía vulnerables a cualquier acción criminal de venganza contra ellos, por parte estos últimos. El Estado, la parte pasiva en este caso, no ha demostrado haber actuado con diligencia necesaria para evitar el daño, y por el contrario, se hace evidente una grave omisión a su deber de proteger también la vida e integridad física de sus propios agentes” (fls. 254-261 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 9 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia indicó que el presente asunto se analizaría bajo el régimen clásico de responsabilidad por falta o falla probada del servicio. En efecto, el Tribunal Administrativo a quo, básicamente, señaló que: “Dando por sentado que Uldarico Rojas Rivera hubiere participado en enfrentamiento a que hace referencia la demanda y que por tal circunstancia se encontraba en situación de riesgo, agravado por las condiciones del lugar en donde se encontraba en recuperación lo cierto es que no se acreditó que el actor hubiera requerido o solicitado de las autoridades una mayor protección con anterioridad a la ocurrencia del hecho ni que las autoridades hubieran desatendido su deber y controlarlo, porque si contrario como lo asevera Héctor Vieda en su declaración y por lo que a él le dijera el extinto había solicitado en principio protección en forma verbal y luego por escrito al

expediente no se allegó tal solicitud, como tampoco la pertenencia al Batallón Los Panches, y que fueron los más temidos como lo sostiene la demanda. Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto, lo cierto del caso es que el Estado no está forzado a prestar escolta personal a todo funcionario y sus agentes cuando éste no lo solicita, pues la obligación protectora del Estado no va hasta asignarlo oficiosamente. En esa medida, de no estar probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad, no puede presumirse la responsabilidad de la Administración. Tampoco existe prueba que a Uldarico Rojas Rivera se le hubiere prestado alguna protección especial y diferente a la ordinaria durante su estadía en recuperación en el centro hospitalario o a sanidad y que la misma se le hubiere retirado cuando se trasladó a casa de sus progenitores a continuar con su convalecencia, máxime que el día de los hechos según lo asevera Héctor Vieda desde las 5 de la tarde hacían presencia en el lugar (frente a la casa) los sujetos que dispararon contra la familia Rojas Rivera, lo que de suyo deja entrever cierta negligencia de su parte pues debieron dar a conocer tal situación a la correspondiente autoridad para así evitar el infortunio. Queda entonces descartada una posible omisión en las autoridades para brindar al señor UIdarico Rojas Rivera y a su familia, seguridad personal pues ésta nunca fue cursada en forma expresa. Nada omitieron, pues nada se les pidió; tampoco existe prueba determinante que indique que fue un atentado

por su condición de soldado, y estado de indefensión por encontrarse herido, por lo que la Sala no comparte el concepto del Ministerio Público”.

5. La impugnación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que dentro del asunto sub judice se evidencia una falla del servicio “al omitir prestar la debida protección a los soldados heridos en combate siendo estos agentes suyos y aún efectivos de las Fuerzas Militares, los dejó a la suerte, desprotegidos en su sitio de residencia. Esto ha ocasionado un daño antijurídico”. Señaló que el Estado puso en peligro a la víctima directa del daño, puesto que no le brindó la protección necesaria, por lo tanto, es deber del Estado brindar protección a la vida, honra y bienes de los colombianos “y en este caso a dos de sus agentes, soldados activos de la Patria que se encontraban en eminente peligro y estado de indefensión”.

Agregó que: “El a quo da por sentado ya (sic) el señor ULDARICO ROJAS, hubiera participado en el enfrentamiento a que hace referencia la demanda y que por tal circunstancia se encontraba en tal situación de riesgo, agravado por las condiciones del lugar donde se encontraba en recuperación, pero se opone a que prosperen las pretensiones porque no se acreditó que el actor hubiera requerido o solicitado de las autoridades una mayor protección con anterioridad a la ocurrencia del hecho ni que las autoridades hubieran desatendido su deber de prever o controlarlo, ante tales argumentos se opone la demandante por

cuanto se les debía protección así no la hubieran solicitado, pero resulta que si la solicitaron y la solución fue mandarlos a que permanecieran en el día en el Batallón y en la noche en la casa”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 4 de noviembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 13 de mayo de 2005 (fl. 296 cuad. ppal.).

6. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 298 cuad. ppal.).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 320-326 cuad. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La Sala observa que el fallecimiento del soldado profesional Uldarico Rojas Rivera y las lesiones sufridas por Leidy Johanna Campo Rojas y Dainer Rojas Rivera acaecieron el día 19 de mayo de 1993 y, dado que la demanda de reparación directa se presentó el día 18 de mayo de 1995, se impone concluir que dicha

acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.

