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CE-41001-23-31-000-1996-08570-01(2397-04)-2010

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Título
CE-41001-23-31-000-1996-08570-01(2397-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCION EN PROCESO DISCIPLINARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08570-01(2397-04)

Actor: EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eutiquio Cerquera Chavarro contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Eutiquio Cerquera Chavarro demandó la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: i) Resolución No 10 de 9 de mayo de 1995, mediante la cual el Procurador Provincial de Neiva (Huila), sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por quince (15) días, sin derecho a remuneración y ii) Resolución sin número de 1º de noviembre de 1995, por la cual el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales confirmó la Resolución precitada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, se le excluya del registro de antecedentes disciplinarios, así como el pago de perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros por valor de once millones novecientos veinte mil pesos ($ 11.920.000); que la condena se actualice conforme prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ibídem. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así: La Procuraduría Provincial de Neiva adelantó proceso disciplinario contra el actor (Rad. 112-00493 V.A.), el cual inició con auto de diligencias preliminares dictado por el Personero Municipal de Neiva el 4 de diciembre de 1991; posteriormente, con auto de 6 de julio de 1992 el expediente fue remitido a la Procuraduría Provincial mencionada, habiendo sido fallado en primera instancia mediante la Resolución N° 10 de 9 de mayo de 1996 (sic léase 1995), que lo sancionó con suspensión del cargo por quince (15) días, sin derecho a remuneración. Mediante memorial de 7 de abril de 1995, el actor comunicó a la Procuraduría Provincial de Neiva que, a partir de la fecha, asumiría su propia defensa y señaló la dirección de su domicilio, con lo cual dejó sin efecto el poder inicialmente otorgado a una profesional del derecho. Desconociendo esa manifestación de voluntad, la Procuraduría notificó la

resolución precitada a la antigua apoderada y por tal razón el actor no tuvo conocimiento de la existencia de ese acto administrativo, generándose la imposibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación correspondiente. El proceso surtió de manera oficiosa el grado jurisdiccional de consulta ante el Procurador Delegado para el Ministerio Público, que confirmó la decisión de la Procuraduría Provincial y una vez más omitió realizar las diligencias correspondientes para efectuar la notificación personal, procediendo de plano a efectuarla por edicto en la ciudad de Bogotá y en esa medida el actor desconoció su existencia. De la actuación adelantada a partir del 7 de abril de 1995, solo vino a enterarse cuando la Procuraduría Provincial de Neiva le ordenó al Alcalde de la misma ciudad expedir el acto de ejecución de la sanción impuesta. Como consta en el auto de diligencias preliminares de 4 de diciembre de 1991 y en el Informe Evaluativo N° 169 de 29 de julio de 1992, en la etapa preliminar al actor se le recibió declaración bajo juramento y esa diligencia fue el soporte para la apertura de investigación y aun cuando en los descargos se le advirtió a la Procuraduría sobre dicha irregularidad, hizo caso omiso. En razón de las irregularidades señaladas, el actor inició Acción de Tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juez Sexto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 13 de febrero de 1996, amparándole los derechos fundamentales al debido proceso y a no ser obligado a declarar contra sí mismo; ese amparo fue de

carácter transitorio mientras ejercía la Acción Contencioso Administrativa. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 29 y 33 de la Constitución Política; 12, 15, 26 y 27 del Decreto 3404 de 1983; 10 de la Ley 49 de 1987; 2º de la Ley 27 de 1992 y en toda su integridad el Decreto Ley 2400 de 1968; la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985.

Suspensión Provisional: Con base en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, aduciendo los mismos argumentos del libelo demandatorio.

