CE-41001-23-31-000-1995-08424-01(19352)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1995-08424-01(19352)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil once (2011).
Radicación: 410012331000199508424 – 01 (19.352)
Demandante: Belén Apache Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 7 de septiembre de 2000, mediante la cual dispuso: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a BELEN APACHE CRUZ, CONSUELO PEDRAZA GOMEZ, LUZ ANGELA, CINDY YURANY y JOHANA FERNANDA CHARRY PEDRAZA, por la muerte de su hijo, compañero permanente y padre
NELSON CHARRY APACHE.
2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales –lucro cesantela suma de: Cincuenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos once pesos moneda legal ($53.835.511,oo); por concepto de perjuicios morales, cinco mil gramos oro, cuyo valor será determinado por el Banco de la República, en moneda legal al momento de dictar esta
sentencia, discriminados así: a) Para Consuelo Pedraza: Por concepto de lucro cesante $32’117.257 M/L. Por concepto de perjuicios morales: 1000 gramos de oro b) Para sus hijas menores: - Johanna Pedraza Gómez Lucro cesante: $5’453.549 M/L Perjuicios morales: 1000 gramos de oro - Cindy Yurany Pedraza Gómez Lucro cesante: $4’701.819 M/L Perjuicios morales: 1000 gramos de oro - Luz Ángela Pedraza Gómez Lucro cesante: 4’269.710 M/L Perjuicios morales: 1000 gramos de oro c) Para Belén Apache Cruz, madre de la víctima: Lucro cesante: $ 7’289.176 M/L Perjuicios morales: 1000 gramos de oro”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 30 de noviembre de 1995, los ciudadanos Belén Apache Cruz, Yolanda Charry Apache, Lida Constanza Charry Apache, Olga Lucía Charry Apache, Rodrigo Charry Apache y Diego Mauricio Charry Apache; Consuelo Pedraza Gómez, en nombre propio y en el de sus hijas menores Luz Ángela Charry Pedraza, Cindy Yurany Charry Pedraza y Johana Fernanda Charry Pedraza, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Nelson Charry Apache,
acaecida el 30 de noviembre de 1993 (fls. 5 a 24 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1ª. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, en razón de la muerte del señor NELSON CHARRY APACHE, ocurrida a las 9:30 de la noche del día 30 de noviembre de 1993, como consecuencia directa de la herida producida por proyectil, disparado con arma de fuego de dotación oficial (fusil-galil) por el soldado del Ejército Nacional J. ALEJANDRO YANCY GONGORA. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), está obligada a pagar a los
señores BELEN APACHE CRUZ, YOLANDA, LIDA CONSTANZA, OLGA
LUCIA, RODRIGO Y DIEGO MAURICIO CHARRY APACHE; CONSUELO PEDRAZA GOMEZ y a FERNANDA CHARRY PEDRAZA, daños y perjuicios patrimoniales (incluyendo el lucro cesante, los intereses compensatorios de los que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, con la actualización que tiene acordada la jurisprudencia administrativa del país, con los reajustes e incrementos correspondientes, dada la permanente y creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.
3ª. Que la Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), está obligada a pagar a todos y cada uno de los demandantes, el valor de los perjuicios morales subjetivos, la suma de dinero equivalente de a un mil (1.000) gramos oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, al precio que certifique el Banco de la República, o la suma mayor de dinero o moneda que, en un futuro, acuerde la jurisprudencia siempre que la equivalencia sea sobre los mil (1.000) gramos de oro predichos, o un número mayor de gramos según la nueva Jurisprudencia; en consecuencia, el gramo oro se pagará así: Para BELEN APACHE CRUZ, madre de la víctima, un mil (1.000) gramos oro; para YOLANDA, LIDA CONSTANZA, OLGA LUCIA, RODRIGO Y DIEGO MAURICIO CHARRY APACHE, hermanos de la víctima un mil (1.000) gramos de oro para cada uno; para CONSUELO PEDRAZA GOMEZ y sus tres hijos menores, la compañera y esposa e hijos de la víctima, un mil (1.000) gramos oro para cada una”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 30 de noviembre de 1993, el señor Nelson Charry Apache se encontraba junto con su esposa e hijas en la finca “la Caricia” –de la cual era administrador– y en horas de la noche irrumpió en el lugar el Ejército Nacional frente a lo cual dicha persona, en cumplimiento de su deber de custodiar el inmueble, efectuó un disparo al aire con su arma de fuego y en
