CE-41001-23-31-000-1995-08298-01(28398)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08298-01(28398)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de abril de 1994 falleció el señor Luis Gerardo Peña García, quien había sido herido con arma de fuego de dotación oficial el 29 de agosto de 1993 por el agente de la Policía Nacional José Alberto Caicedo Prado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia DICTAMEN MEDICO - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No probó el nexo causal [E]l nexo de causalidad no se probó debidamente en el asunto, y aunque en la lectura del dictamen relacionado se da cierto espacio a que pudo existir alguna relación mediata entre las lesiones causadas por el capitán Caicedo Prada y la pericarditis que terminó con la vida de la víctima, lo cierto es que esas hipótesis son en gran medida descartadas por la misma experta que hizo el examen, y dan lugar a dudas sobre la relación de causa y efecto entre esas circunstancias que no pueden ser objeto de presunciones de ningún tipo, o desarrolladas mediante prueba indiciaria, ante la ausencia de hechos indicadores irrefutables en tal sentido. Téngase en cuenta que es una carga procesal de quien alega un hecho probar su efectiva ocurrencia.(…).la Sala extraña también la prueba de la relación entre la conducta del agente y el cumplimiento de las funciones que la prestación
del servicio le imponía RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN LA ESFERA PRIVADA - Eximente de responsabilidad estatal / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO OCACIONADO POR SERVIDOR PUBLICO - No se probó el nexo causal o vínculo con el servicio / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA OFICIAL - Por hechos de agentes públicos en la esfera privada [C]uando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público.(…). A contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la
responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. (…). Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado. (…) las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. (…). la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración, ni el portar el uniforme de la Fuerza Pública; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio FALLA EN EL SERVICIO DE CUSTODIA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL POR AGENTE FUERA DEL SERVICIO – No configura la falla del servicio de custodia No se acreditó de forma alguna, que la administración hubiere incurrido en falla del servicio alguno o haya cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de
forma remotael comportamiento de su oficial, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente estatal, quien por fuera del servicio, cometió un delito contra un tercero, a título propio. (…) si en gracia de discusión se entendiera que la Policía Nacional incurrió en una falla en el deber de custodia sobre las armas de dotación, especialmente sobre aquella que otorgó al capitán Caicedo Prado, lo cierto es que tal omisión no resultó probada por cuanto la parte demandante no se ocupó de acreditar el desconocimiento de manuales de comportamiento, o disposiciones específicas de imperativo cumplimiento relativas al manejo de las armas por fuera de los momentos de prestación de servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08298-01(28398)
Actor: MARIA ELCY MENDEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo del 2004, proferida por la el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de abril de 1994 falleció el señor Luis Gerardo Peña García, quien había sido herido con arma de fuego de dotación oficial el 29 de agosto de 1993 por el agente de la Policía Nacional José Alberto Caicedo Prado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Huila (f. 2-11 c. 1) María Elcy Méndez Vela y Oscar Gerardo Peña Méndez presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
V. PRETENSIONES 5.1. Que se declare a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL responsable administrativamente de la muerte violenta de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN ocurrida el 17 de abril de 1994 en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, como consecuencia de las heridas causadas por el capitán JOSÉ GERARDO CAICEDO PRADO el 29 de agosto de 1993, con arma de dotación oficial. 5.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NAL. Al pago de los siguientes perjuicios a mis mandantes.
