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CE-41001-23-31-000-1996-08559-01(19450)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1996-08559-01(19450)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011).

Radicación: 41001233100019968559 – 01 (19.450)

Demandante: Aracely Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 21 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 26 de febrero de 1996, los ciudadanos Aracely Gutiérrez de Trujillo, Roberto Trujillo Paredes, Adriana Trujillo Paredes, Ricardo Trujillo Paredes y María Eddy Trujillo Paredes, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del agente Farid Trujillo Gutiérrez, acaecida el 1° de diciembre de 1994. En este sentido, la parte actora solicitó, a título de indemnización por perjuicios

morales, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y la suma de $ 97’834.564, a favor de todos los actores por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 4 a 20 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el 1° de diciembre de 1994, el Cabo Primero de la Policía Farid Trujillo Gutiérrez fue asesinado, de manera premeditada, irresponsable y dolosa, por otro agente de la entidad demandada con su arma de fuego de dotación oficial, lo cual constituye una falla en el servicio por cuanto el uso, porte y manejo de esa clase de armamento corresponde al Estado. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que dentro del presente caso operó la culpa personal del agente, puesto que el daño se causó sin relación alguna con el servicio (fls. 170 y 171 c 1). 4.- El Ministerio Público llamó en garantía al agente del Estado que ocasionó la muerte del señor Trujillo Gutiérrez (fls. 156 a 158 c 1), petición que fue accedida por el a quo, a través de auto de fecha 14 de febrero de 1997 (fls. 175 y 176 c 1); sin embargo, el llamado en garantía no acudió al proceso, no obstante haber sido notificado de la decisión que lo vinculó a este litigio (fls. 191 y 192 c 1).

5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y señaló que no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a los actores, toda vez que la actuación desarrollada por su agente y en contra de la víctima fue completamente ajena al servicio, esto es sin que mediare actividad policial alguna (fls. 336 a 339 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque encontró probado que los aquí demandantes se habrían hecho parte civil dentro del proceso penal adelantado por la muerte de su familiar y en esa actuación resultaron beneficiarios de la indemnización respectiva tanto por perjuicios morales como materiales, por manera que “… en vez de acudir de (sic) la tesis de la responsabilidad patrimonial por daño antijurídico, de antemano se escogió el dolor del agresor como la fuente resarcitoria”. (fls. 354 a 364 c ppal). 7.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 284 a 288 c ppal). Indicó que en el proceso se acreditó que la muerte del Cabo Primero de la Policía Nacional Farid Trujillo Gutiérrez fue causada por otro agente de la institución a través de su arma de fuego de dotación oficial y, por lo tanto, se causó un daño a

los actores, el cual debe ser resarcido (fls. 366 a 369 c ppal). De otra parte sostuvo que el Tribunal de primera instancia, no obstante aceptar la condena en materia penal, denegó la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se encuentra claramente comprometida. El reglamento de la Policía Nacional está orientado a educar a sus integrantes con el fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía sin que esté permitido el uso de bebidas embriagantes por parte de sus miembros. La demanda civil que se presentó dentro del proceso penal adelantado por la muerte del agente Trujillo Gutiérrez sólo fue instaurada por sus padres y otra persona, en tanto que la acción de reparación directa fue ejercida ante esta Jurisdicción por esas tres personas y los hermanos de la víctima. El objeto de la acción civil consistió en coadyuvar la justicia penal para que el homicida fuere sancionado, con fundamento en el dolor paternal por la muerte del agente Trujillo Gutiérrez, de modo que se trata de aspectos distintos. La condena patrimonial reconocida por la Justicia Penal no fue cancelada a sus beneficiarios, puesto que se desistió de la misma. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y sostuvo que los actores fueron indemnizados dentro del proceso penal en el cual se constituyeron en parte civil, a lo cual agregó que la Policía Nacional también efectúo un pago a los familiares de la víctima a título de indemnización de perjuicios (fls. 385 y 386 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 21 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Farid Trujillo Gutiérrez (fl. 26 c 1), quien falleció el 1° de diciembre de 1994. 1.2.- Copia auténtica del acta de inspección al cadáver del señor Farid Trujillo Gutiérrez, la cual fue elaborada el 1° de diciembre de 1994 a la 1:00 P.M., en la vía hacia las veredas las Palmas y el Mezón del Municipio de Algeciras (Huila), en la cual se dejó consignado, entre otra información, la siguiente (fls. 47 a 51 c 1): - Hora probable del deceso: 11:50 A.M.; - Descripción de heridas y lesiones: “UNA HERIDA ORIFICO DE

