CE-41001-23-31-000-1995-08177-01(27608)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08177-01(27608)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Muerte de ciclista al chocar contra obstáculo de obra pública / FALLA DEL SERVICIO POR AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Configurada / CONCURRENCIA DE CULPAS - Hecho de la víctima y falla del servicio / HECHO DE LA VÍCTIMA - No adoptó las medidas de seguridad para conducir por vía pública / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada El 14 de marzo de 1995, a las 11:00 pm aproximadamente, el señor Luis Alfonso Córdoba Montes sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en bicicleta, en la calle 8 entre carreras 8 y 9 de Neiva en sentido oriente a occidente. Dicho accidente se produjo al pasar a una alta velocidad por venir descendiendo de una pendientesobre un hueco en la vía. El conductor chocó contra un poste y sufrió trauma cráneo encefálico, fue llevado a la clínica Neiva y luego trasladado al Hospital General de Neiva (…). El 20 de marzo de 1995 falleció el señor Luis Alfonso Córdoba Montes en el Hospital General de Neiva como consecuencia del trauma cráneo facial padecido en el accidente que sufrió el 14 marzo de 1995 (…) [E]s posible atribuirle a la correspondiente entidad estatal la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de dejar de retirar el obstáculo respectivo u olvidar instalar la señalización adecuada para que las personas que utilizan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento del hecho dañoso (…) [S]e
observa que la falla del servicio por parte de las demandadas al omitir su deber, fue, en concausa con el hecho de la víctima, determinante en la producción del daño (…) [E]s posible establecer que la actuación del conductor de la bicicleta constituyó una causa determinante -pero no exclusivaen el acaecimiento del daño, ya que le era exigible que adoptara medidas de seguridad como transitar a no más de un metro del andén, llevar casco, frenos en buen estado, luces delanteras, reflectores, evitar las vías principales por donde transiten buses y moverse a una velocidad moderada. Como quedó probado que el señor Luis Alfonso se movilizaba por una vía principal sin acatar las anteriores medidas de seguridad la ocurrencia del accidente y las graves consecuencias del mismo también le son imputables (…) Al observar las pruebas aportadas al proceso, se concluye que la obra realizada por las EEPP de Neiva ya había finalizado, por lo tanto, la obligación incumplida por esta entidad no es la de señalizar una obra sino la de volver a dejar en buen estado la vía que en su momento rompió para efectuar la reparación (…) [L]a Sala comparte los argumentos del a quo para establecer la concurrencia de culpas en el caso sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08177-01(27608)
Actor: DUFFAY TRUJILLO DÍAZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 1995, a las 11:00 pm aproximadamente, el señor Luis Alfonso Córdoba Montes sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en bicicleta, en la calle 8 entre carreras 8 y 9 de Neiva en sentido oriente a occidente. Dicho accidente se produjo al pasar a una alta velocidad por venir descendiendo de una pendientesobre un hueco en la vía. El conductor chocó contra un poste y sufrió trauma cráneo encefálico, fue llevado a la clínica Neiva y luego trasladado al Hospital General de Neiva donde falleció tres días después del accidente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Huila (f. 2-12, c.1), la señora Duffay Trujillo Díaz en nombre propio y de sus hijos César Armando, Diego Hernán, Jose Luis y Diana Katherine Córdoba Trujillo, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Neiva, Empresas Públicas de Neiva y el Instituto Municipal
de Obras Civiles IMOC, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis Alfonso Córdoba Montes, con motivo del accidente que sufrió en la bicicleta en la que se movilizaba al pasar por un hueco en la vía, lo que a juicio de los demandantes ocurrió como consecuencia de la falla del servicio de las demandadas por no haber tapado el hueco antes y por ausencia de señalización que advirtiera del peligro de ese tramo de la vía. Como consecuencia de lo anterior, plasmaron las siguientes pretensiones en la demanda: PRIMERA.- Declarar que el Municipio de Neiva, las Empresas Públicas de Neiva y el Instituto Municipal de Obras Civiles –IMOC–, de manera solidaria, son administrativa y extracontractualmente responsables de la muerte del señor LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES, como consecuencia de un inadecuado mantenimiento y señalización de la vía pública. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, condenar de manera solidaria al municipio de Neiva, a las Empresas Públicas de Neiva, al Instituto Municipal de Obras Civiles –IMOC–, a pagar a cada uno de mis mandantes:
1. POR PERJUICIOS MATERIALES Se debe a cada uno de los actores (DUFFAY TRUJILLO DÍAZ, CÉSAR ARMANDO, DIEGO HERNÁN, JOSE LUIS Y DIANA KATHERINE CÓRDOBA TRUJILLO), la indemnización derivada de la privación de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se
produzca la indemnización; teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia; la vida probable, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Con ayuda de la correspondiente fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.1. Subsidiariamente En el evento de no contar con las suficientes bases para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios materiales irrogados a los actores, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, con base en lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1.987 y el artículo 107 del Código Penal.
