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CE-41001-23-31-000-1995-08144-01(28422)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08144-01(28422)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones a soldado voluntario / LESIONES A SOLDADO VOLUNTARIO - Por caída en operativo militar de patrullaje / OPERACION DE PATRULLAJE DE EJERCITO NACIONAL - En municipio El Palmar Huila, llevó a enfrentamiento con tropas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a soldado voluntario en rodilla izquierda por caída El 20 de febrero de 1993 en municipio de El Palmar Huila, en enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley / ENFRENTAMIENTO CON GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Con miembros del Ejército Nacional / LESIONES EN RODILLA DE SOLDADO VOLUNTARIO - No fueron atendidas oportunamente por negativa de Comandante Operacional a cargo / ATENCION MEDICA INMEDIATA - Fue negada a soldado, situación que agravó su estado de salud / ATENCION MEDICA TARDIA - Prestada un año y medio después de sufrida la lesión dejó disminución en la capacidad laboral de soldado / LESION Y SECUELAS - Atendidas tardíamente en Hospital Militar Central causaron incapacidad relativa y permanente / INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE - Soldado no apto para el servicio YOHAN ARCESIO RAMÍREZ CANTILLO, ingresó al Ejército como soldado voluntario el día 18 de noviembre de 1992. El 20 de febrero de 1993, siendo aproximadamente las 08:30 horas, durante una operación de patrullaje en un lugar denominado “El Palmar”, se produjo un encuentro de las tropas regulares con

efectivos del XIII frente de las FARC. Durante el combate, el demandante, quien estaba a cargo de una ametralladora de apoyo M-60, se cayó accidentalmente de una quebrada, lesionándose la rodilla izquierda, al ser golpeado por el arma pesada que maniobraba. (…) El soldado informó a su Comandante Operacional y éste se negó a ordenar la atención médica, (…) se dedicó a regañarlo permanentemente y a obligarlo a realizar labores de extrema dureza, que poco a poco fueron agravando la enfermedad hasta hacerla irreversible (…) luego de hacerlo ver de un médico de la unidad resolvió, finalmente enviarlo al Hospital Militar de Bogotá, el 18 de agosto de 1994, es decir, un año y medio después de ocurrido el accidente (…) Posteriormente, fue valorado por un médico que dictaminó la existencia de la lesión agravada por no haber sido atendida a tiempo y finalmente se le reconoció una incapacidad del 35.87% DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño antijurídico, consultar sentencia del 1 de agosto de 1996, C 333 de la Corte Constitucional SOLDADO VOLUNTARIO - Incorporación / INCORPORACION DE SOLDADOAl ser libre y voluntaria se somete a los riesgos propios del servicio / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de atención médica oportuna La condición de soldado voluntario que tenía el señor Yohan Arcesio Ramírez

Cantillo, como se acreditó con la certificación expedida por la entidad, a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta incorporación (…) se realiza libremente y en consecuencia, la persona se somete a los riesgos propios del servicio, de modo que el régimen bajo el cual debe analizarse la responsabilidad es el de falla del servicio (…) en los eventos relacionados con quienes se vinculan a la fuerzas militares de manera voluntaria y en especial en este caso, en que se demanda no la ocurrencia del accidente sufrido por el soldado, sino la falta de atención médica oportuna, el régimen aplicable no es el objetivo por daño especial, sino la falla del servicio, advirtiendo que en éste último, a la parte actora le corresponde probar la existencia de la misma. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones a soldado voluntario en operativo militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por negativa en prestar oportuna atención médica a soldado herido en operativo militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistencia por no acreditarse cuando fue valorada la lesión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No logró corroborarse incapacidad laboral del lesionado por su inasistencia a la valoración definitiva / SOLDADO VOLUNTARIO - Por padecer enfermedad dolorosa denomina condromalacia rotuliana empeoró lesión de rodilla Pese a lo planteado en la demanda, acerca del retardo de la entidad en la

