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CE-41001-23-31-000-1995-08447-01(25876)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1995-08447-01(25876)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA REGISTRAL - Adulteración de certificado de libertad y tradición de inmueble objeto de compraventa / SENTENCIA INHIBITORIA - Se encuentra probada excepción de caducidad de la acción [L]a parte actora centró sus pretensiones resarcitorias en el hecho de que debido a la conducta delictiva del señor Córdoba Uribe, quien con la ayuda al parecer de un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, adulteró el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la compraventa en la que la señora García Rojas actuó como compradora y que, por tal razón, le fue imposible conocer la existencia de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, de lo cual se derivaron unos perjuicios materiales y morales, al verse compelida a pagar el referido crédito hipotecario e incurrir en gastos judiciales. (…) En criterio de la parte actora, se comprometió la responsabilidad administrativa de las entidades públicas en la medida en que: i) la estafa de que la fue sujeto pasivo se configuró a partir de la presunta participación de un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, encargado de adulterar el referido certificado de libertad y tradición; y, ii) tanto el Banco de la República como la Caja de Previsión Social de dicha entidad omitieron la realización de los controles pertinentes para evitar el desembolso parcial de las cesantías que el señor Córdoba Uribe cotizó como empleado del

Banco de la República. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de dos años señalado en la norma / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Posibilidad de iniciar su conteo desde el acaecimiento del hecho o el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - En caso de que ambas situaciones no sean concomitantes, desde que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso La jurisprudencia constante de la Sala ha señalado que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del

término de caducidad de la acción cuando se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, consultar sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de enero de 2014, Exp. 28980, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Deber de diligencia y cuidado de las personas para adquirir o enajenar bienes inmuebles / SERVICIO REGISTRAL - Conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble que se adquiere o enajena En criterio de la Sala el ordenamiento jurídico exige un mínimo de diligencia de la parte de las personas que intervienen en el tráfico jurídico con miras a adquirir o enajenar sus bienes, en virtud de la cual se le imponen a los particulares unas cargas concretas, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas el conocimiento, en condiciones de normalidad y siempre respetando la presunción de buena fe que rige las relaciones entre particulares y el Estado, de la situación jurídica del bien que se va adquirir o enajenar, según el caso, carga que a su vez se encuentra sustentada en el Principio General del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa. (…)En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el ordenamiento jurídico impone una carga de diligencia a quien interviene en el tráfico jurídico para adquirir o enajenar bienes inmuebles, que establece una

presunción de conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble que se adquiere o enajena –la que, sin duda, puede ser desvirtuada si se acredita la ocurrencia de alguna situación que pueda enervar dicho conocimiento-; así las cosas, se reitera, si bien la conducta delictiva del señor Córdoba Uribe le impidió a la demandante conocer la situación jurídica del bien inmueble que adquirió junto con la señora García de Villarraga, dicho desconocimiento no es predicable del momento en que ésta vendió a aquella el 50% del bien, momento en el cual –en septiembre de 1991se hizo evidente para la actora la existencia de la hipoteca de segundo grado a favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, circunstancia que permitió conocer de la existencia del daño y de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende en este proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En materia registral / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Titulo de imputación aplicable. Presupuestos o elementos de procedencia / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Para que prosperen las pretensiones se debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado en la celebración de los negocios jurídicos En este sentido, y sin que ello implique el análisis de fondo de la demanda impetrada, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala ha afirmado al analizar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos ocasionados con ocasión de la actividad registral, en el sentido de que para que prosperen las pretensiones

resarcitorias “el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos ‘mediante una prudente constatación del estado jurídico’ del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar, etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente, de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” y ha concluido que “para que se configure la responsabilidad del Estado no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es necesario, además, demostrar que el daño alegado tuvo origen en una conducta –activa o de omisiónde la Administración; en otras palabras, ‘la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios’ y, ‘por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración’”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia registral, consultar sentencias de 18 de 2002, Exp. 13932, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 3 de agosto de 2006, Exp. 15704, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 2 de mayo de 2013, Exp. 26829, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde la inscripción de la Escritura Pública [P]ara la Sala resulta pertinente iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de la irregularidad en la venta, es decir desde que se percató o debió percatarse de la existencia del gravamen hipotecario encubierto. (…) [P]ara la Sala en el sub lite se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa incoada, por cuanto su término de caducidad se debe computar a partir de la inscripción de la Escritura Pública No. 989 del 7 de septiembre de 1991, esto es el 20 de los mismos mes y año, culminando en septiembre de 1993, fecha muy anterior a la de la presentación de la demanda el 15 de diciembre de 1995, razón por la cual la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la configuración de la caducidad de la acción incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08447-01(25876)

