CE-41001-23-31-000-1996-08481-01(1508-04)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-08481-01(1508-04)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRASLADO – No se puede presentar en el período de prueba.Excepción / TRASLADO EN PERIODO DE PRUEBA – Sólo por supresión de cargo El traslado de personal se surte por necesidades del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor. Cuando el servidor se encuentre en periodo de prueba, tiene derecho a permanecer en el cargo por el periodo que éste dure y no puede ser objeto de movimiento de personal que conlleve un cambio de empleo o de funciones, pues lo contrario impide que la calificación del servidor en relación con el cargo para el cual fue nombrado, tanto así que el 29 de diciembre de 1995 el Decreto 2329 expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta capítulo I del Decreto-ley No. 1222 de junio 28 de 1993 y los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 del mismo año. De acuerdo con esta norma (Decreto 2329 de 1995, artículo 46), sólo puede presentarse traslado de personal en periodo de prueba, por supresión del cargo. Establecido como está que el traslado de la actora obedeció a la incorporación a la nueva planta de personal, y en armonía con el inciso 2° del artículo 46 del Decreto 2329 de 1995, se concluye que la administración actuó ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por encontrarse aún en periodo de prueba, la demandante solamente podía ser trasladada en virtud de la incorporación de que trata el artículo 41 del mismo Decreto 2329.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2329 DE 1995 – ARTICULO 41 / DECRETO 2329
DE 1995 – ARTICULO 46 / DECRETO 256 DE 1994 – ARTICULO 43 / DECRETO
1950 DE 1973 – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08481-01(1508-04)
Actor: DOLLY GONZÁLEZ ROJAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,
REGIONAL HUILA Autoridades Nacionales DOLLY GONZÁLEZ ROJAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2108 de 29 de noviembre de 1995, y de la comunicación de la misma fecha, proferidas por el Director Regional del I.C.B.F. Regional Huila, por las cuales fue trasladada de Neiva al municipio de Garzón. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada trasladar a Neiva a la demandante en el cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento y pago de todos los gastos en que haya incurrido por concepto de transporte, arrendamiento y alimentación en el Municipio de Garzón. Que se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La demandante labora en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 2 de junio de 1995, en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06
del Centro Zonal No. 1 Prevención de la Regional ICBF Huila, en el municipio de Neiva, para el cual concursó ocupando y ocupó el primer puesto. El 29 de noviembre de 1995, cuando aún se encontraba en periodo de prueba, se le informó que mediante Resolución No. 2108 fue incorporada al cargo de Profesional Universitario 3020-8 de la Planta Global de la Regional Huila, en el Centro Zonal de Garzón. Este hecho implicó para la actora el cambio de sede de trabajo, con violación de varias disposiciones de orden constitucional y legal, pues con el traslado conlleva un desmejoramiento de la situación de la demandante. El desempeño de la señora DOLLY GONZÁLEZ ROJAS se caracterizó por ser excelente como puede constatarse con las correspondientes calificaciones de servicios. Resalta que el cargo para el cual concursó fue el de Profesional Universitario en el Municipio de Neiva del Centro Zonal No. 1 Prevención. El traslado de la actora obedeció a intereses personales, con desviación de poder y falsa motivación, teniendo en cuenta que el Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso en el artículo 1°: Por ninguna circunstancia el empleado que se encuentre en período de prueba será objeto de encargo, traslado o cualquier otro movimiento de personal que implique cambio de empleo y/o funciones. Asimismo la circular 16190 del 1° de junio de 1995 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reiteró lo dispuesto por el Acuerdo mencionado. Siendo así la demandante no podía ser trasladada pues se encontraba en periodo de prueba.