5.3.1. DAÑOS MATERIALES
5.3.1.1. DAÑO EMERGENTE
Está constituido por los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, transporte, hospedaje y similares en que incurrieron mis mandantes en procura de restablecer la salud de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN y los gastos funerarios, que estimó en CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000.oo). 5.3.1.2. LUCRO CESANTE LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN era cabeza de familia y de sus ingresos se sostenía el hogar formado con su esposa e hijo. Para agosto de 1992 sus ingresos promedio ascendieron a $16.114.620. Para 1993 se estimaba un ingreso promedio en $19.337.544. Al cesar su actividad laboral y su vida, la familia hoy demandante ha soportado un lucro cesante a la fecha de $38.675.088 TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M. CTE La vida útil y productiva promedio de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN se esperaba que fuera de 65 años y fue cegada a sus 40 años, dejando de percibir a futuro aproximadamente de (sic) QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE $500.000.000.oo En virtud de lo expuesto considero que el lucro cesante asciende a $538.675.088 5.3.2. DAÑOS MORALES Mis mandantes se han visto privados de la presencia de su esposo y padre quien siempre estuvo al frente de su formación y sostén económico y espiritual. Por esto, amén del sufrimiento y ansiedad provocada por el
padecimiento sufrido por el occiso desde el funesto día de los hechos, hasta su deceso, se ocasionó un perjuicio que no se puede compensar con dinero alguno, pero que en aras de justicia deberá condenarse a los demandados al pago equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro como daños morales, esto es ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11.201.000) a la fecha para cada uno de los demandantes. MARÍA ELCY MÉNDEZ Y OSCAR GERARDO PEÑA MÉNDEZ, sufrieron el dolor de ver a su esposo caer víctima de la injusticia, de las actuaciones violentas e irresponsables de un servidor del Estado que por la misma ineficiencia de las instituciones no han podido ser controlados. 5.3.4. INDEXACIÓN La condena contra la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se oficiará al DANE a efecto que certifique el índice de variación de precios al consumidor, tasa que será aplicada a las condenas producidas. 5.4. Que de conformidad con el Art. 6 del decreto 2651 de 1991, art. 1 del D. 171 de 1993 se señale fecha y hora para audiencia de conciliación con la demandada y con citación del ministerio Público. 5.5. Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las cotas y gastos procesales.
2. De igual manera, mediante escrito radicado el 28 de agosto de 1995, ante el
Tribunal Administrativo del Huila, los señores Helidelio Peña Prada, Ana Tulia Garzón de Peña, Isaías Peña Garzón, Carlos Alberto Peña Garzón, Luz Marina Peña Garzón, Esperanza Peña Garzón, María Inelda Peña Garzón, María Ruby Peña Garzón, Heliderio Peña Garzón, Rubén Darío Peña Garzón, Luis Alfonso Peña Garzón, Noel Peña Garzón y Amparo Peña Garzón, presentaron, mediante apoderado, demanda en acción de reparación directa con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 6-13 c. 2), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES Y CONDENAS: 1º.- LA NACIÓN COLOMBIANA, es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios y daños, materiales y morales, de todo orden causados a todos y a cada uno de los demandantes, por las gravísimas lesiones y posterior muerte del hijo y hermano LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, ocurrido en Neiva el día 29 de agosto de 1993, a consecuencia de las heridas de bala disparadas con el arma oficial por el Capitán de la Policía Nacional JOSÉ ALBERTO CAICEDO PRADO, quien se hallaba en servicio activo y al servicio del estado Colombiano. Peña Garzón, falleció el 17-IV-94. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA a pagar: A).- A Helidelio Peña Prada y Ana Tulia Garzón de Peña, como padres
y a Isaias Peña Garzón, Carlos Alberto Peña Garzón, Luz Marina Peña Garzón, Esperanza Peña Garzón, María Inelda Peña Garzón, María Ruby Peña Garzón, Heliderio Peña Garzón, Rubén Darío Peña Garzón, Luis Alfonso Peña Garzón, Noel Peña Garzón y Amparo Peña Garzón, como hermanos, los perjuicios materiales representados en el daño emergente y en el lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación hasta la de fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso, por razón de los gastos de transporte, tratamiento médico, quirúrgico y de estadía, exequias y lo dejado de percibir con motivo de las gravísimas lesiones y su posterior fallecimiento, quien en vida llamaba LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, hijo y hermano de los demandantes, quien colabora con los gastos de arrendamiento, alimentación, educación y demás, pago que se hará en pesos corrientes a la fecha del fallo y teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor. B).- A Helidelio Peña Prada y Ana Tulia Garzón de Peña como padres; y a Isaías Peña Garzón, Carlos Alberto Peña Garzón, Luz Marina Peña Garzón, Esperanza peña Garzón, María Inelda Peña Garzón, María Ruby peña Garzón, Heliderio Peña Garzón, Rubén Darío Peña Garzón,
Luis Alfonso Peña Garzón, Noel Peña Garzón y Amparo Peña Garzón, como hermanos del fallecido LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, el valor de los perjuicios morales, sufridos por las lesiones y posterior muerte de Luis Gerardo Peña Garzón, a razón de UN MIL GRAMOS ORO (1.000 grs. oro), para cada uno de ellos, en el equivalente en moneda colombiana el momento del fallo respectivo. 3º. El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique el pago efectivo. 4º. Que la condena se actualice en los términos monetarios, según la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor. 5º. Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.