2. POR PERJUICIOS MORALES Como consecuencia del dolor sufrido por los actores o a quién o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio vigente en el momento de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República. 2.1. Para DUFFAY TRUJILLO DÍAZ, un mil (1.000) gramos de oro, en su condición de esposa de la víctima. 2.2. Para CÉSAR ARMANDO CÓRDOBA TRUJILLO, un mil (1.000) gramos
de oro, en su condición de hijo de la víctima. 2.3. Para DIEGO HERNÁN CÓRDOBA TRUJILLO, un mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima. 2.4. Para JOSÉ LUIS CÓRDOBA TRUJILLO, un mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima. 2.5. Para DIANA KATHERINE CÓRDOBA TRUJILLO, un mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hija de la víctima.
3. POR INTERESES Se pagará a cada uno de los demandantes los intereses generados, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su cumplimiento.
Todo pago se imputará primero a intereses, tal como lo preceptúa el artículo 1653 del Código Civil. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y luego de transcurridos seis (6) meses, los de mora. TERCERA.- Una vez se trabe la Litis, solicito el decreto y práctica de audiencia de conciliación, en los términos previstos en el artículo 3º del Decreto 171 de 1.993.
II. Trámite procesal
2. El Instituto Municipal de Obras Civiles “IMOC”, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 80-83, c.1), aduciendo que el desplazamiento en un medio de locomoción como la bicicleta es una actividad peligrosa que conlleva una presunción de culpa del conductor, máxime si se conduce a altas horas de la noche. Afirma que Luis Alfonso Córdoba al momento
del accidente conducía su vehículo –bicicletasin observar la prudencia requerida y sin la pericia propia de quienes conducen este tipo de vehículos. Considera que el accidente es imputable a la víctima porque “a más de realizar una actividad peligrosa, lo hacía contraviniendo disposiciones de tránsito en cuanto tiene que ver que la bicicleta no portaba las luces necesarias, conducía al parecer a alta velocidad y lo hacía además, transitando por el centro del carril y no como se establece, que debe hacerse a escasa velocidad y a no más de un metro de distancia de la acera en el carril derecho” (f. 81 c.1). 2.1. El municipio de Neiva, también mediante apoderado, se opuso a las pretensiones aduciendo que los hechos en que se soporta la demanda tienen que ver con actividades propias de entidades distintas al municipio y que por tanto no comprometen su responsabilidad. Considera que existió culpa exclusiva de la víctima por violación de reglamentos de tránsito y alegó el carácter relativo de la falla del servicio (f. 88-95 c.1). 2.3. El apoderado de la parte actora dio respuesta a las excepciones formuladas por la demandada. Afirmó que el presente proceso debe ser examinado bajo el régimen de la falla o falta presunta del servicio en el cual la carga de la prueba se invierte y corresponde a la demandada demostrar que la administración obró con cuidado y diligencia. Asegura que la demandada acepta su propia responsabilidad toda vez que confirma la existencia de un hueco en el centro de la vía, cuyo mantenimiento, señalización y conservación era parte de su competencia y función
(f.98 c.1).
3. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, las partes presentaron alegatos de conclusión. La demandante manifestó que se encuentra probado que las Empresas Públicas de Neiva, luego de realizar una reparación en un tubo de agua, dejaron mal tapado un hueco en una céntrica y principal vía de la ciudad, que tampoco fue subsanado por el IMOC y cuyo peligro no fue informado a la comunidad por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Considera que el daño fue producto de una actitud negligente e irresponsable de la administración municipal a quien tiempo atrás los vecinos le habían suplicado tapar el hueco
(f.173 c.1.). La demandada –municipio de Neivaafirmó que, toda vez que el hueco en la vía lo hizo Empresas Públicas de Neiva, correspondía a esa entidad el “reparcheo”, es decir “existe la obligación de todas las empresas tanto estatales como particulares, dejar en perfectas condiciones las vías donde realicen trabajos propios de su competencia, ya que es imposible para este ente territorial asumir costos generados por trabajos ejecutados por otras entidades”. Adicionalmente, alegó la imprudencia de la víctima, pues mediante testimonio se probó que el señor Luis Alfonso Córdoba se desplazaba a alta velocidad e incumpliendo la norma –Decreto Ley 1344 de 1970que obliga a los ciclistas a “marchar por la derecha de las vías a distancia no mayor a 1 metro de la acera y procurando no utilizar las vías de los buses”. Finalmente, adujo que los demandantes no vieron
disminuidos o menguados sus ingresos familiares con la muerte del esposo y padre, por cuanto según los testimonios, el sustento lo derivaban de un negocio de jugos, gaseosas y empanadas que atendían en conjunto el occiso y su esposa, la señora Duffay Trujillo, quien siguió atendiendo el negocio con posterioridad al lamentable hecho y adquirió un local de donde sigue derivando su ingreso (f. 199 c.1.). 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 11 de febrero de 2002, notificado por estado el 19 de febrero de 2002 (f. 168 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2004, en ella resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (f. 204-231, c.p.) y condenar a las Empresas Públicas de Neiva y al IMOC al pago de las respectivas indemnizaciones a favor de los actores. Consideró que: De acuerdo con la prueba testimonial como de la documental, fotografías, en el sitio de las reparaciones realizadas por las Empresas Públicas de Neiva, no se colocaron señales de prevención de riesgos por la acometida de los trabajos de reparación de los ductos de conducción de agua, ni antes de proceder a ello, ni en su ejecución y menos al terminar las obras de arreglo del acueducto, dejando la vía en principio con un resalto que posteriormente con el uso de la vía en esas condiciones, generó su hundimiento para dar paso al peligroso hueco ya descrito.
Igualmente y pese a la obligación que recaía sobre las Empresas Públicas de Neiva, de actuar dentro de sus competencias en coordinación con el Instituto Municipal de Obras Civiles, Imoc, como encargado del mantenimiento de las vías, se ha demostrado que terminadas las obras de reparación del acueducto, la vía permaneció con los desperfectos anotados por espacio de cuatro (4) meses más, diciembre a marzo de 1995, denotando la Sala un desmesurado descuido en sus funciones de parte del IMOC, pues pese a la ausencia de comunicación sobre dichas labores de las Empresas Públicas en la calle 8ª frente al número 8-23, no ejerció sus competencias en forma autónoma y debida, máxime que se trataba de una vía céntrica, con bastante flujo automotor y de peatones, como se aprecia en la comunicación del f.1 del c.2., catalogada como “vía principal”. Considera la Sala que son de recibo parcialmente las eximentes de responsabilidad expuestas por las dos entidades demandadas, sobre la culpa de la víctima, puesto que probatoriamente se encuentra demostrado, con testimonios e inspección judicial, que el hoy obitado el día de los hechos se transportaba en una bicicleta turismera o de turismo, esto es desarrollando una actividad peligrosa, con exceso de velocidad y por fuera de la zona de tránsito para esta clase de vehículos, a altas horas de la noche; dentro del plenario no se encuentra prueba con respecto a que el ahora occiso Luis Alfonso Córdoba Montes se desplazara en un velocípedo provisto de reflectores o luces delanteras, tampoco de reflectores de luces
traseras y menos de frenos en buen estado de funcionamiento. Los anteriores argumentos influyen para que la Sala decida reducir la condena por concurrencia de culpas, en un treinta por ciento (30%), pues si bien es cierto que por el hecho de existir el hueco de setenta centímetros (70 cm) de diámetro en la vía, con una profundidad de 15 centímetros, a una distancia de 2,40 cm de la margen derecha de la vía y sin ninguna clase de señales de prevención, fue determinante para la ocurrencia del accidente, no es menos cierto que si el hoy occiso se hubiera desplazado a una menor velocidad, por la derecha de la vía y a no mas de un metro de la acera y provista la bicicleta de un faro o luces delanteras y un buen sistema de frenos, el accidente posiblemente no hubiera ocurrido, o hubiera acontecido con menores consecuencias del sucedido. Resalta la Sala que la causa eficiente del accidente fue la presencia del defecto en la vía y la ausencia de la señalización. En merito de lo expuesto… FALLA PRIMERO: No prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, creación del propio riesgo y violación de reglamentos propuestas por la entidad demandada Municipio de Neiva, Huila.