Actor: LUZ BETTY GARCÍA ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el día 30 de abril de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 14 de diciembre de 19951, la señora Luz Betty García Rojas, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintedencia de Notariado y Registro, el Banco de la República y la Caja de Previsión Social del Banco de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de unos documentos adulterados que llevaron a la celebración del contrato de compraventa de un bien inmueble, negocio jurídico que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 499 del 17 de febrero de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Neiva; así como por la omisión en la que incurrió el Banco de la República al no ejercer los controles pertinentes para la despignoración de las cesantías parciales de un empleado suyo; y, finalmente, la conducta de la Caja de Previsión Social del Banco de la República al enterarse

sólo 4 años después de que se cometió un fraude en la referida venta. Adicionalmente la parte actora solicitó, a título de perjuicios materiales, el pago de $46’000.000 y tasó los perjuicios morales en una suma equivalente a 1000 gramos oro. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que adquirió del señor Miguel Ángel Córdoba Uribe un inmueble ubicado en la calle 4D No. 23-51 de la ciudad de Neiva, negocio jurídico que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 499 del 17 de febrero de 1990, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Neiva. Señaló, sin embargo, que en los documentos que el vendedor aportó como soporte para el referido negocio se entregó un certificado de libertad y tradición en el que aparecía como único gravamen una hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, pero en ella no aparecía otra hipoteca que también gravaba el bien, pero en segundo grado, a favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República; más aún, a pesar 1 fl. 2 a 10 c 1. de los referidos gravámenes, se inscribió el acto de compraventa. Cuestionó, además, la conducta omisiva del Banco de la República, por cuanto no se realizaron los controles correspondientes y necesarios para la debida despignoración de las cesantías parciales con posterioridad a la venta del inmueble a favor de la actora. Señaló, por otro lado, que en febrero de 1994, la señora Luz Betty García Rojas

(hoy demandante) recibió en su domicilio una comunicación de la Caja de Previsión Social del Banco de la República informándole de la existencia del gravamen hipotecario, razón por la cual hubo de cancelar dicha obligación financiera, la que ascendió a $1’500.000.oo. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro. Notificada del auto admisorio2, la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora3, por cuanto consideró que los hechos narrados por la parte actora permiten concluir que el supuesto daño que le fue irrogado devino de una conducta solamente atribuible a ella misma o a terceros, sin que, para esos efectos, hubiere intervenido en la producción del daño la entidad pública demandada. La Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepciones las de caducidad de la acción incoada, por cuanto el daño se produjo con ocasión del perfeccionamiento del negocio jurídico en febrero de 1990 y de ineptitud de la demanda. 3.2.- El Banco de la República. Notificado del auto admisorio4, el Banco de la República, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora5, por cuanto consideró que los hechos narrados por la parte actora 2 Fl. 42 c 1. 3 Fl. 46 a 52 c 1. 4 Fl. 43 c 1. 5 Fl. 55 a 64 c 1.

permiten concluir que no existe razón alguna para imputar los supuestos daños ocurridos puedan ser imputados a dicha entidad pública, pero además dicho ente público también fue víctima de las conductas delictivas del señor Córdoba Uribe. Propuso, entonces, como excepciones las de: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el daño no se le puede imputar al Banco de la República; ii) Falta de jurisdicción, en la medida en que por fuera del ámbito específico de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política y las leyes, dicha entidad actúa como un particular, así que la pretendida omisión que se le endilga es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinario y no de la ContenciosoAdministrativa; y, iii) caducidad de la acción incoada, por cuanto la última despignoración de las cesantías ocurrió en marzo de 1993, más de dos años con anterioridad a la presentación a la demanda. 3.3.- La Caja de Previsión Social del Banco de la República (en liquidación). Notificada del auto admisorio de la demanda6, la Caja de Previsión Social del Banco de la República, actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora7; en su libelo contestatorio, la entidad demandada señaló que también fue víctima de las conductas delictivas del señor Córdoba Uribe, quien mediante la presentación de documentos adulterados obtuvo la entrega parcial de sus cesantías para la realización de reparaciones locativas urgentes, lo cual se comprobó en noviembre de 1993 cuando la entidad

solicitó directamente el certificado de libertad y tradición del referido inmueble, evidenciando que éste ya había sido vendido en febrero de 1990 a la hoy demandante. Afirmó que si existió algún tipo de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, ésta se predica también de la compradora –hoy demandanteal no verificar los documentos que le sirvieron de soporte al negocio jurídico que celebró con el señor Córdoba Uribe.