SALIDA REGION FRONTAL LATERAL IZQUIERDO AL

PARECER CON ARMA DE FUSIL – GALIL CALIBRE 762,

ORIFICIO DE ENTRADA PEQUEÑO EN MENTON LADO

IZQUIERDO … ORIFICIO DE SALIDA EN EL PECHO A LA

ALTURA DE LA CLAVICULA LADO DERECHO. ORIFICIO DE

ENTRADA AL LADO DE LA CADERA PARTE DORSAL FLANDO

(sic) IZQUIERDO. ORIFICIO DE ENTRADA OCCIPITAL

IZQUIERDA DE 762 PRESENTANDO SALIDA FRONTAL DERECHO”. - “En el lugar de los hechos se encontraron 4 vainillas de fusil galil”. 1.3.- Al proceso fue allegada, por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Departamental del Huila, copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del agente Clemente Pastrana Durán por la muerte del Cabo Primero Farid Trujillo (fl. 232 c 1). Respecto de la mencionada actuación administrativa, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la entidad demandada para que remitiese a este juicio copia de la misma (fl. 14 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 9 de junio de 1999 (fls. 230 y 231 c 1); la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia de la mencionada investigación disciplinaria (fls. 233 a 287 c 1), tal como lo refleja el oficio OP19 de julio 16 de 1999, suscrito por el Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía Departamental del Huila (fl. 232 c 1). Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada al contestar la demanda adhirió a todos los medios probatorios

solicitados por su contraparte1. 1 “PRUEBAS: Me atengo a lo que se pruebe en el proceso y me acojo a todas las presentadas por el demandante en la parte que me sean favorables”. (fl. 171 c 1). Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del cumplimiento de una formalidad cuyo objeto constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)2. Dentro de la mencionada prueba trasladada obran, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Concepto emitido el 19 de diciembre de 1994 por el funcionario investigador de la Policía Nacional (fls. 260 a 264 c 1), en el cual, luego del respectivo análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas en esa actuación administrativa, se solicitó:

“… DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al AG.

PASTRANA DURAN CLEMENTE … ya que a través de la presente instructiva se logró plenamente demostrar que transgredió el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional … consistente en que el día 011294 a eso de las 12:35 horas aproximadamente, abordara al Señor

Suboficial CP. TRUJILLO GUTIERREZ FARID, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación Paraíso, cobrando los haberes del personal para dirigirse a cancelárselos a este personal, y que de una forma aleve, utilizando la intención y la indefensión, como la consecuencia de ingenuidad del extinto Cabo Primero para transportarlo éste inculpado en la investigación llevara a cabo su acción (…)”. - Decisión proferida el 23 de diciembre de 1994 (fls. 265 a 269 c 1), mediante la cual la Policía Departamental del Huila acogió el concepto emitido por el funcionario investigador y, por consiguiente, destituyó de la entidad al agente Clemente Pastrana Durán, porque dentro de la actuación administrativa se logró determinar que dicho funcionario: “… infringió el Decreto 2584/93 Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional … consistente en que una vez sacara en forma fraudulenta de las instalaciones policiales su Fusil Galil de dotación camuflado dentro de un maletín, abordó al CP. TRUJILLO GUTIERREZ FARID el cual cruzaba por el Municipio de Algeciras con destino a la Estación del Paraíso a cancelar los haberes del personal y en el recorrido en forma engañosa lo hizo desviar, para luego hacerle detener la marcha, 2 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras

decisiones. proceder a sacar su fusil galil, accionándolo en repetidas ocasiones contra su integridad ocasionándole la muerte (…). - Resolución dictada por la Policía Nacional el 10 de febrero de 1995, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión (fls. 279 a 287 c 1), con fundamento en lo siguiente: “Esta instancia después de un análisis pormenorizado del acervo probatorio encuentra que el AG. CLEMENTE PASTRANA DURAN infringió el Decreto 2584 de 1993 … toda vez que el AG. CLEMENTE PASTRANA DURAN accionó el fusil galil de dotación oficial contra el C.P. TRUJILLO GUTIERREZ FARID ocasionándole la muerte, apoderándose de los haberes pertenecientes al personal de la unidad (…)”. 1.3.- Copia autenticada del informe 1016 de diciembre 2 de 1994, mediante el cual el Jefe de la Sijín del Departamento de Huila dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al agente de Policía sindicado de la muerte del Cabo Primero Farid Trujillo Gutiérrez (fls. 33 a 35 c 1). 1.4.- Copia auténtica del oficio No. 3802 de diciembre 16 de 1994, a través del cual la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional certificó que para el día de los hechos, el agente Clemente Pastrana Durán, quien laboraba en la Estación de Policía de Algeciras (Huila), “… se encontraba con permiso del comando del Distrito

Campoalegre” (fl. 101 c 1). 1.5.- Copia auténtica del acta de sentencia anticipada –de enero 24 de 1995– a la cual se acogió el agente Clemente Pastrana Durán por la muerte del agente Farid Trujillo Gutiérrez (fls. 127 y 128 c 1). 1.6.- Copia autenticada de la providencia proferida el 6 de marzo de 1995 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, por medio de la cual se aprobó el acuerdo al cual llegó la Fiscalía General de la Nación con el procesado Clemente Pastrana Durán, contenido en el acta de sentencia anticipada y, en consecuencia, se declaró “… penalmente responsable de Homicidio agravado en concurso con Hurto Calificado consignadas en precedencia, resultando víctima el cabo Primero de la Policía Nal., Farid Trujillo Gutiérrez”, y se le condenó a pena privativa de la libertad de 23 años (fls. 130 a 149 c 1). Dentro de esa decisión se indicó: “De acuerdo con la confesión hecha por Clemente Pastrana Durán, sabemos que dicho jueves primero de diciembre de 1994, estando vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente, en la estación de Algeciras, se levantó temprano y se dispuso a colaborarle a un individuo quien había manifestado el extravío de su equipaje desde el día anterior, razón por la cual le solicitó al Comandante del puesto … que le diera permiso y lo ubicara en esa misión de trabajo, del que recibió la mofa de que no tenía la capacidad de poder llevar a cabo ese operativo, por lo que

procedió ante el Comandante de Distrito en Campoalegre para que le diera permiso con el argumento de una visita familiar … luego como le quedaba libre el resto del día, se puso a ingerir aguardiente sacando del cuartel el fusil de dotación oculto en un bolso, y en una bicicleta tomó rumbo por la vía que conduce hasta la inspección del Paraíso, cuando a los 15 minutos lo alcanzó el Cabo Primero Trujillo Gutiérrez quien venía de civil en una motocicleta, lo saludó y le preguntó para dónde iba, contestándole se dirigía a baño al río con unos amigos que lo esperaban, y de ahí que lo llevó de parrillero en la moto, alzando el sindicado la bicicleta en los hombros. Asegura, que en el trayecto le comentó el percance que tuvo con el Comandante de Algeciras por la búsqueda de los bienes extraviados al viajero, pero también el cabo Trujillo en forma burlona lo consideró incapaz, sobre lo que manifestó sentir ‘mucha rabia’ … y repentinamente Pastrana extrajo el fusil que portaba en el bolso, saliendo Trujillo en la moto y como a los diez metros de distancia le disparó por la espalda, en cuatro ocasiones, causándole la muerte (…)”. 1.7.- Constancia emitida el 9 de septiembre de 1999 por el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, a través de la cual certificó el agente Clemente Pastrana Durán para el día 1° de diciembre de 1994 se encontraba vinculado a la entidad, pero contaba con permiso para ese día (fl. 315 c 1).

2.- Caso concreto. De conformidad con el anterior conjunto probatorio, la Sala encuentra acreditado que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del agente de Policía Farid Trujillo Gutiérrez, no resulta atribuible a la entidad demandada, por cuanto ese lamentable hecho fue causado por una agente del Estado pero mediante una actuación abiertamente ajena al servicio público. En efecto, dentro del proceso se probó que la muerte del Cabo Primero Farid Trujillo Gutiérrez fue causada por el agente Clemente Pastrana Durán el 1° de diciembre de 1994, quien estando de permiso ese día se encontró con el primero y al parecer por una discusión entre ellos o por la rabia que le habría producido un comentario de la víctima optó por accionar su arma de fuego de dotación oficial en varias oportunidades, causándole la muerte de inmediato. En el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de la actuación de un agente de Policía; no obstante, en ese momento no lo hizo prevalido de tal condición sino que lo hizo dentro de su esfera personal, esto es cuando se encontraba de permiso, en estado de alicoramiento y se dirigía al parecer hacia un río a departir con unos amigos, circunstancia que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar. Al respecto, la Sala ha precisado3, de manera reiterada, que el atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que este último se hace responsable de su reparación, pero tal atribución sólo resulta posible cuando el daño