atención médica, dicha afirmación no encuentra respaldo probatorio alguno, ya que en el informe por lesiones se consignó que, ocurrida la lesión el 23 de febrero de 1993, se le prestó atención médica en Leticia, sin establecer cuándo tuvo lugar la evaluación médica, constando sólo la fecha en que fue elaborado el citado reporte de novedades, esto es, el día, 28 de noviembre de 1994. (…) sólo se cuenta con el informe en que se relaciona la ocurrencia del accidente y con el acta de junta médica en que se valoran tanto lo relativo a la lesión existente en la rodilla como también el estado de la psoriasis dermatológica padecida, para determinar una incapacidad del 35.87%, la cual finalmente no pudo ser corroborada ni confirmada en el proceso, puesto que la prueba fue ordenada pero no se logró que el lesionado compareciera para efectuar dicha valoración definitiva. (…) según el diagnóstico tenido en cuenta para determinar la incapacidad, el soldado sufría de condromalacia rotuliana o patelar, enfermedad que implica la degeneración del cartílago posterior a la rótula y produce mucho dolor pero es un padecimiento común entre adultos y jóvenes y cuya etiología no es única, puesto que existen factores que predisponen al padecimiento, tales como traumas, sobrepeso, sinovitis prolongada, mal alineamiento del mecanismo extensor de la rodilla, y antecedentes genéticos o anomalías congénitas de la rótula, entre otros, lo cual implica que muchos otros factores diferentes del accidente sufrido pudieron dar lugar a la existencia de esa patología sufrida por el actor, razón de más para

considerar que no se acreditó debidamente la existencia de una falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08144-01(28422)

Actor: YOHAN ARCESIO RAMIREZ CANTILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 14 de enero de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Yohan Arcesio Ramírez Cantillo, Ana Joaquina Cantillo, en nombre propio y el de sus hijos menores Lucio Yamid y Zoe Emilsen Ramírez Cantillo; Ana Violed Ramírez Cantillo, Anibal Ramírez Cantillo, Yesid Ramírez Cantillo, Yolanda Ramírez Cantillo y Jose Evert Ramírez Cantillo a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: EL ESTADO – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado Yohan Arcesio Ramírez Cantillo, ocurridas en Palmar (Huila), Inspección de Morelia.

SEGUNDA: EL ESTADO – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los señores YOHAN ARCESIO RAMÍREZ CANTILLO, ANA JOAQUINA CANTILLO, LUCIO YAMID Y ZOE EMILSEN RAMÍREZ CANTILLO; ANA

VIOLED RAMÍREZ CANTILLO, ANIBAL RAMÍREZ CANTILLO, YESID RAMÍREZ CANTILLO, YOLANDA RAMÍREZ CANTILLO Y JOSE EVERT RAMÍREZ CANTILLO, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado YOHAN ARCESIO RAMÍREZ CANTILLO, en hechos acaecidos en Palmar (Huila), Inspección de Morelia, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art.. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: EL ESTADO – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – pagará al señor YOHAN ARCESIO RAMÍREZ CANTILLO por perjuicios

MATERIALES:

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de estado. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORRES Y OTROS. EXP. 5591.

Consejero Ponente: DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

Llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce

de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.” Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a cuatro mil (4000) gramos de oro fino.

CUARTA: EL ESTADO – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.” 1.2. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. YOHAN ARCESIO RAMÍREZ CANTILLO, ingresó al Ejército como soldado voluntario el día 18 de noviembre de 1992. El 20 de febrero de 1993, siendo aproximadamente las 08:30 horas, durante una operación de patrullaje en un lugar denominado “El Palmar”, se produjo un encuentro de las tropas regulares con efectivos del XIII frente de las FARC.

Durante el combate, el demandante, quien estaba a cargo de una ametralladora de apoyo M-60, se cayó accidentalmente de una quebrada, lesionándose la rodilla izquierda, al ser golpeado por el arma pesada que maniobraba.

2. El soldado informó a su Comandante Operacional y éste se negó a ordenar la atención médica, considerando que la misma era producto de su imaginación y buscaba no cumplir con sus labores razón por la cual se dedicó a regañarlo permanentemente y a obligarlo a realizar labores de extrema dureza, que poco a poco fueron agravando la enfermedad hasta hacerla irreversible. El soldado fue trasladado a Leticia, donde fue examinado por un especialista en traumatología enviado por el Hospital Militar Central, quien le diagnosticó un desarreglo meniscal, agudizado por la falta de atención médica.

Trasladado nuevamente, esta vez a la Base de Tres Esquinas (Caquetá), el Comandante de la fuerza de tarea, luego de hacerlo ver de un médico de la unidad resolvió, finalmente enviarlo al Hospital Militar de Bogotá, el 18 de agosto de 1994, es decir, un año y medio después de ocurrido el accidente.