Propuso como excepciones las de: i) caducidad de la acción incoada, ii) ineptitud sustantiva de la demanda y iii) falta de jurisdicción. 6 Fl. 43 c 1. 7 Fl. 73 a 82 c 1.

En escrito del 21 de mayo de 19978, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas para oponerse a su prosperidad. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- En sus alegatos de conclusión9, la parte actora señaló que uno o varios funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro coludieron con el señor Córdoba para emitir documentos adulterados que fueron los que motivaron las celebración del negocio jurídico de compraventa e impidieron la posibilidad de conocer la existencia de una hipoteca de segundo grado a favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, con su consecuente cobro judicial, lo que le generó los perjuicios alegados a la demandante. 4.2.- La Superintedencia de Notariado y Registro intervino en esta etapa procesal10, para reiterar que se debió haber incoado la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el certificado presuntamente irregular. 4.3.- El Banco de la República y la Caja de Previsión Social del Banco de la República (en liquidación), en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos que le sirvieron de sustento a las excepciones propuestas11. 4.4.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la parte actora12. En criterio del Tribunal a quo, no se le puede endilgar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto al expediente no se allegaron medios de pruebas que acreditaren la existencia de los certificados de libertad y tradición presuntamente adulterados, por otra parte, no existió omisión imputable a dicha entidad pública pues la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Caja de Previsión Social del Banco de la República fue anterior a la compra del predio por parte de la 8 Fl. 134 a 139 c 1. 9 Fl. 208 a 211 c 1. 10 Fl. 182 a 184 c 1. 11 Fl. 194 a 195 c 1. 12 Fl. 218 a 236 c ppal. demandante, sin que se pueda evidenciar una obligación en cabeza de dicha entidad pública de informar de su existencia de la compradora. Se abstuvo, por otra parte, de pronunciarse respecto de la conducta de las demás entidades públicas demandadas pues, en su criterio, las maniobras fraudulentas post-venta no fueron objeto de la litis. 6.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso

de apelación contra dicho proveído13, el cual se concedió por el Tribunal a quo, en auto del 4 de septiembre de 200314, y se admitió por esta Corporación mediante auto del 14 de noviembre de 200315. Sustentó su inconformidad en el hecho de que, en su criterio, unos funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro expidieron de manera fraudulenta unos certificados de libertad y tradición, que conllevaron a la producción del daño alegado. Señaló, además, que tanto el Banco de la República como la Caja de Previsión Social de la misma entidad debieron, al momento de la desvinculación del señor Córdoba, retener sus cesantías con el fin de imputarse su monto al pago de la deuda que éste tenía con aquella y que tal omisión contribuyó a la producción del daño antijurídico alegado. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal. 7.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro intervino en esta oportunidad procesal16 para reiterar que no existe prueba alguna de que se haya expedido 13 Fl. 241 a 249 c ppal. 14 Fl. 260 c ppal. 15 Fl. 267 c ppal. 16 Fl. 270 a 277 c ppal. certificados de libertad y tradición adulterados o de alguna manera irregulares, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

7.3.- Siguiendo lo afirmado en sus distintas intervenciones en el curso del proceso, el Banco de la República reiteró que el daño fue producto del hecho de un tercero y que no existe razón alguna que permita imputársele a dicha entidad pública17.