Agrega que la ejecución de los actos demandados, suspendidos por orden de la tutela, le causaría un perjuicio directo al actor, en cuanto se le desvincularía por el término de la suspensión solicitada, del cargo que ejercía en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Neiva (Huila) y dejaría de percibir la remuneración por el tiempo de suspensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, debido a que la Resolución N° 10 de 9 mayo de 1995 fue proferida por el Procurador Provincial de Neiva y con ello no quedó agotada la vía gubernativa, por cuanto no fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de

consulta en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., por tanto la jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo del Distrito Capital. Solicitó se desestimen las peticiones de nulidad de las Resoluciones enjuiciadas, por cuanto la Procuraduría General de la Nación las expidió en debida forma, cumpliendo las normas constitucionales y legales; fueron proferidas por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones y fundamentadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. De conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 3° del Decreto N° 1660 de 1978, en concordancia con los artículos 1° y 4° ibídem, se colige que en el sub-lite esas normas fueron bien aplicadas. Agrega que en el expediente no obra escrito alguno, mediante el cual la apoderada del disciplinado renunciara al poder a ella conferido, ni que coadyuvara el contenido de lo expresado por el doctor Cerquera Chavarro reasumiendo su defensa y por tal razón la actuación de la Procuraduría estuvo ajustada a derecho, al notificar a la apoderada del actor. Niega que la declaración del señor Eutiquio Cerquera Chavarro hubiese sido el único soporte para la apertura de formal investigación, ya que obraban algunas declaraciones en las que constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, específicamente el informe No 413414, elaborado por los Agentes de la Policía Vial, con el cual se demostró que el conductor del vehículo oficial era el actor. El demandante conocía los derechos que podía hacer valer, pero omitió realizar

las manifestaciones del caso frente a los investigadores y guardó silencio para provocar una situación contra el Estado, que a la postre dejaría ganancias pecuniarias; además al momento de presentar sus descargos, no hizo manifestación alguna acerca de los hechos que alega en la demanda. El Decreto Ley 1660 de 1978 fija el ámbito de aplicación a funcionarios y empleados del Ministerio Público y si el actor se desempeñaba como Abogado Asesor de la Personería Municipal de Neiva, estaba sujeto a la aplicación de esa normatividad. Argumentó que el demandante impetró una Acción de Tutela que nada tiene que ver con las peticiones de la demanda. LA SENTENCIA El 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la improsperidad de las excepciones propuestas por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante (fls. 62-82 cdo. ppl.), para cuyo efecto adujo las razones que se resumen así: La excepción de falta de jurisdicción y competencia se fundamentó en que la Resolución No 10 de 9 de mayo de 1995 no agotó la vía gubernativa, porque fue proferida por el Procurador Provincial de Neiva y como la decisión no fue apelada se surtió el grado de consulta en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con sede en Bogotá, razón por la cual la competencia radicaría en el Tribunal Administrativo del Distrito Capital. El medio exceptivo no prospera porque el caso bajo estudio es de carácter laboral administrativo; el actor trabajó en el Municipio de Neiva y como la competencia

por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, el Tribunal Administrativo del Huila es competente para decidir el asunto (arts. 131-6 y 132-6 C.C.A.). Refiere la demanda que la violación del debido proceso ocurrió por tres motivos, a saber: a) indebida aplicación de un estatuto disciplinario; b) recibir declaración bajo juramento al investigado y c) los actos demandados no fueron notificados personalmente. Los hechos que originaron la investigación disciplinaria ocurrieron el 29 de noviembre de 1991, cuando el actor ocupaba el cargo de Asesor de la Personería Municipal de Neiva. La Resolución Nº 10 de 9 de mayo de 1995 fue expedida por la Procuraduría Provincial de Neiva; su competencia, atribuciones y procedimiento se fundamentaron en: la Ley 25 de 1974; el Decreto Nº 3404 de 1983; la Ley 4ª de 1990 y en el Decreto Nº 1660 de 1978. Previa cita del artículo 1º de la Ley 25 de 1974; parágrafo del artículo 3º del Decreto Nº 1660 de 1978; Decreto Nº 3404 de 1983; Ley 4ª de 1990; artículo 118 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 49 de 1987; artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y tomando en cuenta que los hechos materia de la investigación disciplinaria ocurrieron el 29 de noviembre de 1991, concluyó que el procedimiento disciplinario a seguir para los empleados de las Personerías