respuesta a ello fue herido de muerte por un integrante de la entidad demandada con su arma de fuego de dotación oficial, sin razón alguna. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que dentro del presente caso operó la legítima defensa del soldado que hirió a la víctima, por cuanto éste se “... sintió atacado viéndose en la necesidad de usar su arma para proteger su vida y la de sus compañeros…”. (fls. 79 a 81 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, salvo frente a algunos demandantes respecto de los cuales, según dicho ente de control, no se demostró su legitimación en la causa por activa, porque consideró que era evidente la configuración de una falla en el servicio sin que fuese procedente la causal de exculpación alegada por la entidad pública demandada: legítima defensa (fls. 217 a 223 c 1). Los demandantes, por su parte, insistieron en la responsabilidad que le asiste a la parte demandada por la muerte del señor Nelson Charry Apache, puesto que consideran que se cumplen todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, a lo cual se agregó que el arma de fuego de dotación oficial fue utilizada por el soldado de manera innecesaria, arbitraria e irresponsable. También se refirió la parte actora al material probatorio que obra en el proceso y que según su juicio permite acreditar el parentesco que existe entre todos
los demandantes y la víctima directa (fls. 224 a 229 c 1). A su turno, la entidad pública demandada sostuvo que habría sido la propia víctima quien propició el daño y, por lo tanto, se configura la culpa exclusiva de la misma como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 241 a 243 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño sí le era imputable a la entidad demandada, pues una patrulla del Ejército Nacional ingresó de manera intempestiva y sin identificación alguna al predio que custodiaba la víctima, la cual efectuó un disparo al aire en señal de alarma y en respuesta a ello fue herido de muerte por un soldado con su arma de dotación oficial, agresión que, según el a quo, resultaba innecesaria y desproporcionada, habida cuenta que se debieron adoptar los procedimientos previstos en la ley frente al ingreso a predios de propiedad privada, al paso de que la autoridad debía garantizar y proteger la vida de los ciudadanos que ocupaban el inmueble. El Tribunal de primera instancia no reconoció indemnización alguna por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto no lo encontró probado en el proceso. Denegó, igualmente, la indemnización por perjuicios morales solicitada a favor de los hermanos de la víctima porque estimó que en relación con ellos debía acreditarse la causación de tal
perjuicio, lo cual no ocurrió. Sólo se reconoció entonces la indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales –en las cuantías señaladas al inicio de este proveído– a favor de la madre, compañera permanente e hijas de la víctima, habida consideración de que si bien no se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento de estas últimas, lo cierto es que el Tribunal estimó que en el expediente reposan otras pruebas que permiten establecer el parentesco existente entre ellas y la víctima. De igual manera, el Tribunal a quo encontró probada la dependencia económica que existía de la madre, compañera permanente e hijas respecto de la víctima directa (fls. 247 a 271 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se dirigió a controvertir, de manera concreta, la indemnización de perjuicios reconocida a favor de algunos de los demandantes por considerar que respecto de ellos no existen en el expediente pruebas idóneas que acrediten su parentesco para con la víctima directa (fls. 284 a 288 c ppal). A juicio de la parte demandada, los registros civiles de nacimiento de la víctima y de quienes afirmaron ser sus hermanos no reúnen los requisitos legales para acreditar tal vínculo filial, por cuanto no obra en ellos el respectivo reconocimiento del padre o de la madre, o de ambos. Igual suerte deben correr, según la entidad pública recurrente, las pretensiones de la demandante Belén Apache Cruz porque dentro del registro civil de nacimiento del señor Nelson Charry Apache no aparece
consignado reconocimiento alguno por parte de aquélla como madre de él. Agregó que las partidas de bautismo de las accionantes Luz Ángela Charry Pedraza, Cindy Yurany Charry Pedraza y Johana Fernanda Charry Pedraza no constituyen prueba idónea de que en realidad son hijas de la víctima. Indicó, además, que dentro de la indemnización de perjuicios materiales sólo se descontó el 25% como el monto que se supone que la víctima destinaba para su propia manutención, cuando debió descontarse un 50%. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y reiteró, con base en idénticos argumentos, lo expuesto en su recurso de alzada (fls. 92 a 103 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Objeto del recurso de apelación.
Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., puesto que el fallo de primera instancia fue impugnado por la parte demandada1. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública accionada se encuentra encaminado, de manera concreta y precisa, a que se revoque la indemnización de perjuicios reconocida a favor de algunos de los demandantes, por considerar que ninguno de ellos acreditó su parentesco para con la víctima directa, salvo –se precisa ahora– frente a la
demandante Consuelo Pedraza (compañera permanente), respecto de quien no se efectuó cargo alguno por parte de la entidad pública demandada, para tratar de desvirtuar su vínculo con el señor Charry Apache y su consiguiente legitimación de beneficiaria de la indemnización decretada a su favor en primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la Nación –Ejército Nacional, en su condición de apelante única, cuya situación no puede desmejorarse 1 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. (Se destaca). en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicho recurso como motivo de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido
en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”2. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por las normas, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos para sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez que deba decidir sobre el
correspondiente recurso de apelación3. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 3 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”4. En línea con lo anterior, la Sala ha dicho: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este
caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”5. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14.638. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)6. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23
de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. ”En efecto, la no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos7: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma
la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”8. Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no 7 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de
respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o en relación con los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos9. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad pública demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por dicha entidad, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. 9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la plurimencionada garantía de la no reformatio in pejus que ampara al recurrente. 2.- Las pruebas recaudadas en el expediente.
En el proceso se recaudaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica del registro de defunción del señor Nelson Charry Apache (fl. 33 c 1), en el cual está consignado que dicha persona falleció el día 30 de noviembre de 1993, a causa de un “shock hipóvolemico, anemia aguda, herida penetrante abdominal producida por arma de fuego”. - Partidas de bautismo de Johana Fernanda Charry Pedraza, Luz Ángela Charry Pedraza y Cindy Yurany Charry Pedraza (fls. 62, 63 y 64 c 1, respectivamente). - Copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de los señores Lida Constanza, Diego Mauricio, Olga Lucía, Rodrigo, Nancy Adela y Yolanda Charry Apache (fls. 35 a 40 c 1). - Testimonio del señor José Santos Peña Serrato (fls. 87 a 93 c 1), quien señaló: “Sí, yo lo distinguí [a la víctima] hace mucho rato, desde pequeño como buen trabajador, de muy buena conducta … estando trabajando conmigo en la volqueta me resultó la compra de una finca, frente a las Palmas … entonces él me pidió trabajo que le diera para cuidar la finquita, yo le dije si señor, tiene trabajo, puede trabajar conmigo, había trabajado aproximadamente trece meses en la finca cuando sufrió el accidente (…)”.
3. Indemnización de perjuicios. 3.1. Perjuicios morales.
Aunque la parte demandada también alude a la supuesta ausencia de prueba del parentesco entre quienes afirmaron ser hermanos de la víctima y
esta última, lo cierto es que respecto de ellos el Tribunal de primera instancia no efectuó reconocimiento patrimonial alguno, por cuanto no se acreditó la causación de un perjuicio moral para esos demandantes. La Sala encuentra que el a quo erró en tal apreciación, puesto que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en relación con el perjuicio moral, la prueba del parentesco con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hermano les debió causar un dolor moral; sin embargo, en este caso no puede revocarse tal decisión, puesto que ello vulneraría el principio antes aludido de la no reforma en peor. En cuanto a la indemnización que, por perjuicios morales, se dispuso a favor de la compañera permanente de la víctima, la Sala encuentra que ello no fue objeto de impugnación alguna por parte de la entidad pública recurrente y, por consiguiente, tal reconocimiento pecuniario se mantendrá pero en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta las pautas trazadas en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 [expedientes Nos. 13.232 y 15.646], en la cual se sugirió la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, con lo cual se abandonó el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan
la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Así las cosas, para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1000 gramos oro para la señora Consuelo Pedraza, de modo que se efectuará ese mismo reconocimiento en el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la indemnización de perjuicios morales dispuesta a favor de la señora Belén Apache Cruz y de Johana Fernanda Charry Pedraza, Luz Ángela Charry Pedraza y Cindy Yurany Charry Pedraza, acerca de quienes el Tribunal de instancia consideró que sí estaba probado su parentesco para con la víctima pero que, contrario sensu, la parte demandada alega la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala procederá a despejar tal aspecto a continuación, de cuya definición dependerá, claramente, la modificación, o no, del fallo impugnado. Al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto-ley 1260 de 197010, en su artículo 105, prevé: 10 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”. “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se
probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.