Normas violadas y concepto de la violación.- Como vulnerados invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; artículos 30, 183, 214 del Decreto 1050 de 1973, artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, y el artículo 1° del Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Señala que el acto acusado está viciado por desviación de poder y falsa motivación, pues no fue expedido con fundamento en el interés público y el mejoramiento del servicio, y agrega que los motivos del Director Regional del Huila eran de carácter político, puesto que lo que perseguía era ubicar a sus “amigos políticos” en Neiva y trasladar a quienes no tenían tal respaldo. Luego de haber logrado obtener el primer lugar en el concurso para el cargo de Profesional Universitario 3020-06, en el cual se posesionó el 2 de junio de 1995, con periodo de prueba por 6 meses a partir de la fecha, el Director Regional del ICBF de Huila, el 29 de noviembre de 1995, dispuso el traslado de la actora, con desconocimiento del artículo 214 del Decreto 1950 de 1973, entre otras normas. El traslado representa para la demandante perjuicios en su vida familiar y económicos, pues debe asumir los gastos de habitación, alimentación y transporte, además se ve afectada en su desarrollo profesional, teniendo en cuenta que adelanta estudios de maestría en Neiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que la demandante se posesionó del cargo de Profesional Universitario 3020-08 el 13 de diciembre de 1995, es decir, once días después del vencimiento del periodo de prueba. La señora DOLLY GONZÁLEZ ROJAS fue mejorada en sus condiciones laborales pues fue ascendida del cargo de Profesional Universitario grado 3020-06 al 302008, mejorando su asignación salarial, respetando las normas de carrera administrativa y sus derechos laborales. El traslado de la actora no fue un caso aislado, sino que tuvo como fundamento la modernización de la institución con el fin de garantizar la satisfacción de las necesidades de la comunidad. La decisión se basó en razones del buen servicio, tal y como ocurrió en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la demandante se posesionó como Profesional Universitario 3020-08 en Garzón, una vez vencido el periodo de prueba, razón por la cual el cargo no puede prosperar. No demostró ni el desemejoramiento del servicio, ni la desviación de poder, puesto que las declaraciones que se rindieron en el proceso están dirigidas a la situación familiar y económica de la demandante, y no permiten establecer que el motivo para el traslado haya sido diferente al buen servicio. Agregó que si bien pudo haber un perjuicio económico con el cambio de sede, este se compensaba con la diferencia salarial a su favor.
No hay desconocimiento del ius variandi cuando se dispone un traslado, si se mantienen las condiciones laborales, se respeta la clasificación dentro de la respectiva nomenclatura y no se perjudica la asignación del servidor. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 2108 de 29 de noviembre de 1995, expedida por el Director Regional del ICBF del Huila, y de la comunicación de la misma fecha, por las cuales se dispuso su traslado como Profesional Universitario 3020-06 en Neiva, al Municipio de Garzón como Profesional Universitario 3020-08. Como motivos de inconformidad con los actos demandados, expresa la parte actora que con su expedición se violan normas de carácter constitucional y legal pues al ordenar su traslado se desempeñaba en periodo de prueba. Señala que el traslado le causa un perjuicio económico, académico y familiar, pues además de la separación de su familia, debe cubrir los gastos por concepto de arriendo, alimentación y transporte, y los estudios de maestría que se encontraba cursando se ven afectados. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El Decreto 1950 de 1973 en relación con los traslados dispone: Artículo 29º.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de
funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto Nacional. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto Nacional Artículo 30º.- El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. Artículo 31º.- El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella. El Decreto No. 256 de 1994 en relación con el periodo de prueba dispone: Artículo 43. El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando observe buena conducta y a obtener la calificación de sus servicios, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba. Si ésta no se produjere el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente. (…) Por su parte el Acuerdo No. 006 de 23 de febrero de 1995 de la Comisión