2. El caudal probatorio obrante en el expediente.

Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. 5537.2000.RSO de junio 13 de 2000, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se remitió lo siguiente: a. Protocolo de necropsia del señor Uldarico Rojas Rivera, en cuyo contenido se dejó constancia de lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: HOMBRE ADULTO DE CONTEXTURA

ATLÉTICA CON MÚLTIPLES HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

(…).

CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO QUE MURIÓ POR PRESENTAR

LACERACIONES CEREBRALES Y/O HIPOVOLEMIA DEBIDO A HERIDAS PENETRANTES A CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO” (fls. 92-94 cuad. 1). b. Oficio No. 1999-93-REC de julio 21 de 1993 en el cual se da cuenta de lo siguiente: “Al examen de hoy 21 de julio de 1993, a las 16:30 horas, el examinado DAINER ROJAS, de 21 años de edad, presenta: Cicatriz reciente quirúrgica de 23 cms. en cara interna del muslo derecho. (…)” (fl. 87 cuad. 1). c. Oficio No. 2426-94-REC de agosto 30 de 1993, en el cual consta lo siguiente:

“Según historia clínica Nro. 159565 correspondiente a DAINER ROJAS RIVERA, ingresó el 19 de mayo/93 por “herida por arma de fuego en muslo derecho… Le practica exploración de vasos femorales, que se encuentran íntegros”.

INCAPACIDAD DEFINITIVA: Veinte (20) días a partir de la fecha de la lesión.

SECUELAS: Deformidad física de carácter permanente (cicatriz quirúrgica)” (fl. 88 cuad. 1).

d. Oficio No. 2427-93-REC de agosto 30 de 1993 en el cual consta lo siguiente: “Según historia clínica No. 159565 del Hospital General de Neiva, correspondiente a LEIDY JOHANA CAMPOS ROJAS, se practicó toracostomía izquierda por herida con proyectil arma de fuego que causa hemotórax izquierdo.

INCAPACIDAD DEFINITIVA: Veinte (20) días.

SECUELAS: Ninguna” (fl. 89 cuad. 1).

e. Oficio No. 1988-93 REC de julio 21 de 1993 en el cual se lee lo siguiente: “Examinada LEIDY JOHANNA CAMPOS, siendo las 10:25 horas, de julio 21 de 1993. Al examen hoy presenta: 1) Cicatriz de 0.7 cms. de diámetro, en cuadrante infero-externo de mama derecha, que sugiere orificio de entrada proyectil arma de fuego, con salida de 0.7 cms. de diámetro en cuadrante infero-interno de mama izquierda. 2) Cicatriz de 0.8 cms. de diámetro en cuadrante infero-interno de mama derecha, que al parecer corresponde a

“quemón” por proyectil de arma de fuego. 3) Cicatriz quirúrgica de 2 cms. en séptimo espacio intercostal derecho, línea axilar anterior, que sugiere séptimo espacio intercostal derecho, línea axilar anterior, que sugiere toracostomía. (…)” (fl. 90 cuad. 1). De igual forma, dentro del encuadernamiento obran los siguientes elementos de acreditación: - Oficio No. 0264 de junio 12 de 2000, elaborado por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E., por medio del cual se remitieron las historias clínicas de los señores Raúl, Uldarico y Dainer Rojas Rivera; Leydi Johana Campos Rojas (fls. 97-143 cuad. 1). - Oficio No. 7620 DIRCOR-SATU-737 de junio 14 de 2000, elaborado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en el cual se lee lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia del 02-MAY-2000, y de conocimiento de la Dirección de Reclutamiento el 13-JUN-2000, con relación a la situación militar de los señores FABIO, HERNANDO, RAÚL, HUMBERTO, DIOBER, le informo que verificados en el sistema NO REGISTRAN DATOS PERSONALES, para una próxima información se recomienda enviar nombres y apellidos completos y número del documento de identidad. En cuanto al SL. ULDARICO ROJAS RIVERA (…), le informo que YA DEFINIÓ SITUACIÓN MILITAR, estuvo incorporado el 24-JUL-90 en el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 26 CACIQUE PIGUANZA de la ciudad de

Garzón, Huila con Relación Definitiva 3590/18-DIC-91 y Fecha de Grabación 17-DIC-91 con la Terminal T408 Tarjetas Expedidas (01) una sin más datos” (fl. 46 cuad. 1) (Se destaca). - Copia auténtica del Informe de Inteligencia No. Sfi-039, en el cual se precisó lo siguiente: “En jurisdicción del Departamento del Huila, ejercen influencia 5 estructuras guerrilleras de las Farc y 2 del ELN, distribuidas de la siguiente forma: FARC 13 Frente “Cacica La Gaitana” Ubicación: Municipios de Pitalito, San Agustín, Isnos, Palestina, Elías, Oporapa, Paicol, Pital, Salado Blanco, La Argentina, La Plata y El Agrado.