3. Finalmente, el 29 de agosto de 1995, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila, a través de apoderado la señora Yolanda Castellanos, en nombre propio y en representación de su menor hija Karina Peña Castellanos, presentó demanda en acción de reparación directa (f. 2-6 c. 3) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
V. PRETENSIONES
A. Que se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente de la muerte violenta de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, ocurrida el 17 de abril de 1994 en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, como consecuencia
de las heridas causadas por el capitán JOSÉ GERARDO CAICEDO PRADO, el 29 de agosto de 1993, con arma de dotación oficial.
B. Que como consecuencia de lo anterior se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, responsable de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a mi mandante al quitar la vida de su padre.
C. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, al pago de los siguientes perjuicios a mi mandante.
C.I.. DAÑOS MATERIALES:
C.I.I. DAÑO EMERGENTE.
Se constituye por los gastos médicos, quirúrgicos, y demás gastados en la recuperación de la salud de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN y los gastos fúnebres estimados en $100.000.000.oo millones de pesos M/TE.
C.I.II. LUCRO CESANTE.
LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN era cabeza de familia y de sus ingresos dependía su menor hija KARINA PEÑA. Para la época de agosto de 1992, sus ingresos promedio fueron de $16.114.620 pesos, y para 1993 se estimaba un ingreso promedio de $19.337.544, de pesos al cesar su actividad laboral y su vida la familia hoy demandante ha soportado un lucro cesante de $38.675.088, pesos m/te. La vida útil y productiva de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, se esperaba que fuera de 65 años y fue cegada a los 40 años, dejando de percibir a futuro aproximadamente $500.000.000.oo de pesos m/te.
En virtud de lo expuesto considero que el lucro cesante asciende a $538.675.088 pesos m/te.
C.II. DAÑOS MORALES: Mi mandante se ha visto privada de la presencia de su padre, quien siempre vio de su sostenimiento económico y espiritual.
Por lo anterior resulta claro que el occiso sufrió desde el funesto día de los hechos hasta su muerte, ocasionando un perjuicio que no es compensable con dinero alguno pero en aras de la justicia debe condenarse a los demandados al pago al equivalente en moneda nacional a mil gramos oro como daños morales esto es $11.201.000.oo pesos m/te, a la fecha para la demandante YOLANDA CASTELLANOS YOLANDA CASTELLANOS, y su HIJA KARINA PEÑA CASTELLANOS, sufrió el dolor de ver a su compañero caer víctima de la injusticia, e irresponsabilidad de un servidor del Estado. C.II.I. INDEXACIÓN La condena contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, deberá producirse actualizarse en procura de la equidad, para tal efecto se oficiará al DANE para que certifique el índice de variación de precios al consumidor tasa que será aplicada a las condenas producidas. C.III. Que de conformidad con el Art. 6 del decreto 2651 de 1991, Art. 1º del decreto 171 de 1993, se señale fecha y hora para audiencia de conciliación con la demandada y con citación del ministerio público.
