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CE-41001-23-31-000-1995-08434-01(21010)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08434-01(21010)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08434-01(21010)

Actor: SONIA ACEVEDO OVIEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la demandada. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad de los señores Sonia Acevedo de Oviedo, Yovany Gamboa Chala y Víctor Julio Muñoz Cuevas. “TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los perjuicios morales a favor de los señores Sonia Acevedo de Oviedo, Yovany Gamboa Chala y Víctor Julio Muñoz Cuevas, en el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro, para cada uno de ellos. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el

precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. “CUERTO: Estése a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para el cumplimiento de la sentencia. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Yovany Gamboa Chala, Sonia Acevedo de Oviedo y Víctor Julio Muñoz Cuevas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente “la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE., suma cancelada al suscrito abogado por concepto de honorarios profesionales, para atender la defensa de sus derechos en el proceso penal tramitado por la Fiscalía 10 Seccional de Neiva”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes:

“A las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45) de la tarde del martes diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, se presentó en las oficinas de la firma SEAP Huila Limitada, ubicadas en la carrera 5ª No. 8-35 de esta ciudad, el señor Fiscal 11 Seccional de Neiva, para previa diligencia de allanamiento, capturar a la señora Sonia Acevedo de Oviedo y a los señores Yovany Gamboa Chala y Víctor Julio Muñoz Cuevas, quienes trabajaban para dicha empresa desde varios años atrás. “Las referidas personas fueron conducidas de inmediato a las instalaciones del DAS, donde fueron encalabozados los dos últimos, para ser trasladados luego a los pabellones de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, donde permanecieron hasta las horas de la tarde del sábado 23 de octubre de 1995, cuando se cumplió efectivamente la orden de excarcelación librada el día anterior por el Fiscal Décimo Seccional de Neiva, a quien le fue adjudicado el proceso. 1 Suma equivalente en pesos a 12’278.680, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de diciembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000 (Decreto 597 de 1988). “Tanto la captura como la encarcelación de los referidos ciudadanos fue totalmente injusta, abiertamente arbitraria y vulgarmente violatoria de sus derechos fundamentales a la honra y a la libertad, pues por ningún motivo se daban los presupuestos mínimos demandados por la ley

procesal penal y procesal policiva para proceder en tal sentido. “(…) La Fiscalía Décima Seccional de Neiva, luego de practicar las indagatorias de rigor y otras probanzas, decretó la libertad inmediata de los encarcelados y, mediante providencia interlocutoria del 25 de noviembre de 1993 decretó la preclusión de la investigación, al concluir que los hechos investigados no eran constitutivos de delito y que por lógica consecuencia los sindicados eran inocentes. “La Resolución interlocutoria de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el día (10) de diciembre de 1993 ante la renuncia expresa hecha por el señor Personero Delegado en lo Penal, quien inicialmente había interpuesto recurso de apelación contra la misma”. Sostuvieron los actores que su reclusión por ese lapso constituyó una violación injusta a su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que el proceso penal adelantado en su contra finalmente culminó con sentencia absolutoria, por cuanto se demostró que la conducta era atípica respecto del hecho inculpado, circunstancia que les produjo perjuicios tanto morales como materiales (fls. 3 a 12

C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Huila, a través de providencia de fecha 30 de enero de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fls. 36, 39 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones

formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Yovany Gamboa Chala, Sonia Acevedo de Oviedo y Víctor Julio Muñoz Cuevas, estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; asimismo señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra de tales personas estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto y dentro de un término razonable. Como excepción propuso la que denominó “[i]ndebida legitimación por pasiva”, pues partió de afirmar que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en asuntos en los cuales se discuta la responsabilidad de la Rama judicial del poder público, quien ostenta la representación es el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 43 a 52 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 19 de mayo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 14 de julio de 2000 (fls. 61, 84 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 87 C. 1). La parte demandante se limitó a manifestar que la privación de la libertad de los demandantes era una carga que no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había sido causado (fls. 85 a 86 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 29 de marzo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo expuso, básicamente, el siguiente análisis: “El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 expresa las causales que darían lugar a la indemnización al sindicado afectado con la medida de detención preventiva y luego es exonerado por sentencia absolutoria.