8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, proferida el 30 de abril de 2003, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- La competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2003, por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1995 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $46’000.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $9’610.000. 2.- Las pruebas aportadas al proceso - Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-0048069, correspondiente al bien inmueble ubicado en la calle 5ª No. 23-51 en el que

aparece como propietaria la señora Luz Betty García Rojas18. 17 Fl. 282 a 289 c ppal. 18 Fl. 174 a 175 c 1. - Copia auténtica de la Escritura Pública No. 499 del 17 de febrero de 1990, elevada ante el Notario Segundo del Círculo Notarial de Neiva, mediante la cual se perfeccionó la venta de un bien inmueble ubicado en la calle 5ª No. 23-51 de la ciudad de Neiva entre los señores Miguel Ángel Córdoba Uribe (vendedor) y Luz Betty García Rojas y María Eugenia García Villarraga (compradoras)19. - Copia auténtica del oficio No. CPS-000037 del 11 de enero de 199420, emitido por la Caja de Previsión Social del Banco de la República, que se envió a la dirección correspondiente al predio objeto de la litis, mediante el cual se le informó al señor Miguel Ángel Córdoba Uribe: “Nos permitimos comunicarle que de acuerdo con el numeral XIII del Reglamento para préstamos de vivienda vigente, el saldo de su obligación hipotecaria a favor de esta entidad deberá ser cubierto dentro de los 180 días siguientes a su retiro del servicio del Banco, esto es no más allá del 18 de junio de 1994. “El saldo a diciembre 30/93 asciende a la suma de $1.500.000.oo por concepto de capital y de $96.504.oo por intereses. “La tasa de interés pasa a ser del 24% lo cual implica que la cuota mensual que usted venía cubriendo se eleva a $36.194.oo, pago que deberá efectuarse directamente en la Caja de Previsión Social o por

intermedio del Banco de la República, Sucursal Neiva, en los primeros diez (10) días de cada mes. Así mismo, las cuotas correspondientes a los seguros de vida e incendio que genera éste préstamo, deberán ser canceladas conjuntamente en la cuota de vivienda de acuerdo a la información que se le suministrará en la Sucursal”. - Copia auténtica del oficio No. 293 del 15 de junio de 1994, mediante el cual el Banco de la República le informó a la señora Luz Betty García que “a solicitud de la Caja de Previsión del Banco de la República atentamente nos permitimos recordarle que el plazo de vencimiento para el pago de la obligación hipotecaria vigente, del señor Miguel Ángel Córdoba Uribe, con dicha entidad, se vence el próximo 18 de junio de 1994. Por tal motivo, le solicitamos su cancelación lo antes posible”21. 19 Fl. 11 a 15 c 1. 20 Fl. 16 c 1. 21 Fl. 19 c 1. Dicha solicitud se reiteró en oficio del 22 de junio de 1994, informándole a la señora García Rojas de la inminencia de un cobro judicial (fl. 20 c 1). - Copia auténtica de los recibos de consignación emitidos entre el 21 de febrero y el 10 de mayo de 1994, por un valor total de $95.627, a nombre de la señora Luz Betty García Rojas por concepto de pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario tomado por el señor Miguel Ángel Córdoba Uribe22. - Copia auténtica de la providencia del 12 de julio de 199523, proferida por la

Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante la cual se calificó el mérito de las investigaciones previas adelantadas contra el señor Miguel Ángel Córdoba Uribe, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico; en la mencionada providencia se indicó: (…) “Que efectuada la correspondiente investigación administrativa se concluyó que durante los años 1991, 1992 y 1993, el señor Córdoba Uribe ‘con el propósito de obtener la liquidación parcial de sus cesantías’ presentó al banco dentro de la documentación exigida certificados de libertad adulterados, pues no aparecía en ellos registrada la venta del inmueble efectuada desde el 17 de febrero de 1990 a las personas antes citadas, además de los actos que con posterioridad recayeron sobre el mismo inmueble y que aparecen en el certificado expedido por el Banco de la República (fols. 7 y 8 del cuaderno original), tratando de demostrar de esta manera una supuesta propiedad donde realizaría las reparaciones locativas con el auxilio solicitado. (…) “El despacho, al compartir en su integridad las valiosas apreciaciones que sobre la tipicidad de la conducta de Córdoba Uribe, hizo en su escrito el señor apoderado que representa los intereses del Banco de la República, señala como cargos para efectos de la acusación, los siguientes: “Falsedad material de empleado oficial en documento público, sustentada de acuerdo con el material probatorio allegado, en cuanto a la efectiva participación de un empleado oficial perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en Neiva,