C. IV.. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL al pago de las costas y gastos procesales.
4. Como sustento fáctico de esas pretensiones, las demandas adujeron, en
síntesis, lo siguiente: 4.1 El 29 de agosto de 1993, aproximadamente a la 1 a.m., en la calle 4 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Neiva, una buseta de placas XXB885, afiliada a la empresa Cootranshuila, conducida por Luis Gerardo Peña Garzón, fue interceptada por un vehículo conducido por el capitán de la Policía José Alberto Caicedo Prado, quien abordó el automotor en el que se movilizaba el señor Peña Garzón y le propinó 9 impactos de bala que no solo le causaron graves heridas a la víctima, sino que produjeron daños en el vehículo. 4.2 El señor Luis Gerardo Peña Garzón recibió un prolongado tratamiento médico a causa de sus lesiones y falleció el 17 de abril de 1994 en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá. 4.3 Por los hechos se inició un proceso penal en contra de José Alberto Caicedo Prado por el delito de homicidio, el cual se adelanta por parte del Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva.
II. Trámite procesal
5. Las tres demandas fueron repartidas a despachos diferentes al interior del Tribunal Administrativo del Huila y surtieron el siguiente trámite procesal: Demanda presentada por Helidelio Peña Prada y otros
6. La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 1995 (f. 15 c. 2) y no fue contestada por la parte demandada.
7. Una vez venció el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión (f. 290 c. 2), oportunidad en la que actuó tanto la parte demandada como la demandante, que expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos: 7.1. La Policía Nacional negó su responsabilidad. Consideró que es innegable el hecho principal de la demanda, es decir, que el señor Luis Gerardo Peña Garzón resultó gravemente herido el 29 de agosto de 1993, con ocasión del ataque del entonces capitán de la Policía José Alberto Caicedo Prado, pero alegó que no puede perderse de vista que según muestran las pruebas a disposición del juez en el expediente, después de que la situación crítica del señor Peña Garzón fue superada y se le diera de alta, este no volvió a los servicios médicos para continuar con sus tratamientos. 7.2. Agregó que el paciente no solo se ausentó de su tratamiento, sino que tuvo acciones desmedidas en consideración a su condición. Incluso luego de que tuviera que ser internado en el hospital de Garzón, Huila, fue dado de alta y nuevamente falló a su tratamiento posterior. De hecho, según declaraciones testimoniales de su hijo Oscar Gerardo Peña Méndez, trasladadas del proceso penal, tan pronto salió de aquel hospital tomó su camioneta y la condujo por su cuenta hasta la ciudad de Neiva. 7.3. Alegó que los testimonios de los médicos y el concepto del forense que realizó la correspondiente necropsia aluden al antecedente de las heridas de bala, pero son consistentes al indicar que el deceso se produjo por un taponamiento cardiaco que resulta ajeno a las lesiones primigenias causadas por arma de fuego.
Además, la situación se agravó por el padecimiento previo y no relacionado con los hechos de la demanda, relativo a la existencia de una úlcera duodenal que causó una hemorragia durante la hospitalización y podía tener influencia en la función cardiaca. 7.4. Finalmente indicó que para el momento de los hechos el capitán Caicedo Prado no se encontraba en servicio o cumplimiento de misión, no desempeñaba ninguna función oficial, y “desarrollaba una actividad estrictamente personal y privada, pues venía de una reunión o acto social”. 7.5. La parte demandante insistió en la ocurrencia de una falla del servicio derivada del ataque con arma de fuego del capitán Caicedo Prado a la víctima, la cual tuvo como consecuencia su muerte, encontrándose de esa forma un evidente nexo causal entre el daño alegado y la conducta irregular del agente policial. 7.6. Afirmó que esa conducta se produjo con arma de dotación oficial y cuando el capitán Caicedo Prado se hallaba prestando su servicio, lo que se deduce de la denuncia que este presentó contra la víctima luego del ataque, en la que se identificó como comandante de la Policía Vial del Huila y Caquetá, y adujo que se encontraba pasando revista al personal a su cargo cuando sucedieron los hechos. Demanda presentada por María Elcy Méndez Vela y Oscar Gerardo Peña Méndez
8. El 27 de septiembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (f. 25 c. 1), la cual fue contestada por la Policía Nacional el 8 de marzo de 1996 (f. 34-36 c. 1) en la cual se opuso a la prosperidad de las
pretensiones al calificar las acciones del capitán Caicedo Prado un acto ajeno a la prestación del servicio, ya que este se encontraba retornando de una actividad personal y privada, como una reunión o acto social. Demanda presentada por Yolanda Castellanos y Karina Peña Castellanos
9. El a quo admitió la demanda el 25 de septiembre de 1995 (f. 10 c. 3) y la Policía Nacional la contestó con argumentos idénticos a los esgrimidos en el proceso iniciado con ocasión de la demanda de María Elcy Méndez Vela y Oscar Gerardo Peña Méndez (f. 19-21 c. 3).
10. Finalizado el trámite correspondiente y vencido el periodo probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 45-46 c. 3), oportunidad en la que sólo actuó la Policía Nacional, que presentó los mismos argumentos esgrimidos en los alegatos rendidos en el proceso derivado de la demanda de Helidelio Peña Prada y otros (f. 47-50 c. 3). En el mismo memorial solicitó la acumulación de los tres procesos.
11. En atención a dicha solicitud, el Tribunal decretó la acumulación de los tres procesos el 22 de enero del 2002 (f. 76-78 c. 1).
12. El 6 de febrero del 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 81 c. 1), oportunidad en la que actuaron tanto la Policía Nacional, que repitió en forma idéntica lo expuesto en los alegatos de los procesos que originalmente devenían de la demanda de Helidelio Peña Prada y otros, así como la de Yolanda
Castellanos y Karina Peña Castellanos (f. 82-85 c. 1); mientras que la parte demandante insistió en la existencia de una falla de servicio por el actuar irregular de un agente en servicio activo de la entidad demandada que causó lesiones graves a la víctima en uso de un arma oficial, lo que tuvo nexo causal con el daño, consistente en la muerte del señor Peña Garzón (f. 86-89 c. 1).
13. El 31 de mayo del 2002 se celebró una audiencia de conciliación, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, que manifestó en la diligencia que en el caso no existía nexo de causalidad entre el actuar del capitán Caicedo Prado y la muerte de la víctima, además de que los hechos se enmarcaron en la conducta personal del agente (f. 159-161 c. 1).
14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo del 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 171-188 c. ppl). Aunque el a quo tuvo por probados los hechos centrales de la demanda, es decir, el ataque que sufrió el señor Luis Gerardo Peña Garzón a manos del entonces capitán de la Policía Jorge Alberto Caicedo Prado, quien usó un arma de dotación oficial para tales efectos, consideró que ello no guardaba una relación directa con la muerte de la víctima, dado que esta se produjo más de 8 meses después y por causas diferentes al actuar del policial, según se habría determinado mediante dictamen pericial de
Patólogo Forense al interior del proceso penal que se adelantó por estas circunstancias.