Nacional del Servicio Civil dispone: ARTÍCULO 1°. Por ninguna circunstancia el empleado que se encuentre en periodo de prueba será objeto de encargo, traslado o cualquier otro movimiento de personal que implique cambio de empleo y/o de funciones. De acuerdo con las normas precedentes el traslado de personal se surte por necesidades del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor. Cuando el servidor se encuentre en periodo de prueba, tiene derecho a permanecer en el cargo por el periodo que éste dure y no puede ser objeto de movimiento de personal que conlleve un cambio de empleo o de funciones, pues lo contrario impide que la calificación del servidor en relación con el cargo para el cual fue nombrado, tanto así que el 29 de diciembre de 1995 el Decreto 2329 expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta capítulo I del Decreto-ley No. 1222 de junio 28 de 1993 y los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 del mismo año, dispuso: Artículo 41. Cuando sea suprimido el cargo de una persona que se encuentre en período de prueba podrá ser incorporada al empleo equivalente al que se suprima, que se cree en la nueva planta, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En este caso continuará en período de prueba hasta su vencimiento. De no poder efectuarse la incorporación su nombre se reintegrará a la lista de elegibles si aún estuviere vigente en el puesto que le correspondería, a través de resolución debidamente motivada que se comunicará al interesado. Artículo 46. El empleado en período de prueba tiene derecho
a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando observe buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño en su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba. Si ésta no se produjera el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente. Quien se encuentre en período de prueba no podrá ser objeto de encargo, traslado o movimiento que implique cambio de empleo, a menos que se produzca la incorporación de que trata el artículo 41 de este decreto. De acuerdo con esta norma sólo puede presentarse traslado de personal en periodo de prueba, por supresión del cargo. Del caso concreto La demandante se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 el 2 de junio de 1995, con un periodo de prueba de 6 meses. El Decreto 2042 de 27 de noviembre de 1995 aprobó la planta de cargos establecida por el Acuerdo No. 016 de 17 de agosto de 1995 de la Junta Directiva del ICBF. El Director General del ICBF expidió el Decreto 2446 de 28 de noviembre de 1995, por el cual determinó la planta global de personal de la entidad (Fl. 126), y en el artículo tercero dispuso que el Director Regional ubicaría los empleos en los Centro Zonales con base en la estructura establecida por la Resolución 2433 de 28 de noviembre de 1995.
Mediante Resolución No. 2108 de 29 de noviembre de 1995, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, hizo unas incorporaciones a la planta de personal incluyendo a DOLLY GONZÁLEZ ROJAS, en el cargo de Profesional Universitario 3020-08. Mediante comunicación de 29 de noviembre de 1995 le informó su incorporación al cargo de Profesional Universitario 3020-08 que desempeñaría en el centro Zonal de Garzón, en virtud de la Resolución 2108 de la misma fecha. El 13 de diciembre de 1995 se posesionó como Profesional Universitario 3020-8 de la planta regional del Huila. Por Oficio No. 34090 de 17 de octubre de 1996 el Secretario General del ICBF informa a la Directora Regional de la entidad que ha dado visto bueno para que la actora sea reubicada en Neiva, teniendo en cuenta el concepto del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 65 Cd. Anexo). Desde el 21 de octubre de 1996 fue trasladada para cumplir sus funciones en el Centro Zonal de Prevención No. 1 en Neiva (Fl. 64 Cd. 2). Mediante Resolución No. 14878 de 4 de diciembre de 1996 (fls. 267 y ss) el Departamento Administrativo de la Función Pública, resolvió una reclamación elevada por la demandante en relación con su traslado, y resolvió lo siguiente: ARTICULO 1°. Declarar que hubo desmejoramiento laboral respecto al traslado de la señora DOLLY GONZÁLEZ ROJAS. ARTICULO 2°. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar Regional Huila, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, traslade nuevamente al Centro Zonal No. 1 con sede en el municipio de Neiva a la señora DOLLY GONZÁLEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.698.835 de Bogotá, quien se encuentra en el Centro Zonal de Garzón.” Del material probatorio se concluye que el cambio de sede de la actora de Neiva a Garzón, no se dio como un traslado solamente, sino que se surtió como resultado de la incorporación dispuesta en la Resolución 2108 de 29 de noviembre de 1995, en virtud de la reestructuración adelantada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en todo el país mediante las Resoluciones 2042 de 27 de noviembre de 1995 por la cual se aprobó el Acuerdo 016 de 17 de agosto de 1995, que estableció la nueva planta de personal de la entidad, y la Resolución 2446 de 28 de noviembre de 1995 por la cual se determinaron los cargos suprimidos de la Regional Huila. Establecido como está que el traslado de la actora obedeció a la incorporación a la nueva planta de personal, y en armonía con el inciso 2° del artículo 46 del Decreto 2329 de 1995, se concluye que la administración actuó ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por encontrarse aún en periodo de prueba, la demandante solamente podía ser trasladada en virtud de la incorporación de que trata el artículo 41 del mismo Decreto 2329. En esas condiciones, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por Dolly González Rojas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.