3. En el Hospital Militar Central, el demandante fue atendido por los servicios de dermatología y ortopedia, que pusieron al descubierto la desfavorable evolución de la lesión por falta de atención médica adecuada, propiciando por descuido, el avance de la misma hasta que se le diagnosticó: “Trauma rodilla izquierda – condromalacia que deja como secuela: a) Atrofia cuádriceps izquierda, b) Dolor en rodilla izquierda. Eczema crónico.”, lo cual le produjo una disminución de capacidad laboral de 35.87% por la lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, según el informe por lesiones. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 19 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, por considerar que había caducado la acción, teniendo en cuenta que el accidente en que se lesionó el soldado, se produjo el 20 de febrero de 1993.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, tras considerar que la acción pretendía la indemnización por falta de atención médica oportuna, mediante providencia del 18 de enero de 1996, admitió la misma, y dispuso su notificación a las partes y la fijación en lista (fl. 24, 26, 32 a 34, 38 a 41 c. ppal.). El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que el demandante no aportó prueba de lo manifestado en la demanda y según sus propias afirmaciones recibió atención médica necesaria y se le canceló la

indemnización prevista en la ley. Adicionalmente planteó la excepción de falta de legitimación de los demandantes Ana Joaquina Cantillo, Lucio Yamid Zoe Emilsen, Ana Violed, Anibal, Yesid y Yolanda Ramírez Cantillo, por no existir prueba del parentesco con el lesionado (fls. 52 a 54). La parte actora adicionó la demanda, para allegar nuevas pruebas (fl 55). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de marzo 12 de 1998 decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente mediante auto de 23 de enero de 2001 citó a audiencia de conciliación, que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 76 a 77, 155 y 166 a 168). Con auto de 6 de marzo de 2001 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 169). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda, por cuanto las pruebas demuestran que la lesión sufrida no fue atendida oportunamente sino dos años después, lo que generó como consecuencia una incapacidad permanente, por tanto se desconoció el deber de reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó al Ejército (fls. 171 a 193). La apoderada de la parte demandada presentó también alegatos de conclusión en los cuales manifestó que en el sub judice no se demostró que las lesiones sufridas se hubieran acentuado por falta de atención y menos que ello fuera consecuencia de haber sido obligado a realizar labores de extrema dureza como se dijo en la demanda y

adicionalmente debe tenerse en cuenta que ya fue indemnizado por el Ejército (fls. 194 a 198, c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 14 de enero de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa de los hermanos y la madre del lesionado, teniendo en cuenta que se allegaron los registros civiles pertinentes. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que en el proceso no se demostró la falla en el servicio, por cuanto del análisis del informativo por lesiones se evidencia claramente que el soldado si recibió atención médica oportuna y contrario sensu, no se probó que la evolución desfavorable de la lesión se pueda atribuir a la no atención o que ésta haya sido consecuencia directa del accidente (fls. 221 a 232). 1.5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 23 de febrero de 2004, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 28 de enero de 2005 y admitido por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 2005 (fls. 235, 247 a 269 y 271). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, la apoderada judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que según las pruebas, la lesión sufrida por el soldado sólo fue atendida dos años después, cuando fue remitido al Hospital Militar y por falta de esa atención oportuna padece ahora de una incapacidad del 35.87%

y sufriendo dolores, lo cual constituye una falla en el servicio. Consideró la impugnante que el lesionado quedó incapacitado, deforme y limitado por una falla de la administración, habiendo entrado al Ejército en perfectas condiciones, por tanto debe aplicarse la regla de los conscriptos consistente en que la persona debe salir en las mismas condiciones en que entró, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, que la apelante cita ampliamente en apoyo de sus argumentos. Sustentado el recurso, mediante auto del 8 de abril de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada manifestando que se acreditó la atención médica oportuna y en consecencia no se estructuró una falla del servicio (fls. 273 a 275).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, el 14 de enero de 2004,en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 1 La mayor pretensión de la demanda es de 4000 gramos oro, que para la fecha de la demanda equivalían a $48.000.000 y la mayor cuantía 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las

entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad4. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. El Caso concreto El día 20 de febrero de 1993, en desarrollo de una operación militar, el soldado sufrió una caída y se lesionó una de sus rodillas. Esta situación fue informada oportunamente a su comandante quien se negó a permitir la atención médica y por el contrario se dedicó a exigirle trabajos más pesados que agravaron su lesión. Posteriormente, fue valorado por un médico que dictaminó la existencia de la lesión agravada por no haber sido atendida a tiempo y finalmente se le reconoció una incapacidad del 35.87% 2.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para

dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”6. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”7. Ahora bien, en el subjudice debe precisarse que al proceso se allegaron las copias de los Registros Civiles correspondientes, razón por la cual los demandantes están debidamente legitimados para actuar.