materializándose el acto falsario en la exclusión de las anotaciones pertinentes a los actos jurídicos que se realizaron frente al inmueble a partir de febrero de 1990, en que se registra la venta que efectuó a las señoras García, con la pretensión de engañar al banco donde prestaba sus servicios y obtener el pago de sus cesantías parciales durante tres años sucesivos, constatándose por la Fiscalía los 22 Fl. 23 a 26 c 1. 23 Fl. 27 a 32 c 1. vestigios de las maniobras utilizadas para tal fin, concretamente la colocación de papel adhesivo sobre las anotaciones que fueron excluidas sobre los certificados, documentos que no obstante su manipulación, conservaron su actitud probatoria. La equiparación de determinador Córdoba Uribe en el rango de autor, es de acuerdo con el artículo 23 del Código Penal para efectos punitivos, la que ciertamente está concebida conforme el análisis de la carta manuscrita presentada a la gerencia del Banco el día 7 de diciembre de 1993, de la que se desprende un convenio o medio idóneo materializado en dinero, factor de influencia hacia el empleado oficial que materialmente se encargó de la adulteración de los certificados”. - Copia auténtica de la providencia del 30 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva24, contra el señor Miguel Ángel Córdoba Uribe por la comisión de los delitos falsedad en documento público, uso de documento público falso, falsedad material en documento privado en concurso heterogéneo con el delito de Estafa; en la mencionada

sentencia se indicó: (…) “Entonces la responsabilidad de Miguel Ángel Córdoba Uribe en la comisión de este hecho punible, se entiende que fue en calidad de determinador, como acertadamente lo ha considerado la Fiscalía en su calificatorio, lo cual se deduce de la aceptación que él mismo hizo en la carta manuscrita que envió a la Gerente del Banco de la República de fecha 7 de diciembre de 1993, allegada a folios 9 a 11 a través de la cual reconoce que ‘una persona se ofreció a ayudarme a conseguir un certificado de registro sin que apareciera la venta y que voluntariamente le diera algo en pago de mis cesantías … en el año de 1992 recurrí a la misma persona para obtener el certificado …’ “Es que aun cuando el abogado defensor del procesado alegue que no está probado que su defendido fue quien indujo al autor material para la falsificación del documento, que porque no puede suponerse que como era él quien se beneficiaba y que fue él quien lo usó, se deduce entonces que él determinó la falsedad y pinta algunas posibilidades que pueden haberse dado, como que otras personas pueden haber influido en la mente y voluntad del empleado de la Oficina de Registro. “Pero resulta que aunque es un hecho cierto que la manifestación manuscrita de Córdoba Uribe no puede considerarse como confesión judicial, por no haber sido hecha con las formalidades legales exigidas, se considera entonces que estamos ante una confesión extrajudicial que se podría tener como un simple indicio 24 Fl. 341 a 390 c ppal. Allegada al expediente por la parte actora, en respuesta al auto del 12 de julio de 2013 (fl. 334 a 336 c ppal), en el que se le solicita que provea información acerca del

proceso penal cuyas copias fueron solicitadas en esta instancia mediante auto del 29 de abril de 2013 (fl. 309 a 315 c ppal). de responsabilidad pero al llenar otros requisitos como el de la autenticidad, puede tenerse como plena prueba … (…) “Con respecto al delito de Estafa, que tipifica el art. 356 del C. Penal, el factor objetivo o materialidad de esta infracción se ha establecido que la comprobación del engaño de que fueron víctimas las señoras García Rojas, ya que logró el acusado Córdoba Uribe ocultarles la existencia del gravamen que tenía vigente con la Caja de Previsión Social del Banco de la República, lo cual se desprende en primer lugar del contenido de la Escritura No. 499, por medio de la cual les transfirió en venta el inmueble objeto de la misma, puesto que en dicho instrumento público solamente se relacionó el gravamen hipotecario de la Corporación Granahorrar por la suma de $770.000.oo. “En segundo lugar, ellas Luz Betty García Rojas y María Eugenia García de Villarraga han sido enfáticas al sostener que cuando hicieron el negocio de la casa sólo existía una hipoteca y así quedó consignado en la escritura No. 499 del 17 de febrero de 1990; que siempre confiaron en la buena fe de Córdoba Uribe; que se enteraron de dicha hipoteca de la Caja de Previsión del Banco en el mes de febrero de 1994 por una carta que el ban

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