ha tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, dado que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública, tal como ocurrió en este caso. Ahora bien, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que el agente del Estado que causó el daño habría extraído en <<forma fraudulenta de las instalaciones policiales su Fusil Galil de dotación camuflado dentro de un maletín>>, cuestión que evidenciaría una irregularidad por parte de la entidad demandada respecto del deber de custodia y guarda del arsenal policial, puesto que, en principio, se le habría permitido al Policía Pastrana Durán tener consigo su arma de fuego dotación oficial, no obstante el estado de franquicia en el cual se encontraba; sin embargo, la anotada inobservancia al deber de vigilancia y conservación respecto del armamento del mencionado agente no se erige en una falla en el servicio como causa determinante del daño. Ciertamente, en el proceso se acreditó que el agente Clemente Pastrana Durán “… se encontraba con permiso del comando del Distrito Campoalegre” (fl. 101 c 1), lo cual no significa ni excluye que no estuviere en servicio activo, pues como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo: “Resulta necesario, entonces, precisar cuál es la situación en que se

encuentra un agente de la fuerza pública cuando se le ha ordenado estar ‘disponible’, con el fin de establecer si su actuación, en tales circunstancias, vincula a la entidad a la cual pertenece. El Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional, contenido en la Resolución 9857 del 9 de noviembre de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional, prevé en su artículo 3º, la siguiente definición: ‘DISPONIBLE: Persona, vehículo, aeronave, animal o cosa que se encuentra en condiciones de servicio, para ser empleado en cualquier momento’. 3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias proferidas el 14 de abril de 2010, exp. 17.898 y el 28 de abril de ese mismo año, exp. 18.322. Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento (…)”. Así pues, la jurisprudencia es clara en establecer que, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente, está en servicio activo (…)”4. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Por consiguiente, el hecho de que el agente que causó el daño se encontrare en servicio activo excluye la falla en el servicio que podría pretenderse en cuanto corresponde a la custodia por parte de la entidad respecto del arma de fuego de dotación oficial del Policía Pastrana Durán. De otra parte debe precisarse que aunque el daño se produjo con el arma de fuego de dotación oficial del agente Pastrana Durán, lo cierto es que esa sola

circunstancia tampoco compromete la responsabilidad de la Entidad Pública demandada, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala –en relación con el denominado en alguna ocasión como nexo instrumental–, la responsabilidad de la Nación no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, puesto que dicha responsabilidad deviene, principalmente, de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y con cuya ocasión causó un daño, la cual –se insiste– debe tener una relación directa con el servicio público prestado5: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que 4 Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.322. 5 Sentencias de 25 de febrero de 2009, exp. 17.426, MP. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 34.348, MP. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado. El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su

producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.” En síntesis, en el sub judice se encuentra plenamente acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada pero por las razones que se han dejado expuestas y no por el argumento esgrimido por el a quo, puesto que, vale la pena aclarar, respecto de la constitución de parte civil en el proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha precisado que “… la misma no produce la extinción de la acción de reparación directa cuando no se han reparado integralmente los daños derivados del ilícito”, por cuanto “… si los damnificados no han obtenido la reparación de los daños, bien pueden solicitarlo ante el juez contencioso administrativo, como sucede también cuando la reparación de los mismos no ha sido plena”. En tal sentido, en sentencia de 6 de julio de 20057, dijo la Sala: “Hasta hoy la Sala había optado sin mayor unidad de criterio por tres soluciones a saber: 1) La interpretación consistente en que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado; 2-)

La que permitía demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal; y 3) La consistente en que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas. 6 Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 ? Expediente 15.211, M.P. Alier Hernández Enríquez. La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél”. 3.- Condena en costas. Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el

artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 21 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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