Municipales era el establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario Nº 482 de 1985, pues si bien las Personerías Municipales hacían parte del Ministerio Público, según la Ley 25 de 1974 y el Decreto Nº 1660 de 1978, esas normatividades son anteriores a las Leyes 49 de 1987 y 27 de 1992 y el Decreto Nº 1660 de 1978 es de rango inferior y en consecuencia no puede estar sobre la Ley 27 de 1992. Como la Procuraduría adelantó un procedimiento diferente al establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario Nº 482 de 1985, violó el derecho fundamental del actor al debido proceso y en consecuencia procedía declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas. La exclusión del registro de antecedentes disciplinario fue efectuada mediante Resolución Nº 9 de 9 de abril de 1996, como consecuencia del fallo en la Acción de Tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y como quiera que dicha tutela fue provisional mientras se surtía la acción correspondiente, se accedería a que se mantuviera definitivamente. La prueba documental y testimonial allegada al proceso permite que se acceda al pago de perjuicios materiales, por concepto de honorarios por la asesoría jurídica para la interposición de la Acción de Tutela, e igualmente al pago de perjuicios morales, máxime tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada

por el Tribunal del Huila, cuyo escrito corre a folios 86 a 89 del cuaderno principal. Sostiene que el procedimiento disciplinario aplicable a los empleados de las Personerías Municipales, al momento en que ocurrieron los hechos, era el contemplado en los Decretos Nos. 250 de 1970 y 1660 de 1978, porque si bien es cierto el Personero es designado por el Concejo Municipal, también lo es que él como quienes laboran en dichas oficinas cumplen funciones de Agentes del Ministerio Público, siendo el Procurador General de la Nación su superior funcional. Según el artículo 3º, numeral 19, de la Ley 3ª de 1990, para aplicar a los empleados municipales el régimen disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario, los Municipios debían integrar unas comisiones de personal, que en la práctica nunca fueron creadas por la mayoría de ellos. Considera que la aplicación de la normatividad citada en el proceso disciplinario estuvo ajustada a las leyes preexistentes, por cuanto la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario Nº 482 de 1985, se aplican a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y si bien la Ley 49 de 1987 adicionó la 78 de 1986, la Ley 3ª de 1990 sujetaba su aplicación a la creación de la comisión de personal, pero como el Dr. Eutiquio Cerquera Chavarro desempeñaba el cargo de Abogado Asesor de la Personería Municipal, no se le podía aplicar dicha normatividad. Respecto a la falta de notificación personal de la Resolución No 10 de 1995,

precisa que en el expediente obra poder otorgado por el actor a la Dra. Griselda Pérez Bravo, pero no existe escrito de la apoderada renunciando al poder, ni paz y salvo, para tenerse en cuenta la solicitud hecha por el disciplinado de actuar en defensa propia. Advirtió que el fallo consignado en la Resolución No 10 de 9 mayo de 1995, se profirió como resultado de las pruebas allegadas al plenario, las cuales demostraron que el señor Eutiquio Cerquera Chavarro, utilizó indebidamente un vehículo oficial para fines diferentes de los que le encomendaba su cargo. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado (fls.112 -122 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: El A-quo señaló que las normas aplicables al caso eran la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, con base en lo normado por el artículo 10 de la Ley 78 de 1987; dichas normas se refieren a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no aplicables a los funcionarios del Ministerio Público, que se rigen por sus propias normas. Las razones del Tribunal sirven para llegar a la conclusión contraria, es decir que las normas aplicables al asunto sub examine son las citadas por la parte demandada, en atención al principio de la especificidad, por cuanto se refieren exclusivamente a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y el actor era funcionario de la Personería de Neiva y en tal condición cometió las