Cabecilla: Hermes Capera Quesada (a. Héctor Ramírez). 17 Frente “Angelino Godoy”

Ubicación: Municipios de Neiva, Baraya, Tello, Villavieja y Colombia.

Cabecilla: Roberto Olaya Caicedo (a. Bernardo Valencia Guzmán o el Venado). 61 Frente “Timanco”

Ubicación: Municipios de Acevedo, Suaza, Altamira, Guadalupe y Garzón.

Cabecilla: NN (a. Arturo Rojas). 66 Frente “Joselo Lozada”

Ubicación: Municipios de Neiva, Aipe, Palermo, Santa María, Teruel, Yaguará,

Tesalia y Nátaga.

Cabecilla: Raúl Duarte (a. Jerónimo Galeano).

Columna Móvil Teófilo Forero

Ubicación: Municipios de Algeciras, Campoalegre, Rivera, Hobo, Gigante,

Región del Coreguaje, El Pato, Balsillas, Rovira, La Abeja, El Oso, Guayabal, Los Andes, Chorreras, Santo Domingo, Las Perlas, El Parque, Guacamayas y Jurisdicción de San Vicente del Caguán.

Cabecilla: Hermides Buitrago (Óscar Montero o El Paisa)

ELN Núcleo Urbano “La Gaitana” Ubicación: Universidad Surcolombiana (USCO), Colegio Nacional Santa Librada e INEM, Barrios Surorientales, Las Palmas y localidades de los Municipios de Palermo, Yaguará, Campoalegre, Aipe, Tello, Rivera y Pitalito, posee como zona de retaguardia el área de Hobo y Algeciras.

Cabecilla: NN (a. Costeño) Proyecto rural “La Gaitana” Ubicación: Área rural de los Municipios de Campoalegre, Rivera y desplazamientos a Hobo y Algeciras.

Cabecilla: Jesús Salvador Flórez Ciro Cada una de las estructuras en mención poseen grupos de milicias, populares para el ELN y Bolivarianas para las FARC, con influencia en las principales ciudades y cabeceras municipales, las cuales son utilizadas para el apoyo logístico y la realización de actividades de inteligencia sobre unidades de la

Fuerza Pública. A partir del segundo semestre de 1996, JORGE SUÁREZ BRICEÑO (A. MONO JOJOY), ordena a los grupos de milicias la realización de acciones terroristas en contra de unidades militares y de policía. En lo que respecta a la competencia de los organismos especializados en la lucha contraguerrilla, esta función constitucionalmente es competencia de las

Fuerzas Militares, en las áreas urbana y rural. Lo que respecta a la Policía Nacional, por necesidades del servicio y situación de desorden público en los perímetros urbanos, ha creado unidades de reacción, cuyo objetivo primordial está consagrado en el artículo 218 de la Constitución Nacional” (fls. 163-166 cuad. 1). - Declaración de la señora Delsi Rojas Rivera1, quien respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció el hecho dañoso, precisó lo siguiente: “Eso fue de siete y media a ocho de la noche, en el Barrio Las Palmas de acá de Neiva. Mis hermanos RAÚL, DAINER y mi sobrina JOHANNA estaban en la sala de la casa, cuando tres tipos vestidos de policía le dispararon por la ventana a mi hermano ULDARICO quien estaba también en la sala sentado en una silla y le pegaron un tiro en el pecho; a DAINER el tiro le dio en una pierna; a mi sobrina el tiro fue en un seno. Yo hasta ahí recuerdo. A mi sobrina se la llevaron para el hospital, al igual que a mi hermano DAINER, en tanto ULDARICO llegó la tropa y se lo llevaron al hospital también, pero él ya estaba muerto. Mi hermano y mi sobrina estuvieron hospitalizados en el Hospital Departamental de acá de Neiva por 1 Respecto de esta declaración, conviene destacar que si bien la señora Delsi Rojas Rivera (hermana de los demandantes) figura en la demanda como actora, lo cierto es que una vez revisado los poderes conferidos al apoderado de la referida parte, dicha declarante no le confirió poder al citado profesional del derecho, motivo por el cual, el testimonio rendido por la señora

Rojas Rivera será objeto de valoración. espacio de tres días. (…). PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si a usted le consta que sus hermanos ULDARICO y DAINER hubieren solicitado a los organismos de seguridad del Estado protección alguna, antes del suceso relatado por usted, en caso cierto a quién o quiénes y por qué medio lo hicieron? CONTESTO: No. Eso no lo sé. Ellos cuando

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