CE-41001-23-31-000-1996-01594-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-01594-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECTORAL - Nombramiento de secretaria del Concejo y personero municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad nominadora / CONVALIDACIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN – Figura inaplicable por no existir en el ordenamiento positivo colombiano / NULIDAD ELECTORAL – Violación del procedimiento de elección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El acto de elección cuestionado está revestido de la presunción de legalidad y por ello no admite la convalidación que se quiso darle, a más de que se agotó la competencia del concejo para elegir secretaria y personero, facultad solo recuperable al vencimiento del periodo o por falta absoluta de los elegidos. Por ende, no es preciso pronunciarse respecto del acto cumplido en la sesión del 23 de febrero de 1995, pues este es inocuo por cuanto no perfecciona el acto de elección demandado, con cuya producción se agotó la facultad nominadora del cabildo al respecto. Y no sería dable tomarlo en consideración para efectos del presente pronunciamiento porque de hacerlo devendría en facultativa de las Corporaciones Públicas de elección popular de los entes territoriales la oportunidad para demandar, por cuanto cada pretensa convalidación obligaría a otra demanda lo que resulta absurdo. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de elección de personero y secretaria del concejo del municipio de El Agrado realizada el 9 de enero de 1995, por violación del art. 35 de la ley 136 de 1994. En el sub lite el concejo municipal de El Agrado en la primera sesión del 7 de enero de 1995, instalada a las 8:20
p.m., convocó a elección de funcionarios a las 8:00 a.m. del 9 de enero siguiente, con lo cual queda clara que el cabildo violó la disposición citada como se expuso en la providencia recurrida, razón suficiente para confirmarla.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sentencia de diciembre 15 de 1995, Exp. 1473, Actor: Heriberto Arévalo Gómez, Ponente Dr. Amado Gutierrez
Velasquez FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-01594-01
Actor: GUILLERMO LEYVA AGUIRRE
Demandado: EMILIANA VARGAS RAMÍREZ Y QUERUBÍN MEJÍA Q. -
SECRETARIA DEL CONCEJO Y PERSONERO MUNICIPAL DE EL AGRADOY
(HUILA) Por apelación, interpuesta por uno de los opositores a la demanda, conoce la Sala de la sentencia calendada a nueve (9) de abril del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección de la señora Emiliana Vargas Ramírez como secretaria del Concejo de El Agrado y del Doctor Querubín Mejía Q. como personero del mismo municipio.- Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo
actuado causal que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes A N T E C E D E N T E S : En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el ciudadano Guillermo Leiva Aguirre solicita se hagan las siguientes declaraciones: “ 1.- Que es nula el acta administrativa 01 de 1.995 del 7 de enero, por medio del cual el Honorable Concejo Municipal del Agrado (H), instala sus sesiones, para dar cumplimiento a lo normado en los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 60 del Decreto 2626 del 29 de noviembre de 1.994. “ 2.- Que es nula el acta administrativa número 02 de 1995, del 9 de enero, por medio (sic) se declararon elegidos Personero Municipal en cabeza del Doctor Querubin Mejía y de Secretaria de la Honorable Corporación a la Señora Licenciada Emiliana Vargas Ramírez. “ 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Personero Municipal y secretaria de la Corporación Administrativa, se ordene al Honorable Concejo Municipal realizar de nuevo el trámite correspondiente, ajustándose a los términos consagrados por las normas anteriormente citadas”.- Fundamenta sus pretensiones en hechos que a continuación se describen: 1.- El Concejo de El Agrado (Huila), se reunió el siete (7) de enero de 1.995, para elegir funcionarios que son de su competencia.- 2.- Quién debía presidir la sesión celebrada en la fecha anterior era por orden alfabético, el concejal Alvaro Bustos Plazas, como lo prevé el reglamento interno