irregularidades que llevaron a imponerle la sanción disciplinaria que da cuenta el proceso. La circunstancia de que se haya tomado la declaración bajo juramento, significa que el acto es inexistente (art. 310 C.P.P, D. 50/87, vigente para la época de los hechos), pero no se puede llegar a la conclusión de que todo el proceso disciplinario es nulo porque la decisión no se basó únicamente en dicha declaración. Sobre la falta de notificación personal al actor de la Resolución Nº 10 de 9 de mayo de 1995, cabe resaltar que no es cierta, pues existe copia de esa diligencia a su apoderada el 17 de mayo de 1995, quien además solicitó copias de la actuación para sustentar la alzada, pero dejó vencer el término, razón por la cual se surtió el grado de consulta ante el Superior. Concluyó que se deben rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes las resoluciones enjuiciadas y en esa medida la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda debe ser revocada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en el proceso disciplinario que antecedió su expedición se violó el debido proceso en razón de que, en su calidad de investigado, al actor se le recibió declaración jurada que sirvió de soporte a la apertura de investigación; no se le notificaron las providencias sancionatorias y el

procedimiento disciplinario se adelantó con una normatividad que no le era aplicable. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución de fallo Nº 10 de 9 de mayo de 1995, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Neiva (Huila), sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por quince (15) días, sin derecho a remuneración (fls. 22-27 cdo. 1). Dicho acto administrativo declaró probados parcialmente los cargos formulados al señor Eutiquio Cerquera Chavarro, en su calidad de Abogado Asesor de la Personería de Neiva para la época de los hechos, tal como quedó demostrado en la parte considerativa de esa providencia y en virtud de ello, le impuso la sanción referida. Además le informó al investigado que contra la citada resolución procedía recurso de apelación, que podía interponer por escrito ante la Delegada para el Ministerio Público en santa Fé de Bogotá D.C., durante los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia y si no fuere apelada debía ser consultada ante el superior. b) Resolución sin número de 1º de noviembre de 1995, mediante la cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales confirmó la Resolución precitada (fls. 30-33 cdo. 1). La citada Resolución confirmó la N ° 10 de 9 mayo de 1995, proferida por la Procuraduría Provincial de Neiva – Huila, en el sentido de sancionar con una Suspensión en el ejercicio del cargo por el

término de quince (15) días, al doctor Eutiquio Cerquera Chavarro. LO PROBADO EN EL PROCESO Al proceso se allegó copia del expediente disciplinario Nº 112-00493/92 de 7 de julio de 1992, adelantado por la Procuraduría Provincial de Neiva (fls. 35 - a 228 cdo. 1), del cual se destacan las siguientes actuaciones: a) La constancia expedida por el Jefe de División de Vigilancia Administrativa de la Personería Municipal de Neiva, da cuenta que el doctor Eutiquio Cerquera Chavarro desempeñó el cargo de Abogado Asesor en esa oficina, desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 10 de febrero de 1992 (fl. 68 cdo. 1); se allegó copia de la Resolución Nº 0005 de 1989, mediante la cual se nombró al actor en el cargo de Abogado Asesor, Nivel III, Grado 07 (fl. 101 cdo. 1), habiendo tomado posesión en la data referida, según Acta Nº 003-89 (fl. 102 cdo. 1). b) El 17 de diciembre de 1991, el doctor Eutiquio Cerquera Chavarro rindió declaración bajo juramento ante el Inspector de Bienes, División Vigilancia Administrativa, de la Personería Municipal de Neiva (fls. 47-48 cdo. 1). c) Con base en las diligencias realizadas; en el informe evaluativo rendido por el funcionario investigador, e invocando lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 3404 de 1983, el 3 de agosto de 1992, la Procuraduría