SEGUNDO: Se declara que las empresas Públicas de Neiva y el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, de manera solidaria son administrativa y extracontractualmente responsables de la muerte del señor LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES como consecuencia de una falla del servicio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las
Empresas Públicas de Neiva y el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, a pagar en favor de cada uno de los demandantes a título de indemnización, los siguientes valores: 3.1.- Para DUFFAY TRUJILLO DÍAZ en su calidad de cónyuge de LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES: Por perjuicios materiales en su modalidad de Lucro cesante: Valor consolidado: $12’995.733,69
Indemnización futura: $14’348.216
Suma éste daño: $26’343.949,69 (sic) Por perjuicios morales: $25’060.000
Total: $51’403.949,69 (sic) Valor total a indemnizar a DUFFAY TRUJILLO DÍAZ: Cincuenta y cuatro (sic) millones ciento sesenta y siete mil trescientos veintiocho pesos con treinta y ocho centavos ($54’167.328,38). 3.2.- Para CÉSAR ARMANDO CÓRDOBA TRUJILLO en calidad de hijo del occiso LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES: Por perjuicios materiales en su modalidad de Lucro cesante: Valor consolidado: $3’248.933,42
Indemnización futura: $734.553,80
Suma éste daño: $3’983.487,22
Por perjuicios morales: $25’060.000
Total: $29’043.487,22
Valor total a indemnizar a CÉSAR ARMANDO CÓRDOBA TRUJILLO: Veintinueve millones cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete millones con veintidós centavos ($29’043.487,22).
3.3.- Para DIEGO HERNÁN CÓRDOBA TRUJILLO en calidad de hijo del occiso LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES: Por perjuicios materiales en su modalidad de Lucro cesante: Valor consolidado: $3’248.933,42
Indemnización futura: $1’416.291,71
Suma éste daño: $4’665.225,13
Por perjuicios morales: $25’060.000
Total: $29’725.225,13
Valor total a indemnizar a DIEGO HERNÁN CÓRDOBA TRUJILLO: Veintinueve millones setecientos veinticinco mil doscientos veinticinco pesos con trece centavos ($29’725.225,13). 3.4.- Para JOSÉ LUIS CÓRDOBA TRUJILLO en calidad de hijo del occiso LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES: Por perjuicios materiales en su modalidad de Lucro cesante: Valor consolidado: $3’248.933,42
Indemnización futura: $1’871.019,27
Suma éste daño: $5’119.952,69
Por perjuicios morales: $25’060.000
Total: $30’179.952,69
Valor total a indemnizar a JOSÉ LUIS CÓRDOBA TRUJILLO: Treinta millones ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta (sic) y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($30’179.942,69). 3.5.- Para DIANA KATHERINE CÓRDOBA TRUJILLO en calidad de hija del
occiso LUIS ALFONSO CÓRDOBA MONTES:
Por perjuicios materiales en su modalidad de Lucro cesante: Valor consolidado: $3’248.933,42
Indemnización futura: $2’778.526,56
Suma éste daño: $6’027.459,98
Por perjuicios morales: $25’060.000
Total: $31’087.459,98
Valor total a indemnizar a DIANA KATHERINE CÓRDOBA TRUJILLO: Treinta y un millones ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($31’087.459,98) CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme los parámetros del 177 del C.C.A.