Ellas son: Que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible. En el caso de estudio, con las transcripciones hechas anteriormente, queda demostrado que se declaró la preclusión de la instrucción a favor los demandantes y otros “por atipicidad en la conducta respecto de la estructura del punible de

Ejercicio ilícito en la actividad monopolística de arbitrio rentístico”, o lo que es lo mismo, la conducta de los demandantes no constituía hecho punible, y no obstante ello, permanecieron privados de la libertad por orden de la Fiscalía, durante cuatro (4) días”. “(…) Todo lo expuesto es suficiente para colegir la responsabilidad de la demandada y condenar a la indemnización de perjuicios morales en el equivalente a doscientos cincuenta gramos de oro (250) gramos de oro para cada uno de los demandantes. A nadie cabe la menor duda del sufrimiento físico y moral que debe soportar una persona inocente cuando se la condena a permanecer en prisión sin ninguna causa que justifique dicha privación de la libertad, sin que para ello tenga relevancia el hecho de que la privación se haya sucedido por un lapso tan corto, como lo afirma la demandada”. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal de primera instancia sostuvo que para la fecha en la cual fue presentada la demanda (7 de diciembre de 1995), la Ley 270 de 1996 no había empezado a surtir efectos, razón por la cual debía aplicarse el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, el cual disponía que en relación con la representación judicial de la Rama Judicial en asuntos en que se discutía su responsabilidad correspondía al entonces demandado Ministerio de Justicia, motivo por el cual dicha excepción no estaba llamada a prosperar (fls. 88 a 99 C. 1). 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada (Fiscalía General de la

Nación) interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, para cuyo propósito insistió en que en el asunto sub examine no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad en perjuicio de los actores, dado que no se logró demostrar que el respectivo funcionario judicial hubiere incurrido en error judicial al momento de dictar la medida restrictiva de la libertad contra los hoy demandantes y menos aún que la privación de la libertad de los señores Sonia Acevedo de Oviedo, Yovany Gamboa Chala y Víctor Julio Muñoz hubiere sido arbitraria o injusta, pues se había demostrado que su limitación a la libertad estaba justificada y, además, cumplió con los requisitos establecidos para tal propósito, motivo por el cual debía revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegarse las súplicas de la demanda (fls. 126 a 135 C. Ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 8 de junio de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2001 (fls. 120, 137 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 23 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante guardó silencio (fls. 139, 174 C. Ppal.). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en que la actuación de los Fiscales Delegados había sido

en todo momento oportuna, regular, diligente y que estuvo plenamente justificada, pues existía una denuncia que determinaba la investigación penal y, además, se encontraban respaldada en indicios graves que comprometían la responsabilidad penal de los hoy actores (fls. 140 a 154 C. Ppal.). A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho ente y, además, solicitó que se ordenara que el pago de la sentencia condenatoria lo realizara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sostuvo que es la entidad que ostenta la representación de la Rama Judicial del Poder Público (fls. 161 a 1656 C. Ppal.). El Delegado del Ministerio Público, en su intervención, manifestó que debía confirmarse el fallo apelado, toda vez que los hechos que fundamentaron la presente acción se encuadran dentro de la enumeración contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto el fundamento que condujo al fallador penal a exonerar de responsabilidad a los encausados estuvo determinado porque “la conducta no constituía hecho punible”, razón por la cual surgía entonces el deber de reparar los perjuicios causados a los actores (fls. 168 a 173 C. 1). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, se la

condenó al pago de los montos relacionados al inicio de esta providencia. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación; no obstante, la contestación de la demanda la realizó únicamente la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que propuso como excepción la denominada falta de legitimación en la causa, la cual fue declarada no próspera en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar que si bien la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998), lo cierto es que tal y como lo puso de presente el a quo en la sentencia impugnada, para la fecha en la cual se interpuso la demanda (7 de diciembre de 1995), la norma vigente para esos efectos era el artículo 149 del Decreto ley 01 de 1981, cuyo tenor literal era el siguiente: “ARTICULO 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

“(…). “El Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional” (Se resalta). Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza del hoy (Nación) Ministerio del Interior y de Justicia, el cual fue debidamente notificado y representado, por manera que no hay vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia; de lo contrario habrá lugar a revocar la decisión apelada. 2.1.- Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente a ella en vigencia del anterior artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Yovany Gamboa Chala, Sonia Acevedo de Oviedo y Víctor Julio Muñoz Cuevas, entre el 19 de octubre de 1993 y el 23 de ese mismo mes y año, inclusive, de manera tal

que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, corresponde analizar el régimen jurídico que regía para la época. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. 2 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial

que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo4. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar5. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal6, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta7, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio8. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la

antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo9, reiterando que ello es así independientemente 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 6 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 9 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa10. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales

se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento11–. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo

10 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, la Sala ha afirmado: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela

Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas

mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los requisitos para proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente en el mismo supuesto fáctico se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha tenido lugar en el sub lite. “Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido o, simplemente, que no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio. “Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la

vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista? y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico. “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. “Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: t

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