Provincial de Neiva dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra, entre otras personas, al actor (fl. 87 cdo. 1). d) El 26 de octubre de 1992, la Procuraduría Provincial de Neiva formuló Pliego de Cargos Nº 070 a Eutiquio Cerquera Chavarro por los siguientes hechos: “… Obra suficiente sustento probatorio que indica, que usted, en horas laborales (3:00 P.M.) el día 29 de noviembre de 1.991, en su calidad de Abogado Asesor, iba conduciendo una camioneta LUV 2.300, color Blanco, perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, con el fin de desplazarse en compañía de unos familiares al Municipio del Pital (H), para asistir a una fiesta familiar de grado. La camioneta la utilizó con fines personales, como fue el de transportar el licor de la reunión a celebrarse y a unos familiares al municipio antes mencionado. En tal evento en el kilómetro 19 de la vía Neiva Campoalegre según el informe o croquis del accidente Usted ocasionó daños materiales al vehículo en mención según el agente de policía que conoció de los hechos por adelantar cerrando, exceso de velocidad e impericia en el manejo. Todo lo anterior ocurrió al realizar o estar realizando en horas de trabajo actividades diferentes a sus labores cotidianas y menos para cumplir una misión oficial como pretendieron hacerlo creer los implicados en este asunto” (fls. 109-110 cdo. 1). e) El actor contestó los cargos y solicitó la práctica de pruebas (fls. 118-119 cdo. 1). f) Por Resolución de fallo Nº 14 de 18 de julio de 1994, la Procuraduría

Provincial de Neiva, declaró probados los cargos formulados, entre otros, al señor Eutiquio Cerquera Chávarro, en calidad de Abogado Asesor de la Personería Municipal de Neiva, e imponerle la sanción de suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, sin derecho a remuneración (fls. 149-155 cdo. 1). g) Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión (fls. 158-160 cdo. 1), mediante auto de 18 de octubre de 1994, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público decretó la nulidad de lo actuado respecto del actor, desde el Pliego de Cargos inclusive, en razón de que: “… el régimen disciplinario aplicable al Doctor EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO, como empleado de la Personería Municipal de Neiva, no puede ser otro que el contenido en los títulos XIV y XV del Decreto 250 de 1970 y VII y VIII del Decreto 1660 de 1978, además de la norma sustantiva que haya infringido con su comportamiento, so pena de inobservarse el principio Constitucional del debido proceso…” y ordenó reponer la actuación a partir de la decisión que dio origen a la nulidad (fls. 178-180 cdo. 1). h) El Secretario de la Procuraduría Provincial de Neiva da cuenta que el 30 de noviembre de 1994 le hizo entrega personal del Pliego de Cargos Nº 102 de 18 de noviembre del mismo año (fl. 418 cdo. 1) y por conducto de apoderado los contestó y solicitó la práctica de pruebas (fls. 420-426 cdo.

1); el 7 de abril de 1995, el actor dirige escrito a la Procuraduría Provincial en que informa sobre su nueva dirección y que a partir de la fecha reasumía su defensa (fl. 448 cdo. ppl.). i) Por auto de 31 de enero de 1994, la Fiscalía Tercera de la Unidad Especializada de Neiva, profirió resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Eutiquio Cerquera Chavarro, por el delito de homicidio culposo, en razón de que “… El 29 de noviembre de 1991, siendo las 4:30 a 5: P.M., cuando se desplazaban en una camioneta Chevrolet Luv 2.300, de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de esta ciudad, en la vía que de Neiva conduce a Campoalegre, la cual era conducida por el señor Eutiquio Cerquera Chávarro, Abogado Asesor de la Personería Municipal, en compañía de su hermano José Vicente y del sobrino político Javier Mauricio Lozada C., más adelante del peaje al tratar de adelantar un camión y volver al carril derecho, la camioneta perdió estabilidad y el conductor el control de la misma, por lo que dio volteretas saliéndose el conductor y su hermano que iba al lado derecho perdiendo la vida al recibir el golpe en la cabeza, mientras que el inculpado resultó también con lesiones de alguna consideración. En cuanto a Lozada Cabrera, resultó ileso ya que iba en medio de los hermanos Cerquera y no se salió de la cabina …” (fls. 140-144 cdo. 1).