15. La anterior decisión fue apelada oportunamente por los apoderados de la parte demandante (f. 192 y 193-194 c. ppl), que en la oportunidad otorgada sustentaron su impugnación (f. 203-205 y 207-217 c. ppl) la cual, en síntesis, tuvo como eje la existencia de nexo causal entre las lesiones causadas por el oficial de la Policía Caicedo Prado y la muerte del señor Peña Garzón. 15.1. En este sentido, se puso en entredicho la validez del dictamen del patólogo forense que se rindió al interior del proceso penal, pues su influencia solo podía ser en ese campo y no en el administrativo, máxime cuando no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley como el traslado a la contraparte. 15.2. La parte agregó que fueron las heridas de carácter mortal que recibió la víctima las que fueron menguando sus funciones corporales y en última instancia la llevaron a la muerte. Específicamente, se indicó que ellas eran la causa del taponamiento cardiaco que segó la vida del señor Peña Garzón: Claramente quedó plasmado, que el fallecimiento de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN, lo desencadenó las múltiples heridas o lesiones que con el arma de dotación oficial, le propinó el entonces capitán de la Policía nacional JOSÉ ALBERTO CAICEDO, en la integridad de este, todas de carácter mortal, y que a raíz de ello o a consecuencia de las mismas lesiones, inició su CALVARIO EN LAS INSTITUCIONES DE
SALUD que fueron menguando su capacidad, resistencia y reacción, para salir avante de tan graves y mortales heridas y que lo llevaron finalmente a su muerte; obviamente que a quien, le destruyen las funciones de la digestión –como en el presente eventocon proyectiles de armas de fuego, y al no ingerir alimentos debe presentarse el taponamiento cardiaco por la misma debilidad del organismo que no soporta la falta de alimentación del mismo, pero aseverar que se rompe el NEXO CAUSAL entre el hecho y el daño, es infantil y pueril que causa hilaridad, en casos como el que nos ocupa, que merecen toda la crítica y severidad de una condena al ente al que pertenecía el agente que realizó el hecho, quien se reitera, siempre manifestó encontrarse en SERVICIO ACTIVO, pasando revista a sus unidades policiales, por tanto no debe descartarse la responsabilidad estatal. Es el mismo tribunal, quien nos da la razón, cuando acota que la DESNUTRICIÓN severa tuvo su ORIGEN en las COMPLICACIONES que se presentaron por las heridas abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, LAS HERIDAS FUERON DE CARÁCTER MORTAL DADOS LOS ORGANOS VITALES QUE INTERESÓ, apoyándose en el dictamen forense. (f. 205 c. ppl) (…) Honorable magistrado, el nexo de causalidad no se rompió como lo sostiene equivocadamente el Tribunal, éste siempre estuvo presente pues la evolución de las heridas desde que fueron producidas hasta que se produce el deceso de PEÑA GARZÓN, porque así lo demuestra
la historia clínica que va desenvolviendo y desencadenando paso a paso la crisis de la salud del tantas veces mencionado, quien no es natural que se muera a los 40 años de un infarto de miocardio, en un centro de salud, abrazado por la decrepitud, resultante de su inminente muerte por cualquiera de las tantas consecuencias con las heridas de balas recibidas, todos los seres morimos de infarto porque el corazón se detiene, pero no por ello la muerte es natural, no sé cómo se puede afirmar que en este caso la muerte tenga esa categoría, cuando hay evidencia clara y contundente que esta se produce producto de la evolución maligna de las heridas recibidas, a pesar del tratamiento idóneo y el cuidado debido, configurándose el nexo causal reclamado como inexistente por el fallador, que en una errónea interpretación probatoria no lo reconoce. Ahora, el nexo existe a la luz de la historia clínica y por ende unido al daño y al hecho causante del daño, hacen mérito para reclamar que se declare la responsabilidad del estado en este evento, porque la acción de este oficial produjo un daño antijurídico, constatado por el proceso. (f. 216-217 c. ppl)
16. Una vez se admitió el recurso en esta Corporación (f. 220 c. ppl.) se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 222 c. ppl.), oportunidad en la que ambas partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
17. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de
apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 1 La mayor pretensión en las tres demandas acumuladas en este asunto es la relativa al resarcimiento del daño emergente a favor de María Elcy Méndez Vela y Oscar Gerardo Peña Méndez, equivalente a $100 000 000 por gastos médicos y funerarios, a razón de $50 000 000 para cada uno de estos demandantes. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000. II.
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