de la Corporación.- 3.- En la conformación de la mesa directiva se violó el Art. 28 de la Ley 136 de 1.994, porque la primera vicepresidencia le correspondía al Partido Liberal.- 4.- Dicha sesión fue presidida por el concejal Adolfo Chavarro Carvajal.- 5.- El nueve (9) de enero de 1.995, mediante acta No.002 se eligió por parte del Concejo Municipal al doctor Querubín Mejía en calidad de personero y a la licenciada Emiliana Vargas Ramírez como secretaria de la Corporación.- 6.- Entre la instalación del Concejo y la sesión en la cual se eligieron los funcionarios mediaron escasos dos días, contrariando el término estipulado en el Art. 35 de la Ley 136 de 1.994 y Art. 60 del Decreto 2626 del mismo año.- Tambien invoca, como normas violadas, las siguientes: artículos 35 de la Ley 136 de 1.994 y 60 del Decreto 2626 de 1.994.- II.- Contestación de la demanda.- El señor Adolfo Chavarro Carvajal, en el término otorgado al efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda.- El Tribunal, ante solicitud elevada por el señor Procurador Delegado, mediante auto de 28 de junio de 1.995 declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto admisorio de aquella y dispuso la notificación personal de la misma a los señores Rubiela Méndez Méndez y Adolfo Chavarro Carvajal, por considerar que la demanda tambien implica la solicitud de nulidad de la elección de mesa directiva del Cabildo de El Agrado y de todos los
actos cumplidos en su sesión de instalación, de fecha 7 de enero de 1.995 .- Al respecto afirma quien presidió la sesión preparatoria, el citado Chavarro Carvajal, que el señor Alvaro Bustos Plaza no podía presidir esa sesión del cabildo por no haber sido elegido concejal para el período 1.995 - 1.997; además, que no se violó por parte de la Corporación el Art. 28 de la Ley 136 de 1.994 ni su reglamento interno, por cuanto la señora Rubiela María Méndez Méndez, elegida primera vicepresidente, pertenece al Partido Liberal Colombiano.- Respecto del término corrido entre la aprobación de la proposición de citación del concejo y la elección de los funcionarios, sostiene que fue de tres (3) días como lo ordena el reglamento interno. III.- La sentencia recurrida.- El Tribunal a-quo declaró la nulidad de la elección que el concejo de El Agrado realizó el nueve (9) de enero de 1.995 de la licenciada Emiliana Vargas Ramírez como secretaria de la corporación y del doctor Querubín Mejía como personero municipal.- Consideró, en primer lugar, que por no aparecer el señor Alvaro Bustos Plazas elegido concejal del municipio de El Agrado, no prospera el cargo con el que se pretende sea declarada la nulidad de la primera sesión.- Tampoco el formulado en lo referente a la conformación de la Mesa Directiva del Concejo, pues no se demostró por parte del actor a qué partido político corresponden las minorías de esa Corporación para dar aplicación a lo previsto en el Art. 28 de la Ley 136 de 1.994; en cambio, se acreditó que la señora Rubiela
María Méndez Méndez, fue elegida primera vicepresidente en representación del Partido Liberal Colombiano, con lo que infiere que no le asiste razón al demandante.- En cambio, frente a la acusación contra de la elección de secretaria del concejo y personero municipal concluye que existió violación del Art. 35 de la Ley 136 de 1.995 por haber transcurrido un término inferior a tres días entre el señalamiento de fecha y la elección cuestionada, razón por la que dispuso la anulación de la elección de los funcionarios señalados.- IV.- El recurso de apelación.- El señor Querubín Mejía Quintero, en nombre propio y en calidad de personero del municipio de El Agrado (Huila) recurre en apelación contra la aludida sentencia, por considerar que se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, consignados en el Art. 29 de la Constitución Política, por no habérsele corrido traslado de la demanda.- Además, porque el H. Concejo en fecha posterior y reuniendo los requisitos exigidos por la norma legal convalidó su elección como personero municipal, pues el 23 de febrero de 1.995 mediante acta No.010 realizó nueva elección ratificatoria de la que recayó en las personas que habían sido nombradas inicialmente.- Al respecto afirma: “En procura de la estabilidad jurídica y de hacer predominar el concepto sustancial frente a lo meramente adjetivo, evitándose de esta manera permanente pronunciamiento sobre las ilegalidades que la administración hubiere podido corregir, la doctrina ha desarrollado el concepto de la convalidación de los actos administrativos por las mismas autoridades que lo expidieron o por la intervención del