5. El 16 de marzo de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 235, 236-238 y 254-270, c.p.) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la parte actora. El municipio de Neiva reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y añadió que no se puede determinar la responsabilidad por presunción en tratándose de actividades peligrosas ejecutadas por la víctima. Adicionalmente, señala que en el evento en que se determine que hubo responsabilidad, esta debe dirigirse exclusivamente a las Empresas Públicas de Neiva, pero disminuida en un 50% por la culpa de la víctima dada la imprudencia del conductor de la bicicleta al bajar, según un testigo
“arriadito rumbo al centro”. Concluye que en el evento en el que el causante hubiera respetado las normas mínimas de tránsito, el accidente no hubiera existido o no hubiera ocasionado su muerte.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en un proceso que, por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia2. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen
por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. La calle octava (8ª) sentido oriente occidente calzada derecha y desde la carrera dieciséis (16) hasta la carrera sexta (6ª) es ruta de buses y colectivos únicamente y es considerada vía principal por el Código Nacional de Tránsito (oficio n.º 173-99, Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva f. 1 c.2). 7.2. Mediante Acuerdo 25 de 1959 fue creado el establecimiento público autónomo Empresas Públicas de Neiva, el 2 de diciembre del mismo año se establecieron sus estatutos mediante Acuerdo n.° 26 y el 9 de marzo de 1987 mediante Acuerdo n.° 11 fue objeto de modificación y se convirtió en empresa industrial y comercial del municipio (f. 42 c.1). 2 En la demanda, presentada el 4 de julio de 1995, la cuantía corresponde a once millones cuatrocientos mil
pesos ($11 400 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debe ser superior a $9 610 000 (f. 11 c.1). 7.3. Mediante Decreto 17 del 31 de enero de 1993 la Alcaldía de Neiva creó el Instituto Municipal de Obras Civiles con carácter de establecimiento público del orden municipal “IMOC” (f. 53 c.1). 7.4. Aproximadamente dos meses antes del accidente, se había efectuado una reparación a una tubería de agua por parte de Empresas Públicas de Neiva que dejó como resultado un montículo de tierra en la vía, que con el paso del tiempo y del tráfico se convirtió en un hueco de aproximadamente 10 cm de profundidad y 50 cm de diámetro, ubicado a 2,40 metros del andén, entre los dos carriles que van en el mismo sentido. Con motivo de este hueco se habían caído varias personas antes sin consecuencias fatales (testimonios de Piedad Cerquera y Myriam Cerquera, diligencia de inspección judicial y fotografías f. 68, 118 y 146 c.1). 7.5. La señora Myriam Cerquera Escobar, residente en la vivienda ubicada frente
al hueco, había solicitado insistentemente a las Empresas Públicas de Neiva la reparación de la tubería que generaba humedad a la casa. Una vez terminada la reparación, el montículo que se convirtió en hueco, generaba múltiples incomodidades a los moradores de dicha vivienda, pues los carros al pasar hacían mucho ruido y se presentaban accidentes que perturbaban su tranquilidad. Por esta razón, la mencionada testigo solicitó a las EEPP la pavimentación del hueco “ante esta situación volví a las Empresas Públicas en muchas oportunidades para comentarles de esta anomalía que por favor fueran a rellenar y a cicatrizar con pavimento, que inclusive si querían yo les pagaba el material porque uno de los obstáculos que decían era que carecían de ese tipo de material, o que tenían problemas económicos” (testimonio Myriam Cerquera Escobar f. 129 c.1). 7.6. El 14 de marzo de 1995, a las 11:00 pm, el señor Luis Alfonso Córdoba Montes, quien se transportaba en bicicleta por la calle 8ª en sentido oriente a occidente entre las carreras 8ª y 9ª, sufrió un accidente al transitar a alta velocidad sobre el hueco ubicado en ese tramo de la vía. La víctima salió proyectada hacia el andén donde chocó de frente contra un poste, lo que le ocasionó un trauma facial. La señora Piedad Cerquera, vecina del lugar, lo acompañó caminando a la Clínica de Especialistas -o a la Clínica Neiva-, para que recibiera atención médica (testimonios de Piedad Cerquera y Baldomero Endes Calderón, testigo presencial