2.5. Las pruebas y la decisión

1. Registros Civiles de Zoe Emilsen Ramírz Cantillo, Lucio Yamid Ramírez Cantillo, Ana Violed Ramírez Cantillo, José Ebert Ramírez Cantillo, Yolanda Ramírez Cantillo, Yesid Ramírez Cantillo, Aníbal Ramírez Cantillo, Yohan Arcesio Ramírez Cantillo, (fls. 15 a 22 y 69 c. ppal.).

2. Partida de Matrimonio Católico de Arcesio Ramírez y Ana Joaquina Cantillo (fl. 14, c. ppal).

3. Acta de Junta Médica Laboral No. 440 del 2 de marzo de 1995, donde se consignó como diagnóstico: “ 1. Trauma rodilla izquierda – Condromalacia que deja como secuela: A) atrofia cuádriceps izquierda. b) dolor en rodilla izquierda 2. Eczema crónico”. Se le 6 Consejo de Estado, sección tercera; sentencia de octubre 31 de 2007; rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. determinó una incapacidad relativa y permanente del 35.87%, No apto para el servicio y finalmente se calificó como “Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, acuerdo informe mencionado anteriormente” Es de aclarar que se transcribieron los conceptos de especialistas quienes respecto de la lesión consignaron: “ORTOPEDIA: AFECCIÓN POR EVALUAR. Dolor en rodilla izquierda, posterior a trauma en combate hace 18 meses “Actualmente dolor RX: condromalacia patelo femoral

secuelas Atrofia muslo izquierdo. Limitación funcional rodilla izquierda “ (fls. 58 a 60 y 202 a 204, c. ppal).

4. Oficio, 20156 del 21 de agosto de 1998, mediante el cual el Subdirector de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informó que se devolvió el caso médico laboral del demandante por cuanto no se presentó para realizar la valoración (fl. 84, c. ppal).

5. Historia Clínica No. 480920 del Hospital Militar donde aparece anotación el 25 de mayo de 1995 y se consultó por dermatología. La historia clínica solo consta de un folio donde no se menciona lo relativo a la lesión sufrida por el soldado Ramírez “Pte conocido por la Dra. P. Escobar por psoriaris pruriginosa de dos años de evolución.

Ha recibido (ilegible) con Lacticrema (ilegible) Se tomó Bs de piel 7331 Dx eczema crónico (ilegible)” (fl. 131,c ppal.).

6. Copia de la orden administrativa de ingreso del soldado Ramírez Cantillo, destinado a la Compañía B de la Cuarta División (fls. 137 a 142, c. ppal).

7. Certificación No 12168 MDACE-114 del 24 de diciembre de 1999, en la que consta que el día 18 de agosto de 1994, el soldado voluntario Ramírez Cantillo se encontraba ejerciendo funciones en la Compañía B del Batallón de Contraguerrillas de la Cuarta División (fl. 135, c. ppal).

8. Copia del Informe Administrativo por Lesiones Personales, No. 01 con fecha 28 de noviembre de 1994, en donde se consignó: “El día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), aproximadamente a las ocho y treinta horas (0830), en el sitio Inspección, Morelia, municipio del PALMAR-HUILA, se presentó un combate de encuentro entre tropas de la Compañía “B” de Contraguerillas de la Cuarta División contra bandoleros presuntamente de la Trece (13) Cuadrilla de las FARC, como resultado el soldado voluntario RAMIREZ CANTILLO JOHAN ARCESIO, apuntador de la ametralladora M-50, se resbaló al efectuar un cambio de posición, sufriendo trauma en la rodilla izquierda.

Posteriormente, mediante valoración médica el Oficial de Sanidad del CUB en Leticia diagnosticó LESION MENISCAL LATERAL RODILLA IZQUIERDA, concepto emitido por

el TN (médico) JAVIER HERNANDEZ ESCOBAR.

De acuerdo con el Artículo número 35 del Decreto 94 de 1989 literal b, las lesiones sufridas por el soldado voluntario RAMIREZ CANTILLO JOHAN ARCESIO CM. 12237693, el día 100300-FEB-93, en la rodilla izquierda sucedieron EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. (fl. 143, c ppal.).

9. Certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo General en la cual consta que al soldado voluntario se le canceló la suma de $2.750.665 por concepto de indemnización

(fl. 170, c. ppal.).

10. Oficio 1476 MDACE-114, calendado el 20 de marzo de 2001, remitiendo copia del acta de junta médica laboral 440 de 1995, Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y

de Policía No. 1-081 de 1995 y Resolución 14567 de 1996 mediante la cual se reconoció la indemnización al soldado lesionado (fls. 199 a 206, c. ppal.). 2.6. El Daño Antijurídico La existencia del daño es el

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