legislador al suprimir algún requisito vigente al momento de la expedición del acto o al admitir expresamente que un acto producido de manera irregular produzca plenamente sus efectos jurídicos. Se trata de dos vías diferentes para lograr subsanar las deficiencias en la validez del acto y mantener el mismo surtiendo efectos jurídicos. Desde estos puntos de vista convalidar tendría dos acepciones jurídicamente válidas: la de corregir un acto administrativo y la de admitir como plenamente válido mediante ratificación posterior”.- Al efecto cita providencia de esta Corporación, en la que se acepta la figura de la convalidación de los actos administrativos y se establecen algunos requerimientos lógicos para su procedencia.- Considera que en el caso en comento el concejo municipal, al observar que había omitido el término establecido en el Art. 35 de la Ley 136 de 1.994, ratificó la elección de los funcionarios que por atribución legal le corresponde designar subsanando el vicio de que adolecía el acta No.02 del 9 de enero de 1.995, razón por la que solicita modificar la providencia atacada para dejar en firme su elección de personero.- V.- Concepto del Ministerio Público.- La señora Procuradora Décima delegada manifiesta compartir los planteamientos del fallo apelado.- Frente a la convalidación del acto argumentada por el recurrente, se inclina por el criterio acogido en sentencia de 11 de febrero de 1.994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, en la que en forma muy precisa se sostiene que no es posible recurrir a
esa figura por la potísima razón de que no tiene existencia en nuestro ordenamiento jurídico, además de que en Colombia existe el principio de la inmutabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto.- Agrega que si en gracia de discusión se aceptara la validez de la convalidación, para que ella sea posible “…el acto de convalidación debe sujetarse, en su expedición, a todas las formalidades establecidas para la validez del acto convalidado”, y en el presente caso no existe prueba que demuestre de manera inequívoca que la nueva elección se hubiera cumplido en los términos del Art. 35 de la Ley 136 de 1.994.- Respecto del primer cargo, el de la nulidad del Acta No.01 de 1.995 porque la sesión de instalación no fue presidida por quien le correspondía de conformidad con el reglamento interno del Concejo, afirma que dado el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al actor la obligación de delimitar el marco de la decisión tanto en lo referido a la pretensión como a la norma frente a la cual debe efectuarse el examen.- Como en el sub-lite no se señala en forma clara y precisa la norma que fuera objeto de desconocimiento debe desestimarse la acusación, por la imposibilidad del fallador de analizar el asunto.- Del segundo Cargo, el de la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Corporación por violación del Art. 28 de la Ley 136 de 1.994, manifiesta que el actor se limitó a indicar que en la designación de la Mesa Directiva se desconoció esa preceptiva, por lo que en ejercicio de la facultad interpretativa de la demanda
se entendió incoada la acción de nulidad contra ese acto. Pero como no se demostró la integración partidista del cabildo para precisar el movimiento o partido mayoritario entre la minorías, está relevada del examen del asunto ante la imposibilidad fáctica y jurídica de hacerlo.- Del tercer cargo, el de la nulidad de la elección de Personero Municipal y de la Secretaria de la Corporación por no haberse efectuado la convocatoria con la anticipación establecida en el Art. 35 de la Ley 136 de 1.994, sostiene que demostrada la inobservancia de la Ley por el concejo de El Agrado (Huila) debe concluirse en el mismo sentido en que lo hiciera el a-quo, por cuanto “…Del cotejo de las Actas Número 01 de enero 7 de 1995 y 002 de enero 9 de 1.995, prima facie se establece que, entre la primera, en la cual se convocó a la elección de funcionarios, y la segunda, en la cual se llevó a cabo la elección, no mediaron los tres días de anticipación a que se refiere la norma que invoca el actor, como fundamento de su pretensión nulitante”.- C O N S I D E R A C I O N E S : I.- En principio corresponde aludir a lo dicho por el recurrente en cuanto a que le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por no habérsele corrido el respectivo traslado de la demanda en calidad de sujeto pasivo de la acción, por lo que le resultó imposible controvertir las pretensiones.- Al respecto observa la Sala que existe en el plenario suficiente claridad en cuanto
al trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Querubín Mejía Quintero; la diligencia de enteramiento fue llevada a cabo el 30 de marzo de 1.995 en la Secretaría del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de El Agrado, despacho comisionado al efecto por el Tribunal Administrativo del Huila, y que obra a folio 29.- Por tanto, una vez notificado quedaba a su albedrío la posibilidad de constituirse o no en parte procesal, y mal puede afirmar en esta instancia que por no haberlo hecho se violaron sus garantías procesales por parte de la autoridad judicial.- II.- Frente a la tesis de la convalidación del acto de elección, en la que se apoya el recurrente para sostener la validez de su elección, se comparte lo expuesto por la señora Procuradora Delegada con apoyo en jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la que se sostiene de manera radical que dicha figura jurídica no es aplicable por no estar establecida en el ordenamiento positivo colombiano.- En el caso en examen la sesión efectuada por el concejo de El Agrado el 23 de febrero de 1.995 y que consta en el Acta No.010 del año en curso, en la cual se postularon únicamente los nombres de Emiliana Vargas Ramírez y Querubín Mejía para los cargos de secretaria de la corporación y personero municipal, respectivamente, y su posterior elección, no puede convalidar el acto realizado el 9 de enero del mismo año, viciado como se encuentra por haber omitido en su
producción el procedimiento consagrado en el Art. 35 de la Ley 136 de 1.994.- El acto de elección cuestionado está revestido de la presunción de legalidad y por ello no admite la convalidación que se quiso darle, a más de que se agotó la competencia del concejo para elegir secretaria y personero, facultad solo recuperable al vencimiento del período o por falta absoluta de los elegidos.- Por ende, no es preciso pronunciarse respecto del acto cumplido en la sesión del 23 de febrero de 1.995, pues este es inocuo por cuanto no perfecciona el acto de elección demandado, con cuya producción se agotó la facultad nominadora del cabildo al respecto. Y no sería dable tomarlo en consideración para los efectos del presente pronunciamiento porque de hacerlo devendría en facultativa de las Corporaciones Públicas de elección popular de los entes territoriales la oportunidad para demandar, por cuanto cada pretensa convalidación obligaría a otra demanda lo que resulta absurdo.- En igual sentido lo precisó esta Sala en fallo fechado a quince (15) de diciembre de 1.995, Expediente 1473, Actor: Heriberto Arévalo Gómez, con ponencia de quien tiene a su cargo la presente.- III.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de personero y secretaria del concejo del municipio de El Agrado (Huila) realizada el nueve (9) de enero de 1.995, por violación del Art. 35 de la Ley 136 de 1.994, del siguiente tenor: “Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su
competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. ……………………………………………………… ……………….…”.- En el sub-lite, el concejo municipal de El Agrado en la primera sesión del 7 de enero de 1.995, instalada a las 8:20 p.m. (fl. 16 y ss.), convocó a elección de funcionarios para las 8:00 a.m. del 9 de enero siguiente (fl. 9 y ss), con lo cual queda claro que el cabildo violó la disposición citada como se expuso en la providencia recurrida, razón suficiente para confirmarla.- Ahora bien: En relación a los demás puntos tratados en la parte motiva de la sentencia apelada y sobre los cuales la señora Procuradora Delegada emitió concepto, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración, por cuanto el recurrente solo expresó inconformidad en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la elección llevada a cabo el 9 de enero de 1.995, en la que resultó elegido personero municipal.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : Confírmese la sentencia de fecha nueve (9) de abril de 1.996, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Querubín Mejía como personero de El Agrado y de la señora Emiliana Vargas Ramírez como secretaria del Concejo de dicho municipio.-
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.- Cúmplase Este fallo fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario