CE-41001-23-31-000-1995-08327-01(30129)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08327-01(30129)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de civil menor de edad detenido por miembros de la Policía / MUERTE MENOR DE EDAD - Detenido y torturado por la Policía quien aparece sin vida en costal / DETENCION DE CIVIL POR AGENTES DE LA POLICIA - Al acreditarse por testigo traslado de joven a la fuerza y obligado a abordar camioneta sin rumbo conocido, apareciendo al día siguiente muerto / TORTURA DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Ocasionó muerte de civil dedicado a fotografía / MUERTE DE FOTOGRAFO - Por agentes de la Policía / USO DE ARMA DE FUEGO - Se acreditó que dos disparos dejaron sin vida a menor de edad detenido por la fuerza pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de edad por Agentes de la Policía que lo detuvieron y torturaron en Municipio de Pitalito el 17 de diciembre de 1994 / PROCESO PENAL MILITAR - Deja evidencia de responsabilidad de los Agentes, pese a ser absueltos por otras instancias de Justicia Penal Militar Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó i) que en la noche del 17 de diciembre de 1994, en el Municipio de Pitalito, el joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro fue detenido, de manera violenta, por tres agentes de la Sijín identificados como “Bolaños, Cartagena y Núñez”, quienes le taparon la boca y, posteriormente, lo subieron a una camioneta Marca LUV, de color azul; ii) que el
día 18 de los mismos mes y años, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se encontró el cadáver del señor Delgado Montenegro dentro de un costal, detrás del Hogar Juvenil Campesino, en la vía Honda-Porvenir; iii) que la víctima recibió dos impactos de bala en la cabeza; iv) que no se pudo establecer de qué arma provenían los referidos disparos. A su turno, los testimonios de los señores Julián Andrés Salazar Rojas y Ramiro Sánchez Joaqui dan cuenta de que la víctima directa recibía constantes amenazas de muerte por parte de los citados uniformados, puesto que en una ocasión el señor Delgado Montenegro le ganó una apuesta a uno de los agentes de la Sijín. (…) procedimiento disciplinario se acreditó que los citados funcionarios “en horas de la madrugada retuvieron a MILTHON EFREN (sic) [quien] se dirigía para su casa y mediante amenazas con arma de fuego le ordenaron subir a una camioneta color azul o verde y se desplazaron con rumbo desconocido”. (…) dentro del encuadernamiento obra el proceso penal militar seguido en contra de los agentes Guillermo Bolaños Peña, Luis Albeiro Cartagena García y Bladimir Antonio Amed Núñez Alarcón por la muerte del señor Delgado Montenegro, quienes si bien fueron absueltos de los cargos que se les imputaban, ello porque el Presidente del Segundo Consejo Verbal de Guerra se vio en la obligación legal de acoger los veredictos absolutorios emitidos por los respectivos vocales en la audiencia correspondiente, lo cierto es que dentro de dicha providencia se dejó constancia de que “es
preocupante ante las pruebas, porque desconoce abiertamente la lógica jurídica, la decisión choca con la prueba de cargo, que da plena certeza sobre la responsabilidad de los acusados”. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino de dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal La Sala observa que el fallecimiento del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro acaeció el día 19 de diciembre de 1994 y, dado que la demanda de reparación directa se presentó el día 15 de septiembre de 1995, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. DETENCION DE MENOR EN ESTADO DE INDEFENSION - Institución que la realiza adquiere posición de garante respecto del ciudadano privado de su libertad / POSICION DE GARANTE POLICIA NACIONAL - Hace referencia al deber de seguridad y protección de la institución que detiene a civil / VIOLACION AL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCION - Por la Policía Nacional, al permitir que detenido falleciera cuando se encontraba bajo su custodia Del caudal probatorio se desprende que la noche del día 17 de diciembre de 1994 los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Milthon Delgado Montenegro, cuestión que indica que a partir de ese preciso momento dicha institución se colocaba en posición de garante respecto del citado ciudadano, por ende tenía a su cargo el deber de seguridad y protección del señor Delgado Montenegro, obligación que fue incumplida por parte de la entidad demandada,
comoquiera que al día siguiente fue encontrado el cadáver del mencionado ciudadano dentro de un costal, en la parte trasera del Hogar Juvenil Campesino, en la vía Honda-Porvenir. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado derivada del daño causado a persona detenida en estado de indefensión, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16975 PRIVACION DE LA LIBERTAD - Constituye una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva / CONDICION DE INDEFENSION - Implica obligaciones de protección al recaer sobre la Administración deber de custodia y protección que se desprende de colocar a persona en situación restrictiva de su libertad / DERECHO A LA VIDA DE RECLUSO - El Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos, terceros particulares o personal Estatal amenacen la vida del interno / DEBER DE CUSTODIA Y PROTECCION A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Constituye una obligación de resultado del Estado / OBLIGACION DE RESULTADO - El Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los riesgos que enfrentan personas recluidas no se hagan efectivos NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de custodia y cuidado que tiene el Estado frente a persona privada de la libertad, consultar sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003 de la Corte Constitucional DEBER DE PROTECCION DERECHO A LA VIDA - Reiteración jurisprudencial / OBLIGACION ESTATAL DE GARANTIZAR DERECHO A LA VIDA - Crear condiciones para que no se viole / DERECHO A LA VIDADerecho inalienable que impide a agentes estatales atenten contra él NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección del derecho a la vida por parte de las autoridades y a los estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos, consultar caso Escué Zapata Vs. Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A LA VIDA - Su protección debe ser de carácter absoluta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por muerte injusta de persona a pesar de figurar con antecedentes delictivos NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de protección al derecho de la vida a cargo del Estado, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10138 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas / PERSONAS DETENIDAS - Al encontrarse en situación de sujeción la autoridad que dispone esta medida debe responder por su integridad recibiendo especial protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACION DE SUJECION - En virtud de la cual las personas detenidas ven limitados sus derechos, libertades y la autonomía para responder por su propia integridad / OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL ESTADO FRENTE A PERSONAS DETENIDAS - Pueden ser de hacer o de no hacer / OBLIGACIONES DE HACER - Consistente en prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde la privación material de la libertad, hasta en que es devuelta a la sociedad / OBLIGACIONES DE NO HACER - Consistentes en la abstención de cualquier
conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo detuvo, salvo que se configure una causa extraña NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a persona detenida o privada de la libertad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, MP. Enrique Gil Botero y respecto a la situación especial de sujeción en el que se encuentra la persona privada de la libertad o detenida, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, MP: Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por muerte de joven detenido y torturado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA - Al acreditarse por indicios el hecho de planear y ejecutar la muerte de menor en estado de indefensión, mientras se encontraba bajo custodia de Agentes de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Configurada al acreditarse muerte de joven a cargo de miembros activos de la Policía, prevalidos de su condición de agentes estatales / VIOLACION DEL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS CIUDADANOS - Desatendida por agentes estatales / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS CIUDADANOS - Deber esencial del Estado garantizarlos /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por vulnerar el deber de custodia de los detenidos Resulta forzoso concluir que en el caso que ahora se resuelve en segunda instancia se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues varios de sus integrantes participaron en la planeación y ejecución de la muerte del señor Milthon Delgado Montenegro en su condición de agentes, en servicio activo, de la demandada Policía Nacional, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues la víctima fue ejecutada en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado. Aunado a ello, debe tenerse presente que el respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional a través de organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. (…) teniendo en cuenta que el joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro fue ejecutado en estado de indefensión y, mientras se encontraba bajo la custodia de Agentes del Estado, esta Subsección revocará la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones del libelo demandatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de protección de los derechos humanos
asumido por el Estado, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 26250 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a padres y hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Acreditada relación de parentesco entre víctima y sus familiares Dentro del acervo probatorio obran los respectivos registros civiles de nacimiento del señor Milthon Jeffrey Delgado Montenegro (fallecido), en el cual se dejó constancia de que los padres del occiso eran los señores Álvaro Hugo Delgado Murcia y María del Carmen Montenegro Castillo; además los registros civiles de nacimiento de los señores Elizabeth Tatiana (hermana), Hermes (hermano), Isis Liseth Delgado García (hermano), Joffrey Homero (hermano), Hugo Milfred y Norma Yinneth Delgado Montenegro (hermano), Jazmín Delgado Cabrera (hermana), constituyen prueba suficiente para tener por acreditada la relación de parentesco y/o vínculos entre la mencionada fallecida y sus familiares. A su turno, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del fallecimiento de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las reglas de la experiencia, será posible inferir que los actores han sufrido el perjuicio alegado. Así las cosas, habrá
lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas (…) para cada uno de los demandantes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado al no acreditarlo Al examinar las pretensiones de la demanda esta Subsección observa que si bien solicitó indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo cierto es que en el libelo demandatorio no se especificaron los gastos o erogaciones en los cuales habría incurrido dicha parte por razón de los hechos materia de su demanda. Ahora bien, en gracia de discusión dado el caso en que la parte actora hubiere especificado los gastos en que incurrió con ocasión del hecho dañoso, tampoco habría lugar a reconocer indemnización alguna por dicho concepto, comoquiera que dentro del caudal probatorio no existen elementos probatorios que acrediten la causación de dicho perjuicio. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a padres de la víctima / PRUEBAS TESTIMONIALESAcreditan ayuda económica que brindaba víctima a sus padres / PRESUNCION JURISPRUDENCIAL - Consistente en la ayuda económica que se predica de los hijos a los padres hasta la edad de 25 años / PERIODO DE LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Desde la fecha en que falleció menor hasta la época en la cual hubiere cumplido los 25 años de edad / LUCRO CESANTE - Liquidado sobre el salario mínimo legal mensual vigente
Reconocimiento que se estima procedente en consideración a que las declaraciones de los señores Alba Luz Molina Valenzuela, Santiago Villareal Cuéllar y Luis Neftalí Hernández Cuéllar, quienes coincidieron en afirmar que el señor Delgado Montenegro se dedicaba al oficio de la fotografía y que parte de sus ingresos los destinaba a la manutención y/o sostenimiento de sus padres. Al respecto, debe predicarse que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, frente al reconocimiento de este perjuicio se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “… al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. En el caso concreto se demostró que el joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro falleció antes de cumplir la edad de 25 años y además no tenía hijos ni vínculo marital alguno, razón por la cual habrá lugar a reconocer el lucro cesante en favor de los padres de la víctima, en partes iguales, por el período comprendido entre la fecha de la ocurrencia del hecho (diciembre 19 de 1994) y la época en la cual hubiere cumplido los 25 años de edad (18 de febrero de 2001), es decir por 74 meses. Esta Subsección infiere que el señor Delgado Montenegro devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente en el año de 1994 por la actividad de fotografía, esto es el monto de $98.700. NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción jurisprudencial que sostiene que los hijos brindan ayuda económica
a sus padres hasta la edad de 25 años de edad, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08327-01(30129)
Actor: MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO CASTILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, el día 23 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito de 15 de septiembre de 1995, los señores María del Carmen Montenegro Castillo, Hugo Milffred Delgado Montenegro, Álvaro Hugo Delgado Murcia, Elizabeth Tatiana, Hermes e Isis Liseth Delgado García; Jofrey Homero Delgado Montenegro, Jazmín Delgado Cabrera y Norma Yinneth Delgado Montenegro, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia
de la muerte del joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro, en hechos acaecidos en la ciudad de Pitalito (Huila), el día 19 de diciembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 3000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó un monto de $37 771.370,21, a favor de los padres de la víctima directa; en la modalidad de daño emergente solicitaron la cancelación de la suma de $36036.935,97. Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “1. El día 17 de diciembre del año 1994, entre las 3 y 4 a.m. al amanecer el día sábado, el joven MILTHON JEFFREY DELGADO MONTENEGRO, fue retenido por los agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la SIJÍN y adscritos a la IV Estación de Policía de Pitalito, Departamento del Huila agentes VLADIMIR ANTONIO AMED NÚÑEZ ALARCÓN, LUIS ALBEIRO CARTAGENA GARCÍA y GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA, en el sector urbano del mencionado Municipio, calle 3 entre carreras 6 y 7 cuando se dirigía a la residencia paterna a dormir y en donde residía con su padre y demás hermanos, pues el padre no convive con la madre, es decir fue retenido una cuadra y media antes de llegar a ella.
2. Desde días atrás dichos agentes venían hostigando al mencionado menor, quién se desempeñaba como fotógrafo y así colaboraba a su padre en los gastos del hogar y sostenimiento de su numerosa prole; cursando el noveno grado de sus estudios secundarios en el Colegio Bachillerato Municipal Jerónimo España.
3. Los mencionados agentes tenían sentenciado a muerte a MILTHON JEFFREY DELGADO MONTENEGRO desde una ocasión en que uno de los agentes irrespetaba al joven tratándolo mal de palabra en razón de que habían perdido un
dinero en un billar de la carrera 3 con calle 6 de Pitalito H., pues estaban apostando en contra del hoy occiso pero éste ganaba todos los chicos; cuando se quedaron sin dinero buscaron camorra y el menor les recriminó por su falta de gallardía para aceptar la derrota pero le ripostaron con términos de grueso calibre lo que hizo que el ofendido le propinara un puñetazo a uno de los agentes quienes sacaron pistolas pero la oportuna presencia de una patrulla de la Policía que lo condujo hasta el cuartel de la Policía impidió el desenlace fatal; llegando a la sede de la Estación de Policía aprovechó un descuido para fugárseles.
4. Desde esa fecha se inició por parte de los mencionados miembros de la Policía Nacional una guerra psicológica contra el mencionado joven, a quien sentenciaron a muerte con el término “le vamos a volar la cabeza hijueputa”; así también tenían sentenciados a muerte a otros jóvenes de este Municipio de nombre NELSON
ORTIZ SÁNCHEZ, FRANCISCO BETANCOURT VARGAS y JESÚS ANTONIO
HERNÁNDEZ CHILITO, entre los conocidos, quiénes a la postre aparecieron también asesinados como en una especie de operación limpieza y de ello se sindica a los mismos miembros del cuerpo armado denominado Policía Nacional, agentes VALDIMIR ANTONIO AMED NÚÑEZ ALARCÓN, LUIS ALBERTO CARTAGENA GARCÍA y GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA, por lo cual también se les sigue proceso penal.
5. Aproximadamente entre el 9 y el 12 de diciembre, en la carrera 4 de Pitalito H., cuando el joven MILTHON JEFFREY DELGADO MONTENEGRO estaba con su equipo fotográfico, delante de un testigo le dijeron “gran hijueputa”, te vamos a amargar la navidad a vos y a tu familia.
6. Dicha amenaza es cumplida cuando lo retienen sin razón justificativa, pues no había cometido delito alguno y cargaba sus documentos de identificación en regla, momento en que lo intimidan con sus armas de dotación oficial, le hacen levantar las manos y posteriormente se las amarran hacia atrás, le tapan la boca con una balletiya (sic) para que no gritara, la que le amarran atrás y lo golpean con la
cacha del revólver en el bajo vientre, y se lo llevan de regreso por la calle 3 hacia la carrera 5, siempre golpeándolo fuerte en el estómago y apretándole la balletiya (sic); en su desespero el joven se les escurre hacia abajo, libera su boca de la balletiya (sic) y gritó “me van a matar, policías de la SIJÍN me van a matar”, pero
rápidamente le taparon la boca nuevamente y fue conducido hacia arriba introduciéndolo en un carro de la Policía que les esperaba arriba.
7. El 18 de diciembre de 1994 o día domingo como a las 4 p.m., fue hasta la casa paterna el propietario de una funeraria y le dijo que en la quebrada frente al bañadero Los Árboles, Vía Pitalito a Chargüacayo y San Adolfo había un cadáver, que fuera a identificarlo porque posiblemente correspondía al de su hijo, lo que hizo el padre ÁLVARO HUGO DELGADO MURCIA en compañía de su hija JAZMÍN DELGADO CABRERA en el vehículo de la funeraria, llegaron al sitio y al asomarse del puente hacia la quebrada observaron un costal cuya parte inferior estaba dentro del agua y el resto de la rivera de la tierra, observándosele el rostro e identificándolo como su hijo (…) bajaron al sitio lleno de zarzas y mugre procediendo el padre a abrazarlo, besarlo e identificar que había sido objeto de tortura, pues en torno al cuello presentaba una zanja profunda, cauterizada, procediendo a dar aviso a la Policía por intermedio de la hermana; el padre no quiso ir porque presentía que eran ellos quienes le habían dado muerte.
(…).
9. Entre la 1 y 1:30 p.m. del día domingo, cuando la familia comenzaba a extrañar al joven porque su ausencia no era usual, una sigilosa caravana formada por los agentes así: GUILLERMO BOLAÑOS PEÑA en su motocicleta y cerrando el grupo
al medio un vehículo de color rojo en donde llevaban el cadáver y adelante un vehículo de la Policía, pasó de largo por el sitio en donde después fue encontrado el cadáver, pero ante la presencia de extraños no arrojaron el cadáver en este primer paso de inspección, sino al regreso cuando creyeron que nadie estaba mirando, con tan mala suerte para ellos que sí había terceros allí, los que apenas la Policía se alejó del lugar se acercaron a identificar el bulto y uno de ellos le sacó la cabeza, comentando con el otro, “mire hermano este es MILTHON, el hijo del fotógrafo” (…). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído proferido el 23 de octubre de 1995, decisión que se le notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 24-27 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en consecuencia, sostuvo que el fallecimiento de Milthon Jeffrey Delgado Montenegro obedeció “a una venganza por cosas de juego, lo que indica con toda claridad que estamos es frente a una falla personal del agente”. A su turno, precisó que resultaba evidente que los causantes del daño reclamado “lo hicieron en actos que no tenían nada que ver con el servicio por lo que no se puede hablar de una falla en el mismo objetiva, funcional, sino una subjetiva personal, que no puede comprometer la responsabilidad del Estado”.
3. Alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 23 de febrero de 1999, el
Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 183 cuad. 1). La parte demandada, en sus alegatos, precisó que los hechos en los cuales falleció el joven Milthon Jeffrey Delgado Montenegro acaecieron al margen de cualquier procedimiento u operativo policial, puesto que los agentes de la Policía Nacional sindicados como responsables del citado hecho “actuaron a motu proprio y no en representación de la Institución ni en cumplimiento de misión alguna relacionada con el servicio”. En tal orden de ideas, precisó que en el asunto sub judice se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad denominada “culpa personal del agente” puesto que no se demostró que “el arma empleada en el homicidio de señor MILTHON JEFFREY DELGADO MONTENEGRO, haya sido o sea propiedad de la Policía Nacional”.
Agregó que: “… la mera condición de servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), que ostentaban los presuntos autores de la muerte del señor DELGADO MONTENEGRO, no es per se, razón de peso para imputarle responsabilidad a la Administración, cuando en el caudal probatorio arrimado al expediente no hay evidencia alguna que la presunta retención del hoy occiso por parte de los policiales involucrados, haya sido la consecuencia lógica de un procedimiento legal dentro de un caso de policía, tan es así que en los libros radicadores (libro minuta de guardia, libro de población y libro de personas retenidas) que se
llevaban para la época de los hechos en la Estación de Policía Pitalito, no obra anotación alguna sobre susodicho procedimiento o retención, de donde resulta entonces que de ser cierta la privación de la libertad del infortunado, ella fue dentro de un proceder oscuro, arbitrario, ilegal e infame y desligado de todo nexo del servicio, actuaron a motu proprio y con espíritu criminal y en ningún momento bajo la investidura policial, porque dicho sea de paso, ese no es el mandato constitucional, legal y reglamentario que rige la profesión policial” (fls. 184-192 cuad. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 23 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, el Tribunal de primera instancia señaló que los funcionarios no actuaron frente a la víctima prevalidos de su condición de autoridad pública, comoquiera que la aprehensión de Milthon Jeffrey Delgado Montenegro lo fue por fuera de los asuntos autorizados por la ley al igual que su proceder posterior de ajusticiamiento. Anotó que si bien los agentes de la Policía Nacional se valieron de automotores de dotación oficial para perpetrar el hecho por el cual se demandó, lo cierto es que dicha circunstancia no constituye por sí sola “responsabilidad de la Administración, pues los Agentes de la Policía incurrieron en una conducta ilegal ajena a la
prestación del servicio, por lo que debió acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume”. En consecuencia, indicó que: “… en este caso se presenta la culpa personal del agente completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, por la calidad de funcionarios públicos que ostentaban los agentes causantes del daño”.
5. La impugnación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; fundamentó su impugnación, básicamente, en que el Juzgador de primera instancia desconoció el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, “dictado dentro del proceso penal cuyas copias auténticas también aparecen en el expediente, y merced al cual se resolvió el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar a favor de ésta última, al considerar que el delito de homicidio en la persona de MILTHON JEFFREY DELGADO MONTENEGRO fue cometido por los agentes de la Policía Nacional NÚÑEZ ALARCÓN, CARTAGENA GARCÍA y BOLAÑOS PEÑA en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos y por tanto se trató de un acto del servicio, luego sobre este aspecto no cabía discusión jurídica alguna; pero sí se trató de la comisión de un delito en relación con el servicio, existe relación de conexidad y de causalidad y la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa es evidente, porque de lo contrario estaríamos ante una letra muerta en la Constitución Política dada la imposibilidad de que los particulares sean indemnizados a raíz de delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Nacional o de los Cuerpos Armados Oficiales. En verdad nadie fue testigo presencial del homicidio cometido por Fuerzas Militares contra William Hernández (sic), pero también es cierto que las últimas personas que lo vieron con vida aseguran que fue retenido por miembros del Ejército (sic), quiénes no cumplieron sus obligaciones de proteger su integridad al no ponerlo a disposición de los jueces competentes si la captura obedeció a la participación en un hecho delictivo o devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en que fue retenido. Como está probado que los miembros del Ejército retuvieron a William Hernández y que su muerte se produjo durante esa retención, se presume la falla del servicio y como la Administración no probó la causal de exoneración de responsabilidad que adujo (hecho exclusivo de la víctima) se impone la condena” (…)” (fls. 223-228 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 18 de enero de 2004 y admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 200
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