de los hechos quien refirió “El señor bajaba por la calle 8ª en una bicicleta turismo, bajaba siempre arriadito rumbo al centro, esa es la vía, cuando yo sentí el golpe y que cayó con cicla y todo y él fue a parar al andén y la cicla quedó ahí botada, pero como ahí habían caído varios no le presté mucha atención” f. 134 c.1). 7.7. El 14 de marzo de 1995, el señor Luis Alfonso Córdoba Montes ingresó por urgencias al Hospital General de Neiva. En la historia clínica se anotó “trauma total nasal” se le realizó limpieza de las heridas, vendaje compresivo y toma de exámenes (la historia describe la atención brindada al paciente según las siguientes anotaciones, f. 46 y ss c.2): Diagnóstico: fx naso frontoetmoidal + fractura de maxilar… Intervención practicada: tamponamiento anterior y posterior Descripción: …entubación orotraqueal… fractura etmoidal evidente, fractura de línea media del maxilar superior fractura del frontal y piso de orbita izquierda. Realizado tamponamiento anterior y posterior… EVOLUCIÓN 14 de marzo de 1995 23:55 paciente llega al servicio de urgencias llega en camilla (ilegible) con heridas múltiples en cara presenta sangrado abundante. 17 de marzo de 1995 16:00 paciente consciente, (ilegible) estable… se le realiza terapia respiratoria y lavado bronquial… 18 de marzo de 1995 17:30 NEUROLOGÍA NOTA OPERATORIA: Corrección fractura + sutura desgarro dural + cranealización seno frontal +
curetaje. Anestesia general duración 1h 15m. 19 de marzo de 1995 estable hemodinámicamente consciente Glasgow 15/15. 19 h se observa un poco desorientado. Unidad de cuidado intensivo-hoja de evolución: 15 de marzo de 1995 6:30 conclusiones: 1. IC pendientes ortopedia y cirugía plástica 2. Nueva curación x cirugía con rx (ilegible). Sin hora: 1. Continuar con intubación orotraqueal 2. Considerar posibilidad de realizar traqueostomía. 15 de marzo de 1995 2:00 pm conclusiones: 1. Paciente estable retirar TOT 3 cm (ilegible). 16 de marzo de 1995 6:30 conclusiones: 1. Paciente con signos vitales estables 2. Localiza dolor, obedece órdenes 3. Se tomó TAC 16 de marzo de 1995 10:10 conclusiones: 1. Evolución estable 16 de marzo de 1995 1:30 pm conclusiones: 1. Paciente estable hemodinámicamente 2. Pendiente llevar a cirugía para limpieza 3. Vigilar fr – posiblemente sea necesario conectar de ventilador. 17 de marzo de 1995 7:30 conclusiones: 1. Pendiente cirugía por neurocirugía 2. (ilegible). 17 de marzo de 1995 2:00 conclusiones: 1. Pendiente valoración por oftalmología y llevar a cirugía hoy o mañana 2. Paciente estable 18 de marzo de 1995 6:00 conclusiones: 1. Paciente estable 2. Pendiente llevar a cirugía por neuro y orl.
19 de marzo de 1995 18:00 conclusiones: 1. Hemodinámicamente estable 2. (ilegible) 3. Evolución favorable neurológico. 20 de marzo de 1995 1:30h pte inquieto agitado - parcialmente desorientado con aumento de frecuencia quien presenta vómito masivo con aumento súbito de fr y dificultad respiratoria se intenta intubación orotraqueal fallida por severo edema faríngeo, entra en paro cardiorespiratorio que no responde a (ilegible) y fallece. 7.8. El 20 de marzo de 1995 falleció el señor Luis Alfonso Córdoba Montes en el Hospital General de Neiva como consecuencia del trauma cráneo facial padecido en el accidente que sufrió el 14 marzo de 1995 (historia clínica y registro civil de defunción, f. 47 y ss y 18, c.1). 7.9. El señor Luis Alfonso Córdoba Montes estaba casado con Duffay Trujillo Díaz y era padre de César Armando Córdoba Trujillo, Diego Hernán Córdoba Trujillo, Jose Luis Córdoba Trujillo y Diana Katherine Córdoba Trujillo (f. 13-17 c.1). 7.10. El señor Luis Alfonso Córdoba Montes y la Señora Duffay Trujillo Díaz obtenían el sustento familiar de un negocio de venta de jugos, pasteles y gaseosas en el “Pasaje Camacho” que ambos atendían (testimonios f. 137-140 c.1).
III. Problema jurídico
8. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños causados a los familiares del señor Luis Alfonso Córdoba Montes, como consecuencia del accidente por él sufrido el 14 de marzo de 1995 en la calle 8ª entre las carreras 8ª y 9ª de Neiva en el que quedó gravemente herido y posteriormente perdió la vida. En concreto, debe establecer si, tal como lo afirma la parte recurrente, existe prueba dentro del expediente de la culpa exclusiva de la víctima por infringir normas de tránsito.
9. En caso de confirmar la responsabilidad de la demandada, declarada por el a quo, deberá establecerse si hay lugar a corregir la condena como lo solicitó el representante de las Empresas Públicas de Neiva.
IV. Análisis de la Sala
10. La Sala tiene por probado el daño, pues surge del expediente que el señor Luis Alfonso Córdoba Montes murió el 20 de marzo de 1995 como consecuencia de un trauma facial ocasionado cuando la bicicleta en que se movilizaba el 14 de marzo de 1995 en horas de la noche, se desestabilizó al transitar por una vía pavimentada que, en el preciso lugar en el que ocurrió el accidente, tenía un
hueco, razón por la cual el conductor colisionó con un poste, en la calle 8ª entre carreras 8ª y 9ª sentido oriente occidente de la ciudad de Neiva.
11. Según se anotó, la parte actora alega que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por cuanto en el lugar en el que se produjo el accidente no existía señalización que alertara a los conductores sobre la peligrosidad del hueco y porque a pesar de las alerta
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