Por sentencia de 13 de febrero de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva tuteló los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a no ser obligado a declarar contra sí mismo; como mecanismo transitorio por un término de cuatro (4) meses y ordenó a la Alcaldía mayor de Neiva abstenerse por el mismo término de ejecutar la sanción impuesta por Resoluciones de fallo de 9 de mayo de 1995 y de 1º de noviembre del mismo año, emanadas de la Procuraduría Provincial de Neiva y de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales (fls. 229-239 cdo. 1). Por Resolución N° 9 de 9 de abril de 1996, el Viceprocurador General de la Nación dispuso, como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, ordenar la desanotación del antecedente disciplinario radicado bajo el N° 7-51444, relativo a la sanción de suspensión de 15 días impuesta al doctor Eutiquio Cerquera Chavarro (fls. 9-10 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA La Entidad apelante afirma que el procedimiento disciplinario que para la época de los hechos se aplicaba a los empleados de las Personerías Municipales era el previsto en los Decretos Nos. 250 de 1970 y 1660 de 1978; aspecto que constituye motivo de discrepancia con el fallo apelado, pues el A-quo consideró que para esos servidores la normatividad aplicable era la establecida en la Ley 13

de 1984 y su Decreto Reglamentario Nº 482 de 1985, en razón de que aquéllas preceptivas eran anteriores a las Leyes 49 de 1987 y 27 de 1992 y porque el Decreto Nº 1660 de 1978 es de rango inferior y no puede estar por encima de la ley, en especial de la última de las citadas. Analizando el contenido de las normas referidas, la Sala observa: En relación con las normas invocas en la sentencia apelada, cabe destacar que la Ley 13 de 9 de marzo de 1984 estableció normas reguladoras de la administración del personal civil y demás servidores que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y dictó disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. El parágrafo del artículo 1° de la ley citada preciso: “… El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentran regulados por leyes o decretos especiales” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Mediante el Decreto Nº 482 de 19 de febrero de 1985, “Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984”, cuyo artículo 1° al señalar el campo de aplicación dispuso: “… Las normas del presente Decreto se aplican a los empleados públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, con

tratamiento de empresas , del orden nacional, con excepción de aquellos que en materia disciplinaria se encuentren regulados por leyes o decretos leyes especiales”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). La Ley 49 de 1987, modificó y adicionó la Ley 78 de 1986; dictó otras disposiciones y revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias. El artículo 10 ibídem estableció que mientras se expedía el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les sería aplicable el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario N° 482 de 1985, sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; sin embargo, aceptando en gracia de discusión que los destinatarios de esas disposiciones también fueran los servidores vinculados a las Personerías Municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 13 de 1984 y 1° del Decreto N° 482 de 1985, esas normatividades no podían aplicarse al actor, porque como se detallará posteriormente, existía una preceptiva disciplinaria especial que regía para los servidores vinculados al Ministerio Público (empleados y funcionarios) y en esa medida prevalente frente a la de carácter general de la ley y el decreto precitados. La Ley 27 de 1992, desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política; expidió normas sobre administración de personal al servicio del Estado; otorgó unas

facultades y dictó otras disposiciones. Sobre dicha normatividad cabe señalar que fue expedida el 23 de diciembre de 1992, publicada en el Diario Oficial del día 29 siguiente, esto es después de ocurridos los hechos por los cuales se adelantó investigación disciplinaria al actor (29 de noviembre de 1991), razón por la cual no podía aplicarse a una situación anterior a su entrada en vigencia como la del sublite, contando además que, como quedó demostrado, tanto esa normatividad como las demás referidas previamente son de carácter general, aplicables a quienes prestaban servicios en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en esa medida inaplicables al actor para quien, como empleado vinculado al Ministerio Público, en la Personería Municipal de Neiva, regían normas especiales de aplicación preferente a las generales citadas por el A-quo, tal como pasa a demostrarse. En efecto, mediante la Ley 25 de 1974, se expidieron normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y el régimen disciplinario y en su artículo 1º dispuso: “… El Ministerio Público comprende la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías y Personerías que establecen la Constitución y las Leyes…” (Subrayas y negrillas fuera del texto). El Decreto Nº 1660 de 4 de agosto de 1978, reglamentó parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972; los Decretos Nos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1917 y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

En lo pertinente, la normatividad referida estableció: “Artículo 1º. El presente estatuto se aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre carrera del mismo personal. “Artículo 2º. Son funcionarios de la Rama Jurisdiccional quienes desempeñen uno cualquiera de los siguientes empleos: “Magistrado de la Corte Suprema de Justici

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